🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP151-2024(60109)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP151-2024(60109)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente SP151-2024

CUI: 11001609906920161024101

Radicación n° 60109 Aprobado acta n° 013 Bogotá D.C siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la decisión absolutoria emitida el 13 de mayo de 2020, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a los procesados como coautores del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que mantuvo la absolución emitida en favor de JOSÉ DEL

CARMEN PARADA SEGURA.

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109

JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros

II. HECHOS

1. El 5 de octubre de 2016, en horas de la tarde, en el

inmueble ubicado en la carrera 95 n.° 42ª – 15 Sur de esta ciudad, se presentó una discusión entre JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA, sus hijos JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO -por una partey, MARÍA

ARCELIA PARADA PRIETO y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA

hermana y madre, respectivamente, de los segundos -por otra parte-, cuando las mujeres colocaron unos candados a la rejilla de acceso de la bodega localizada en el primer piso del predio, con el fin de impedir que JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA pudiera entregárselo a la persona a quien se lo había arrendado, sin la autorización y consentimiento de MARÍA

DADILDE PRIETO CHALA.

2. Ante la negativa de las ofendidas de retirar las cerraduras, los hermanos JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO procedieron a insultarlas, golpearlas y arrastrarlas dentro del local, ocasionándoles lesiones que, según dictamen médico legal, ameritaron incapacidad definitiva de 7 y 8 días -para MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA, correspondientementesin secuelas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 24 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, se formuló imputación

contra JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA, JOSÉ ANTONIO

2

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31 y 229 inciso 2° del C.P.)1, no siendo aceptado el cargo2.

4. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 5 de marzo de

20183 y el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esta ciudad, quien llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 22 de agosto siguiente4, en tanto que, la audiencia preparatoria se desarrolló el 17 de octubre5, 7 de noviembre de 20186, y 20 de marzo de 20197.

5. El juicio oral se adelantó en sesiones del 20 de diciembre de esa misma calenda8, 26 de febrero9 y 13 de mayo de 202010. En la última se anunció sentido de fallo absolutorio en favor de los tres acusados y se dictó la respectiva sentencia.

6. El 24 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar los recursos de apelación presentados por los representantes de la víctima11 y la fiscalía12, revocó parcialmente la determinación y, en su lugar, condenó a JOSÉ 1 Por las agresiones perpetradas por los procesados contra las dos víctimas. 2 Folio 201 del cuaderno original del expediente digital. 3 Folios 188 a 195 ibidem. 4 Folio 162 ibidem. Allí la fiscalía indicó que era necesario “darle un enfoque diferencial de género a la presente investigación”. 5 Folio 154 ibidem. 6 Folio 151 ibidem. 7 Folio 130 ibidem. 8 Folio 89 ibidem. 9 Folio 83 ibidem. 10 Folio 69 ibidem. 11 Folios 1-61 de la carpeta 4. 12 Folios 88-113 ibidem.

3

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO como autores del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo, pero mantuvo la absolución emitida

en favor de JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA.

7. En ese orden, les impuso a los hermanos PARADA PRIETO la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo lapso que la privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. El 12 de marzo de 2021, se dio lectura al fallo condenatorio, oportunidad en la cual JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO interpusieron impugnación especial contra ese proveído.

9. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal corrigió la sentencia debido a un error aritmético, en el sentido de aclarar que la pena de prisión es de 63 meses.

10. El 26 de marzo posterior, el defensor de los implicados sustentó el recurso de impugnación especial y, el 11 de mayo de 2022, radicó demanda de casación -recurso extraordinario que no fue interpuestobajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito impugnatorio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

4

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109

JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros

11. El Tribunal Superior de Bogotá condenó a JOSÉ ANTONIO

PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO con

fundamento en los siguientes argumentos:

12. Indicó que se encuentra debidamente probado que el 5 de octubre de 2016, se suscitó una discusión familiar al interior del inmueble que las víctimas compartían con los procesados, en la cual estos últimos agredieron verbal y físicamente a las primeras.

13. Sin embargo, precisó que los actos agresivos, únicamente, fueron ejecutados por los hermanos JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO, dado que los medios probatorios incorporados no evidencian que su progenitor, JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA, hubiera ejercido algún tipo de violencia contra MARÍA ARCELIA PARADA

PRIETO -hijay MARÍA DADILDE PRIETO CHALA –excompañera sentimental-.

14. En ese sentido, destacó que MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO dio cuenta de la forma en que estaba integrado su núcleo familiar para la época de los hechos, esto es, por sus progenitores JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA y sus hermanos JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO, así como de las agresiones de las que fueron objeto tanto ella como su madre por parte de los implicados, aclarando que su padre no efectuó ningún tipo de ataque.

5

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109

JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros

15. Señaló que, si bien MARÍA DADILDE PRIETO CHALA se acogió a la previsión constitucional de no ser obligada a declarar en contra de sus hijos respecto de los hechos de los que fue víctima, al ser indagada por la Fiscalía sobre los ataques perpetrados contra su hija MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO, afirmó que ésta fue golpeada por JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO, empero, no

por JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA.

16. Subrayó, de igual modo, que las lesiones infringidas a las ofendidas quedaron consignadas en los informes periciales incorporados por la médica legista ADRIANA

MARCELA SÁNCHEZ OTERO.

17. De otro lado, el Tribunal sostuvo que las declaraciones de JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA, JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO no son suficientes para establecer que las agresiones fueron iniciadas por MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO, ni tampoco para admitir que, para la época de los hechos, residían en otro lugar, puesto que «ninguno de los procesados presentaron (sic) lesiones documentadas y menos atinaron a indicar cuál era su residencia para aquél 5 de octubre de 2016».

18. Finalmente, estimó que en este evento no es aplicable la circunstancia de agravación señalada en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, puesto que no se acreditó que los hechos se hubieran desarrollado en un contexto de violencia de género, conforme al criterio decantado por esta Sala en el proveído CSJ SP047-2021.

6

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109

JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros

V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

19. La defensa solicita revocar la providencia recurrida y, en su lugar, absolver a sus representados. Plantea que las ofendidas se autoinfligieron las lesiones con el propósito de expulsar a JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA de la vivienda, lo cual se demuestra con una declaración extrajuicio -sin precisar fechaofrecida por la menor de edad C.E.P.P.

Resalta que en este documento, la declarante señala que su madre y hermana (víctimas en el presente asunto), le confesaron que «eran mentiras los hechos materia de investigación dentro de este caso, (las lesiones del 5 de octubre de 2016) que ya en otras ocasiones su madre había mentido con el fin de ganar un proceso». Con base en ello, aseguró que el único fin de las denunciantes con esta investigación «ha sido quedarse con la casa del señor JOSÉ PARADA SEGURA». Para acreditar esa situación solicitó la recepción de la declaración de la niña.

20. Finalmente, el impugnante resaltó que el Tribunal no valoró todas las pruebas allegadas al proceso, a través de las cuales se acreditó que sus defendidos, para la fecha de los hechos, no convivían con las víctimas, como ellos lo aseguraron en juicio y queda probado con los contratos de arrendamiento que anexa al libelo impugnatorio, suscritos por JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO en julio y agosto de 2016. De este modo, asegura que

entre los procesados y las víctimas no existía unidad familiar, razón por la cual no se configura el delito en virtud del cual fueron acusados. 7

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109

JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual los condenó, por primera vez, como coautores del delito de violencia intrafamiliar. 6.2. Cuestiones preliminares.

22. La defensa formuló y sustentó oportunamente la impugnación especial contra la sentencia de primera instancia. Además, el mismo día que vencía el término para la sustentación del recurso, también remitió a la Secretaría del Tribunal un escrito que denominó «demanda de casación». Esta, sin embargo, no será tenida en cuenta en cuanto tal, puesto que el recurso de casación no fue interpuesto en la oportunidad legal.

23. Debe precisarse, además, que, conforme al criterio fijado en el auto AP652-2021, rad. 58403, en los eventos en que se está ante una primera condena dictada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación, quien es objeto de tal pronunciamiento no está “facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación —y menos aún a ambos simultáneamente— sino

8

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero”. Por lo tanto, en el presente caso la defensa no se encontraba habilitada para acudir simultáneamente a los dos recursos precitados con el fin de atacar la determinación adoptada en segunda instancia. El mecanismo idóneo dispuesto para controvertir dicha providencia -respecto a la primera condenaes la impugnación especial, la cual fue interpuesta y sustentada oportunamente.

24. En este orden de ideas, las razones de inconformidad expuestas por el defensor, en el escrito que hace las veces de demanda de casación, se entenderán y resolverán como alegaciones propias de la impugnación especial, máxime cuando se trata de los mismos argumentos expresados en la sustentación de aquella.

25. Por otra parte, el recurrente acompaña el escrito impugnatorio con unos documentos -contratos de arrendamientos-. Sin embargo, estos no serán objeto de análisis en la resolución del recurso formulado, pues no fueron aducidos durante el juicio oral y sujetos al principio de inmediación ante el juez de conocimiento. No se produjeron e incorporaron de forma pública, oral, concentrada y sometidos a la contradicción probatoria (art. 16 del C.P.P.). Por la misma razón, la Corte carece de competencia para practicar el testimonio que reclama el defensor o decretar pruebas de oficio -proscritas como regla general por el ordenamiento procesal consagrado en la Ley 906 de 2004

(artículo 361)-. 9

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109

JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros

26. De igual manera, se aclara que el análisis, únicamente, comprenderá la responsabilidad penal de los hermanos JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO en los actos violentos, presuntamente, ejecutados contra las víctimas, configurativos del ilícito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, por cuanto el fallo absolutorio emitido en primera y segunda instancia en favor de JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA no fue objeto de recurso extraordinario de casación por las demás partes e intervinientes. En virtud de la misma razón, no se abordará la configuración de la agravante imputada a los procesados13, dado que el Tribunal la excluyó de la condena impuesta. 6.3. Problema jurídico y estructura de la decisión

27. En virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

28. En ese orden, corresponde a la Sala definir, si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO como coautores del punible descrito en el artículo 229 del Código Penal. 13 Código Penal. Artículo 229, inciso 2º: “La pena se aumentará de la mitad a las tres

cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre… una mujer” 10

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109

JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros

29. Con el fin de ilustrar los fundamentos de la decisión, la Sala (6.4.1.) reiterará brevemente los elementos dogmáticos del delito de violencia intrafamiliar y, enseguida, (6.4.2.) analizará el caso concreto. 6.4. Fundamentos materiales 6.4.1. La estructura típica del delito de violencia intrafamiliar

30. La conducta punible de violencia intrafamiliar se encuentra regulada en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1°, de la Ley 882 de 2004, reformado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 (vigente para la época de los hechos), en los siguientes términos: “Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o

varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.

31. La Sala ha destacado como principales características del injusto bajo examen, las siguientes (CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282, CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022 y CSJ

SP2158–2021, 26 may. 2021, rad. 58464): 11

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109

JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros

32. El bien jurídico que busca amparar el delito de violencia intrafamiliar es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción.

33. El verbo rector es maltratar ya sea física o psicológicamente, el cual comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional,

CC C–368–2014).

34. De acuerdo con la definición típica del delito, su comprobación no está supeditada a un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su

víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico tutelado, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto (CSJ, SP14151, 20 de oct. 2016, rad. 45647).

35. Ahora, los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían ser miembros de un mismo núcleo familiar. Es relevante aclarar que, inicialmente, la jurisprudencia consideró que bastaba que víctima y victimario hicieran parte

12

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros de una misma familia, entendiendo esta noción desde una perspectiva amplia (SP16544-2014). Sin embargo, con posterioridad, la Sala estimó esencial «que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente» (CSJ SP1270-2020)

36. Más exactamente, la posición mayoritaria de la Corte ha indicado que, si bien el concepto de familia es amplio, el de núcleo familiar es restrictivo: «aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del “núcleo

familiar” si no lo integra» (CSJ SP1538-2019 y SP1462-2022). De este modo, en relación con hechos acaecidos antes de la reforma de la Ley 1959 de 2019, para que la conducta sea típica se requiere que el acto de violencia se produzca en el citado contexto nuclear (CSJ SP8064-2017). Si la agresión no ocurre bajo estas circunstancias, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar (CSJ SP8064-2017, SP20612-2017, SP1052019 y SP1283-2019).

37. En este sentido, la Sala ha considerado imprescindible la convivencia. Se ha considerado esencial la “comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la posible indeterminación que de otra manera podría presentar la conducta punible” (CSJ SP2706-2018, SP1538-2019).

13

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109

JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros

38. Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención14, la tipicidad de la conducta ya no precisa la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571). El legislador decidió ampliar los sujetos

que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de esta conducta punible, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal (SP5392-2019, rad. 53393).

39. En todo caso, conforme a la jurisprudencia de la Sala, respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la citada modificación legislativa (como sucede en el presente asunto) la configuración del punible precisa que se encuentre acreditado que el agente y el sujeto pasivo habitaban bajo el mismo techo. 14 La disposición modificada prevé: “Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. // …. PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se

realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. // PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. 14

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros 6.4.2. El caso concreto

40. Las pruebas practicadas en el juicio oral muestran lo siguiente. JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA mantuvieron una unión marital de hecho, que finalizó antes de los sucesos investigados, y dentro de la cual procrearon a sus hijos JOSÉ ANTONIO, PEDRO ESTEBAN, MARÍA

ARCELIA, J.P., y C.E. PARADA PRIETO15.

41. La familia residía en el inmueble ubicado en la carrera 95 n°. 42ª – 15 Sur de Bogotá, que se compone de dos pisos.

En el primero se localiza una bodega –a la que se ingresa por una “rejilla metálica” o por la puerta principal de acceso al inmuebley en el segundo hay cuatro habitaciones, una cocina y dos baños.

42. La contrariedad que afectó la armonía familiar se originó en el hecho de que JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA

pretendía arrendar la bodega ubicada en el primer piso del inmueble en el que ellos residían, sin el consentimiento y autorización de MARÍA DADILDE PRIETO CHALA.

43. El 5 de octubre de 2016, los hermanos JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO estaban haciendo arreglos locativos al predio con el fin de entregarle el local a la futura arrendataria. En concreto, se encontraban reparando la “cortina de metal” del ingreso principal, ante lo cual, MARÍA DADILDE PRIETO CHALA y MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO procedieron a colocar dos candados a la rejilla para bloquear 15 Los últimos dos eran menores de edad para la época de los hechos.

15

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros el acceso a la bodega y, a la postre, impedir que pudieran arrendarlo. Esta última circunstancia desencadenó una fuerte discusión entre, por un lado, las víctimas MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA y, por el

otro, JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA y JOSÉ ANTONIO y

PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO.

44. Del escrito del apelante, se puede colegir que su reproche se encamina a demostrar que las pruebas practicadas al interior del trámite no permiten edificar un juicio de reproche contra los implicados, en razón de que carecen de la fuerza persuasiva necesaria para declarar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta

de violencia intrafamiliar por la que fueron acusados y su responsabilidad.

45. Contrario a lo sostenido por la defensa, la Corte advierte, desde ya, que del análisis de las pruebas de cargo y descargo, como acertadamente lo indicó el Tribunal, ninguna incertidumbre o duda subsiste respecto de la efectiva materialidad del delito y la consecuente responsabilidad atribuible a los acusados.

46. Para comenzar, es relevante precisar que, si bien MARÍA DADILDE PRIETO CHALA16 afirmó que los implicados atacaron a su hija, el juez colegiado no podía emplear ese relato para respaldar la condena. Recuérdese que el artículo 33 de la Constitución dispone: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro 16 Minuto 01:21:50, audiencia del 20 de diciembre de 2019

16

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». Esa garantía constitucional fue reproducida en el artículo 8 literal a) del Código de Procedimiento Penal como norma rectora.

47. Dicha garantía constitucional se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración, de la de su cónyuge o de un pariente en los grados de filiación señalados, obtenida mediante cualquier tipo de presión o coacción. Sin embargo, como se trata de un derecho, la Constitución y la ley permiten renunciar a esa

prerrogativa de guardar silencio. De esa manera no solo se reconoce como garantía sino como derecho que informa la estructura del debido proceso e incide en el derecho de defensa.

48. En ese orden, dado que MARÍA DADILDE PRIETO CHALA es la progenitora de los implicados, es claro que estaba cobijada por la mencionada previsión constitucional, a la cual se acogió expresa y libremente al iniciar el interrogatorio, con el fin de no afectar a sus hijos17, Además, no se alegó ni se advierte coacción o presión alguna por parte de los procesados sobre la víctima.

49. Pese a la manifestación expresa de la testigo de no querer declarar contra sus hijos, la juez de conocimiento permitió que la Fiscalía realizara unas preguntas a MARÍA DADILDE PRIETO CHALA, bajo la justificación de que se limitarían a las agresiones que sus descendientes ocasionaron a su otra hija. 17 Minuto 01:17:35, audiencia del 20 de diciembre de 2019

17

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros Esto, sin embargo, era abiertamente improcedente pues, al margen de que sus respuestas no se relacionaban con el maltrato del que fue objeto la propia deponente, su dicho constituía una incriminación directa en contra de sus congéneres. En consecuencia, ello iba en claro detrimento de la garantía constitucional que la amparaba.

50. En todo caso, aunque el juez colegiado se equivocó al haber apreciado y utilizado el dicho de la testigo, PRIETO CHALA,

para reforzar el testimonio de MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO, el error no es trascendente. Ello, pues lo relatado por esta última junto con la valoración de medicina legal es suficiente para tener por probadas las agresiones ejecutadas por los acusados. Conforme se muestra a continuación, no hay razones para desconocer lo dicho por la hermana de los procesados.

51. Respecto al elemento típico de la conducta de violencia intrafamiliar consistente en la existencia del maltrato físico o psicológico, los medios probatorios practicados en el juicio dan cuenta de las agresiones verbales y corporales que JOSÉ ANTONIO y PEDRO ESTEBAN PARADA PRIETO perpetraron contra las víctimas. Esto ocurrió el 5 de octubre de 2016, en horas de la tarde, cuando su madre y hermana colocaron unos candados en la rejilla de ingreso de la bodega ubicada en el primer piso del inmueble que habitaban, con el propósito de evitar que JOSÉ DEL CARMEN PARADA SEGURA pudiera entregar el local a la futura arrendataria. Dichas lesiones ameritaron incapacidad definitiva de 7 y 8 días -para MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO y MARÍA DADILDE PRIETO CHALA, respectivamentesin secuelas.

18

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109

JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros

52. MARÍA ARCELIA PARADA PRIETO18 relató que el día de los sucesos, los procesados se encontraban reparando una “cortina metálica” en el exterior de la bodega ubicada en el primer piso de la vivienda, la cual iba a ser arrendada por su

padre sin la autorización de su progenitora. Añadió que, por la actitud desafiante y retadora de sus hermanos, acudió ante un comando de Policía cercano para solicitar la colaboración de los uniformados, quienes le respondieron que solo acudirían al domicilio ante la existencia de una agresión19.

53. Refirió que cuando regresaron al inmueble para colocarle los candados a la “rejilla”, PEDRO ESTEBAN le dijo «ni crea perra que le vamos a dejar colocar los candados», luego la sujetó, la arrastró del cabello por el piso mientras su papá le tomaba los brazos, y la lanzó contra una escalera. Posteriormente, aseveró la afectada, que JOSÉ ANTONIO la agarró del cuello y le dijo «papá aquí ya se le acaba su problemita, llevo 21 años soportándola, diga sus últimas palabras»20. Agregó que JOSÉ ANTONIO «cogió a mi mamá, la cogió, así como si fuera un títere y la tiró hacia la mitad de la bodega y mi mamá cayó así acostada»21.

54. Aseguró que, en ese momento, una persona golpeó la puerta y se identificó como miembro de la Policía Nacional, por lo que ella decidió gritarle con el fin de que le ayudara.

Subrayó que, ante lo anterior, PEDRO ESTEBAN le propinó un 18 Minuto 24:05 a 28:10, audiencia de 20 de diciembre de 2019. 19 Minuto 20 Minuto 32:37, ibidem 21 Minuto 30:10, ibidem 19

CUI: 11001609906920161024101

Impugnación especial n° 60109 JOSÉ ANTONIO PARADA PRIETO y otros puñetazo para evitar que ella continuara pidiendo auxilio22. Dicha situación condujo a que los uniformados ingresaran mediante la fuerza a la bodega y allí procedieron a capturar a los ofensores. Aclaró que sus hermanos la agredieron verbal y físicamente tanto a ella como a su madre.

55. Preguntada sobre l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...