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CSJ - SP15087(11-07-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15087(11-07-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

CASACION N° 15.087

C/ HENRY CHAPARRO BALLESTEROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 117 Santa Fe de Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado HENRY CHAPARRO BALLESTEROS, sindicado de falsedad en documento privado.

HECHOS

Pedro Alejandro Ordóñez Landazábal, empleado de Convehículos Ltda., ubicada en la carrera 17 N° 45-77 de Bucaramanga, acostumbraba dejar su chequera del Banco del Estado en la caja fuerte de la empresa, que era operada únicamente por la secretaria Leonor Blanco Durán y el empleador HENRY CHAPARRO BALLESTEROS. Con fecha 5 de septiembre de 1991 fue girado un cheque del Banco del Estado, por $900.000, a favor de este último, endosado a Germán Ramírez Flórez, que resultó JJeCt7 (cid:9) 24/R7

CASACION N° 15.087 2

CI HENRY CHAPARRO BALLESTEROS impagado pór insuficiencia de fondos y porque la firma no concordaba con la registrada. A la postre se estableció que el título valor, con el cual se adelantó un proceso ejecutivo que afectó a Ordóñez Landazábal y a una familiar suya, había sido elaborado.

por CHAPARRO BALLESTEROS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Desarrollada la investigación por Fiscales Seccionales de Bucaramanga, fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva contra HENRY CHAPARRO BALLESTEROS (fs. 214 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 23 de julio de 1997 se profirió resolución de acusación en su contra, por falsedad en documento privado (fs. 248 y Ss. ib.). Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 27 de marzo de 1998 condenó al acusado como autor de la falsedad en documento privado imponiéndole 38 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 283 y Ss. ib.). El fallo fue apelado por el defensor y el 16 de junio siguiente el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó, disminuyendo Ia prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas a 24 meses, negando la ejecución condicional de la condena, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.

CASACION N° 15.087(cid:9) 3

Cf HENRY CHAPARRO BALLESTEROS LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo contra la sentencia impugnada, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por falso juicio de identidad, que llevó a la violación indirecta del artículo 68 del Código Penal, por aplicación indebida. El impugnante hace consistir el reparo en que se haya deducido de

una condena de años atrás por delito similar, la necesidad de terapia carcelaria para su asistido, al considerarle proclive a la delincuencia. Se distorsiona el sentido y alcance del antecedente judicial, al tomarlo sin tener en cuenta la baja sanción, la poca nocividad del hecho, el mínimo impacto social, como tampoco las características individuales, familiares, laborales y sociales del acusado. Lo propio era entonces, en opinión del censor, aplicar el artículo 68 sustancial "pero de manera favorable a la persona del procesado, asumiendo que sí estaba satisfecho el requisito subjetivo de la condena condicional y que, por tanto, ante la innecesariedad del tratamiento penitenciario, merecía el procesado beneficiarse con el sustituto en comento". Por lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y otorgar dicho subrogado.

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C/ HENRY CHAPARRO BALLESTEROS

, `CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. El censor hizo referencia al motivo del alegado quebranto,

violación indirecta, pero erradamente invoca un sentido que no guarda armonía con la presentación ni con el desarrollo de cargo. En efecto, aduce aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal, con lo cual estaría significando que el juzgador concedió la condena de ejecución condicional; si así hubiere acontecido, carecería de objeto acudir a la impugnación extraordinaria, pero es obvio que, en realidad, no fue otorgada. La aplicación indebida significa que hubo un error en la selección de la norma, la cual fue aplicada a un asunto que no regulaba. Por el contrario, en el caso concreto no se otorgó el subrogado en mehción,, es decir, se trataría de falta de aplicación del precepto que consagra la condena de ejecución condicional, que fue lo que debió aducir. De otra parte, a pesar de que el demandante señala que se incurrió en un falso juicio de identidad en determinada prueba, no CASACION rsJ° 15087(cid:9) 5 Cf HENRY CHAPARRO BALLESTEROS hace refererrtia a una eventual tergiversación del antecedente pena.l obrante sobre su representado, ni menciona que el juzgador le haya hecho decir algo que no aparece en su contenido material, circunscribiéndose a mostrar su desacuerdo con la conclusión a que arribó el fallador. Aún así, no se aplica a establecer alguna hipótesis de cómo esa prueba no era suficiente para inferir proclividad del sindicado hacia la comisión de delitos de similar índole al que motivaba la condena. O sea, no está endilgando un verdadero falso juicio de identidad, ni

un errado raciocinio, en que hubiere incurrido el ad quem en la apreciación del antecedente, sino que busca que ese medio de convicción lleve a una conclusión distinta, que coincida con la que le interesa al censor, para así imponer su personal punto de vista, argumentando como si se tratara de una tercera instancia y no de casación, que se halla establecida para corregir verdaderos yerros trascendentes que conduzcan a quebrar el fallo. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las la imprecisiones de demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de eCasación Penal, 4

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CI HENRY CHAPARRO BALLESTEROS RESUELVE: RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado HENRY CHAPARRO BALLESTEROS y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. -EDGAR ' ¿ANA TRUJILLO

11

Er&íbO E. ARBOLEDA RIPOLL 1'OVEDA u

LVEZ ARGOTE AL c OMEZ GALLEGO

ANTILLA N CARLOS EDUARDO M : JIA ESCOBAR

ALVARO ORÍN9O PEREZ PINZON NILLA PINI

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 10/08/2000 DEMANDA DE CASACION-Testigo con reserva de identidad En lo que atañe al primer cargo, se advierte que el censor equivocó la vía de ataque, pues si estimaba que la sentencia condenatoria tuvo como único fundamento el testimonio de una persona cuya identidad se había reservado, no era la causal tercera la llamada a soportar el reproche, toda vez que no se está en presencia de un error de actividad que conlleve el desquiciamiento del proceso, sino de uno de derecho, por incumplimiento a lo reglado en el inciso 2° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época. Así, entonces, debió soportar la censura por los senderos del cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, que de prosperar llevaría a casar la sentencia y a absolver al procesado, pues aquí, por excepción al método acogido en el actual Código de Procedimiento Penal, se adoptó un sistema tarifario en cuanto se determina qué pruebas no pueden tenerse como suficientes para condenar.

PONENTE(S)(cid:9) : JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto Casación

FECHA 10/08/2000

DECISION Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso

PROCESADO NGARITA ACOSTA, JESUS HEMEL PROCESO(cid:9) : 16466

PUBLICADA(cid:9) : No

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