🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15091(31-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15091(31-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(,:orte (cid:9) nii d 1Jw1icia 5'Ç]• .t1.ViuALQ ALi.(cid:9) císAuN PElAi.

!ASTRtjlJ') P(YN411

Dr, P •1IUW (iA.A1t cis r:js iPOEJAVO ACTA t un: (: 1) de(cid:9) t r 11cJç (.20(i2). Vi th 1 l 11,11 FI 8 i mayo de 1998 e! Inhunal Superior' de. Bogt confimió (! Lr41k F)rofr'ricI(:) el 28 de noviembre de 199/ por ofJuzgado 54 3ena! del Circuito de esta capital, en el que se condenó C)P.Lí\N[)O ALVARADo PEPE )OM(,I) por los delitos do talsedad material de partc!..!lar en documento pubhco, agravado por el uso, en COflCU5() con fraude procesal, imponiéndole corno penas' n sos de prisión e interdicción Ipb!(cid:9) d; (j' cmb iri Ç•)(Rdo. 15091. Casación t4!) .AJ..'Tt.RADC) PEFÜ)O.M.O frrEM:)(.)s y f,r ion( :s(cid:9) t,blic:s pr un(cid:9) igual al cJla pena priva Uva (1(? Id lih(Ftd( 1. !Ir"'e'i I1j•'$' En 1993 la Err ro.i (le lelecoi i'$UIlICdUI( (cid:9) (jo E.k.qot.a (E.T.B_) abrió el

procosc (l(: lici taciúi(cid:9) )''hlicd i iúrnoro 35(cid:9) ua (I.orlstr'uir la caseta de la estación LI Divi;o, c?f 1 ¡Ui i Ii(;ci íi del mui ucipio do lconoIv() (T). Entt lo, los atudica Earios de la licitación se 3 (cid:9) adunta una fotocopia autenticada de corli ficación a nombro del Director del Instituto de Cndito TOrTi tonal (Prqioi ni ertander) en la que se hacía constar que el )JFciO E:t:::R/lN VEGA OJEDA y el ingeniero RICARDO RAFAEL ALA 1 IERRERA hablan corvtruido en Floridablanca (S), riara dicha entidad, entre ci 15 de octubre de 1989 y el 25 de enero de 1990, la caritkiad de 60 apartamentos, resultando que la fotocopia de Ja cortific;ación era epuria, hecho que dio lugar a la presente 7 República d Col orn büi Coilo Suprema de LIwl!(da Rdo. 15091. Casación. ORLtsND( ALVARADO PERDOMO Entre los ingenieros beneficiados con la licitación número 35 de 1993 a que se ha hecho referencia, se encuentran ORLANDO ALVARADO

PERDOMO (procesado), FABIO SANCHEZ y RICARDO RAFAEL ALI

HERRERA.

ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 113 &ccional de Bogotá vinculó al proceso con indagatoria a ORLANDO ALVARADO PERDOMO, RICARDO ALI HERRERA y HECTOR FABIO SANCHEZ CORTES, imponiendo medida de

aseguramiento únicamente al primero de los mencionados por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso con fraude procesal. Agotados los presupuestos de ley fue calificado el sumario (24 de octubre de 1996) acusación contra ORLANDO ALVARADO COfl PERDOMO por los cielitos imputados al resolverse situación juridica, precluyó la investigación a favor de RAFAEL ALt HERRERA y HECTOR FABIO SANCHFZ CORTES, decisión que fue confirmada al resolverse por la Fiscalía [)elegacia ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca 3 Rcpsiblica de Colombia. Corte Suprema dc' Justicia Rdo.(cid:9) 15091. Casación . ORT O ALVARADO PF2DOMO el recurso do apelat ion (4 de febrero de 1997) interpuesto por el defensor de ALVARO iERDOMO. La causa le correspondió adelantarla al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia condenatoria de primer grado, la que confirmo en segunda instancia el Tribunal respectivo, providencias de cuyo contenido so hizo referencia anteriorrriente. El defensor de ORIJ\NDO ALVARADO PERDOMO, recurrente del fallo del a quo, impugnó igualmente en casación fa sentencia del ad quem. LA DEMANDA Primer cargo. La sentencia es violatonia de la ley sustancial, por aplicación indebida del articulo 247 del C.P.P. e inaplicación del artículo 445 ibídem, quebranto en el que se incurrió por tergiversación del contenido material de la prueba. El reproche se (IesarTohlo en la derianda así:

4 Re pxihllca de Colombia rie SiJpmrn de Litl.tir:i (/Rdo. 15091. Casación O ALVARADO PERDOM.O La sentencia de prirTiera instancia tomo conio testigos presenciales y directos a HERCILIA TORO, CARLOS ALFREDO Gil-M1LDO CAICEDO, CRISTIAN RAMIRO ZAMORANO l,JRREGO, ORLANDO ALVARADO y FABIO SANCHEZ, sin tener en cuenta que a los tres primeros no les corista nada, el cuarto es el procesado y el otro no rindió testimonio sino descargos. Para el recurrente lo anterior c:onstituye una tergiversación de la prueba, pues ninguna de las personas expresó que ORLANDO ALVARADO PERDC)MO fuese el que anexó la certificación tachada de falsa en la propuesta de licitación presentada. De otra parte, FABIO SANCHF7 no siempre dijo la verdad en version sin juramento. SLI Segundo cargo. La sentencia de segunda instancia sustentó la decisión en los indicios de las manifestaciones posteriores al delito, cuyo hecho indicador dio por demostrado con las declaraciones de CRISTIAN RAMIRO ZAMORANO URREGO y CARLOS ALFREDO GIRJ\LDO CAICEDO, y el indicio de la oportunidad para delinquir, por haber trabajado el procesado en el I.C.T. y pfl2[::/\flÇ/\[)Q3 en la empresa IC de lo que le permitió conocer que .I?,cpilbiica de Col ornbio C%Orte supremaftY Iu.ilkk ( )((cid:9) Rdo. 15091. Cación ORtJ1)b ALVARADO PERDOMO ésta última corY'U uyo para ci Instituto de Crédito Territorial

urbanizaciones en F-k ,ridablanca (5). El Tribunal tergiversé el contenido material de la prueba al tener como indicios los hechos indicadores, sin construirlos, ni indicar los elementos que los integraban. /\demnis, con respecto al hecho indicador del segundo indicio no existe prueba que demuestre que ALVARADO PERDOMO fue empleado del I.C.T. y de la empresa lC de PREFABRICADOS. Por lo tanto, si el ad quem hubiese construido los indicios en debida forma, habría concluido que se trataba de indicios leves, con base en los cuales, no podía conhnnarse. la decisión del a que. Se alteró el contenido material de la prueba porque no existe identidad entre lo que estos objetivamente revelan y la conclusión de los juzgadores, por lo que se debe casar el fallo impugnado y absolverse al procesado.

Rpzb.Ck: a de Col oriibio Corte S11pmm(2 do ,.Iuticiti

Rdo. 15091. Casación. ORLANDO ALVARADO PERDOMO CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: Primer cargo. La objeción pierde mérito al referirse al contenido del fallo de primer grado, cuando la providencia del tribunal al hacer el análisis y la valoración de la prueba subsanó las irregularidades en que incurrió el a quo en la apreciación do las evidencias a que se refiere el demandante. En estas condiciones el cargo resulta inadmisible. Aderns el censor no demostró que el tribunal hubiese desfigurado el contenido material de la prueba. Lo que ocurre es que el demandante

soslayadamente trata de revivir la polémica de las instancias, lo cual es improcedente en casación. Segundo cargo. 7 Corto (cid:9) i renin d ,.I1itIr:i; P.d.c,. 1509J. CaciárL CRLAi4Do ALVARADO PERDOMO Tampoco le asiste razon al impugnante, porque las deducciones del tribunal se hicieron a partir de hechos indicadores que comprometían seriamente la responsabilidad penal de ORLANDO ALVARADO

PER[)OMO.

Resulta anté'tico, como ac lo hizo el demandante aducir invalidez de la prueba del hecho indicador y discutir la inferencia lógica, más cuando se termina admitiendo la existencia del indicio al considerarlo leve y no grave como concluyó el sentenciador. CONDERACNONES DE LA CORTE Prirrier cargo. 1 El primer cargo se formulo por violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de identidad, der1uncind:.)se la tergiversación de la intorTnación surytinistrada en el proceso por HERCILIA TORO, CARLOS ALFREDO GIRALDO CAICEDO, CIRISTIAN RAMIRO ZAMORANO IJRREGO, ORLAN[).) ALVARA[)O y FAF3I() SANCHEZ, cargo que se IR (ií•(cid:9) 1.JVi?i,'h. t.J•(cid:9) I;i.iir 'j Rdo. 15091. Casación. ).!..L N 0(1 ALVARADO PEEtDOM() OíWO:itM J,j sonombia iba ImámueúPalamia, (.(Jfl base en que ninguno expreso que c)IRLAND(:.) ALvAPAD(:) P[t[)OM(1) fuese quien anexó la

certificación tachada de falsa en la prcpuesta de licitación, todos fueron considerados testigos cuando dos de ellos fueron procesados, y de F/\lÇ) 8PN(l 11171 Ilijo la VIi(.Lid. f3tOS f () 5I(F 1)ÍP 2.(cid:9) [ii la Clet narida I( (..i5Jciór1 SO hace un juicio juridico contra la sentencia de segunda(cid:9) icia para qputi(cid:9) te enrriiende los errores en que se puck.) u CUiíi imi (cid:9) De ahI, que cuando se acude a la violación indirecta por etror de hecho, falso juicio de identidad por tergiversación, se debe estableceren qué consistio ésta, cuáles pruebas se vinculan cori el eliot, su alcance. e incide, ida en el fallo para cambiar su sentido. En este caso, el cargo top iesto implicaba para el actorcomparar lo expresado por los r,iedios de convicciori que se denunciaron como tergiversados con k) entendido por el juzgador de segunda instancia. 9 R.pübUca do (ol orribiri. Pdo. 15091. Cación

C)LfsTDO ALVARADO PERDOMO

3. El objeto del recurso extraordinario de casación lo constituyen las decisiones del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal, al tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento I: erial anterior (hoy 205 de la ley 600 de 2000), operando el principio de unidad jurídica con la sentencia de primer grado en aquellos aspectos que no hubieren sido modificados o revocados por el ad quem de mariera expresa o tácita.

Precisamente, en el sub judice, el primer desacierto en que incurre la censura está relacionado con el desconocimiento de la providencia que es objeto del recurso de casación, ciado que el yerro lo vinculó con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, ignorando los pronunciamientos del Tribunal en los aspectos sobre los cuales pretende cimentar el cargo el demandante. Sostiene el recurrente que el a quo no le reconoció veracidad a la atestación del procesado en el sentido de que no participó en el delito contra la fe pública, invocando como fL.Indamenito de tal consideración, entre otras evidencias, la declaración de HERCILIA TORO, cuando a ella no le consta nada. La censura en los términos indicados resulta inane en razón a que tal prueba fue desestimada en la sentencia del tribunal, en RpW.dica de Cc'Lorríbia Coto Suprema de dutic/i' Rdo. 15091. Casación ORE(cid:9) 0 ALVARADO PItRDOMO los siguientes terrninos: "poco o nada ei lo que contribuye a darle claridad al asunto" (fI. 9 C(I. Urb.). Ninguna trascendencia representa el reproche del demandante endilgado a la decisión del Juzgado 54 Penal del Circuitc:, por invocar a HECTOR FABIO SANCHF7 CORLES como fuente probatoria para desestimar la versión de ORLAN[)O ALVARA[)O, por cuanto que el Tribunal de Bogotá refiriéndose al contenido de la indagatoria rendida por aquél, señaló: "Esta versión no se acomoda a la realidad y por lo tanto no puede ser de

recibo para la Sala" (fi. 10 Cd. Trb.). Las irregularidades que se le atribuyen por el impugnante a la sentencia M a quo no son condicionantes en rcl2çJóri con el fallo del ad quem, por lo que la pretensión del censor en esta sede so vincula con determinaciones judiciales desligadas con la providencia objeto de la casación. Significa lo anterior que el reparo en este caso no podía orientarse contra la decisión del a quo, pues no operaba el principio de unidad jurídica entre las sentencias de instancia en cuanto al alcance asignado a las pruebas relacionadas con las versiones que suministraron la testigo Jdo. 15091. Casació n

IX .ALTARADO PERDOMO

(i[RCILI/\ TORO y Fwx..esado liECR.:R 1AUl(.) SANCHEZ CORTES.

De esta ruanera(cid:9) 1ej' de a tacar directari set ite los juicios que hizo el fallador de segundo qia (fr), unica ruar eia de establecer si este la ileqalidad reclamada en c:asac.:ion, lo que hace inadmisible el cargc). t)iqase y det nostrarse el falso juicio IdeÍi I'3, CJL.J( 5K) >tiO.(.k 5U5ki I:5( de identidad por kí(JiV(flIciOíl, con 1.)rT. has que no constituyeron fundamento de la ories itación lel fallo recurrido en casación, como acOiltecio Con Ii evi ki las, cuales h;i hecho referencia. l(..S :3 50 4. t.Jrio de kn(cid:9) qtiint s del impuqt ante para demostrar fa

terqjversacjon de la ptu•ha p(_ )rlos fallos de instancia consiste en que la prueba tpjji riot iial,(cid:9) Iji fas ql.alcita a los tos tigos CARLOS ALFREDO GIRA1..DO CAIC[[X) y CRlflAN RAMIRo ZAMORANO URREGO, no irnputaron al incutpa.Io el haber ;ire<ado la certificación tachada de falsa". Lo primero qUe debe señalaise es que las ses itencias del juzgado y el tribunal admitieron c rs so prueba de cargo las declaraciones de GUALDO CAICEDO y ZAMORANO ti RR[GO. 12 .r - 13L:zJ: d Coite 3upref1i.4 Ñ• iiiii 't7S(cid:9) F.dc,. 15091. Cadón. OFLANTJO ALVARADO PERDOMO Expresarnerfle eJ tnhurnl admitio que Iv declaraciones en mención eran dignas de cnídito, dado que provenían de prsoria!3 unidas con el procesado por vincuk:s de amistad y con CRIS11AN RAMIRO ZAMORANo tenia UU;3 sociedad para la realización de una obra contratada c::or i Ja E. E. U., porlo que podía inferirse la no existencia de aninio o interés perverso en conti a del procesado. EJ ad quorn, cori el testimonio de las [:)ersor1a3 a que se viene haciendo referencia, dio por c-omprobada la confesión extrajudicial que ante ellas hizo ORLANDO ALVAÍtAD() PERF)OMO en el sentido de haber admitido que consiguió el cic)cI.irrlento talso del l.C.T. (hoy INURBE) a

nombre de RAFAEL /\LI HERRERA, para acreditar que éste construyó unos apartamentos, certi hcacion que agrego a la propuesta de licitación a que Se viene haciendo referencia. lgualrnentc, el inculpado admitió ante GIRALDO CAICEDO estar tratando de sacar del problema a ALI HERRERA, tiria vez se conoció tal irregularidad en la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Al confrontar la sentencia de segunda instancia, en los aspectos referidos en el acpite anterior, con lo manifestado en sus declaraciones por CARLOS ALFREDO GIRJ\LD() C`Al(1'MI-DO y CRISTIAN RAMIRO 13 lpubLki d' Co,',.cnb Ja Suprenit. de lu.l!ti .P..du. 15091. CaaciÓrL fçj'çJppJ'[)Q PE'RDOMO ZAM(.)W\NO U FREG(J, •ie tiei u que existe plena correspondencia entre aquella y el COflki(k) Ii lit(flil de éstas, según se desprende de lo expresado por los citados orqanos de prueba en las diligencias visibles a los folios 29 a 3(1) y 31 a 33 (Cd. Oriq.) respectivarriente. Por lo tanto, no advirtien.iose que el tribunal incurrió en el falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba de que se le acusa, la Sala debe estimar corno infundado el cargo.

5. La última consideración que se puede hacer en relación con el primer cargo de la demanda que se viene examinando, para efectos de su desestimación, está relacionada con el argurnentc) expuesto para

demostrar la tergiversación de las declaraciones de CARLOS ALFREDO GIRALDO CAICEDO y CRISTIAN RAMIRo ZAMORANO URREGO, al afirmarse que a tales 'testigos en "fonna directa nada les consta". Descalificar la de<--1sIóri de segunda instancia con base en aseveraciones genericas como la de que "nada les consta", sin proporcionar elementos de juicio que perTuitan sostener que el operador de la justicia se aparté del contenido rniater'ial de la prueba, para buscar resultados probatorios que no se (JesF:)rendenl racionalmente de su 14 R,ub1ica de CoL (2mb¡ 0 St1)!efiSd iiO 1Iu.iih' Rdo. 15091. Casación. (MLÍ4.DJ) ALVARADO PERDOMO contexto, carece de eri;u..iad. [n este caso, no se realizó la necesaria cOiIíFOffli1CiOEi EREFe 1(cid:9) píi.iebas y la provider cia recurrida para identificar el error y evaluar su trascer deicia. Un reproche forrí, lado c:t) las condiciones vistas, sin las consideraciones re(.lueri das sobre el aspecto fundamental de lo reclamado en c-asac:ion, la tergiversación del testimonio rendido por ZAMORANO URREGO y GIRALDO CAICE[)o), lo único que evidencia es el propósito del censor de sobreponer al examen probatorio de conjunto que realizó la set ter'ic:ia el criterio personal de aquél. En este caso, el contenido de dichos medios, como se dijo anteriormente, constituyen la razón de ser de la negativa de lo que Pri este caso reclama

el casack:niista. Segundo cargo.

1. El segundo cargo acusa la sentencia del fribunal de Bogotá de tergiversar el contenido material de la prueba al dar por acreditado el hecho indicador de las manifestaciones posteriores al delito con las declaraciones de CRftTIAN RAMIRO ZAMORANO URREGO y CARLOS ALFREDO GIRALDO CAICEDO, y el indicio de la oportunidad

15 (oíe .Jf)JT'IT1E (/e Rdo. 15091. Casación .IN!YJ .MJV.ARAI)O PERJJOMO para delinquir, el que se dio por es-iablecick sin existir prueba que demuestre que /\LVJ\k/\l )O P[RDOMO fue empleado del I.C.T. y de la empresa IC de t:I)II[:[/\Upl(Al)QS La constiuccion en debida forma de los indicios hubiese (Ja( io lugar a ser(cid:9) como leves en lugar de graves corno los a su nió el juigador.

2. Todo indicio so configura a parlir do un hecho conocido (indicador), un hecho desconocido a clorfiostrar que corresponde a la conclusión en el proceso indiciario (indicado), y un juicio de razonamiento que parte de una circunstancia identificada, respecto do la cual se debe tener certeza jurídica, para llegar a deducir lo ignorado (inferencia lógica). 2.1. El demandante al atacar la seriten:;ia no observó las exigencias técnicas del reprocho, cuando ésto tiene por objeto la prueba indiciaria, aspectos de los cuales la Sala se ha ocupado en varias oportunidades, así por ejemplo, en providencia del 23 de febrero del presente año, con

ponencia del 1-lonorablo Magistrado doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, dijo la Sala, al respoct&: "Y cuando de aq,je a la aprecÍai.ión de la prueba indiciarla se trata, la jurisprudencia de esta Corle ha sostenido en ci desarrollo y demostración del cargo, el censor dbe infonnar si la equivocación se cometió respecto :pubLic i (.i1e IJ)feffl( d jjJ.JiJI Rdo. 15091. Casación (:):rtL?\1D(J ALVARADO PRRDOMO de los ni,s çiei o;trativos de los lrios inditislores, la inferencia Ijica, o en el roieo de val recién conji.inta al r!rciar su artiuilación, convergencia y(cid:9) r;orr!a,u;i&u. pata Iqar e! juzgador a una conclusión equivocada. "Lajurisruid ucia 3ieuie siblecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de pri.ueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido rprecinr ario presente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresióu u fáctiu,u haciéndole producir efectos que objetivamente rio se coligen rio su contexto, o por que en su valoración se ape;tó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haber apreciado corno pweha del hec uo indicador un medio

aducido irregulannente a la ar:tuación, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley- "Y si el error do hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo so aparté de las leyes de la ciencia, tos principios de la lógica o las reglas de la experiencia. "Además, repetidamente se ha dicho por la Corte, que duda la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y conqwencia entre de los distintos indicios y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demniostrativu en su valoración conjuruta, esto no puede dejarse de precisar en la demanda y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa de aquella e la arribada por el sentenciador, pues no trata el recurso de dar lugar a anteponer el

1 C.SJ., MRg Pon. Dr. FERNANDO ARBOLIzD.A RTPOLL

17 I&piibi faz d (JoLomL:jçi 03 k Ctwle Stipren111 de Rdo. 15091. Casación. (.)RLAÑDO ALVARADO PERDOMO particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, dado que Ii sentencia viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad correspondiéndole al demandante su desvirluación.

u[)C ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba inrjieiaria el demandante debe indicar en qué momento de la construcción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia violando las reglas de ¡u sana crítica, para ¡o cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, cmi qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste por la repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo". 2.2. Analizados los planteamientos del actor, éste no desarrolló a cabalidad lo concerniente a la no dernosirac.ión del hecho indicador en la cons'truccion de los indicios que le endilga al tribunal. 2.2.1. En cuanto al indicio do las manifostacione'; posteriores al delito se limité a negar el alcance probatorio que el juzgador le asigné a las declaraciones do CRISTIAN RAMIRO ZAMORANO URREGO y CARLOS ALFREDO GI RALD() CAICE[)O, corno soporte del hecho indicante, Sir) desarrollar y establecer el error por falso juicio de identidad que so le atribuyo al fallo impugnado con respecto a tales evidencias. Este argumento fue invocado por el recurrente como fundamento del 111 1•&pLLJc1 d (1oLoyql:.I(2 Corle Suprnia de ,.Iuslk:k (\J (cid:9) Rdo. 15091. Casación 0L iÍ)J) ALVAPADO PRRDOMO primer cargo(cid:9) Ojii (.jU(.i OtdblOCidt) Oil el nurrieral 4, al hacerse el

ariilisis respectivo, 110 se dio la aludkla tergiversacion por parte del tiiburial (JO [ogotá. 2.2.2. [1 indicio de la CJ )OÍ [unidad para dolinquit , del que. se afirma en la demanda que en i elaciót 1 cori el 1 iccl 1.) u i(JicariEe S€ SUU9() la evidencia, porque para el censor rio existe prueba cmi el expediente que el procesado fuese empleado del I.C.T. y de la empresa lC de PREFABRICADOS, es aseveración que se dejó corno un simple enunciado, sin desar-rollo y comprobauuti. Al examinar el expediente, te obtiene que los argumentos del demandante se apartan objetivamente de la realidad procesal, pues a ese respecto el Tribunal no 1iLo elia cosa que asumir literalmente lo aseverado por el procesado cii su indagatoria y la prueba documental allegada, correspondiendo a su contenido la apreciación y alcance asignado en la construcción del indicio, corno se constata verificando el texto de los siguientes elementos de juicio: a. Al-VARADO PERDOMO informó en la indagatona que entre 1980 a 1990 trabajó en el Instituto do Crédito Territorial en Bogotá, laborando 10 R;púhLica de Colombia Corle Siipmrna de Jut!cia Rdo. 15091. Casación ORLA)O ALVARADO PERDOMO luego hasta 1992 en la empresa IC PREFABRICADOS (fi. 38 Cd. Orig. No. 2). b. El INURBE (antiguo LC.f.), según oficio obrante al folio 161 (Cd. Orig. No. 2) certificó que la empresa IC PREFABRICADOS realizó en los

años do 1 9 17998, 2 y 1987 urbanizaciones verhcales en Floridablanca (5) en los barrios Bucarica, Lagos V Etapa y [3ellavista, precisando además que el consorcio RICARDO ALt HERRERA y otro ingeniero no fueron contratistas del Instituto de Crédito Territorial. c. En la certificación apócrifa utilizada en la licitación de la E.T.B. se indica que el consorcio RAFAEL ALI HERRERA y el ingeniero EFRAIN VEGA OJEDA ejecutaron 60 apartamentos para dicho Instituto en la Regional Santander, municipio de Iloridablanca, obras que fueron finalizadas en 199(1) (tl. 5 Cd. Orig. No. 1). d. A los anteriores elementos de juicio el ad qucm lo sumé el hecho de haber participado ORLANDO ALVARADO PERDOMO en la elaboración de la propuesta para la licitación, hecho del cual dan testimonio en el

proceso CARLOS ALFREDO GIRA.-DO CAICEDO y CRISTIAN

RAMIRO ZAMORA LJRREGC). rC' Coite S1J)f fli(cid:9) , ILl.iiLli idu. 15091. CauiciórL

)Iflj(cid:9) AEJ7.\RADO PERDOMÇ)

[n l (cid:9) d(.'l II Ç $( i( ) ( I ir ji )UI :I 1 ki dih(cid:9) k.)9 I1OCI tos, los cuales h(cid:9) )r (cid:9) kr.. 11j(cid:9) 1 (cid:9) etin raIdados en 01

()fltCF 1(iid(.) (JC(cid:9) )I1. ieh.(cid:9) ret(•ri(111enC5 Ç)j it.) (1LJ las evidencias no fueror i ci tuias por- ' r tbr(cid:9) o dei(cid:9) iii 1ciór en el acápite dedicado 5u1 por el ad .luem al ar . lisii lel it %diclo (le la oport'.inidad para delinquir (fi. 14 Cd. del Trib), CF( ) elIo i (:) Si(.JfliÍita hubiese supuesto el (InC C Tui darnentc) probatorio (hl indicio, en diferentes apartes de la Ut:Ii providencia se hizo alusión al contenick. de las pruebas, las cuales fueron allegadas al proceso de nianera legal y oportunamente. El formalismo a ultranza que implica el reparo examinado, (-mi Ct.lank) a la necesidad de citar los folios, el nombre y los apellidos del testigo, el indagado, la prueba documental o penc;ial, >ata i o incurrir ei i el falso juicio de existencia alegado, no tieOe (ai)j( h en este caso, )L.1t:E las consideraciones del tribunal satisfacen las exigencias de ley con el hecho de haberse aludido fielmente al contenido nnterial de la prueba e inferir de ella, con apegó a los criteri(:)s de la sar a cii tica, la conclusión correspondiente, como efectivamente ocurrio(cid:9) el fallotCCIjF1itI(..). El proceder del actor y las conclusior ies a las que arriba se hacen inadmisibles, son contra.lictorias, y t iis que elk., excluyentes, por

cuanto que luego de u ueqar la prueba del l e(-1 uo indicante de los indicios, 21 .r_:ptJa d Cc.Cc1.-r:; Corto Supremt de •li,f ir, !n Rdo. 1509L Casación. NTI x ALVARADO PERDOMC) pa-x) a c:uestionar la relacion directa de aquél con el hecho indicado y el proceso mental con el que se ato los extremos del indicio para que éstos resultasen concluyentes con r:;. specto a la resporisabilidai penal del procesado en los hechos por los cuales se le sentencié por el Juzgado 54 Penal del Circuito y el Tribunal de. 13oqoii. F::n otras palabras, atacó simultáneamente el hecho indicarito y la inferencia lógica, conducta que se aleja de la técnica en casación cuando la censur-a tiene por objeto la prueba indiciaria, tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia de cuyo contenido so dio cuenta arTiehormente. El desarrollo se ha dicho que os c;cluyonto por cuanto que habiéndose negado la existencia de los indicios, se pasó a admitirlos, y sin ninguna porifíeración son calificados de leves, argumento que resulta incompatible con las reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario de casación, y en este caso pnnc.;ipalrnonto con la obligación que tenía el censor de formular separada y subsidianamnEi.nte tos cargos cuando resultan excluyentc.s. El actor, por lo dems, en la demanda no se ocupo del examen que realizó el ad de la prueba indiciania en cuanto a su concordancia,

convergencia y su relación con los demás elementos probatorios

Corfr Suprrma : k• Ifj!icí:?

Rdo. 15091. Casación. C)FIJi' O ALTARADO PERDOMO obrane en la aCt!.1.K::iori,(cid:9) )C:CtO q'e torna en incompleto el reproche presentado.

El c: arqn no proper., tal y corno lo insinuó a la Corporación la

Procuradora [I)eloqada. En rn.rito de lo cxpueto, la Corte Suprorria de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia rcun ida. (ópiese, CU[rIplJ3e y (Jovuélva3e .il IíibLJfl.:Jl di origen. --1 CNiiS EE)JAFil)O (iEJA ECOEi República de Colombia Ccrki Supmmri do h.ifiri Rdo. 1150911. Casación

CESANDI ALVARADO PERDOMO

:Fip1ANDØ E AJUO EL11A WPOLI.. OUA POVEI) HEPMAN G. t CAS1EIl ANOS Z (;,J lEGO H)GA4'1 }OMHANA TRUJILLO f ALVIWO O. PEREZ PNIO lilli,S.OMPI LA PINIL UIZ litAriz zi

Consultar sobre este documento ...