CSJ - SP151-2014(38725)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP151-2014(38725)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
38725 E==z blicTaa Lean din7 Con brarron if Protizra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP151-2014 Radicación 38725 (Acta n11) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce Decide la Sala el recurso extraordinario de casación ¡remuesto por los defensores de los procesados ALBEIRO "PEREZ DUQUE y WILSON CASALLAS SUESCÚN contra la entancia de 25 de octubre de 2011 mediante la cual el {Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la A de carácter condenatorio que emitió el Juzgado Décimo "Penal del Circuito Especializado OIT del mismo Distrito “Judicial, en contra del primero, como coautor del concurso “de delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y cohecho por dar u ofrecer, y en contrEa, CA: ACIÓN 38725 del segundo, como coautor de los ilícitos de " micidio en persona protegida, concierto para delinquir a ravado y fraude procesall. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Durante los días 2 y 3 de noviembre de 2 03, en la vereda Potosi, corregimiento de Anaime, del m nicipio de Cajamarca-Tolima, hombres armados portando brazaletes de las Autodefensas aduciendo pertenecer al Blod ue Tolima
incursionaron en esa región. El primer día, retuv: eron a los campesinos Jhon Jairo Iglesias Salazar, su d ompañera Aracelli Londoño Varona, Ananias Mojica y Jesú s Antonio Céspedes Salgado, a quienes, tildandolos de m licianos y colaboradores de la guerrilla, golpearon y tort uraron al introducirles la cabeza en una bolsa negra con jabór! en polvo. r= Al segundo dia, los campesinos retenidos y ¿sus captores arribaron al sitio Semillas de Agua. Lug go de ¡que | éstos revisaran una vivienda se escucharon unos disparos y L una explosión, asegurando los uniformados ql e habían matado a dos guerrilleros. El retenido Jhon Jai o Iglesias pudo ver que uno de los muertos era Camilo Puli o a quien conocía como minero en una vereda cercana. 1 En la misma determinación fue condenado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO como coautor de los punibles d e homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, esaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, hurto calificado agravado, falsedad ideológica en documento público, fraud € procesal y falso testimonio. a 7 ==
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Las dos personas dadas de baja fueron reportadas por los militares al mando del Capitan del Ejército Nacional JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO de la Compañía «Búfalo», Batallón Contraguerrilla N 6 «Pijaos» —adscrito operacionalmente al Batallón de Infantería «Coronel Jaime
Rooke» de la Sexta Brigada con sede en Ibagué—, como miembros del Frente 21 de las FARC, informando que no obedecieron la orden de detenerse, por el contario reaccionaron al dispararle a la tropa y que por eso habían sido abatidos. Posteriormente, los campesinos retenidos Jhon Jairo Iglesias y Jesús Antonio Céspedes fueron llevados en un vehículo hasta la parcelación La Florida, los separaron para que entraran al monte, tras lo cual se escuchó un disparo. i El 17 de enero de 2004, en inmediaciones de esa finca, ¥ = de la Defensa Civil y de Bomberos de Cajamarca encontraron en una fosa el cadáver del último nombrado. | También el 6 de noviembre de 2003 el grupo de Tiniformados incursionó en la parcela de Marco Antonio La Rodríguez —afiliado al sindicato de San Miguel de al . .. Perdomo—, a quien torturaron en presencia de sus hijos y al le hurtaron una maquina de coser asi como $2.000.000 de pesos. El cadáver de Rodríguez fue hallado el 11 de noviembre siguiente descuartizado en el sector La Palizada, de la vereda Potosi. De la misma manera, hacia las seis de la tarde del 6 de noviembre de 2003, cuando esperaba transporte para hacer tz», =- TN LA Cavs E vo CAS| ACIÓN 38725 una remesa de queso, el grupo retuvo a German Baquero. Su cadáver fue hailado el 11 de noviembre siguiente. El 7 de noviembre de la anualidad en cita los camuflados arribaron a la finca de Herminso Aragi nés Celis
y le hurtaron el ganado, mismo hecho que come tieron en las propiedades de Gladys Gómez y de Ricard o Espejo Galindo —fiscal del sindicato SINTRANGITOL- , a este último lo ataron. Su cadáver fue encontrado en u ha fosa el 11 de noviembre de 2003. El ganado que había sido hurtado a Herminso Aragonés y Gladys Gómez fue encontrado é 1 13; de noviembre de 2003 por la Policía de Carreteras di e Quindío en la vía Armenia-Alto de la Línea, sitio Glorieta! Versalles del municipio de Calarcá en dos camiones en | s que se transportaban el suegro del Capitán RODRÍGUEZ AGUDELO, Comandante de la Compañía «Búlalo»” del Batallón Contraguerrilla N 6 «Pijaos» y el soldado ALBEIRO PÉREZ DUQUE. A los policiales les fue ofrecida dinero a cambio de no judicializar tal hecho. Tras recibir amenazas para ir hasta Cajamarca a contactar a un comerciante para obtener viveres J nese un ganado, Jhon Jairo Iglesias aprovechó la o P rtunidad para fugarse y relatar a las autoridades lo ocurrido, resaltando que los uniformados que lo retuvieron tenían como distintivo el letrero «Contraguerrilla Pijaos».
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Dias antes, el Ejército Nacional habia hecho presencia en la zona al censar a la población pidiendo nombres, numeros de cédulas de ciudadania y cantidad de habitantes por casa. Utilizaron a RODRIGO MOLINA, informante, quien vestido con prendas de uso privativo participó en varias
operaciones luego de señalar a residentes como guerrilleros o auxiliadores, recibiendo dinero a cambio de ello. A su turno, medió la Orden de Operación N. 154 "OMEGA", del Batallón de Infantería N. 18, Compañía Jaime Rooke de 27 de Octubre de 2003 en la cual se le asignaba a la Compañía «Búfalo», al mando del Capitán JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, efectuar movimiento táctico a pie hasta el área general de Anaime, Palomar, Potosí y Semillas de Agua en jurisdicción del “municipio de Cajamarca-Tolima, con el fin de ubicar, capturar y dar de baja a grupos de narcoterroristas. En la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación vinculó a través de indagatoria, entre otros, a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, WILSON CASALLAS SUESCUN y ALBEIRO PEREZ DUQUE, Capitán, Sargento Segundo y Soldado del Ejército Nacional, en su orden, a quienes les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, para luego, el 5 de diciembre de 2006 emitir resolución de acusación en contra de RODRÍGUEZ AGUDELO como coautor de los delitos de homicidio múltiple agravado, concierto para cometer homicidio, desaparición forzada AA e eA CASACION 38725 agravada, tortura agravada, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, falso testimonio, | falsedad
ideológica en documento público y fraude pro cesal. En relación con PEREZ DUQUE en calidad de coautor de!los mismos ilícitos, excepto los de falso testimonio falsedad ideológica y fraude procesal, pero incluyendo el ilícito de cohecho por dar u ofrecer. Y a CASALLAS SUESCÚN como cómplice de los punibles de homicidio agravado en tanto coautor de concierto para cometer homicidio y fraude procesal. En firme la calificación tras su confirmació n el 7 de junio de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tolima, la fase del juicio la adelantó inicialmente el Segundo Penal del Circuito Especi alizado de Ibagué, pero al acreditar la calidad de sindic listas de algunas de las víctimas, el diligenciamiento prosi, guid en el Juzgado Primero Especializado de Descongestiól h OIT de Bogotá. En desarrollo de la audiencia pública por pet ción de la Fiscalía se varió la calificación jurídica Únicament e para los delitos contra el bien jurídico de la vida y la 4 utonomia personal al precisar que se tendria a RO DRIGUEZ AGUDELO y PÉREZ DUQUE como coautores del delito de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida, y CASALLAS SUESCÚN en calidad a no de cómplice, sino de coautor de los mismos punibles, además del concierto para delinquir agravado y fraude procesal. A -. CASACIÓN 38725 3 Finalmente, el despacho Décimo de la misma categoria y ciudad emitió sentencia el 19 de noviembre de 2010,
mediante la cual condenó a los procesados: A JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y falso testimonio, a las penas de cuarenta (40) años de prisión, 32.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. A ALBEIRO PÉREZ DUQUE en calidad de coautor de los mismos delitos, a excepción de los de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y falso testimonio, pero agregando el cohecho por dar u ofrecer, a las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa de 32.187 s.m.l.m.v., e inhabilitación ciudadana por el término de veinte (20) años. Y a WILSON CASALLAS SUESCÚN como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y fraude procesal, a las penas de cuarenta (40) años de prisión y 10.200 s.m.l.m.v., y la inhabilitación ciudadana también por veinte (20) años. Se le retiró el cargo por tortura en persona protegida por no haber sido considerado en la resolución de acusación.
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Todos fueron condenados a pagar de maner a solidaria
perjuicios en favor de las victimas o sus herederos. En virtud del recurso de apelación promov do por los defensores de los tres procesados, así como por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior d e Bogotá a través de sentencia de 25 de octubre de 2011 d onfirmó la condena, pero acogiendo la petición del represent ante de los actores civiles, revocó la condena en perjuicios toda vez que la respectivas indemnizaciones estaban siendo perseguidas ante la jurisdicción contencioso administrativa , además, entre otras determinaciones, ordenó que lo 5 mandos militares y del Ministerio de Defensa realizara) n un acto público pidiendo perdón a la comunidad de Cajan narca ante los hechos ejecutados por miembros de la Fuerza Pública. La anterior decisión fue hi mpugnada extraordinariamente por los defensores de WILSON CASALLAS SUECÚN y ALBEIRO PÉREZ DUQUE presentando las respectivas demandas de casación que en su oportunidad fueron declaradas ajustadas a los requisitos de forma y sobre las cuales se recibió el conc epto de la Procuraduria. DEMANDAS En nombre de WILSON CASALLAS SUESCÚN Al amparo de las causales de casación contempladas CASACION 38725 en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, formula tres cargos; los dos primeros por nulidad y el ultimo por violación directa de la ley sustancial.
Primer cargo: Nulidad por afectación del debido proceso J Solicita declarar la invalidez de la actuación desde la resolución de acusación, toda vez que su asistido fue
llamado a responder como cómplice de los delitos de “homicidio agravado, conforme con los artículos 103 y 104 el Código Penal, en relación con la muerte de Camilo Pulido y el sujeto conocido con el Alias «Mauricio, sin embargo, la Fiscalía en desarrollo de la vista pública varió la calificación jurídica al señalarlo como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida del artículo 135 del mismo ordenamiento sustantivo. Para el demandante, tal variación resultó lesiva del debido proceso ante la indebida aplicación de los artículos 2%, 6%, 9° 17, 24 y 404 de la Ley 600 de 2000; 29 y 135 del Código Penal, así como por la exclusión evidente de los articulos 30, 103 y 104 ídem, 29 y 85 de la Constitución Política. Aduce que para la época en que se varió la calificación jurídica y cuando fueron emitidas las sentencias de primera y segunda instancia, la interpretación vinculante dada por la Corte Suprema de Justicia requería que mediara prueba sobreviniente so pena de vulnerar las garantías SS, EE CA! ACIÓN 38725 fundamentales, pero aqui la fiscal en la audiencia pública no ofreció motivos claros, ni señaló el elemento probatorio nuevo que sirviera para tal modificación e incluyó otros hechos como la tortura, asunto ult mo que afortunadamente fue corregido en las instancias. Que al ente acusador le correspondía probar, de una parte, el acuerdo común entre CASALLAS con los otros autores, la división de trabajo, su rol, así como la importancia de su aporte y, de otro lado, que el atentado a
la vida fue ocasionado en desarrollo de un conflidto armado y producto directo y necesario del mismo. Concluye que el contenido de la sentencia es diferente del de la resolución de acusación y como la variación jurídica no se ajustó a los requerimientos legales lo procedente era declarar la nulidad del llamamien o a juicio, pues no se podía emitir condenar por un delito y una forma de coparticipación diferente. i Segundo cargo: Nulidad por violación al debido proceso p it i Denuncia la falta de motivación de la ser tencid en : I relación con el delito de fraude procesal, pord ue no se analizaron las pruebas y fundamentos jurídica mismo. Luego de transcribir apartes de las decision razones plasmadas en el recurso de apelación CASACION 38725 tópico, concluye que no se supo cuáles fueron los motivos que tuvieron los juzgadores para declarar la responsabilidad penal de CASALLAS SUESCÚN en el delito en mención. Que de esa forma, no se dio cumplimiento a los artículos 1°, 6°, 9°, 10°, 13 y 170, numeral 4° de la Ley 600 de 2000; 29, 85, 228 y 229 del texto constitucional, por ello, depreca la nulidad de los fallos a fin de que sean expuestas las razones de tal condena. i Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial 4 i Denuncia el error en la calificación jurídica por la indebida aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 600 de 2000, 29 del Código Penal al no reunirse los requisitos de la
autoría frente a CASALLAS SUESCÚN, con la consecuente falta de aplicación del 30 del estatuto sustantivo, Explica que en la investigación su defendido fue tenido como cómplice, incluso en el análisis probatorio en los fallos fue considerado como tal, pero finalmente condenado como coautor, sin explicar los requisitos del acuerdo común, la división de trabajo, ni la importancia del aporte. Para el demandante, no medió algún acuerdo de su defendido con el Comandante JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, éste tuvo el domino del hecho, y aquél no se encontraba en el lugar de los sucesos, pues por orden de un CASACION 38725 superior se trasladó al corregimiento Semillas de ¡Agua y al llegar al sitio ya encontró los cadáveres, sin tengr así una intervención directa. Que tampoco hubo división de trabajo y la responsabilidad es exclusiva de RODRÍGUEZ AGUDELO, ni menos puede deducirse el aporte, porque nunca (lo hizo ni en la fase previa, ni en la ejecutiva, de ahí |que deba condenársele en calidad de cómplice del delito de homicidio en persona protegida, sentido en el cual solicita la emisión de fallo de reemplazo una vez sea casada la decisión de segundo grado. Demanda en nombre de ALBEIRO PÉREZ DUQUE Postula dos cargos: el primero por nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: Nulidad por falta de competencial : . . . Y Bajo la premisa relacionada con que los jueces de
¡ J descongestión OIT son una jurisdicción especial de creación
5 ilegal, denuncia la infracción del principio de juez nahtúral, al carecer de competencia los juzgadores de primera y segunda instancia. Expone que después de surtirse la ¡audiencia preparatoria en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en virtud del Acuerdo P§ AAP4443 i CASACION 38725 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue enviado el expediente a los Juzgados Especializados de Descongestión OIT con sede en Bogota. Y que si bien el Consejo Superior de la Judicatura emitió el acuerdo 4082 del 22 de junio de 2007 para que los juzgados de descongestión conocieran de los procesos penales relacionados con homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, aparentemente buscaba una descongestión judicial, pero en realidad creó una jurisdicción especial. Por lo anterior, asegura que se le dio apariencia de legalidad a su creación, cuando en verdad violentó los principios de juez natural, legalidad y debido proceso al desconocer el factor territorial y el principio de inmodificabilidad (perpetuatio jurisdictionis). De otra parte, expone que había una apariencia de sindicalistas de las víctimas ya que las FARC habían creado una asociación sindical con el nombre de SINTRAAGRITOL Afiliada a FENSUAGRO la cual carnetizaba a los milicianos para mostrarlos como sindicalistas, tal y como como lo ieciaró Raúl Agudelo Medina, alias «Olivo Saldaña», guerrillero reinsertado, hecho que no mereció alguna credibilidad para el Tribunal. 1 Que incluso los procesados fueron juzgados no sólo
por los delitos de homicidio en persona protegida, sino que CAS ACIÓN 38725 los falladores se abrogaron competencia para los ilícitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y otros homicidio de víctimas que ad ostentan calidad de sindicalistas, así como por hurto cg dificado y agravado o cohecho por dar u ofrecer, deslim dando de manera objetiva las facultades concedidas en el referido Acuerdo que dio lugar a su creación. i Por ende, solicita la nulidad a partir de la audiencia preparatoria.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sus stancial | Pregona la infracción de los articulos 9°, 32, numerales 3° y 6° del Código Penal, ante la aplicación indebida de los artículos 135, 340, 342, 166, 1 69, 249 y 407 del mismo ordenamiento, resultando inaplica do el 232 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la s pruebas no arrojaban certeza de la responsabilidad de su d efendido.
Señala que la autoría fue deducida al cor isiderar a PEREZ DUQUE como hombre de confianza de su superior, Capitán RODRÍGUEZ AGUDELO, en una gené ralización insoportable, pues el sistema penal pr ohibe la responsabilidad grupal u organizacional, daz ndole un alcance diferente a las pruebas, ya que de las mismas no se puede afirmar que haya realizado materialmente las conductas o que hubo un acuerdo con algumo de los s e CASACION 38725 ejecutores materiales, ni que haya determinado a otros para hacerlo.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte casar de manera parcial el fallo únicamente por el segundo cargo formulado por el defensor WILSON CASALLAS SUESCÚN, en lo que respecta a la falta de motivación de la condena por el delito de fraude procesal. Demanda en nombre de WILSON CASALLAS SUESCÚN Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso Estima que la censura basada en la indebida variación de la calificación jurídica no debe prosperar. Luego de destacar las incidencias de la audiencia pública en la cual se dio aplicación al artículo 404 de la Ley '600 de 2000, así como de transcribir las manifestaciones de da representante de la Fiscalía y de un escrito que aportó al pespecto, asevera que fueron explicados los motivos de la modificación con un análisis del tipo penal de homicidio en E persona protegida, de la cual se le dio traslado a las partes i En,
Pe NC N 15
CAS] CION 38725 para luego ser acogida por el juez de instancia al donsiderar que resultaba procedente dada la calidad de las víctimas y el grado de participación de CASALLAS SUESCÚN 1 H Y en cuanto al reparo por no estar sopdrtada tal variación en prueba nueva, hace énfasis en que a partir del 3 de marzo del año 2008 y hasta el 20 de agosto del año
a 2009 en desarrollo de la audiencia pública fueron recibidos múltiples testimonios, los cuales pusieron en evidencia el conflicto armado por la presencia de subversivos d e las FAR en el norte del Huila al sur del Tolima y también el accionar de grupos armados de carácter paramilitar, fre: nte al as víctimas de la población civil. Del mismo modo, asevera que el de recho de contradicción fue respetado en todo momento, pi ues en la audiencia pública los demás sujetos procesales t hvieron la oportunidad de expresar su opinión y oponerse lo como hizo el apoderado de PÉREZ DUQUE, o sdlicitar la suspensión de la diligencia, como ocurrió con los d efensores de CASALLAS y RODRÍGUEZ. Así mismo, que dado el compromiso d irecto de WILSON CASALLAS SUESCÚN su responsabili ad debía variarse de cómplice a coautor. Enfatiza la Delegada que el procedimiento d esplega do en la variación de la calificación estuvo ajustado a los 16 CASACION 38725 i parámetros legales, sin que de alguna manera se haya E mutado lo fáctico, solamente lo jurídico. | Segundo cargo: Nulidad por falta de motivación de la E . sentencia N € En este reparo le halla razón al demandante cuando sostiene que no hubo motivación en la sentencia de primera instancia que determinara el comportamiento típico, antijurídico y culpable del procesado WILSON CASALLAS SUESCÚN, en lo que tiene que ver el delito de fraude
procesal. Que si bien la materialidad del ilícito se basó en la elaboración del informe de 3 de noviembre de 2003 por parte del Capitán JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO en su condición de Comandante de la Compañia «Búfalo» dirigido al Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 6 «Pijaos», en el que dio a conocer los detalles de un ataque de la guerrilla en respuesta del cual fueron dados de baja dos supuestos ísubversivos, cuando tales hechos no correspondían a la verdad, no se especificó la participación de WILSON CASALLAS SUESCÚN, quien simplemente es mencionado como uno los militares que recibió felicitación y reconocimiento en su hoja de vida por aquélla acción. En ese orden, al considerar que del texto de la sentencia no se puede extraer la atribución o reproche por este comportamiento concreto, sugiere a la Sala gasar Wt, CAS. ACIÓN 38725 parcialmente la sentencia y redosificar la pen a tras la supresión del delite de fraude procesal por el que fue condenado el aludido procesado.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial En criterio de la representante del Ministerio Público el reparo basado en que no fueron explicados los eler mentos de la coautoría no tiene vocación de éxito, porque ra specto de los homicidios de Camilo Pulido y un sujeto indivi dualizado con el alias de «Mauricio, claramente en la sen tencia se señaló que John Jairo Iglesias Salazar, c pesino y aparcero de la finca conocida como La Florida, de nunció el
secuestro por parte de un grupo armado que se hacía denominar «Bloque Tolima» a quienes escuchó decir que habia llegado la guerrilla, realizaron varios dispar s de fusil y un mortero, afirmando luego que habían m tado dos guerrilleros, pero él se pudo dar cuenta que uho de los cadáveres pertenecía a Camilo Pulido, minero de la región, enfatizando que el deponente refería que los uniformados hablaban por radio con otras personas para que no les fueran a disparar, estableciéndose qu e tales comunicaciones eran con WILSON CASALLAS § UESCÚN, quien portaba el radio. Señala que Pedro Pablo Pulido, padre del occiso, afirmó que sus hijas María y Nancy fueron testigos de los acontecimientos pues los agresores las hicieron entrara la . . i casa de la reserva y luego de los disparos vigrona su o MF >ADS + 18 + + CASACION 38725 hermano sin vida junto con un sujeto uniformado, en tanto que Maria Nancy Pulido dijo estar segura que a su hermano y al sujeto «Mauricio les dieron muerte miembros del Ejército que se encontraban en Semillas de Agua, en tanto Ty due Luz Marina Pulido sostuvo que no hubo algún if. . enfrentamiento armado. Y Pero además, se pudo establecer que las víctimas aparecian mencionadas en un informe de inteligencia del | Ejército como colaboradoras de la guerrilla por manera que a partir de este documento fueron seleccionadas e individualizadas para cumplir con ese propósito común de neutralizar grupos subversivos. Para la Delegada, en la sentencia de manera clara y
coherente se estableció la responsabilidad del procesado en calidad de coautor en tanto no sólo era conocedor de los pormenores a través de los cuales los grupos ilegales afectaron el derecho a la vida de miembros de la población civil, sino que detentando las comunicaciones y el mando sobre la patrulla, coordinaba a través de la radio el desplazamiento de la agrupación armada. Demanda a nombre de Albeiro Pérez Duque Primer cargo: Nulidad por falta de competencia No ve irregularidad al haber sido asignado el diligenciamiento a los jueces penales del circuito CASACIÓN 38725 especializados OIT, facultados para conocer de ho: micidios y actos de violencia contra dirigentes sindicales. Explica que la competencia la asumió en p rincipio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en consideración a que una de las víctimas d e nombre Ricardo Espejo Galindo cuya muerte acaeció el día 6 de noviembre del año 2003 en la vereda Potosi, de entaba la condición de lider sindical con el cargo de Fiscal del Sindicato de Trabajadores Agricolas + del Tolima — SINTRAAGRITOL—, y posteriormente, en cump limiento a lo establecido en el Acuerdo 4443 del 28 de ener: de 2008, de la Sala Administrativa del Consejo Super or de la Judicatura, el expediente fue reasignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Des ongestión (OIT) de Bogotá, el cual mantuvo conocimiento d t la causa hasta el 15 de julio del año 2008 fecha en que fue reasignado al Juzgado Décimo de igual cat egoría de
descongestión y de la misma ciudad que c Iminó la actuación correspondiente a la primera instancia. Subraya que al ostentar al menos una de lal 5 víctimas la condición de miembro de organizaciones sindicales, los demás delitos conexos podían investigarse bajo la mifsl ma os . . > PE cuerda procesal, sin implicar la violación de garantías de defensa, debido proceso o juez natural. E Y referente a la afirmación del demandante A el A sentido de que también fueron indebidamente cdndenados a e w EQ ADE Rare ne > - “a CASACION 38725 los procesados por delitos que no tenian relacién con la competencia de los juzgados OIT, aduce la Agente del Ministerio Público que de acuerdo con las reglas de la unidad procesal, es dable la inclusión de conductas conexas, y que eventualmente sólo generaría nulidad el trámite conjunto si se han violado reglas especiales de fuero, situación que no se dio en este caso.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial La Delegada tampoco encuentra viable la censura en la cual el demandante anhela la exoneración de responsabilidad penal para ALBEIRO PEREZ DUQUE, porque la misma le fue declarada con ocasión de las operaciones del Ejército en el corregimiento de Anaime, vereda Potosí y los territorios de Palomar y Semillas de Agua dentro de las operaciones adelantadas por la Compañía «Búfalor al mando del Capitán JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO. i Aduce que el demandante no se ocupó de atacar
múltiples medios probatorios que dan cuenta del iter criminis de los uniformados y que se limitó a transcribir tan Solo un aparte de la providencia, desdeñando su integridad y su confrontación con el fallo de segundo grado, que constituyen una unidad inescindible, lo que deja sin demostración el cargo. o Bm e E
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda en nombre de WILSON CASALLAS SU ESCÚN Primer cargo: Nulidad por violación al debido p' roceso El defensor solicita la invalidez procesal p T haberse variado indebidamente la calificación jurídica, p ues en su parecer no se ajustó a los requisitos legales. Conforme con las previsiones de los numera les 1% y 3° del artículo 398 del Código de Procedimiento Pena 1 de la Ley 600 de 2000 —que rituó este asunto—, en la resolución de acusación la imputación no sólo ha de ser factica, sino también jurídica, lo que impone detallar la con ducta icon si todas sus circunstancias a fin de que de esa manerá se refleje en la sentencia. Ese acto de calificación sumarial se constituye en el te marco conceptual, fáctico y juridico de la pretensión punitiva del Estado sobre el cual se soportará ell juicio y el fallo, garantía que irradia al derecho de defensa ya que el procesado no podrá ser sorprendido con imputaciones que no haya tenido la ocasión de conocer y menos de controvertir, conservándose así la unidad logical y jurídica del proceso. Esa es la razón por la cual al juez le e tá vedado
introducir hechos nuevos, suprimir atenuantes py Han, Pe CASACION 38725 reconocidas, adicionar agravantes, mutar la especie delictiva cuando con tales acciones le hace más gravosa la situación al sujeto pasivo de la acción judicial penal. No obstante, el artículo 404 del mismo estatuto prevé que en la fase del juicio pueda ajustarse la adecuación típica, procedimiento que puede darse a iniciativa del funcionario acusador o por petición o insinuación del juzgador, siempre preservando las garantías del procesado a fin de que cuente con la oportunidad para controvertir la acusación, incorporar nuevos elementos de juicio o suspender el proceso para analizar esa nueva imputación. Acerca de la aludida normativa la Sala ha enfatizado en los aspectos que se deben observar para variar la calificación jurídica provisional cuando se advierte error por parte del funcionario acusador al valorar los elementos de convicción o en la selección del precepto que regula el gomportamiento investigado, o cuando por prueba Sobreviniente se altera un elemento estructural del tipo, la forma de coparticipación o imputación subjetiva, o algún Evento configurador de circunstancias que modifiquen los límites punitivos que hagan más gravosa la situación jurídica del enjuiciado. ! En decisión (CSJ AP, 14 feb. 2002, Rad. 18457), se precisaron los asp
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