CSJ - SP15064(10-07-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15064(10-07-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
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RAI)ICACII)1 W'°6 4. CAS ACIO j)Jf iF)
WILIW.R Al VICUÑA ARROYAVE v
4-, 1
G ll eCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 116
Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de julio del dos mil (2000) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILBER ALONSO VICUÑA ARROYAVE. - Anritteecceeddeenntteess..- AApprrooxxiimmaaddaammeennttee a las once y treinta minutos de la mañana del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, frente de la residencia demarcada con el número 73-59 de la calle 73, ubicada en el barrio San Martín del Municipio de Bello (Ant.), un grupo de hombres provistos con lC 1 5. ACASACION MWR(cid:9)Alfl.CARROYAVE 70Y4 (cid:9) Q'/ e á.. armas de fuego disparó y dio muerte a los jóvenes CARLOS ALBERTO VASQUEZ MUÑOZ y JOHN JATRO VÁSQUEZ AGUDELO, y lesionó a ALBEIRO DE JESUS MOLINA OSORIO, en momentos en que contribuían a las labores de mudanza de la familia de JA[RO DE JESUS MUNERA TAMAYO, quien se aprestaba a abandonar el lugar a causa de haber recibido amenazas contra su vida.
La investigación fue abierta por la Fiscalía Primera Seccional de Bello (fi. 13), autoridad que vinculó mediante indagatoria a LUIS FERNANDO MOSQUERA MOSQUERA (fi. 49), WISTER HUMBERTO TABARES LOPERA (fi. 52), HUGO ALEXANDER GUTIERREZ (fi. 55), JAIME OMAR TORO GUTIERREZ (fis. 58) y WILBER ALONSO VICUÑA ARROYAVE (fi. 61) a quienes la Octava de esa especialidad, definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 121 y ss.). Previa clausura del ciclo instructivo por una Fiscalía Regional de Medellín a donde fueron remitidas las diligencias por competencia (fI. 451-1), el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los sindicados, por el concurso de delitos de doble homicidio agravado, 70 tentativa de homicidio y concierto para delinquir de que trata el artículo del Decreto 180 de 1988 (fis. 274 y ss.), en determinación que el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó íntegramente al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JAIIvIE OMAR TORO GUTIERREZ (fi. 6 y ss. cuad. segunda inst.). 2 (cid:9) f?
RAD!CAJIff$J 15.064. CASACION
VILBF. '4I$NSo VICUÑA ARROYAVE
/ (cid:9) 7•• o(cid:9) c Øwe7 a" 7 El juicio lo tramitó un Juzgado Regional de Medellín, en donde, previa citación para sentencia (fis. 1 cuad. 3), culminó la instancia declarando la nulidad parcial de lo actuado en relación con el delito de tentativa de homicidio, disponiendo la expedición de copias para la averiguación relacionada con la contravención especial de lesiones personales atribuida a los procesados, y condenando a cada uno de ellos a la pena principal de cincuenta y cinco (55) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, al encontrarlos penalmente responsables, a título de coautores, del concurso de delitos de doble homicidio agravado y concierto para delinquir definido por el artículo 7° del Decreto 180 de 1988 (fis. 72 y ss.-3), mediante decisión que el Tribunal Nacional confirmó íntegramente (fis. 43 y ss. con. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor de JAIME OMAR TORO GUTIERREZ y del grado jurisdiccional de consulta respecto de los restantes procesados. Contra el fallo de segundo grado los procesados WILBER ALONSO VICUÑA ARROYAVE, HUGO ALEXANDER GUTIERREZ y JAIME OMAR TORO GUTIERREZ, y el defensor de éste, oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fis. 80), presentándose por el abogado de VICUÑA
ARROYAVE en el término legal, el escrito con el cual persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no sucediendo igual respecto de los procesados JAIME OMAR TORO GUTIERREZ y HUGO ALEXANDER GUTIERREZ, cuyos recursos fueron declarados desiertos por el ad quern (fi. 171). 3 RAIMCJt 064. CASACION VILIIER VICUÑA ARROYAVE La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, el actor anuncia presentar tres cargos contra el fallo del Tribunal, aun cuando en los capítulos en que divide la demanda figuran solamente dos, "advirtiendo que el primer cargo tiene la condición de principal, y el segundo, de subsidiario". 1.- El primero, lo inicia afirmado que el fallador de segunda instancia "incurrió en error manifiesto de derecho, por falso juicio de legalidad", ya que fundamentó la sentencia en pruebas "nulas de pleno derecho", por cuanto respecto de ellas no fue posible ejercer el contradictorio. En ese sentido sostiene que desde el sumario la defensa solicitó la ampliación del testimonio de JOHN ALBERTO MUNERA VASQUEZ,
GLORIA PATRICIA MUNERA VASQUEZ, JAIRO DE JESUS
MUNERA TAMAYO, MARIELA VASQUEZ DE MUNERA, YENNY NOHELIA MUNERA VASQUEZ y OSCAR DE JESUS MUNERA, así como la práctica de diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, con la asistencia de los testigos de cargo, lo cual no obstante haber sido
decretado por la Fiscalía Regional, se declaró la clausura del ciclo instructivo, sin allegarse dichos medios. Posteriormente, prosigue, durante el juicio reiteró igual pretensión probatoria, en respuesta de la cual el Juzgado de conocimiento negó la 4
RADICACIflj ir 064. CASACION
VILIWR A141'LJO VICUÑA ARROYAVE / a4(cid:9) o'e ampliación de las declaraciones y decretó la diligencia de inspección judicial sin la presencia de los testigos, la que no obstante dejó de ser practicada, culminando, por tanto, el período probatorio de la causa sin haberse contrainterrogado a los testigos de cargo, ni practicado la inspección judicial a fin de establecer la visibilidad que éstos tenían, siendo que el derecho a controvertir las pruebas de cargo, es de carácter fundamental sin el cual no puede garantizarse los derechos de defensa y debido proceso. Agrega que el testimonio de los integrantes de la familia Múnera Vásquez, fue determinante en el sentido en que se profirió el fallo que ataca, al punto que se afirma por el Tribunal que constituye "la principal prueba de cargo en el presente proceso", de lo cual el impugnante colige manifiesto el error probatorio que persigue denunciar, pues se la apreció y tuvo como conforme a derecho, cuando en realidad sobre ella no hubo ocasión de ejercer la controversia debida, "lo que según nuestra normatividad vigente, erige tales medios de prueba en nulos de pleno derecho, por comportar violación a los principios de legalidad, contradicción, de defensa, y por
ende, al debido proceso", con violación de lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional, y los artículos 1, 2, 7, 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, y violación, por aplicación indebida, de los artículos 323 del C. P. -modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 70 1993-, y del Decreto 180 de 1988. Concluye solicitando casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver
a WILBER ALONSO VICUÑA ARROYAVE.
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RAI)1CACIOP 11 TU6 4. CASACION
WILIW.R AIcI VICUÑA ARROYAVE Q 2.- En el "segundo cargo", formulado con carácter subsidiario, se denuncia por el casacionista la violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el juzgador de segunda instancia "en ostensibles errores de hecho en la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso", lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal -modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993-, y 70 del Decreto 180 de 1988, y la falta de aplicación de los artículos 254, 247, y 445 del C. de P.P., pues a su modo de ver, respecto de WILBER ALONSO VICUÑA ARROYAVE, en el proceso "perviven dudas racionales sobre su responsabilidad penal, que el instructorio no logró disipar", las cuales deben resolverse en su favor. Dicho cargo, lo subdivide en los siguientes acápites: 2.1.- Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los
testimonios y el reconocimiento en fila de personas que llevaron a cabo los
señores JOHN ALBEIRO MUNERA VASQUEZ, YENNY NOHELIA
MUNERA VASQUEZ, GLORIA PATRICIA MUNERA VASQUEZ,
JAIRO MUNERA, MARIELA VASQUEZ SILVA y ALBEIRO
MOLINA OSORIO.
Sostiene el actor que el Tribunal toma como prueba principal de cargo en contra de su asistido, la individualización de los autores del hecho, realizada por las personas citadas, con el argi.unento de que "su credibilidad es incontrovertible, teniendo en cuenta la coherencia, espontaneidad y precisión de los mismos". 6
RAt)IC1cgwV 15.064. CASACK)N
w1Iiw.IlIIMNS() VICUÑA ARIWYAVE
Ç#te7 No obstante, afirma, es evidencia procesal que los agentes de la policía que llevaron a cabo la captura de los sirdicados, reunieron a éstos en un mismo salón y los mostraron a los integrantes de la familia Mónera Vásquez, quienes de antemano pudieron apreciar la vestimenta y señales particulares de cada uno de ellos; con posterioridad a ello, los señores Mónera procedieron a rendir declaración y a participar en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo cual es corroborado con las indagatorias de VICUÑA ARROYAVE y TORO GUTIERREZ, y el testimonio de los miembros de la policía JOl-IN CEBALLOS AMEZQUITA, JAIME ALIRIO RIAÑO y ALBEIRO JAVIER CABRERA JIMENEZ, algunos de cuyos segnientos transcribe, para
concluir que el procedimiento llevado a cabo fue abusivo e irregular, "por apartarse en forma abierta de su ámbito de competencias y de los cánones constitucionales y legales", lo que da lugar a generar "una seria e insalvable duda sobre si la descripción que hicieron en su testimonio y el reconocimiento efectuado, fue de las personas que participaron en los hechos o de aquellas que pudieron observar cuando ya se hallaban capturadas". Anuncia que los requisitos establecidos por el artículo 368 del C. de P.P., para la práctica del reconocimiento en fila de personas, no fueron cumplidos en este caso, pues no se tomó previamente el testimonio de los intervinientes en la diligencia para que hicieran una descripción de las personas a quienes se incrimina, y todos los capturados fueron reunidos en un solo cuarto, condiciones en las cuales "ya nadie podrá tener certeza de que en la estación de policía, los funcionarios que propiciaron esa absurda e irregular diligencia, no hubieren sugerido, aleccionado, manipulado a las 7 •94'Ø,i,í4, (/ RADI( 5.064. CASACION VIL1FIEI4SflNSO VICUÑA ARROYAVE personas que participaron en la rnismü". Alude que el yerro que denuncia no puede ser corregido simplemente con declarar la nulidad de pleno derecho de dicha diligencia de reconocimiento, dado que "la existencia por sí misma de la arbitrariedad", proyecta sus efectos sobre la actuación procesal subsiguiente en la que participaron los testigos de los acontecimientos rindiendo declaración y realizando la diligencia de reconocimiento en fila de personas ante la autoridad judicial,
siendo influenciada por el conocimiento previo que tuvieron de los capturados. Agrega también, que si en la indagatoria WILBER VICUÑA ARROYAVE, sostiene que en la estación de policía no fue señalado como partícipe de los hechos por ninguno de los testigos, "en ello hay que darle fe a su palabra", pues para restarle crédito sería necesario que hubiere contado con todas las garantías incluida la presencia del defensor y dejado un acta cuyo contenido impugnase su versión. 2.2.- Comenzando por traer a colación un pronunciamiento de la Corte, proferido el 6 de julio de 1994 con ponencia del Magistrado doctor TORRES FRESNEDA, manifiesta el casacionista proceder a confrontar el contenido de los testimonios de cargo rendidos por las personas antes señaladas, con los resultados de la diligencia de reconocimiento. En tal medida luego de transcribir apartes de cada una de dichas declaraciones, hace, entre otras, las siguientes apreciaciones: 8
5~064. CU.SUCION
VICUÑA ARROYAVE
(cid:9) 12 42//t7 p1f' t7 (? 2.2.1.- Del testimonio de JOHN ALBEIRO MUNERA VASQUEZ, rendido en la Estación de Policía de Bello, concluye que fueron capturadas solo dos de las personas que participaron en el hecho, y refiere la intervención de otros dos sujetos, los cuales no fueron aprehendidos por las autoridades. En la diligencia rendida ante la Fiscalía de Bello, describe a varios de los partícipes del hecho, y menciona que dos de los cinco capturados nada tienen que ver con el ilícito, no obstante, en la diligencia
de reconocimiento identifica a todos los capturados. Además, como resultado de confrontar la descripción, de los partícipes hecha por dicho declarante, con la de WILBER ALONSO VICUÑA ARROYABE que obra en su indagatoria, "se constata que son absolutamente divergentes". Sostiene asimismo que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente este testimonio, habría concluido que dicho declarante solo pudo describir a uno de los intervinientes en la acción delictiva, "y en tal evento sólo estaría en condiciones de reconocer a uno de los partícipes en los hecho", que la descripción llevada a cabo no corresponde con las características particulares de Vicuña Arroyave de que da cuenta su indagatoria y, que dos de los capturados nada tienen que ver con el delito, sin poderse saber a cuáles de ellos alude. 2.2.2.- De la inicial declaración de GLORIA PATRICIA MUNERA VASQUEZ, establece el impugnante que refirió haber visto solo a tres de los sujetos que participaron en la acción delictiva, y en posterior diligencia afirma que fueron cinco, y sitúa a algunas en lugar distante de donde ocurrieron los hechos. Agrega que el procesado Wilber Alonso Vicuña reside en el Barrio Bellavista, sitio donde fue capturado, motivo por el cual 9 RADICACIOI II IR 64. CASACION WILBER AL(1t$(5 VICUÑA ARROYAVE "no puede corresponder a quien la declarante describe corno residente en el Barrio Pachely", siendo lo más importante, que lá visibilidad real de esta declarante, "fue ampliamente cuestionada por la defensa" dado que dijo haber ingresado a una casa vecina y que desde allí,, por unas hendijas,
puedo observar todo lo acontecido, sin haberse establecido en el proceso si dichas hendijas en realidad existen, y si era posible que hubiera podido observar lo que dijo haber visto, interrogantes éstos, para cuyo despeje se decretó la diligencia de inspección judicial, que no se llevó a cabo. Sostiene igualmente el impugnante, que dicha declarante afirma que dos de las cinco personas capturadas por la policía, nada tuvieron que ver con los hechos objeto de la investigación, sin lograr saberse a cuáles de ellas se refiere, dado que sobre su descripción no fue interrogada, y su negativa a ampliar el testimonio no permitió esclarecer el asunto. Concluye que si el ad quern hubiere apreciado correctamente este testimonio, habría observado las contradicciones en que incurre; que es carente de espontaneidad siendo por ello que se le vio con un papel en el cual tenía la relación de los nombres de los procesados, suministrados por los agentes de la policía antes de la declaración; que las reales condiciones de su visibilidad no fueron deternunadas en el proceso; que manifiesta que varios procesados son inocentes sin poderse saber a cuáles de ellos alude; y que no obstante esto, señala a todos como partícipe en los hechos objeto de la investigación. 2.2.3.- Respecto del testimonio de MARIELA VASQUEZ DE MUNERA, establece el actor que en el Comando de Policía observó a todos los capturados y que alli le dieron a conocer sus nombres, y que pudo observar 10 9 ø1»A7(cid:9) w4a
RAIM 5.064. CASACION
SO VICUÑA ARROYAVE solo a tres personas, dos de las cuales tienen características fisonómicas distintas de las que ostenta Wilber Alonso Vicuña, pues de la tercera de ellas dijo no estar en condiciones de describirla. 2.2.4.- En relación con el testimonio de YENNY NOFIELIA MUNERA VASQUEZ, concluye el impugnante que fueron dos las personas que cometieron los homicidios, una de las cuales(cid:9) corresponde a ALESANDRO RODRILGUEZ, y el otro posee características disímiles de las de Vicuña Arroyave, y cuando alude a la presencia de otras personas en la escena del crimen y sitios aledaños, menciona solo cinco, cuando los capturados fueron seis. 2.2.5.- Sobre el testimonio de ALBEIRO DE JESUS MOLINA OSORIO, refiere el impugnante que dicha persona contó con condiciones privilegiadas para conocer el número de los atacantes, y afirma que fueron solo tres los sujetos que dispararon y estuvieron en forma concreta en el lugar de los hechos, pudiendo identificar solo a uno de ellos a quien se refiere como "OMAR", pues respecto de los otros dos, dijo que a uno, a quien sí logró ver no había sido capturado y del otro que no estaba en condiciones de describir; sin embargo seguidamente menciona los nombres de los otros cinco capturados diciendo que le fueron suministrados en el Comando de la Policía y que ellos no participaron en el hecho pero sí estaban en cercanías de! lugar. 2.2.6.- Considera que la prueba de cargo fue reputada en el fallo del Tribunal como "coherente, espontánea y precisa", y de allí la credibilidad
que le atribuye, no obstante, de la valoración que el casacionista realiza 11 Jfe/iu/a a tÇ,Çw.%z RADICACI1Y06 .& cstciot ViLBF.R Al(cid:9) VICUÑA ARROYAVE 4 sobre los testimonios y la diligencia de reconocimiento, concluye que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad "porque no se apreció correctamente la prueba concerniente a cómo la fuerza pública facilitó que tales personas tuvieran la oportunidad de observar detenidamente las personas capturadas, antes de rendir declaración y antes de que participaran en el reconocimiento en fila de personas, lo cual los despoja en forma absoluta de la espontaneidad que proclama de ellos la sentencia". Agrega que el Tribunal no se percató de las contradicciones en que incurren los testirnoniantes, cuando afirman estar en condiciones de reconocer solo a uno o dos de los victimarios y terminan señalando a todos los capturados como partícipes en los hechos. Tampoco tuvo en cuenta la visibilidad de los testigos en el momento de los hechos, y no apreció las manifestaciones de algunos de ellos en el sentido de que entre el grupo de capturados existían personas que nada habían tenido que ver con los hechos y su inocencia. 2.3.- Aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al dejar de apreciar el testimonio de HERNANDO DE JESUS VASQUEZ AGUDELO. Sostiene que dicha persona tuvo una condición privilegiada para haber observado los hechos ya que estuvo muy cerca de los protagonistas. Destaca que no se le llamó a intervenir en la diligencia
de reconocimiento en fila de personas "siendo el único reconocimiento que realmente sí tendría todas las condiciones legales de legitimidad y confiabilidad, por cuanto no tuvo la oportunidad de observar a las personas aprehendidas en la Estación de Policía de Bello". 12
RADICAC)f1/L( 5.064. CASACION
WILBER A4)('4S() VICUÑA ARROYAVE
-Ie(cid:9) 799N(7 O Afirma que la descripción que dicho testigo hace de los partícipes en los hechos, no coinciden con las características propias de WILI3ER
ALONSO VICUÑA ARROYAVE.
Concluye diciendo que de haber apreciado este testimonio el Tribunal, "perentoriamente tendría que llegar a la conclusión de la no participación en los homicidios de Wilber Alonso Vicuña, dado que el testigo tuvo una condición privilegiada para observar a los partícipes y la descripción que hace de los mismos no guarda absolutamente ninguna correspondencia con las características fisonómicas propias de Wilber Alonso". 2.4.- El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad pues en la sentencia recurrida se afinna que con la participación de los testigos del hecho, se logró la aprehensión de los sindicados, por lo que se considera intrascendente que hubieren observado a los capturados con anterioridad a rendir sus declaraciones y del reconocimiento en fila de personas. Con ello, en criterio del casacionista, queda patente que la deformación del sentido de los testimonios de los integrantes de la familia Múnera Vásquez, dado que en las declaraciones de ellos no existen afirmaciones sobre que hubieren hecho señalamiento alguno para lograr la aprehensión de los
capturados, y por el contrario, el testigo JAIRO DE JESUS MUNERA TAMAYO dijo ignorar el lugar en donde se produjo la captura de los procesados dado que solo se vino a enterar de ello en la Estación de Policía. 13 ú RAD!CACNA ?"/ 64. CASACION WILBER AIJ)I'M VICUÑA ARROYAVE Y si se consideran las declaraciones de los agentes de la policía que realizaron las aprehensiones, prosigue el actor, en tal eventualidad igual el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, dado que el Sargento Segundo de la Policía JAIME ALIRIO RIAÑO, dijo haber capturado a dos personas con ocasión de una llamada anónima a la Estación de Policía. El Agente LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ ARREDONDO, dijo haber participado en la captura de una persona a quien no se le encontró arma alguna, pero los zapatos estaban manchados con sangre fresca, siendo esa la razón para llevarlo hasta el lugar de los hechos. Cuestiona que en el proceso no se sabe nada de dicho zapato, pues no fue puesto a disposición de los fiscales para que realizaran los exámenes correspondientes a fin de determinar si la mancha era de sangre humana y si correspondía a alguna de las víctimas, lo cual infiere "que lo del zapato manchado de sangre, no es más que una invención de la fuerza pública, para 'justificar' la captura". Y el agente JOHN CEBALLOS AMEZQUITA, dijo haber capturado a una persona por el señalamiento que de ella hiciera un familiar de las víctimas, que dos más fueron capturados cuando iban con la familia hacia
la estación, y otros tres por una patrulla diferente, los cuales también fueron trasladados hacia la Estación, de lo cual "se infiere que previo a la captura no hubo señalamiento alguno por integrantes de la familia Múnera Vásquez". 14
RAI)ICÁCIO 64. CASACION
WIIIW.R MÁ)1I 4J'ICUÑA ARROYAVE
1 Además, agrega que las versiones de los policiales sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la captura de los procesados, no son uniformes, sino contradictorias, pues mientras el Sargento Segundo de la Policía JAIME ALIRIO RIAÑO sostiene que dos personas fueron capturadas por él con ocasión de una llamada anónima y en lugar distante de los hechos, el Subteniente ALBEIRO JAVIER CABRERA JIMENEZ afirma que salvo el retenido por tener un zapato manchado con sangre, todos los demás fueron capturados en el lugar de los hechos o cerca de allí. Este oficial, además sostiene que dos personas fueron capturadas en el lugar de los hechos, lo cual va "en contra de la evidencia procesal, por cuanto en tal sitio sólo se produjo la captura de ALEXANDER GUTIER.REZ, quien en su misma indagatoria acepta dicho hecho" y sobre las circunstancias que rodearon las otras capturas, en las declaraciones de los miembros de la fuerza pública no hay unanimidad, uniformidad, ni coincidencia. Por ello sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios de los agentes de la fuerza pública, por cuanto la sentencia recurrida supone espontaneidad, uniformidad y
coincidencia en sus versiones, cuando lo cierto es que presentan serias contradicciones respecto de las circunstancias concretas en que se produjo la captura de los procesados. Y aún de aceptarse que las capturas se produjeron con ocasión del señalamiento de uno de los integrantes de la familia Múnera, considera el casacionista que "ello por sí mismo no está en condiciones de generar certeza de nada", dado que no existen elementos de prueba que permitan establecer cuál de los miembros de dicha familia hizo los señalamientos, y 15 RAD1CAC1OJlfl 7f 4. CASACION WIUWR AtÁ)r.UliI&JÑA ARROYAVE Ye;wa o (?7L(YY(7 a cuáles de los capturados se señaló y las razones para hacerlo. Tampoco existe coincidencia en cuanto al tiempo que tardó la fuerza pública en llegar al lugar de los hechos y el transcurrido después con respecto a las capturas pues mientras el Agente CEBALLOS AMEZQEJITA dice no recordar la hora en que llegaron al lugar y que como a la hora u hora y media de haber ocurrido los homicidios se produjeron las capturas de los sindicados, de lo cual colige "inverosímil que luego de haber transcurrido mucho tiempo de los hechos, hubiera sido posible la captura de los partícipes, en sitios completamente diferentes" y más insólito que en el trayecto con la familia de los occisos hacia la estación "se fueren topando con los homicidas, como si estos estuvieren a la espera de su encuentro". Debido a ello considera que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al afirmar en la sentencia que con la participación
de los integrantes de la familia Múnera Vásquez, testigos presenciales de los hechos, se logró la captura de todos los sentenciados, "lo cual constituye deformación del contenido de los testimonios del aludido grupo familiar, pues ninguno de ellos afirma haber hecho un señalamiento concreto para que se diera la captura de alguno de los condenados". Este error, en opinión del casacionista fue trascendental en el sentido del fallo que impugna, pues de no haber ocurrido, "le habría dado toda la significación que merece al hecho de que Wilber Alonso Vicufla Arroyave una vez capturado, fue mostrado a los integrantes de la familia Múnera Vásquez, en donde pudieron aprehender sus rasgos característicos, lo cual 16
RADI(cid:9) SO 64. cASAcION
WELHFI'9I NSO VICUÑA ARROYAVE
/7íyew€i O'e' aconteció antes de sus declaraciones y antes de las diligencias de reconocimiento en fila de personas" y no habila conferido valor de prueba de la responsabilidad de Wilber, Alonso Vicuía Arroyave, a los testimonios de los miembros de la familia Minera Vásquez, ni a los reconocimientos en fila de personas realizados por éstas personas. 2.5.- Sostiene asimismo que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, "al desechar la diligencia de indagatoria de Wilber Alonso Vicuña Arroyave, en la cual el indagado describe en forma minuciosa y circunstanciada que al momento de los homicidios estaba lejos del lugar del delito". También, "al desechar los testimonios" de MARIA
ELENA BUlLES BEDOYA, FRANCISCO ANTONIO BIJILES,
MEDARDO DE JESUS RAMIREZ MORALES, JUAN CARLOS CORREA PEMBERTY, ANTONIO RESTREPO ZAPATA y OLGA LUCIA BUlLES BEDOYA, cuyos testimonios califica de "coherentes, sinceros, claros, minuciosos, cuando hablan de la presencia de Wilber Alonso Vicuña Arroyave, en el momento mismo de los hechos, en el granero 'MERCADOS BELLAVISTA" y provienen de "hombres de bien, sin antecedentes penales, dedicados por completo al servicio de la comunidad, carecen de vínculos familiares con el acusado, incluso tenían en buena estima a la familia Múnera. Razones todas poderosas que revisten de credibilidad sus manifestaciones de inocencia de nuestro representado". Por lo anterior, solicita el casacionista que "cualesquiera fuera el cargo acogido", la Corte case la sentencia objeto de impugnación, y, en su defecto, absuelva al acusado WILBER ALONSO VICUÑA 17 .Wír/6A7(cid:9) f?7
RADICAC,)flJ. 064. CASACION
V!LBER(cid:9) VICUÑA ARROYAVE
29 / 'a4 ~,,~,00va 7
ARROYAVE".
SE CONSIDERA: 1.- Conforme ha sido expuesto en ocasiones anteriores, en ésta ha de reiterar la Corte que el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia de plena justicia, ni en su ejercicio resulta procedente continuar el debate jurídico probatorio llevado a cabo en el curso del proceso. Es una sede única que parte del supuesto que el juicio feneció con
el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste fue acertado y legal, condiciones bajo las cuales compete al actor demostrar que la declaración de justicia se apartó de la voluntad de la ley. Por esto ha sido repetidamente dicho, que se trata de un juicio jurídico a la sentencia en orden a obtener su invalidación, cuya postulación requiere de la presentación de demanda que ha de satisfacer precisas exigencias legales de forma y contenido a fin de que pueda ser admitida por la Corte. 2.- En este evento, por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, habrá la Corte de rechazar la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILBER ALONSO VICUÑA ARROYAVE, y tener, en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a las , previsiones del artículo 226 ejusdem. Si bien en su formulación se acierta a identificar los sujetos procesales y la 18 1)ICACIttjlPjV.V64. CASACION VILflERAI4frJlj?V1CUÑA ARROVAVI sentencia objeto de impugnación, sintetizar los hechos materia del juicio y resumir la actuación llevada a cabo durante el proceso; como también en señalar la causal de casación que se aduce para demandar el desquiciamiento del fallo y citar las disposiciones que se estiman transgredidas, no acontece igual con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la postulación de cada una de las censuras que se presentan. 3.. Ia sido establecido que los errores en la apreciación probatoria, los
c lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la consecuente invalidación del fallo de mérito, pueden ser de hecho o de derecho: Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella (falsos juicios de identidad), o, en terc
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