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CSJ - SP15100(17-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15100(17-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

I.J. No. 15.100

NOHC)RA E. DEL RIO M.

CORTE SUPREMA. DE: JUSTCL4

IDE C/5.ACDON PENAL.

Mqirdo Ponet•

or. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

AprbadQ Acta No,, 068 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2.003). VISTOS Decide la Sala ;obre la solicitud de aclaraciori de la sentencia condenatoria, elevada por la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA ANTECEDENTES • Con la mI:encia del 21 de enero de 2.003, la Sala condeno a L-] Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA a las penas principales do 30 meses do prisión rnulta equivalente a 15 sa Iaric:s mini rnos legales rnensua les vigentes y a la i nha bi litacion para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, corno autora responsable del delito de 2 ~ Semz d4 pu^ 4 12 ' e1s i2Jt

U. No. 15.100

NOHORA E. DEL RIO M. prevaricato por omisión; no la condenó al pago de perjuicios por no acreditarse que hubiesen sido causados con el delito; pero si al pago de costas incluidas las agencias en derecho.

2. Hallándose el proceso en el trámite de notificaciones del fallo, la Dra. DEL RIO MANTILLA, solicita a la Corte aclare la sentencia en cuanto a los numerales 40 y 50 de la parte resolutiva, el primero la

absuelve del pago de perjuicios y el segundo la condena al pago de las costas incluyendo las agencias en derecho, apoyada en los siguientes argumentos. Considera que en virtud a que el Código de Procedimiento Penal no regula específicamente la aclaración de los fallos en su parte resolutiva, es obligatorio aplicar el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil, por remisión. Dice que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 45 del Código Procesal Penal, la parte civil tiene como propósito la búsqueda del resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la conducta punible, por tanto, el fallo que decide sus pretensiones equivale a una sentencia civil dictada en un proceso ordinario. En consecuencia, sin mediar condena al pago de perjuicios, afirma, es imposible condenarla en costas a favor de la parte demandante justamente por haber perdido la acción, decisión que en su sentir produce los mismos efectos que la sentencia civil. •- /

U. No. 15.1€i

NOt-I0FA E. DEL RIO M.

ErcP.?ntr..i cortri c;lictc)ria la sentenc:.ia un Cuanto a los nurriera les menciona dos, debi dc:) a que al pago de las cc:>staç sólo puede accedertriunfa mi la acción y ello no ocurno c-oon la F)arte civil. CONSIDERANDOS 1 I...o primero que responde la Sala a la Dra. NOHOFR.A EI...ISA DEI.. i.iO , es que no tiene razón al pedirle a)licar nl articulo 309 del Código) de Procedimiento Civil fundada en que la Ley Procesal Penal

no regula la aclaración de los fallos, por cuanto que el articulo 412 de la ley 600 de 2.00(.), consagra corno regla general la irreformabilidad de las sentencias por el mismo funcionario que la profirió y corno excepcion su aclaración y adición en los casos de error aritmetico, en el nombre del procesado o de orrsisión su9tancial en la parte resolutiva, eventos en los que c:Jeberá proferir el :ronuncia rriiento inmediata mente corrigiendo el yerro. En consecuencia, existiendo regla rnentac.ión expresa en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, es improcedente aplicar por integración el articulo) 309 del Código de Procedimiento Civil, 1 nvoca do. Además, tampoco procede aclarar o adicionar la sentencia poorrccuuaannttoo ninguna de las hipótesis previstas en el articulo 412 del Código Procesal Penal concurTe.. En efecto, la contradicción entre no condenar a la cancelación de perjuicios y la condena al pago de las costas del proceso, aducida por la sentenciada, no implica errores ritrriébcos o en su nombre, y menos dislates sustanciales en la parte resolutiva en virtud a que entre las partes considerativa y dispositiva existe absoluta congruencia ya que en la primera se explicaron las 4 ee4 S4E1mz d' pra Sdz d4 eQaW P'e.t

U. No. 1.10

NOHORA E. DEL RIO M. razones por las cuales se debía condenar al pago de las costas y la segunda así lo ordenó. De modo que la petición de aclaración será denegada.

2. No obstante lo anterior, en aplicación al artículo 15 del Código de Procedimiento Penal que obliga a los funcionarios judiciales a enmendar los actos irregulares, la Sala procederá a modificar la sentencia en el sentido de no condenar a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA al pago de las costas del proceso, aplicando para el efecto el articulo 55 del derogado Decreto 2700 de 1.991.

Ciertamente, esta norma imponía al funcionario judicial el deber de condenar al responsable de los daños y perjuicios ocasionados con el deto, pero no contemplaba la posibilidad de condenar al pago en costas, por tal razón la Sala aplicando el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil procedía a ello cuando las encontraba evidenciadas en el proceso pero tan sólo de existir condena al pago de daños y perjuicios, interpretación convergente con la naturaleza de la parte civil de ese entonces que tenía como finalidad exclusiva lograr la cancelación de los daños y perjuicios causados con el hecho punible, o sea que la víctima y el perjudicado únicamente tenía derecho a la reparación económica. Cosa distinta ocurre en el nuevo Código de Procedimiento Penal, al reconocer a la víctima o el perjudicado además del derecho a la reparación económica el de obtener la verdad y la justicia, como lo concretó la Corte Constitucional en la sentencia C-228 del 3 de abril de 2.002 al declarar exequible el inciso primero del artículo 137 ib.; y al 5 ¿e Sem6s ¿e Sdz ¿e e4GE&I Ped€

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NOHORA E. DEL RIO M. ordenar el artículo 56 ibídem al funcionario judicial condenar al responsable de los daños causados con la conducta punible, y pronunciarse sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiera lugar. En consecuencia, al perseguir, ahora, la parte civil el pago de los daños y perjuicios, la verdad de los hechos y la declaración de justicia dentro del proceso penal, y atendiendo la naturaleza disímil de los perjuicios causados con la conducta punible - fuente directa de obligacionesy las costas entendidas como los gastos que debe hacer la parte vencida en el proceso, que incluyen las expensas o erogaciones hechas por las partes en el curso de la actuación, y las agencias en derecho atinentes a la cancelación de los honorarios del propio abogado y el de la parte contraria; es procedente exonerar al procesado del pago de los daños y perjuicios por su no comprobación en el expediente y de otro lado condenarlo en costas, toda vez que con la declaratoria de responsabilidad penal se satisfarían los propósitos de verdad y de justicia. Ante este panorama es claro que la Sala debió aplicar el artículo 55 del Código Procesal Penal derogado por favorabilidad y no el artículo 56 actual, pues al no probarse la existencia de daños y perjuicios causados directamente con la conducta punible a la parte civil reconocida, no era posible condenar a la encausada al pago en costas, lo que, como ya se vio, es procedente en el nuevo Código Procesal Penal. 6 e.ee 5 ~4 ¿g s (cid:9) ¿€ e61L'W;Ded d

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50 Por estas razones, se procederá a revocar el numeral de la sentencia y en su lugar exonerar a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA del pago en costas. Finalmente y, para darle respuesta a la solicitante, no es cierto que haya salido airosa en la actuación por no ser condenada al pago de perjuicios, pues lo cierto es que fue declarada responsable penalmente como autora del delito de prevaricato por omisión, distinto es que debido a que dicho injusto protege preponderantemente el bien jurídico de la administración de justicia y no comprobarse la producción de daños directos a la compañia aseguradora, no resultara condenada en ese sentido, lo que de ningún modo la convierte en vencedora dentro del proceso. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: No aclarar la sentencia condenatoria proferida en contra de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA solicitada por ella, atendiendo a los argumentos atrás expuestos.

SEGUNDO: Revocar el numeral 51 d el fallo condenatorio y en su lugar exonerar a la doctor NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, del pago en costas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. .7 e6e4 See4,M de Sdz d4 e61aE1TW Ve,k?1

U. No. 15.100

NOHORA E. DEL RIO M.

YESID RAMrREZ BASTIDAS

HERMAN G .. N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

-r-rr" -(cid:9) IÇ D1!'_.'_' (cid:9)'.i(cid:9) y

JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGA MBANA TRUJILLO

/

MARINA PULIDO DE BARON

OLARTE PORTILLA

UÑEZ Única 15100

ACLA: .DtCIÓN DE VOTO (Única Ittancia No. 15.100).

Señores Magistrad5s: Después de los arduos e interesantes debates surgidos en la Sala para finalmente tomar la decisión -con la cual me identifico-, sencillamente opté por aclarar el voto, en dos sentidos: 1.L a razón de peso para decidir como se decidió, es, así, única: la favorabilidad. Evidentemente, si la legislación anterior no preveía la condenación que se hizo en la sentencia sobre el punto, no se podía aplicar la nueva, que aun cuando procesal, perjudicaba a la doctora Del Río. 2.A unque suene 'xtraño, en materia de perjuicios la doctora Del Río Mant la "sí venció", es decir, "sí salió airosa". Si bien el pr.eso penal no es un pugilato como para hablar de vencecores y vencidos o de ganadores y f & perdedores, lo evidente es, que la señora ex magistrada no fue condenada en prjucios. Señores Magistrados, Seguro Servi A01 lvaro ortndo Pérez Pinzar. Ji_p_aoo

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