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CSJ - SP15083(29-08-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15083(29-08-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CSC/ófl No 15,08,? Aya/J5 Alfredo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE AN)BAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 98 Bogotá, D.C., agosto veintinueve de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la corte sobre el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado ALFREDO AYALA TORRES, contra la sentencia de segunda instancia del 7 de mayo de 1988, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 4" Penal del Circuito de esa ciudad el 13 de enero del mismo año, y en su lugar lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y hurto calificado agravado. El agente del Ministerio Público no es partidario de que se case el fallo. 2 Casación N 15.083 Alfredo Ayala fTorrre s HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cerca de las diez de la noche del 23 de mayo de 1996, Daniel Alexander Torres Peña se movilizaba en una bicicleta a la altura de la 6 , calle 20 C con 1 barrio San Jorge de VaHedupar, cuando fue interceptado por dos individuos que también iban en sendos velocípedos, quienes tenían el propósito de despojarlo del suyo; como aquél reaccionara y emprendiera de inmediato la huida, fue seguido por éstos, los que más adelante lo hirieron con arma de fuego, para

luego quitarle la bicicleta y un reloj; herido de gravedad, Torres Peña fue llevado a la Clínica de los Seguros Sociales, en donde falleció. Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver de Daniel Torres Peña, la Fiscalía 14 de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar ordenó la apertura de la investigación el 24 de mayo de 1996. ALFREDO AYALA TORRES fue vinculado mediante indagatoria el día 25 de esos mes y año. Igualmente fueron vinculados a la investigación José Gregorio López Miranda e Iván Antonio Risso Ovallos. Con resolución del 29 de mayo de 1996 la fiscalía les impuso medida de detención por el delito de homicidio. La investigación fue cerrada el 6 de septiembre de 1996. Con resolución del 4 de octubre siguiente, el organismo instructor acusé a AYALA TORRES y LÓPEZ MIRANDA por los delitos de homicidio y hurto calificado agravado; en esa oportunidad precluyó la actuación respecto de Risso Oval/os. Esa determinación fue confirmada por la (cid:9) 3 az,a J'fl&ci Casación N 15.083 Affredo Ayala Torea Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de VaHedupar el 15 de noviembre de la mencionada anualidad. El juicio lo asumió el Juzgado 40 Penal del Circuito de esa ciudad, que luego de realizar nutrida actividad probatoria en la audiencia pública, profirió en la fecha mencionada sentencia de primer grado absolviendo a los acusados, la cual fue revocada por el tribunal

respecto de ALFREDO AYAL4 TORRES, en los términos conocidos, mediante la suya que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA fi i,dmrtrencausa¡ V, cuerpo 20, del articulo 220 del flcirrcitrt 97flfl rin IQQ'lI dcmdntc, fir m que la sentencia de a.'.... L-1'-...'._.I .., L'.J (cid:9) £_. ¡ '.J'.J (cid:9) '._l'....(cid:9) 1 ,_# J 1(cid:9) '._.I (cid:9) '._l.I U I%JI U ..IL.II 1 4_I III II ItJ segunda instancia es violatoria de la ley sustancial, por presentar errores de hecho y de derecho. Aduce que para los juzgadores fue punto importante establecer la k~n(cid:9) ir'. i-uu,-'. AV/U A TCDD emprendió la persecución de -,-'.- %/i4p'.(cid:9) pa,(cid:9) r'.I frk.(cid:9) sólo se atuvo(cid:9) r'.I L...LI11 2 ) LIl 1 U 1Li'. 1 IL?!(cid:9) .L. 1 I I(cid:9) '(cid:9) I %.j Li(cid:9) 1 LI 1 LI%Ji lO 1 jIj,(cid:9) a particular, a las declaraciones de ldalld Solano de Durán y de su hija ñ'., a'..'. i li.,.(cid:9) .'-'. fi, , -.A ra (cid:9) pa,'. residentes de la vivienda donde Vides se r'.(cid:9) a-,-'. +,-'. a-var'. Fa rrr.eÇf#e-'.r(cid:9)r eenncciiaa(cid:9) t-; -a,-'.(cid:9) 1..

I(cid:9) U L491 %_I . a__A.J IIL .O(cid:9) Li LII IIL.O II II 1 L(cid:9) Z'(cid:9) LL?I 1 IL? lO que 1 IIL.'.J SO segunda, pues a la de su progenitora no se le hizo caso. Para el tribunal, agrega, la certeza sobre la hora en que tuvo lugar ese acto la extrajo del aserto de María Victoria Durán consistente en que cuando pasó todo lo que percibió miró su reloj y vio que eran (1c omo las ocho y cuarenta", expresión que no corresponde a la de (cid:9) 4 yi1&icz,a(e kt76c2. Casación N° 15.083 Alfredo Aya/a ToÁrfts alguien que haya visto exactamente la hora en un reloj, porque si es así, como lo indican las reglas de la lógica y la experiencia, se dice la hora exacta. Se incurre en un falso juicio de identidad basarse en una testigo que no está segura de lo que dice, porque se le hace decir a la prueba algo que no precisa. Si se hubiera advertido esa imprecisión, no habría sido acogida tal dicción, prefiriéndola a la de su madre, quien también din una hora aproxrnada en torno a la ocurrencia del hecho que percibió, pero distante en una hora de la informada por María Victoria, para la que el suceso fue corno a las nueve y media de la noche. E! tribunal tampoco valoró otras pruebas que establecían el tiempo en que ocurrió el evento mencionado, incurriendo en un falso juicio de existencia, al no observar la preceptiva del articulo 254 del

Código de Procedimiento Penal. Además de las dos testigos mencionadas, en el proceso obran las declaraciones del propio Edinson Vides, quien informa sobre el particular que se desarrolló a las nueve y media de la noche; de la señora Martha Cecilia Amortiles Jaramillo, quien expresó que había enviado a José Gregorio López Miranda entre nueve y media y diez de la noche, al antiguo Copetrán a buscar una llave; de José Gregorio López Miranda, quien dijo que ifl vñ . (cid:9) afuia(cid:9) -,.i1,-, je ai nrr '' .h 'z. Jw . , tl; usU u(cid:9) O Ci1 mrna-rn'drIa rdlro. (cid:9) entrr e(cid:9) nu1 ef(cid:9) ve1(cid:9) merl a y diez de la noche, y la de Efraín Sánchez, que puso de presente la hora en que José Gregorio se presentó al sitio de su trabajo a las nueve y media de la noche. Por haber desconocido esas cuatro declaraciones, además de los testimonios de Idalid Solano y María Durán, el tribunal se habría 5 Casación N° 15.083 AIf redo Ay ala Tes percatado de que la persecución que le hizo AYALA TORRES a Edinson Vides tuvo ocurrencia entre las 9:30 las 10:00 de la noche y y, en consecuencia, como la víctima fue atacada entre 9:50 10:00 de y la noche, resulta físicamente imposible que el procesado hubiese estado en dos lugares diferentes al mismo tiempo. Tampoco se tuvo en cuenta la prueba pericial relacionada con los planos topográficos, concretamente el número 373, que indica el

recorrido de la víctima desde la casa de su amigo Carlos Urbina hasta el lugar donde fue herido, así corno el trayecto que le faltaba para llegar a su residencia. Esto lo conecta con la afirmación de Urbina, consistente en que después de haber salido Daniel Alexander de su casa escuchó casi enseguida dos disparos, de manera que si alguien lo persiguió no pudo ser por más de dos minutos. Hace una comparación entre ese documento y lo que refleja el plano número 374, acerca del recorrido correspondiente a la persecución de AYALA TORRES a Vides Flórez, por donde se encuentra la casa de la señora frma Criado, para afirmar que el tiempo que habría tenido que emplear el occiso para pasar al frente de ese inmueble después de salir de la residencia de Urbina, y llegar hasta el sitio donde fue herido es de aproximadamente veinte minutos. De haberse apreciado esas circunstancia, el tribunal debió concluir que Daniel Alexander Torres Peña no cruzó por frente de la vivienda de Irma Criado, porque lo lógico, además, era que buscara su propia residencia. Hubo otro falso juicio de existencia, agrega el censor, porque no se consideró el testimonio de Damaris Julia Torres Molina, prima de la (cid:9) 6 Casación N° 15.083 Affredo Ay ala Tes víctima y residente a media cuadra de dónde vivía Daniel Alexander2 quien informó que esa noche cuando llegaba a su casa vio a dos hombres en la esquina, en actitud sospechosa, a los que les escuchó decir "ahí vine", y luego, cuando entró a la vivienda, oyó dos disparos.

Si esa expresión se coteja con lo que dijo Urbina y lo informado en la necropsia, en la que se determina que e! occiso no fue herido por la espalda, se debió entender que fueron esos individuos los que estaban acechando, porque si de haber sido durante la persecución, hubiese sido lesionado por la espalda, corno lo tuvo que concluir el ad quern. El tribunal supuso la existencia de unos hechos que no están probados, al afirmar que en el sector de TI Boliche" se congregan malhechores que en la noche se dedican a cometer fechorías, sin que exista una sola prueba que demuestre eso. Igualmente, dejó sentado esa corporación que "...se topan con DANIEL ALEXANDER TORRES PEÑA, quien huye en carreras en su bicicleta y es perseguido por ALFREDO AYALA TORRES y otro sujeto que SUPONEMOS debe ser OJEDA GUERRERO—.»" a pesar de que no existe elemento probatorio que señale a Ojeda como persecutor, junto con AYALA2 de Torres, siendo la única evidencia el testimonio del propio Ojeda cuando dijo que se encontró al "Cangrejo" quien el dijo que habla matado a un hombre y después lo acompañó hasta el barrio Nueve de Marzo el cual queda en sentido contrario al San Jorge. En la valoración de la ampliación de indagatoria de ALFREDO AYALA TORRES se concretó un falso juicio de identidad, porque analiza de manera parcial lo que manifestó el procesado en el punto concerniente a la admisión de haber matado a un muchacho, pero sin 7 Casec/ón N° 15.083

Alfredo Ayala Topes tener en cuenta la parte en la que aclaré que estando en el calabozo, dos días después de su captura, se enteré que le había disparado a Edirison Vides quien está vivo. De haberse valorado esta parte de la expresión, el tribunal habría concluido que el procesado no confesó el homicidio de Ayala Torres, porque se refería al ataque que le hizo a Vides Flórez. Igualmente aparece un error de derecho por falso juicio de legalidad, por apreciarse la indagatoria que rindió el procesado la madrugada del 25 de mayo de 1996, porque al contrario de la estimación del ad quem, esa diligencia fue ilegal, porque se desconocieron los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, 8, 296, 298, 359 del Decreto 2700 de 1991, así como los tratados y internacionales sobre la tortura, sin contar con que su encabezado es falso, porque no tuvo lugar en la sede de la fiscalía sino en las instalaciones del DAS. Las condiciones en las que el procesado rindió la indagatoria no fueron las mejores) porque fue tratado de manera infrahumana. Si la captura de Ayala se produjo a las 7 de la noche y fue indagado a las 2:15 de la madrugada, no puede afirmarse que todo ese tiempo haya estado esposado en el DAS, sino que lo pasearon por todo Valledupar, sometiéndolo a torturas para obligarlo a declarar, las cuales fueron tan evidentes que obra dictamen médico legal que le fijó una incapacidad de 10 días, y que incluso las reconoció la fiscal de conocimiento. Según el censor, en el estudio de los testimonios de Irma Criado

de López y Leticia ¡sabe¡ Castellón Baena se configuró un falso juicio eLS'.,fOfl 1V 15. 083

Alfredo Ayela Torj : -,(cid:9) • de identidad. Respecto de la primera versión, porque tergiversó su contenido al creer que la testigo identificó a la persona que era perseguida por Ayala Torres, cuando lo que afirmó fue que por la velocidad que llevaban no pudo reconocer al que iba adelante; además, porque la ruta que describe coincide con la del plano 374 correspondiente a la persecución a Vides.

En relación con la segunda, porque dijo que la persona que perseguía AYALA era el occiso, pero debido a que el reconocimiento lo hizo después de enterarse que habían matado un muchacho para hurtarle la bicicleta, concluyendo por relación que si "Cangrejo iba persiguiendo a uno en bicicleta, al que le disparé, pues tenía que ser Daniel Alexander. Agrega que la testigo afirmo que vio la hora en su reloj en el momento de la persecución, cuando faltaba un cuarto para las diez de la noche, instante en que el occiso todavía estaba en casa de su amigo Carlos Urbina, a dos kilómetros de distancia, de la cual salió entre 9:50 y 10:00 de la noche. La distorsión de los testimonios mencionados se produjo, dice el censor, porque no se analizó en conjunto la prueba, condenando de manera injusta al procesado. Además de las disposiciones ya indicadas, el fallo es violatorio de los artículos 5, 35 y 36 del Código Penal de 1980, por atribuírsele al procesado la culpa de un hecho que no cometió, quebranto al que se

llegó por la aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal derogado, ya que se declaró certeza sin que obrara la prueba necesaria, dejándose de aplicar el principio del in dubio pro reo. (cid:9) 9 ¿8 f 71flL4 Z Casación N° 15.083 Alfredo Ayala Torres /5 Solicita se case la sentencia demandada y se dicte la absolutoria que corresponde. Al FCLtTfl flFI N( RFCL1PPFfITF La Procuradora II Judicial Pena! 175 se opone a las pretensiones de la demanda, porque considera que el censor se dedica a exponer su personal criterio de los medios probatorios, sin examinar el contexto que da certeza sobre la autoría del homicidio. De esa manera, cree que es tendenciosa la posición que asume frente a la declaración de Varía Victoria Durán Solano, porque la testigo nunca dudó acerca de la hora en que apareció en su casa Edinson Vides en búsqueda de refugio ante el seguimiento que le hacía AYALA TORRES, dado que esa afirmación se basó en la información que obtuvo al mirar su reloj poco después de tal hecho y darse cuenta que eran las 8:40 de la noche, de modo que la expresión "como" que utilizó la declarante para referirse al tiempo no fue dubitativa sino afirmativa "respecto de la comprobación que hizo cuando miró el re/of. Estima que no es cierta la premisa del demandante sobre la omisión de los testimonios de idalid Solano y María Victoria Durán, ya que con base en esas pruebas se concluyó que el procesado participó en dos hechos ocurridos en horas diferentes, con sujetos pasivos

distintos, primero Vides y luego Daniel Alexander Torres, dejándose en claro que cuando disparó contra el primero fue para amedrentarlo. 10 Casación N 15.083 Alfredo Ayala Toqes Sobre la falta de apreciación de los testimonios de Martha Cecilia Amorti/es Jaramillo y Efraín Sánchez, opina la interviniente que estos elementos no aportan nada sustancial, puesto que demuestran que en la comisión del homicidio no intervino José Gregorio López Miranda. Sostiene en relación con la critica realizada por el demandante sobre la omisión del levantamiento topográfico, que Ja misma se desvirtúa dadas las condiciones del lugar y el medio empleado, que enseñan la posibilidad de recorrerlo sin quebrantar las leyes de la velocidad. De otra parte, considera que las calificaciones que se !e dirr%rl I ccrtrr dcII Rrtirh"(cid:9) rrrrli urtri dc I nrr%rti(cid:9) vr%rIcflrI 'I l (cid:9) I JI 1(cid:9) 5 (cid:9) LI '._I,I (cid:9) II (cid:9) 5 I (cid:9) -J-111 5 1J1 J 4(cid:9) LF (cid:9) II 1J1(cid:9) 1J1 I(cid:9) 1JI U (cid:9) U II 1 7 de lo demostrado en el proceso. Apunta, respecto de la ilegalidad de la indagatoria, que la misma no fue rendida bajo tortura al procesado, y, además, que la confesión que en tal diligencia se produjo no fue el fundamento de la condena.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que los errores de apreciación probatoria que postuló el censor los encuentra adecuadamente orientados por el camino de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, considera el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que no se evidencia en la propuesta la demostración de error que torne ilegal ese ejercicio valorativo. Estima que el casacionista presenta su propia visión sobre el alcance de los testimonios de Idalid Solano y María Victoria Durán Solano en relación con lo que expresaron sobre la hora en que ocurrió 11 Casación N° 15.083 Alfredo Aya/e T1ç5 ,(cid:9) Wf la persecución a Vides, llegando incluso a alterar al contenido material de esos elementos, pues pretende que se acepte lo dicho por la primera en cuanto el suceso fue a las 9:30 de la noche, y no lo de su hija María Victoria que utilizó la expresión "como" al decir que eran las 8:30. Le encuentra razón al análisis del tribunal cuando tuvo esta información como la correcta por haberse apoyado en el dato que su rilni l rIhi(cid:9) 1i fqfinn En ese ejercicio apreciativo el juzgador no desconoció las pautas de la sana crítica, porque siempre será preferible, conforme la lógica y la experiencia, tener la información de quien dijo haber consultado la hora para establecer el momento de ocurrencia de un hecho. Se trata de un enfrentamiento de criterios, agrega el Delegado, que está vedado en sede de casación, en la que prevalecen los del fallador en virtud de la presunción de acierto y legalidad que ampara a

la decisión. Admite, de otra parte, que en efecto fueron omitidos los testimonios de Edinson Vides, Marta Arnortiles, Efraín Sánchez y José Gregorio López Miranda, dirigidos a demostrar la hora en que este último fue enviado a hacer una diligencia, entre 9:30 y 10:00 de la noche, junto con Vides, lo que indicaría, según el libelista, que era la misma hora en que fue atacado Torres Peña, por lo que era imposible que el procesado estuviera en dos sitios al mismo tiempo. Sobre este aspecto considera el Procurador que ese bloque probatorio carece de trascendencia, por cuanto el juzgador corporativo, en su tarea valorativa, le dio crédito a lo que informó lb Casación NG 15.083 Alfredo Aya/a Torjes María Victoria Duran acerca de que fue a las 8:30 de la noche cuando Vides entró a su vivienda, y es menos trascendente si se considera que la distancia que hay entre esa casa y el sitio donde fue atacado el occiso es menor al kilómetro y medio, como lo adujo el tribunal, amén de que ambos recorridos, el correspondiente a la persecución que se le hizo a Vides y el del seguimiento a la víctima, se pueden cubrir en un lapso de diez minutos, en bicicleta, corno se indicó en el dictamen pericial. En esas condiciones, así se aceptara la hora en que esos declarantes dicen ocurrió la persecución a Vides, no hay razón para que Ayala con posterioridad participara en la de Daniel Alexander. Destaca que sobre el punto uno de tales testigos, Edinson Vides fue contradictorio, porque en la primera narración dijo que el evento

ocurrió a las 9:30, en la que dio en la audiencia pública expresó que y fue entre 8:30 9:00 de la noche. y Similar defecto, falta de trascendencia, halla el agente del Ministerio Público sobre la omisión de la prueba pericial, a la cual le da el casacionista su particular visión, porque en el medio de convicción se señala que el trayecto fijado en los planos se puede hacer en bicicleta en diez minutos. Tampoco le encuentra trascendencia a la omisión del testimonio de Damaris Torres Molina, porque no tiene la fuerza que le asigna el demandante para reconstruir de modo distinto los hechos a partir de ese único elemento. Sus dicciones, de otra parte, tampoco se apartan del restante acervo probatorio, pues dan cuenta de la presencia de dos individuos que acechaban a la víctima —dos eran sus 13 7tt Casación N° 15.083 Alfredo Ayala S Ti persecutores-, sin que aquélla hubiese podido descartar la tenencia de bicicletas por parte de tales sujetos, debido a la oscuridad. No entiende la relación que plantea el actor para achacarle la autoría del homicidio a estos desconocidos, con base en la necropsia que dio cuenta de la presencia de una herida causada por arma de fuego que penetró de frente, para descartar así la del procesado, que si le disparó al ahora occiso durante la persecución la herida estaría por la espalda, porque es posible que en esa persecución le hubiesen dado alcance, momento que aprovechan para dispararle de frente y tornar el botín. La actitud sospechosa de los hombres que vio la declarante

corresponde a un juicio de valor suyo, porque como bien lo dijo ella, las condiciones de visibilidad eran precarias, por tanto el contenido de esa prueba no ofrece elementos valiosos que permitan sostener que en efecto aquellos estuvieran en actitud de acecho. En torno a la suposición del tribunal al tachar al sector del "Boliche» como lugar de concentración de maleantes en horas de la ni i dato que(cid:9) rr+.A ,mrd.r i+.(cid:9) r r n el mat eterni aall I(cid:9) 1 II 1 IJÇ,I probatorio, incluso aceptado por el procesado, pero que en el juicio de reproche no era necesario en aras de establecer fa situación personal de Ayala Torres. Considera que, en efecto, el tribunal tergiversó la ampliación de indagatoria del acusado al afirmar que en esa primera parte reconoció ante los detectives de DAS haber matado al muchacho de la bicicleta, pero pasando por alto que en la misma diligencia, más adelante, exphcó que(cid:9)ol dijo convencido de que se trataba de Vides, de quien 14 Casación N° 15.083 Alfredo Aya/a T S 7 supo dos días después que estaba vivo. La distorsión se configura porque a un pasaje de la prueba se le hace surtir efecto corno si fuera el todo. No obstante, ese yerro no repercute en ei fallo, porque el juicio de responsabilidad está fundado en otras pruebas contundentes. Para el Delegado los vicios que determinarían, según la demanda, la ilegalidad de la indagatoria del procesado son intrascendentes. En primer lugar, porque si bien hay una contradicción en el encabezamiento sobre el lugar en que se realizó la diligencia, esto en

nada incide en la situación del procesado y pudo ser producto de un error al elaborarse el acta; además, debe advertirse que en esa oportunidad estuvo asistido por un abogado de oficio, quien no dio cuenta de maltrato alguno. Si con antelación lo hubo, es un aspecto que no incide en la legalidad de la diligencia. Además, de ser así, no tendría ninguna incidencia pues el contenido de la misma fue replicado al día siguiente, elemento que el censor no atacó. Asevera que el yerro de apreciación sobre los testimonios de Irma Criado de López y Leticia Castellón Baena tampoco se configura, pues el censor afirma que el tribunal dio por sentado que la que reconoció a 13 víctima cuando era perseguida fue la primera, siendo lo cierto que el fallador sostuvo que fue Leticia la que pudo darse cuenta que se trataba de Daniel Alexander. No hay error alguno por tergiversación material de la prueba que haya sido puesto de manifiesto por el libelista, concluye, porque el ataque busca que se prefiera su criterio al expuesto por el ad quem, (cid:9) 15 CZd (cid:9) in Casación NG 15.083 Alfredo Aya/a Toqes para quien ese reconocimiento fue constitutivo de indicio grave de la responsabilidad. del procesado. Según la perspectiva del Delegado, en la propuesta del casacionista no se vislumbra la completa comprobación de la duda, porque no determinó las pruebas tanto a favor como en contra, ni especificó la entidad que tenían unas y otras para derivar en una duda insalvable. Sugiere, por tanto, que no se case la sentencia demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La demanda se afinca en notorios defectos de técnica que impiden su prosperidad. Véase que bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, de conformidad con el artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991, correspondiente al 207-1 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en un solo cargo. En el desarrollo de la censura entremezcla reproches basados en los diferentes errores susceptibles de plantearse a través de esa vía de ataque, como el de hecho, respecto del que esboza problemas propios de falsos juicios de existencia (por omisión y por suposición), así como de identidad, y de derecho, porque plantea un falso juicio de legalidad, con el rasgo común que a ninguno, por el desordenado planteamiento, le da cabal fundamentación. 16 Csaci6n N° 15.083 Alfredo Ay&a Torres :':(cid:9) ..-i(cid:9) • ,r-. Esa característica de la demanda pasa por alto la exigencia de precisión y claridad en la formulación del cargo y en la exposición de sus fundamentos, de que se ocupa el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Pena! (220-3 del derogado). La evidencia de esos yerros de técnica puede encontrarse en los planteamientos atinentes a los falsos juicios de existencia, por la omisión de las declaraciones de Edinson Vides, Marta Cecilia Amortiles Jaramillo, José Gregorio López Miranda, Efraín Sánchez y Damaris Julia Torres Molina, así como del di cta ni e t i pericial y los planos topográficos a él incorporados, de los que se puede inferir, de

acuerdo con el criterio del libelista, que AYALA TORRES no fue el autor de la muerte de Daniel Alexander Torres Peña, porque a la hora en que éste fue atacado aquél se encontraba en otro sitio persiguiendo a Edinson Vides, conclusión a la que debió haber llegado el tribunal si hubiera tenido en cuenta ese conjunto probatorio. Lo que verdaderamente importa al error de hecho que surge por un falso juicio de existencia por omisión, no es tanto que se ignore la prueba por parte del juzgador, sino que se omita por completo el dato fáctico contenido en el respectivo elemento probatorio. La debida postulación de un yerro semejante exige que se mencione el medio de convicción ignorado y el hecho que revela, para enseguida confrontarlos con las premisas del fallo y demostrar que éstas, por no tenerlos en cuenta, no se pueden mantener. En este caso, el tribunal ad quern consideró la tesis de la ocurrencia de las dos persecuciones, la que se le hizo a Vides y la que 17 Ceeeoión N 15.083 Alfredo Aya/e Torres 14, se desplegó contra la víctima, por lo que era imposible que AYALA TORRES protagonizara ambas. De la siguiente manea discurrió el fallador de segundo grado sobre este punto: "Por todo eso no entendernos que se diga por parte del Juez que los dos hechos de que se tita en este caso, sucedieren en horas casi al mismo tiempo, por lo que A YALA físicamente no podía estar en ambos sitios; si sabemos que el primere ocurrió a las 8:30, pues hay prueba de que alguien miró el reloj y constató el tiempo de ocurrencia de! punible y

el seçjundo, hora y media después si tenemos en cuenta lo dicho por el último testigo, que habló con DANIEL ALEXANDER, minutos antes de su muerte y esto ocurrió en horas próximas a las 10:00 de la noche. Luego no es cierto que entre uno y otro sitio exista una distancia de más de un kilómetro y medio, porque esta distancia es tomada entre el sector de 'El Boliche'_(galería popular) y el lugar donde apareció DANIEL TORRES PENA herido, y en verdad se tiene noticia que el primer hecho ocurrió frente a la casa de la SOLANO DE DURAN, que queda más o menos a mitad del camino, luego la distancia es menor y bien pudo El Cangrejo actuar en ambos casos, mucho más si hay constancia de la agilidad y velocidad con que éste manejaba su bicicleta. Como puede advertwse, el tribunal sopesó la alegada simultaneidad de los dos acontecimientos, así como la imposibilidad física de la intervención del procesado en los mismos, solo que se inclinó, en el plano valorativo y después de una percepción en conjunto de la misma, por la prueba que le señalaba el desarrollo de los sucesos en horas y lugares diferentes, para concluir que A YALA TORRES tuvo presencia en ambos. Queda claro que las disquisiciones que en ese sentido planteó el casacionista, no revelan con propiedad la configuración del error denunciado; por el contrario, dejan ver su particular punto de vista aspirando que se prefiera a los razonamientos apreciativos del 18 Casación N° 15.083 Alfredo Ayala Torres p, tribunal, los cuales prevalecen en virtud de la presunción de acierto y

legalidad que lo ampara y que no ha sido destronada. Las conclusiones a las que llega el censor, corno aquélla del lugar de impacto del proyectil que interesó a la víctima, son producto del esfuerzo por darle una lectura diferente a la prueba, pero dejó de explicar si la necropsia fue obviada o tergiversada, pues su contenido le sirve para armar su propio argumento, mas no para demostrar el alcance del yerro, que se quedó en el simple enunciado. En cuanto al falso juicio de identidad que el demandante pregona estructurado cuando el tribunal valoró las declaraciones de Idalid Solano de Durán, María Victoria Durán Solano, Irma Criado de López, Leticia Isabel Castellón Baena, así como la ampliación de indagatoria de Ayala, aparece indebidamente presentado. Se tiene sentado por la jurisprudencia de la Sala que esa forma que puede asumir el error de hecho consiste, en efecto, en distorsionar, alterar o tergiversar la expresión objetiva, fáctica, del elemento probatorio, poniéndosele a informar algo totalmente diferente al dato que en realidad contiene. Se demuestra, también lo ha explicado en múltiples ocasiones, comparando el tenor literal de la prueba, lo que dice, con las consideraciones textuales del juzgador sobre la forma corno la puso a obrar, para demostrar que éstas no guardan identidad con aquél. Enseguida, debe explicarse cómo incidió el yerro en las resoluciones de la sentencia. El casacionista no hizo ese examen comparativo, pues se dedicó a dejar plasmada su propia perspectiva acerca del alcance de los 19 Casación N° 15.083

Alfredo Ayala Torres citados elementos de juicio, los cuales, según él, llevaban a establecer que AYALA TORRES no tuvo nada que ver con la muerte de Daniel Alexander Torres Peña, tal como si se tratara de un alegato de instancia, con la pretensión de que su particular panorámica sea preferida. Un ejemplo de esas inconsistencias puede hallarse en los siguientes pasajes del libelo: "El tribunal lleçió a la certeza de la hora en que ocurrió la persecución de VIDES FLOREZ, porqla (sic) testigo dijo que éste sucedió 'como a las ocho y media de la noche--- al rato que ya pasó todo miré la hora y eran como las ocho y cuarenta' nótese como ni ella misma tiene certeza de la hora exacta en que ocurrió el hecho

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