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CSJ - SP15059(01-08-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15059(01-08-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

G'Ufl !V(cid:9) '.059 .LEJ!DRC O'UPll. fr rrrr(cid:9) r, &r .. .(cid:9) $$_.$ &.._, ¡- t ? 4(cid:9) • £.... '..'(cid:9) 4 4..44I4(cid:9) 4

SALA DE CASACO! PENAL

Mdstrddo Ponente:

DR. JORGE ANAL GÓMEZ GALLEGO

Api obado Acta Nro.- 87 oqo.a D.C. pírriero de agosto de dos m dos. VISTOS Coite a (cid:9) saoión Dro ot,ki por e defeiisor de ALEJANDrO OSUNA GÓNGORA contra sentenc e seciundo úi O1efti1 Duí eí Ti iunal Suoeror (ie boio ei 19 de ,a',o de coi firrnó cot íod c ores(cid:9) ride a Jd p ui(cid:9) Jí uzqado 51 Penai de Crcuo de ciudad en conira de urocesado. iniDoniéndole en defirii tva 23 meses de ieLe de la conducta punible de concusÓn. Aaí enisno. e r1e(cid:9) a cona, .e¡ de elecuck3n condicionaL /1 / 1" '/' A(cid:9) 2 Casación IV° 15.059 /y,// 7

ALEJANDRO OSUWP GONG ORA

0 1 HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Octavio Giraldo BeRrán hubo de acudir a la Unidad de Jujisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá a mediados del año de 1994, a cancelar el importe de un radio que en ejercicio del

cargo que desempeñaba en la Secretaría de Tránsito de esta localidad perdió. Atendido por el ahogado que tramitaba el respec;ti\'o expediente para el cobro riel aparato, ALEJANDRO OSUNA GÓNGORA, éste le prometió solucionarle el problema, y previa cornunk;ación telefónica para cuyo efecto el funcionario de ¡a Con.raloria le había proporcionado el respectivo número, acordaron entrevistarse en un centro comercial al sur-occidente de la ciudad. El valor del elemento extraviado ascendía a la suma de $1'539.000. diOle OSUNA GÓNGORA a Giraldo Beltrán, pero por la entrega de S700.000 el asunto quedaba liquidado, fue su propuesta. Finalmente el valor de la Í10cita transacción se fijó en $400.000. Corno la solución convenida no se daba a pesar de la entrega del dinero, lo cual ocurrió en el mes de junio de 1994, pues dos años después Giraldo Beltrán seguía apareciendo en las listas de la ofcira dei Tránsito como deudor del radio no empece a la reiterada promesa de arreglarle el problema -inclusive el expdiente se mantuvo oculto-, procedió a denunciar al corrupto empleado de la Contraloría. Decretada la formal apertura de la investigación pbr el Fiscal 195 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración 3(cid:9) ción Pi° 15.059 ALEJANDRO OSUJA GONG ORA Pública y Administración de Justicia de Bogotá, vinculó al sumario a OSUNA GÓNGORA mediante indagatoria y le definió su situación

jLWíJGa con detención preventiva con beneficio de excarcelación por el jeto de concusión. Ampliada su irjurada, se adicionó la mentada resolución imputándosele igualmente la conducta punible de falsedad por ocultación de documento público, lo cual conllevó a la revocatoria de la libertad provisional concedida, medida de aseguramiento que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria. Fenecido el ciclo instructivo, por Resolución de¡ 19 de junio de 1997 se calificó el mérito del sumario profiriéndose acusaón contra Ci encartado por el concurso de conductas delictivas atrás reseñadas, determinación mediante ¡a cual también se comprometió al denunciante Giraldo Beltrán, a quien se ordenó investigar por el punible de cohecho. Apelado dicho proveído, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá ¡mpa[ió ínteqral confirmación por la suya del 26 de agosto siguiente. Del juicio conoció el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad, y evacuada la vista pública. eÍ 18 de febrer de 1998 conforme al piego de cargos el despacho en merón profirió condena de 46 meses de prisión contra el acusado, Ía cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó por la suya del 19 cie mayo de dicho año ai conocer de la apelación de la sentencia' de primer grado interpuesta por Ci defensor, absolviendo al procesado por Ci cargo de falsedad y reduciendo la sanción corporal a 28 meses de prisión, como quedó dicho en el introito de esta decisión.

  • -'II.(cid:9) / 4 Caacfón 'V° 15.059

ALEJANDRO OSUNA GONGORA LA DEMANDA Tres cargos formula el censor contra la sentencia impugnada, el primero al amparo de la causal Tercera por estimar ue el falio recurrido se diotó en un juicio viciado de nulidad; y ¡os dos restantes corno subsidiarios por ¡a va de la violación indirecta por errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, en su orden. De entrada señala el recurrente con ocasión del primer reparo como objeto de infracción, los Arts. 26 de la Constitución C1 (cid:9) oi - .(cid:9) 2,f2 (cid:9), 00(4 ,(cid:9) '(cid:9) OUf U(cid:9) , 1 f' -¡ f 4 (cid:9) i '1. -A t -A (cid:9) '(cid:9) .4 4 C Li. . u.1 e.. (cid:9) P.. Penal. (cid:9) - Respecto del segundo, ¡os Arts. 29 de la Carta Política. 2, 3, 4, 5, C (cid:9) 140 deí C. Penal: 10. 21, 254 y 160 del C. de P. Penal: i 251 del C. Je P. Civil. Y en relación con el tercer cargo, igualmente repu:a iados los Arts. 29 de la Constitución, 2, 3, 4, 5, 21, 23, 35, 36 y 140 dei C. Penal; 10, 2471 254y 294 del C. de P. Penal.

Primar cargo. La censura por nulidad se hace consistir en que la Fiscalía 195 Seccional de ¡a Unidad Tercera de Delitos contra ¡a Admin4;traciór1 Pública y de Justicia de Bogotá, acusó a OSUNA GONGORA por las conductas punibles de concusión y falsedad en documento público por ocultación, en concurso, v en, la misma Resolución ordenó abrir investigación contra el denunciante por el delito de cohecho con fundamento en ¡os mismos hechos que dieron lugar al pliego de cargos. 5 (cid:9) CaaçiÓn N° 15.059

ALEJANDRO CS (cid:9) GcPICOA.

Uia i situación deviene "abieríamente iieçjai", estima el demandante, si se tiene en cuenta que ¡os tipos ienaies de -oncu- Óí i y cohecho son excluyentes, irregularidad que viola Ci derecho de defensa en ¡a medida en que existió una motivación cflf1bOiójlC3 de la Resolución de Acusación". En el desarroo del cargo sostiene el libeista que acusación ica así concebida se erige en grave atentado a la lógica jurídica y a las estnctas formas del procedrniento que salvaguardan el derecho fundamental de defensa La "contradicción jurídica" que contiene sólo es posible subsanada con su anulación, pues no reúne tos presupuestos que para su estructuración demanda el Art. 441 del C. de P. Penal. Si los delitos de concusión y cohecho son completamente exclüyentes. se pregunta el censor, ¿Cómo entender sin desbordar ;(cid:9) Untes de la lóqica que con fundamento en unos mismos hechos

¡a '-i(cid:9) lía investigue a Giraldo Beltrán por la ¡licitud citada en útmo lugar, y simultáneamente acuse a OSUNA GÓNGOÍA de la rimera? Esa irregularidad riñe con los criterios de la lógica formal, manifiesta el libelista, puesto que no se puede ostentar calidades disímiles a un mismo tiempo; dadas las características que diferencian ¡a concusión del cohecho, según lo entiende ja Corte -al efecto oua un pronunciamiento de la Corporación en el que asegura 6 • 'Ji_, Casación iV° 15.059

Ç ALEJANDRO OSUNA GÓNGORA.

  • .-•'t'.(cid:9) / se" estabecen esas divergencias-, "no puede el denunciado constíeir a su víctima y simultáneamente entrar a pactar la venta de ¡a administración pública (...)", consideración que violenta el derecho de defensa del procesado en tanto que con el ejercicio de su función acusadora, la fiscalía "cies quició el normal desarrollo del procedimiento, engendrando con su decisión una situación bicéfala que inexorablemente habrá de aL/todas truirse por las irreconcilla bies contradicciones que core tiene." La funcionaria que calificó el sumario ha afectado los renuerimientas de a lev procesal, reitera el actor, "110 SíO en cuanto hace a la dislocación de la acusación, sino también al pincipio de la economía procesal, por cuanto lleva a cabo dos iwetqaciones, parbendo de supuestos dfarentes con base en los mismos hechos." Por consiguiente, omitidos 105 requisitos

sustanciales que demandan los Arta 441 y 442 del C. de P. Penal, la resolución de acusación que aquí se cuestiona compromete el derecho de defensa, habida cuenta de la contradicción que implica incksión en la misma de cargos exctuyentes.

Y. si bien la ruptura de la unidad procesal no conlleva a la nulidad, agrega, en este caso la invalidación incoada se impone porque Ci desconocimiento palmario del principio de no contradicción afecta el derecho a la defensa; no puede ser Que un lado el procesado constriña al denunciante, y por el otro éste discuta con aquél las condiciones de la venta de la administración púbca, insiste en sostener el casacionista. 7 Casación NU 15.059

ALEJ 1.NDR0 OSUNA GO,&IGOA.

De esta manera, la unidad procesal igualmente se rsíente sin juscación. lógica y técnica algunas, por cuanto la orden de investigar el punible de cohecho, que de suyo excluye el de concusión, repite, carece de bases jurídicas y probatorias sólidas, conck1yendo que "() tal entuerto entraba de manera insoluble el conecto desarrollo cJel proceso", no siri antes dejar sentada Su rrote sta(cid:9) erca de que si bien dicha irregularidad la eqó en las instancias, sus peticiones no tuvieron eco dzque por su inoportuna ¡ormulacion; empero, los falladores tampoco hicieron uso de la facuitad oficiosa que les asistía para declararla, aduce finalmente. SecjLindo cargo. La violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, dice proponerla el actor en dos sentdos:

a Por acción, en cuanto que el Ad-Quem afirma que la 1 prueba de cargo en la que se sustenta la condena se encuentra en relación directa con otros medios probatorios; "sin que nunca haya efectivamente siquiera mencionado alguno de esos Otros medios de pneha. poi 1C simple razón de que el proceso cLIente tan solo con la Oentiflcia y su ampl;acion comoprueba de cargo1 . Como en realidad no existe en el proceso prueba diversa a la denuncia y su ampliación, lo cual constituye una unidad, resulta lamentable que se infiera responsabilidad penal de una acusación 8 Casación N° 15.059 ALEJANDRO OSUNA GÓNGORA. 'batoriamente estructurada de manera deficiente, sostiene el demandante a manera de fundamentación de la censura, pues. :&S or taita cJe pruebas y no por la existencia de ellas, que se condena a ni defenciicio." En efecto, esos otros medios probatorios a los que alude el Tribunal, pero que no menciona, los itraginó, y la únka probanza en Ía que se finca la sentencia no conileva a la certeza necesaria para proferir condena. Asías cosas, el fallo en cuestión contraviene ¡os conceptos de hec;ho punible, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad -Arts. 2 a 5, 35 y 36 del C Pena¡-, corno quiera que ¡a sentencia se apoya en prueba inexistente, reitera el actor. Si ¡a duda operó para el cargo por falsedad, el principio de in dubio pro reo también debió aplicarse respecto del de concusión, pues las contradicciones

conenas en la acusación así lo hacían prever. La solución en ambos casos tuvo que haber sido igual, afirma categóricamente. )(cid:9) puesto que se desconoció la existencia de los extractos bancarios del procesado obrantes en las dgencias, ¡o cual ccnevó a su desestimación y a que se le diera plena validez a a cJenuncia mentirosa formulada contra aquél. Ese medio constituía una prueba.de descargo en la medida en que lo que se buscaba era infirmar el dicho dCi denunciante respecto de la entrega de dineros que dice realizó, y ni siquiera se ¡e menciona en los fallos de instancia. Su no apmeciaciór, por ¡o menos lleva a ¡os terrenos de la duda, incertidumbre que debió ser 9 Casación ? 15.059 ALEJANDRO OSUNA GONGOP.A. t. ro4.2 /i'.(cid:9) ,(cid:9) /icresuelta a favor del procesado. Lo que en verdad se evidencia es el afán condenatorio" de los falladores, acota el casa corsta, puesto CIC al darle total credibilidad al dicho del denunciante y afirmar categóricamente que el procesado efectivamente recibió el CJiIi&IO y que esa conducta hubiera quedado impune de no mediar la denuncie, debió contar con la debida suficiencia píohatoa y no siniemente .suponer la ocurrencia de los hechos a partir de ¡a i3OtiGiFi Cfflií)iS (cid:9) )" La suosión, la elucubración, la corazonada, el pálto, no son rados de convicción en los cuales fincar un fallo de condena,

remate e demandante, Nylerro este en el que incumci ei juzgador al deckrar responsable de concusión a OSUNA GONGORA 1rcer carJo. El valor probatorio que el Tnbunal ¡e otorgó a la sotaria prueba de carqo es totalmente errado, asevere el demandante a 4nanera de sustentación de este reproche, habida cuenta que partió de sunuesto falso por no tener correspondencia conla realidad 1 procesal. esto es, que la denuncia y su ampliación como unidad írubatorie se baste por si misma para llevar a la certeza uue se requiere para condenar. Esas piezas procesales se resienten por inconsistentes ',' contradictorias, pero el juzgador sostuvo que taes falencias no le restan entidad a la acusación, "fundando su posición er la libertad lo fÇ(cid:9) Casación N° 15.059 . ALEJANDRO OSUNA GONGO A. p 1 - -'- r-"(cid:9) - del juez para la apreciación de la prueba." Ciertamente, como si se w ai.aca de pruebas diferentes examinó la deriuncía(cid:9) la ampaórt de la misma por separado y le otorgó a ese único medio de prueba "total credibilidad', luego de desestimar las contradicciones y quedarse únicamente con las imputaciones, ::f íscai do afanosamente un asidero de dónde poder justificar las GiCl/iOfl&S para condenar por Ci delito de concusión." A pesar de ese paupérrimo acervo probatorio, insiste en 1 reclamar el casacionista. el Tribunal incurrió en el yerro de aceptar ciegamente el dicho del denunciante sin contar con otros elementos

de prueba que respaldaran tan mentirosa versión, cuyos suruestos de hehc no iueron probados por el ente acusador no empece corresponderle la carga de su demostración. Con tal de dar consistencia a la acusación, el sentenciador no sólo desechó e testimonio de Francisco Pena que de cierta manera respalda la disculpa del procesado. sino que también afirmó que eí denunciante carecía de motivos de animadversión para con el encartado, desconociendo que el cobro ejecutivo al que estaba sometido la vctima de ¡a concusión, genera siempre resentimientos en quien debe soportar ¡os efectos del supuesto acto de constreíimiento. Por parte alguna refulge la prueba que ¡leve a la certeza de que el justiahie sea responsable del delito de concusión que se le endilqa, repite el libelista, puesto que la que se esgrime como undamento de la condena -que fue inadecuadamente interpretadase halla defectuosamente estructurada en la mentira, no 11 Caqfón N° 15.059 ALEJA)VDRO OSUNA GÓNGORA. 1 apareciendo otra que definitivamente permita establecer que la conducta juzgada se encuentre en consonancia con el tipo penal imputado. "Por esto es que como mínimo debe aplicarse el principio ciél inciubio prorreo -sicen la inteipretación probatoia CjLi& 0S ocupa" Como colofón de este reparo insiste en sostener Ci censor que, 'la sobrovaloración de la irregular y ¿nica prueta de cargo (....), no otoíqa la certeza requerida para Condenar de que trata el

artk;tío 24/ cie; Código de Procedimiento Penal, lo cual se trrcJuce en una afectación a la ley sustancial, ya que en manera alguna puede etRIcturarse la tipicidad, la antijuridiciciaci ni la cuilpabiliciaci del procesado a partir de la valoración desmedida de la denuncia arroliarnente criticada." Que se case la sentencia impugnada previa su revocatoda y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de ¿c;ución, es la solicitud del demandante en caso de prosperar el pnrner re¡-aro: o en su defecto, "que se Case parcialmente' el fallo irrio y se absuelva a su defendido del cargo de concusión, si una cuaiciuiera de las censuras propuestas de manera subsidiaria poi violación incilrecta de la ley llegaren a tener vocación de éxito.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. De la manera como se enuncia el primer cargo, no se advierte la contradicción que el demandante dice echar de ver en el 12 Gon N° 15.059

ALEJANDRO 0SUN1Í , GÓNGORA. rl c.,UbdUu. cAU d1(cid:9) e en1tr. .a. .dJ(cid:9) a e(cid:9) 1(cid:9) ,ns4..n...(cid:9) o rU'.iLjIirk,.,. O. ,1eS partiéndose de ¡a base de que ¡a responsabilkiad en materia penal es ¡nvdua el reproche que recayó sobre el procesado por la conducta punible de concusión, deviene enteramente independiente Jel que se derivó contra el denunciante por el delito de cohecho.

La contradicción a ¡a que se refiere el censor se suscita en el evento en que no se pueda escindir la acción atribuible,a un mismo ocesado ¡o que podría configurar un concurso aparente de tipos, pero no cuando la conducta es divisible, máxime si existeotro sujeto iolucrado en los hechos corno aquí acontece con el denunciante, quien aceptó haber entregado el dinero requerido para librarse de un proceso por jurisdicción coactiva que en su contra se surtía. ¡nclusve, puede ocurrir que respecto del mismo procesado se pred1quen dos conductas divisibles, como lo puntualizó la Corte en proveido del 3 de diciembre de 1999, el cual transcuhe el Procurador Delegado en sus apartes pertinentes. Confusión es lo que asiste al actor en el evento a examen, poilas conductas a ¡as que alude son completaTente diversas, 1 epie' una, ¡a del procesado que abusando de su caro nduo a la v'ktma para que le diera un dinero indebido a cambio de una oonraprestación; y otra, muy diferente, la asumida por el propio denunciante al aceptar ¡a propuesta del funcionario en torno a la dádiva solicitada y a la cual efectivamente accedió. situación esta que a voces del Art. 143 del anterior C. Penal podría configurar el delito de cohecho por dar u ofrecer. De ahí que en ¡a resokción de 13 Casc!on N° 15.059 ALE IDRO OSUNA(cid:9) k se hubiera ordenado investigar por separado esta n;raución. Qué en virtud del fenómeno de k conexidad bien nudo

bere echu bajo una misma cuerda. Sin embargo. elk sók tiéC una connotación procesal unas no sustancial, advierte la Delegada. pl l ü ObSR(e. y a resar de que la supuesta iírequiaridad que el asrsa escinme la hace consistir en la aectacion d derecno c(cid:9) é, i C;UídO (Uéla aCUSaCióíi íesuta aí JiLóçjica al -no de(cid:9) so carao i en una antitcn;ca enreipezcia de ¡uvalidantes desauroa una rropuesta difeiete. tmdo por enunciar falencias que dicen relación con la violación l debido proceso en cuanto afirma Que, la función acusauora se eerció irregularmente, lo cual hace más difuso e ¡iiéikjible el caigo. Emero. al margen de lo anterior, ningún tpo de confusión o duda puede surgir en la formulación de ¡a acusación. agrega Ci agente dei Ministerio úbiico. pues la estructuraciór'i del pliego de 0arqos deviene nítida al punto de no haber lugar a que se empañe su comprensión. Tan clara y categórica fue ¡a imput-acion. que con uras a desviriu-arla se ¡moiementó toda una estrategia defensiva de Gualí se puede inferir el cabal ejercicio de dicha qaraniia, por lo ici au(cid:9) 4en nuede afirmarse que la misma no se vio minada en lo más rnrrio. En consecuencia, la censura no debe rospeíau, conceptúa el Procurador Deiegado. 14 Casewf'5. N° 15.059

ALEJANDRO OSUNA GN'ORA.

2. Respecto del segundo cargo aduce la Delegada que en qrave equivocación incurre el censor desde su enunacíón, a ¿iseerar que ¡a entidad del falso juicio de existencia que venta es un error de derecho, cuando bien sabido se tiene que su naturaleza obedece a la del error de hecho, como quiera que dentro de su esencia para nada juega la voluntad de la ley. Sin embargo, como en el desarrollo del cargo centra su argumentación en ¡o que verdaderamente constituye un error de hecho atendida la modalidad en ¡a que circ.inscribe el vicio alegado, aquella incorrección niiçuna ascendenca tiene como para que impida su estudio de fondo.

No obstante, el primer obstáculo que atenta contra ¡a prospendad del cargo tiene que ver con el señalamiento de los preceptos supuestamente violados, advierte el Ministerio Público, pues si en reseña los que en su sentir resudaron menoscabados, omite indicar cuáles fueron las normas de orden sustancial que con ¡a sentencia se infringieron. Mucho menos establece el sentido de ¡a oreteÁtada transgresión, si por falta de aplicación o por acación indebida de ¡as mismas. A tal punto se evidencia ¡a informalidad del libelo que como objeto de violación referencia igualmente el Art. 445 dei O. de P. Penal anterior, situación que en últimas no permite fljar el alcance de su pretensión habida cuenta de la ausencia ie ciaric;ad y conceción dei reproche. Del contexto de su a;ec.n parecra rca ¡a tcta carencia de prueba que comprometa la ¡nocencia 15(cid:9)

Ccfón N° 15059 LE.J/NLRO OS'JNP. GONGC'?A. de 'su defendido, puesto que con base en una única 'prueba -la denucciano se iC puede condenar. Empero, seguidamente arguye GUC al procesado por 10 menos 10 favorece el principio del ¡n dibio P10 I&0 propuestas totalmente contradictorias por tratarse de stuaciores exoluyentes que debieron formularse en capítulos separados, aireqa Ci Procurador. Empero, ahí no paran los desaciertos del dernapdante. En clara referencia a un error de hecho por falso juicio dei existencia ocr suposición de pruebas que impropiamente denomina falso juicio por acción, afirma que el juzgador para respaldar la insular denuncia que como prueba de cargo adujo contra el procesado, imaginó otras existentes en el ococeso. Sin embargo, omite señaladas, par ¡o que su aseveración no pasa de ser un simple enuncado genédco sin desarroo alguno. De todas maneras una ta afirmación carece de veracidad, porque si bien es cierto el juzgador estimó ¡a denuncia como pieza probatona clave para cimentar el juicio de reproche, ella no fue la única, en tanto ¡a condena encuentra respaldo en otros medios de convicción, entre eUos, la propia indagatoria del encartado, elementos de prueba sobre cuaes realizó el 105 correspondiente cotejo. '(en cuanto al segundo reparo que al interior de la misma censura realiza el demandante haciendo ver cómo no fueron examinados los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del acusado, prueba de descargo aducida a efecto de demostrar que

los dineros que dicen recibió no entraron a su haber patrimonial, y 16 ./' Casación NO 15.059

ALEJANDRO OSUNA GONG CPA.

Ir 1.. sustento d falso juicio de existencia por omisión argüido por el actor, es cierto aue no fueron objeto de anásis por(cid:9) juzgador, admite la Deiegada. No obstante, esa falencia no tiene la connotación que el censor pretende atribuirle, puesto que una tal omisión carece de la trascendencia requetida para alterar el contenido del fallo. Por consiguiente, la censura deviene 'inane y en tal ViUtJeíGargo debe ser desestimado.

3. Respecto de¡ tercero y último cargo que el demandante le atrihue al juzgador en la modalidad de un error de hecho por falso juicio de identidad, sostiene el Procurador Delegado que al igual que los anteriores debe correr con ¡a misma suerte, pues la falta de técnica en su proposición atenta contra su prosperidad.

Lo prnero que debe advertirse es la falta de precisión en señalar cuáles fueron ¡as normas medio quebrantadas con la erronea apreciación probatoria endilgada, como tampoco indica el sentido de ¡a violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida, no logrando establecer en últimas si por ¡O que aboga es por la inocencia de su asistido, o por su absolución debido a la duda probatoria, omitiendo igualmente concretar en este evento y dentro de las categorías del hecho punible, el ámbito en el cual se presenta esa incertidumbre. Lo que en verdad se evidencia en la formulación de la

censura, es la exposición por parte del libelista de sus propios puntos de vista sobre las pruebas, postura inadmisible en sede del 17 Casación, N° 15.059 ALEJANDRO 0SUMA O ONGOJA. extraorn&io recurso, en tanto critica el grado de convicción que para el Tribúrial le merecieron la denuncia y su ampliación. Es que, conforme al vicio argüido, por parte alguna muestra la clformación d contenido material de la prueba que tacha de erróneamente apreciada Fi dislate resulta mayúsculo cuando dentro del çontexto, del falso juicio de identidad alegado, se queja el Ibelista de que se hubiese desechado el testimonio del vigilante Francisco Peña Beltrán, lo que de haber ocurrido se traduciría en un falso juicio de existencia noc omisión. Empero, esa supuesta desestimación deviene faz, si se repara que en el fallo recurrido prolijamente se examina Ci dicho del mentado testigo. Lo que sucede es que desde su personal óptica el censar ofrece una perspectiva diversa de tal prueba. En síntesis, en percepción personalísima y especulativa el impugnante se limita a contradecir la posición del fallador, por ¡o que el yerro alegado se queda en el piano de la mera enunciación, huérfano de demostración alguna. Corno las censuras están llamadas al fracaso, Ci Ministerio Púbco le sugiere a la Corte no casar el fallo recurrido. 18(cid:9) (' (cid:9) ?frflZ Casación /V° 15.059

ALEJANDRO OSUNA GONGORA.

(cid:9) ¿_. '.- 'h )

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La nulidad. -Interés para recurrir-.

Es presupuesto de toda impugnación, Ci interés jurídico para recurdr. exiqencia de la que no escapa el extraordinario recurso así se trate de ia ¡no¿-ación de la causal tercera, pues. cuando la casación versa sobre nudades, la irreguiaridad prettada debe reportarle un perjuicio a la parte proponente. Sobre e' tema, así dscurró a Sala en la proveído del 11 de febrero de 1999. con Ponencia del maqistrado Fernando Arboleda Ripo: Princoios elementales de procedimiento por todos conocidos enseñan que para hacer uso del derecho de impugnación ce requiere tener interés para ejercerlo, y que esta vocación viene determinada nor el carÉcter lesivo de la decisión cuya remoción se persigue, e cuanto f;-iyri írioqa(io un perjuicio concreto a la parte impugnante. "En o aciones, el interés suele estar supeditado al cumplimiento de exigencias adicionales, como por ejemplo le cuantía de le pr.tensfn a¡,'. 22 J C.F.F. de 199 l). o circunscrito a unos pieci.SOS aspeczo.s de la 50 dec/sion (art. 378-4 ejusdem. modificado por el de la ley 81 de 1993 y 12 de la ley 35 de i997, pero siempre sobre Ci supuesto de existir un agravio. "Se entiende, entonces, que no existe interés para recurrir cuando la decisión no le reporte agravio alguno a fa parte impugnante, o cuando

existiendo, no se cumplen los requerimientos adicionales del pmcedimiento; y, se deja de tener, cuando el sujeto agraviado con la decisión la consiente con el silencio. Estos son principios de 19 CaaiV5n N°15.059 ALEJANDRO OSUNA. GÓNGA. prdimiento ampliamente reconockios e implíciamenta conteridos y onerntes en nuestro régimen procesal vigente. Por ;orie. de técnica legislativa, derivadas de la Jiicultad ¡x;ccriniencia de pcder reçjular con efectos exc/uyentes los casos en ¡i)5 11,baics Ñ,ütaria ¡rifes-es pare, recurrir por ausencia de peíjuicio, el rde (cid:9) lento jurídfo no contiene una regulación expreso o! rpec!o. ¡o i,ace cua,,do introduce rest:kcioaes al ejeicicio di desecho de impugac,ón. sino que defiere al funcionario judicial la facultad de ..-(cid:9) çfl(cid:9) ---(cid:9) ..'-(cid:9)o (cid:9) 4, . ), çi. (cid:9) ' í Co,(cid:9) ,-(cid:9) 1(cid:9) ,(cid:9) , 1'1 . ., exmesados. :fJ(cid:9) eriiorices. que al carácter lesivo de una decisión judicial rio íJt,'tUya presupuesto necesario para acceder al derecho de k.ci-, irrinugnacion. o que el silencio de la paste afectada no Ja priva de ¡a posibilidad de intentar en cualquier tiempo su remoc/ón, con frari a le razós, de eí del instituto de la impugnación, y por ende de los

recursos, concebidos con el exclusivo propósito de ofrecer/e a fas panes la oportunidad de demandar ¡a revisión, de las re.soiscionáes judiciales que sean lesivas a sus intereses. oentro de los perentorios th'cs que i& propia ley establece. Tompno es literalmente cserto que si r-r que s e c;est fon fo igskiad kwmal 1e la decisión por errores in ptocedenóo, exsse oe hecho interés para recurrir, sea cual fuere e! conten ido de la pretensión. Pata que el ataque por vicios de piocedimicato pueda sí considerado legitimo, se requiere que la actuación irreilarmente 44rtkia haya oca.sior,ado un perjuicio real, o repieserte un potencial a quien lo alega, pues no es el carácter púr'ticn del sino la condición de sto procesal afectado, lo que (cid:9) (cid:9) lf - 20 Casación N° 15.059 ALEJANDRO OSUNA GONGO-PA . --. -.-,.- logitima fa impugnación. Así, por ejemplo, quien no haya ,Jdo como,o#nekio en su derecho de defensa. carece de interés para demandar la nulidad del proceso argumentando la vulneración de esta gararitia en otro sindicado ( ... ) Estas premisas han sido reiteradas por fa Corte, entre otros pronunciamientos, tos realizados en febrero 23 de 2000, MP.

Femando Arboleda Ripoil: marzo 3 de 2000, M.P. Carlos Augusto

G'ivez Argote; septiembre 2 de 2000, M.P. Jorge Córdóba Poveda;

diciembre 19 de 2000, M.P. Edgar Lombana Trujillo: y juiio 16 de 2001, M.P Fernando Arboleda Ripoli; conclusiones qte en esta oportuntoad se ratifican. En el asunto a examen de la Sala, la demostración de esa condtcón de sujeto procesal afectado en el sentenciado brilla por su ausencia, pues, si fa responsabilidad en materia penal es a titulo individual, como bien lo recuerda el agente del Ministerio Público, se ignora de qué manera la situación particular del denunciante -a quien se ordenó investigar por la conducta punible de cohecho en el contexto de la misma resolución de acusación que por el delito de concusión y falsedad se expidió contra el denunciado-, pudo perjudicar ios intereses del procesado impidiéndole defnderse del cargo imputado, como al desgaire se arguye en la demanda. Dizque una tal determinación deviene a tal punto anfibológica que no permitió el cabal ejercicio del derecho de defepsa del ac'.isado, es lo que alega el demandante. Ernpero silo anfiho$óg,co es sinónimo de ambiguo o equívoco, ¿cómo predicar esas (cid:9) (cid:9) (cid:9) 21 1 , Casaciói PP 15.059 .LEJA?JDRO OSUPL GOPIGX'A. r:- ías de ¡a concisa acusación enrostrada ati procesado por el concurso punbe de concusión y falsedad? Es que, además, la n'esyacon poi, el delito de cohecho se ordenó respecto de Octavio Gi

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