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CSJ - SP15100(22-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15100(22-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

L. Unida No. 15.100 NOHORA E. DEL RIO M. e íxei7 7/ í4c Ç1-/

CCr?TE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.84 Santa Fe de Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000).

VISTOS: Resuelve la Corte sobre la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica, y la petición do práctica de pruebas elevada por los sujetos procesales dentro del rito de la cauri previsto en el art. 446 del Código Procesal Penal.

6J?. Unicb No.15.100

NOHORA E. DEL RIO M.

RcZ a (7/1f.ceo

ANTECEDENTES:

1. Mediante providencia del 25 de septiembre de 1.998 el señor Fiscal General de la Nación resolvió acusar ante esta Sala de la Corte a la Magistrada NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA como presunta responsable del delito de prevaricato por omisión tipificado por el art. 150 del Código Penal, manteniendo vigente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que la afectaba.

Decisión en la cual se sintetizaron los hechos objeto del sumario, de la siguiente manera: "Por el mes de noviembre de 1.995, la Distribuidora de Textiles J.R. Ltda., DISTEJER, sociedad de propiedad de los señores JAIME RAMIREZ RODRIGUÉZ y MARIA EUGENIA BOTERO DE RAMIREZ, tenía vigente una póliza, de incendio

con la Compañía Suramericana de Seguros S.A. por un valor asegurado de $1.936.000.000 monto que el 28 de marzo de 1.996 se elévó a la suma de $3.743.000.000. La beneficiaria de esa póliza era lasociedad Ramírez Botero, Compañía S.C.S, cuyo representante legal es el señor JAIME RAMIREZ :RODRIGUEZ.(cid:9) .(cid:9) . "Aproximadamente a la una de la mañana del 12 de mayo de 1.996, se presentó una conflagración en las instalaciones que DISTIJER tenía en esa ciudad, dando lugar a que la, firma beneficiaria formulara la respectiva reclamación ante fa compañía aseguradora, la cual rechaó el pago del siniestro 3 Un allo.15.100 NOHORA E. DEL RIO M. argumentando entre.otras razones, coexistencia de seguros "por mala fe en la contratación de los ?nismos", mala fe en la reclamación e inconsistencias contables de orden legal. "La Sociedad RAMIREZ BOTERO COMPAÑÍA S. en C.S. representada legalmente por el señor JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ, en su condición de beneficiario del amparo, otorgó poder al doctor JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO para que demandara a la Compañía Suramericana de Seguros por la vía del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía; el libelo respectivo fue repartido al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad.. "En el curso del proceso civil, ese despacho judicial libró el mandamiento de pago respectivo; decisión impugnada en apelación por la demandada, motivo

por el cual el asunto quedó al conocimiento de la Sala de decisión civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá integrada por los doctores RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS (Magistrado Ponente), CLARA.BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO y NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA. "El 11 de septiembre de 1(cid:9) el apoderado judicial de la compañía: Suramericana qe Seguros S.A., presentó escrito de recusación contra la doctora NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, al considerar que la funcionaria' se encontraba incursa enla causal P del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener su cónyuge un interés directo o indirecto en el proceso. Q_ 4 Un" No. 15.100

N0HORA E. DEL Rio M.

9Y4? cÇ/:atJJl1 f7 O «Mediante proveído calendado el 28 de octubre de 1.997, la funcionaria judicial declaró fo estar incursa en ninguna de las causales de recusación que contempla el estatuto procedimental civil".

2. Dentro del traslado para preparar la audiencia prescrito por el art. 446 del Código de Procedimiento Penal, concurrieron los sujetos procesales de la. siguiente manera: 2.1. El apoderado de la parte civil solicita la. aducción dé pruebas, documentales que tienen como fuente entidades privadas y públicas, se tenga como medios de convicción algunos documentos ya incorporados al proceso, además la realización de diversos dictámenes periciales y la recepción de múltiples testimonios.

2.2. El defensor de la Magistrada inicialmente demanda se decrete la nulidad, de lo actuado a partir de la' apertura de la investigación preliminar, en razón a que estima fueron vulnerados' los mandatos contenidos en los artículos 29 de la Constitución Política y 10 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que se inició el proceso con soporte en la aducción de pruebas ilegales, vicio que considera invalida toda la actuación. Particularizando, resalta cómo se impulsó formalmente el procedimiento sobre la base de las acusaciones hechas por una • persona anónima (FRANCISCO) comportadas en múltiples cintas magnetofónicas creadas a su W4ó 5 Urca No. 15. 100 NOHORA E. DEL RIO M. ~ 7/ (W¡!1 5~ ~,, ~ 6 YOw,/~ iw 4w.,e s1 antojo por los funcionarios de la Compañía Suramericana de Seguros sin contar con la autorización ni control de la Fiscalía. General de la Nación; de donde deduce, que. tanto la recusación como el proceso penal tuvieron su génesis en un documento obtenido irregularmente, del que además predica la falta de claridad sobre la forma como fue obtenido, haber sido alterado el orden de las grabaciones, su contenido reeditado, no haber sido aportado al instructor en , ,originales, haberse pagado recompensa al supuesto autor, evidenciarse contradicciones en las'manifestaciones de, los funcionarios de la compañía sobre , la existencia del personaje anónimo, y adolecer de inconstitucionalidad la actividad adelantada por la Aseguradora para su recolección por actuar como un

organismo investigador paralelo al Estado. Pese a estas irregularidades, añade, dicho documento fue aceptado por la Fiscalía no solo para dar inicio a la investigación preliminar sino también para impulsar la instrucción, constituyéndose en la columna vertebral de ,la actuación , en virtud a que la mayor parte de los medios de prueba tuvieron en él su origen,' habida cuenta que la información que contiene generó las ordenes de interceptación de, las líneas telefónicas,' de escuchar en versión libre y en indagatoria a la Magistrada, y de recepción de los 'testimonios; por consiguiente concluye, sienØo ilegal dicha prueba genera no solo nulidad de pleno derecho sino que además erosiona de manera insubsanable el, debido proceso por constituir una irregularidd substancial; pretensión que. intenta fundar evocando pronunciamientos de, esta Corporación y de la Corte Constitucional. o dLi.7 6(cid:9) Ui1ca No. 15.100 NOHORA E. DEL RIOM. c/?J/,(7 (7Ç En un segundo memorial solicita la práctica de una gama de puebas de orden testimonial, entre ellas la del Fiscal General de la Nación, con la pretensión de que refiera las circunstancias que rodearon: la reunión que sostuvo previo a la •f ormulación de la denuncia con funcionarios de la Compañía Aseguradora, las particularidades de la actuación procesal por él dirigida; y otras de carácter documental y pericia¡. 2.3. Para que sea tenida como prueba dentro del proceso la Magistrada.. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA adjuntó copia de la sentencia T.- 657 del

11 de noviembre de 1.998 proferida por la Corte Constitucional, mediante la-cual. revisó los fallos de primero y segundo grado de la tutela interpuesta por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra los dos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que.resolvieron el incidente de recusación; además del concepto psicológico rendido por un profesional en la materia acerca del tema del interés referido expresamente al asunto de autos, de quien pide se le solicite en testimonio su ratificación; de otro lado, demanda se practique pericia con expertos que acrediten la idoneidad de la persona que rindió el concepto; y concluye pidiendo se oficie a la Academia Colombiana de la Lengua: para que determine cuál de. las diversas acepciones qué trae el diccionario corresponde al sentido natural,y obvio de lá palabra "interés" y asu uso más generalizado. 2:4. La señora Fiscal designada por el Fiscal General de la Nación para intervenir dentro de esta causa solicita la recepción del testimonio de OSCAR

BOTERO MEJIA.

Unica Nó.15.100

NOHORA E. DEL RIO M.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Ante todo, importa señalar que acreditada la calidad de Magistrad.a de la

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. de• la Doctora NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con 40 lo regulado por el numeral de¡ canon 235 de la Constitución Política, compete a esta Sala de la Corte adelantar su juzgamiento.:

1Ahora, atendiendo a los efectos jurídicos de invalkiez de la actuación que impiica la declaratoria de nulidad, entra la Sala a pronunciarse prioritaria mente sobre la petición que en este sentido hiciera el señor defensor de la doctora NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA; no sin antes determinar el marco conceptual dentro del cual la' Sala viene resolviendo este tipo de postulaciones,. coherente con la regulación constitucional y legal del oceso penal vigente. En efecto, en el proveído del 5 de marzo de 1.996 con ponencia del H. Mg. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA al respecto se dijo: El traslado a los sujetos procesales que ordena el artículo 446 del C. de P.O., no. constituyeun nuevo momento procesal para revivir debates sobre aspectos que tocan con la. tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, puesto que estos son fenómenos jurídicos que se tratan en la calificación del mérito sumaria¡, por la defensa en la vista pública, y por el juzgador al momento de proferir el fallo que resuelve la relación jurídico procesal. El traslado en mención, da la 8 Unicá No.15.100 NÓHORA E. DEL Rió M. oportunidad, en cambio, para demostrar la existencia de irregularidades sustanciales que socavan, en forma grave, el psquema del proceso y que por lo mismo impiden que válidamente el juzgador pueda hacer pronuncia m ier)tos de carácter definitivo sobre dicha relación, siéndole permitido, como único remedio, la invalidación de la actuación para dar paso a subsanar el vicio.".

Con esta vocación y con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, en providencia del 4 de febrero del corriente año, la Sala expuso sobre la índole de la estructura del proceso penal lo siguiente: "No se pretende ahora demostrar el mayor o menor grado de la inclinación acusatoria que sin duda ostenta nuestro sistema procesal penal, pues basta decir que la separación de juez y acusación es el presupuesto estructural de cualquier modelo teórico acusatorio que pretenda serlo y tal elemento básico está consignado inequívocamente en la Constitución Política vigente. Aunque la construcción teórica de cualquier sistema procésal es ampliamente convencional, lo cierto es que existen en Colombia unos límites 'constitucionales irrebasables, tales como que el debido proceso. comprende Ja investigación, la acusación y el juzgamiento, si a ello hubiere Jugar; que• estas son funciones básicas que no pueden suprimirse o modificarse ni aun durante los estados de excépción; y que las dos primeras corresponden a la Fiscalía General de la Nación y l última a los juzgados y tribunales, organismos que son judiciales pero con distinta estructura y funcionamiento (arts: 29, 250, 252 y 253); Agregó mas adelante: "La preclusiónde un acto procesal significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos, en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión, en la práctica; trata de evitar los retrocesos procesales innecesarios, salvo la nulidad

que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación 9 Urica No.15.100 NOHORA E. DEL RIO M. de la regularidad procesal y'el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órgano§ judiciales. Y en relación con el tema de las nulidades propiamente dicho, expuso:. Las prevenciones de profesionalismo y rigor técnico en la actividad del fiscal y el ministerio público....., además del sano sentimiento de precaver las nulidades, se convierte en un clamor para evitar la violación de las garantías del procesado o las defraudaciones a la sociedad en eÍ ejercicio del poder punitivo, pues no todas las equivocaciones del fiscal en la acusación se podrán enmendar por aquella vía o por el poder del juez en la sentencia, merced precisamente a la vigencia de los principios de separación funcional y preclusión de la calificación sumaria¡, que de tal manera se constituyen en un esquema de garantía "En efecto, si la nulidad es la sanción que establece la ley para el acto jurídico qué en su realización haya violado u omitido las formas preordénadas por ella misma, en principio, no podrán decretarse nulidades por razones de mérito (in ¡udicando), sino de regularidad del procedimiento (in procedendo). Se trata de irregularidades en los elementos esenciales dé composición de los actos del proceso, que por tener tal entidad desvirtúan en 'el hecho procesal su (cid:9) > aptitud para cumplir el fin a que estaban destinado." e Así pues, la causal de nulidad invocada por la defensa técnica, que hunde

sus raíces en la existencia de posibles irregularidades en el trámite observado por los funcionarios de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. para lograr las grabaciones de las acusaciones que una persona anónima conocida como FRANCISCO CRISTÁNCHO hace sobre la acusada, y que supuestamente contamina toda la actuación desde la indagación preliminar hasta la califióación del sumario; no está llamada a prosperar por las siguientes razones: C (7. lo, ca No. 1.5.100 NOHORA E. DEL RIO M. cØre,Ño O ¿ De antañb la Sala tiene establecido que la ilegalidad de los medios de prueba no tienen la capacidad de anular el proceso, por falta de idoneidad para afectar su estructural formal, ni para vulnerar las garantías de los sujetos procesales; otorgándole injerencia' sólo al 'instante en que el. funcionario judicial entra a valorar en su integridad los medios de convicción, compeliéndolo a abtenerse de ponderar aquellos que adolezcan de ese defecto.. En este caso, es evidente que el defensor de lá acusada, confunde el principio reglado por el articulo 29 de la Constitución Política que predica la nulidad de pleno derecho de las pruebas ilegales, con las irregularidades que producen la nulidad de la actuación procesal, ya que la' informalidad en la producción o recolección de las pruebas, no conlleva fatélmente la invalidez del proceso, como quiera que ella carece de la fuerza suficiente para socavar la estructura básica del procedimiento penal preestablecida por el ordenamiento

jurídico, por carecer las pruebas del carácter de presupuesto de validez de los actos procesales ulteriores. Razones que han conducido a la Corte, a que por regla general las inadmita como causal de nulidad, aceptándola sólo cuando cubre a la indagatoria, por ser esta diligencia, además de medio de prueba, requisito legal para actuaciones siguientes.(cid:9) . (cid:9) . Por consiguiente, es incontrastable para la Colegiatura, que los defectos señalados por el señor défensor en la producción de las grabaciones no tienen la aptitud legal requerida para erosionar el debido procesd; y en cuanto a su real II UnId'a No. 15.100

NOHORA E. DEL RIO M.

2r ... U''7lYe//trr (? /r f existencia, su legalidad, y su valor probatorio, serán materia de reflexión por parte de la Sala al fallar este asunto. Con todo lo anterior, importa insistir en lo atinente al contagio a los demás medios de prueba con el supuesto vicio, que tal contingencia tampoco engendra nulidad del trámite, por, las razones de orden legal vistas; y sobre su legalidad, será tema del análisis que la Sala realice en el fallo. De otro lado, interesa expresar que'contrario:al sentir del señor defensor de la encausada, la indagación preliminar tuvo su estribo no solo en las grabaciones sino en el escrito presentado al Fiscal General de la Nación por el abogado de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., Dr. CARLOS DARlO BARRERA TAPIAS, al cual se adjuntó copia, del memorial de recusación que

presentó contra la Dra.- DEL RIO MANTILLA en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía prdmovido por la firma Ramírez Botero Compañía S. en; C. S. contra la compañía aseguradora,, y las pruebas adosadas a él, está es, las grabaciones magnetofónicas de.- las conversaciones sostenidas entre el informante (FRANCISCO) y los Doctores RODRIGO FERREIRA CAMACHO y' ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES funcionarios de la compañía aseguradora, y el 'folio del directorio en donde se anuncia al Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ con la misma dirección suministrada por el apoderado de la' parte. demandante en el proceso ejecutivo Dr. JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO para recibir notificaciones. Resolución en la que se descarta la presencia de cualquier vicio procedimental, mostránd6se, cómo el legítimo 12 UnicavNo. 15.100 NOHORA E. DEL RIO. M. 6 ejercicio de las facultades que la preceptiva del artículo 319 del`.. Código de Procedimiento Penal concede al Fiscal General de la Nación, una vez enterado de la realización de una conducta eventualmente punible. Dentro de esa fase el ente fiscal practicó una serie de pruebas, tales como la ratificación y ampliación de la denuncia al Dr. BARRERA TAPIAS, los testimonios de RODRIGO FERREIRA CAMACHO y ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES funcionarios de Compañía Suramericana de Seguros, de lós abogados

JAVIER CHAPARRO LOZANO, JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MORENÓ y del

cónyuge de la imputada, la versión de la imputada Dra. NÓHORA ELISA DEL RIO, e inspección judicial al proceso ejecutivo incorporando al expediente las copias pertinentes. Y con base en ellas resolvió abrir formal investigación en contra de la Magistrada DEL RIO MANTILLA, al estimar alcanzados los fines previstos para la indagación previa.(cid:9) ' Acto procesal que teniendo como marco legal las atribuciones otorgadas por el artículo 329 del Código de Procedimiénto Penal al Fiscal General de la Nación, no patentizan informalidad en su expedición, quedándolé 'vedado a la Corte, en este momento,' referirse a su acierto o desacierto, so pena de' desconocer las funciones básicas de investigación, calificación y acusación a él entregadas por el artículo 250 de la Constitución Política. Y que si en su adopción influyeron pruebas ilegales, les un tópico sobre el cual no puede discerñir la Corporación en' este instante. l---- 13 UnlléaNo.15.100

NOH0RA E. DEL RIO M.

En fin, impulsada la indagación preliminar por el funcionario judicial competente con' base en la denuncia formalmente: presentada por el Dr. CARLOS BARRERA TAPIAS y sus anexos; pruebas que robustecidas con los medios de prueba realizados en esa etapa procesal sirvieron de base para dar apertura a la instrucción; escuchada en indagatoria: la procesada asistida por su abogado, de confianza, resuelta su situación jurídica con medida ,de aseguramiento, evacuadas las pruebas decretadas a petición de la defensa (material y técnica) y las

dispuestas. de oficio, decididos los recursos ordinarios Intérpuestos, clausurada en su momento la fase sumaria, calificada la instrucción con resolución de acusación y enviado el, proceso a la Corte en firme esa decisión; es patente que las garantías procesales que configuran el debido procesó fueron cumplidas, en 'consecuencia, la Sala negará la declaratoria de la nulidad 'impetrada. En lo que toca con la solicitud de pruebas elevada por cada uno de los sujetos procesales, ante todo, es necesario que la Sala fije el marco de referencia dentro del cual viene resolviendo este tipo de postulaciones. En efecto, con ponencia del H. Mg. Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR, la, Colegiatura en providencia del 6 de julio del corriente año, manifestó: El proceso penal, a partir de su nueva reformulación por parte dé¡ Código de Procedimiento Fenal contenido en el Decreto 2700 'de 1.991 con las adiciones legislativas respectivas, en desarrollo de los postulados constitucionales de la Carta adoptada el 7 de julio de 1.991, tiene dos grandes etapas claramente diférenciadas, no solo en cuanto al órgano que las )214 Unibá No. 15.100 NOHORA E. DEL .R10 M. evacua, sino sobra todo en cuanto a los actos procesales que corresponden en cada ocasión, valga decir, la instrtcción y el juzgamiento. "En este orden de ideas, resulta claro que a partir de la ocurrencia de un hecho calificado por la ley como penalmente relevante, la actividad investigativa - jurisdiccional - se encaminará a demostrar si se ha infringido la ley penal, quién o quiénes los autores o partícipes del hecho, los

motivos determinantes y demás factores que influyeron el la violacióñ de la ley penal, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el hecho, las condiciones sociales,. familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones sociales de vida y los daños y perjuicios morales y materiales que causó el hecho punible. En la etapa instructiva, la reconstrucción histórica impondrá la formulación de variadas hipótesis explicativas, que decantadas de manera paulatina por el larniz que significa la ,recolección de evidencia, justifiquen racionalmente el sostenimiento de una hipótesis concreta y permita producir un enjuiciamiento en la forma y términos del artículo 441 del Código de. Procedimiento Penal, si hubiere sido posible recolectar las pruebas suficientes para ello, o simplemente precluir en caso contrario. "Formulada la hipótesis acusatoria por parte del Fiscal, el Juez del conocimiento inicia su labor a partir de lo que aparece como una, explicación del problema jurídico que habrá de resolver. En este sentido, el thema probandi ha quedado limitado al contenido fáctico' y jurídico de. la acusación y por ende, los juicios de pertinencia, conducencia, legalidad, eficacia y superfluidad de las pruebas quedan inevitablemente atados a la hipótesis acusatoria.". Y con auto del 11 de mayo de 1.999 con ponencia, del H. Mg. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, puntualizó:

2. 15 • Unl?a No. 15.100

  • NOHORA E. DEL RIO M. 4 (cid:9) át'eo "El marco dentro del cuál se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución de acusación en dpnde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado, cuáles son los cargos que le formula, para que el pueda proveer a su defensa con seguridad de qué no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referenciá definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos.(cid:9) '.. -.

A su turno el artículo 250 del Código Procesal Penal reglamenta el rechazo de las pruebas solicitadas, cuando no conduzcan a establecer !a verácidad de los hechos materia del proceso, ,o hayan sido obtenidas en forma ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiéstamente superfluas. 2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR EL SEÑOR DEFENSOR DE LA ENJUICIADA: 2.1.1. Solicita se reciba declaración al señor Fiscal General de la Nación con el propósito de que precise qué día, a qué hora, con cuántos funcionarios vinculados a la Compañía Suramericana de Seguros habló y de qué tema trataron en la reunión 'a que alude en la denuncia el Dr. CARLOS DARlO BARRERA

TAPIAS (fl.2 del '1 C. O.); además, para que determine si es usual que reciba a todas las personas que deseen formular denuncia, de no ser así, señale el motivo que lo indujo a atender a dichas personas.(cid:9) .• 12. Jo 1Ji1a Ñ15.100

NOHORA E. DEL RIO M.

O) ( /€ iácea Teniendo'en cuenta las afirmaciones hechas por el denunciante referentes a que en esa reunión se tocó el tema de las grabaciones ilegales, a fin de que refiera qué tratamiento le dio a esa supuesta "prueba". Con arreglo a las atestaciones hechas por el Vicepresidente de asuntos Institucionales de la Compañía Aseguradora, en escrito dirigido al señor Fiscal General de la Nación, en donde dice haber sido testigo del especial interés que mostró por la investigación de estos hechos, a fin de que concrete cuáles fueron 'las causas y demostraciones que hizo en ese sentido. Como en el' mismo escrito se afirma que el "especial interés" no ha tenido el mismo resultado en los otros despachos judiciales que adelantan investigaciones relacionadas con estos hechos, ignorando si esa circunstancia tiene que ver con el hecho que JAVIER PARMENIO CHAPARRO hubiese sido Director Seccional del C.T.l., para que relate si el Dr. CHAPARRO está siendo investigado por algunas irregularidades concernientes a estos hechos, o si algún empleado de la Aseguradora le informó que cursa alguna averiguación, en.qué estado se encuentra. Para que explique. si. en la reunión referida los, funcionarios de la Compañía Suramericana de Seguros le informaron acerca de los perjuicios

patrimoniales sufridos en razón a la conducta endilgada a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO.(cid:9) . 41 '7 Unica No. 15.100

NOHORA E. DEL RIO M.

( IátW? Y con el propósito de que con vista en el memorial que obra a folio 54 vto. M cuaderno de' la parte civil (mediante el cuál recusó a la Magistrada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C.), diga si las anotaciones hechas a mano fueron realizadas en desarrollo de esa reunión, de ser así quién fue su autor, y explique su contenido. En lo relativo al ofició enviado por la Secretaria Privada del Fiscal General de la Nación al Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia (fl.1 C.O.1), solicitándole fueran asignadas estas diligencias a la Dra. CLARA EUGENIA USME Fiscal perteneciente en esa Unidad, a objeto que aclare si es habitual que el Fiscal General asigne directamente los asuntos a los Fiscalés Delegados, y de no ser así señale cuál fue la razón para darle ése tra tamiento excepcional. Con la intención de que manifieste cuál es la razón de la preocupación mostrada por el personal de la Fiscalía acerca del desarrollo de la investigación, teniendo en cuenta el oficio dirigido por el Director Nacional de FicaIías a lá. Coordinadora de la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, demandándole información acerca de su evolución y estado actual (fl.166 del C.1.O.).

Y para que considerando las atestaciones . hechas por los Doctores ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES y RODRIGO FERRERA CAMACHO (fls 74 y ss y 70 y ss del C.O.), referidas a que en el mes de marzo. de 1.99.7 un Fisqal 18 Unic'No.15.1OO

NOHORA E. DEL RIO M.

C'5//wr7 (7 supuestamente perteneciente a 'la Unidad de Lavado de Activos de esta capital en compañía de otros Fiscales de Medellín, se reunieron con personal de esa compañía y a quiénçs les entregaron las grabaciones; refiera cuál fue, el. objeto de la reunión, cuál es su soporte legal, y envíe el auto comisorio. Prueba que el peticionario cree, conducen a aclarar cuáles fueron los motivos que en realidad originaron la investigación, a establécer las verdaderas razones de la denuncia formulada por la Compañía Aseguradora, 'y a evidenciar hechos extraproceso con eventual ocurrencia en el discurrir de la instrucción; además a establecer la producción de medios de convicción ilegales valorados en el proceso. 1(La solicitud de este medio de prueba es rechazado por la Sala, en virtuda que de acuerdo con la estructura del proceso penal colombiano es imposible sumarle a la calidad de Fiscal General de la Nación la de testigo dentro de: un mismo procedimiento. Incompatibilidad que se evidencia en las funciones de investigacióQ de los hechos punibjes y de acusación de sus infractores atribuidas por el artículo 250 de la Constitución Política. Facultad última que cumple como

sujeto procesal luego de trabada la relación jurídica procesal don la ,ejecutoria de la resolución de acusación, ante el Juez a quien le compete definirla; y que impide a la Sala llamarlo a declarar en el juzgamiento sobre el hecho: punible que. investigó como titular de la acción penal en el sumario y cuyos detalles, además de conocer en estricto ejercicio de ese poder funcional, 'sometió a su valoración en los proveídos que adoptó en esa etapa procesal. ero silo que pretende ' el. f 19 Unia No.15.100 NOHORA E. DEL RIO M. señor defensor es poner de relieve irregularidades que escapan al ámbito de este rito, no es éste juicio el escenario para hacerlo. 2.1.2. Solicita se realice experticia técnica sobre el sello de recibo colocado en el memorial de recusación presentado en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de establecer si existe. correspondencia con el usado verdaderamente por esa Corporación, si para esa data otros documentos muestran el mismo sello parcialmente legible, y si es viable por cualquier medio mecánico alterar el contenido del sello. Con ese mismo fin, pide además, se solicite al Dr. CARLOS DAFlO BARRERA aporte a la actuación copia del escrito de recusación en donde obra el sello original de recibo, y se escuche el testimonio del oficial mayor de la Secretaria que escribió la constancia "paso al despacho de¡ magistrado Ponente" para que transmita a la Sala las circunstancias en que fue recibido el memorial, ,y las razones por las cuales• no se dio aviso inmediato de su arribo a los.

Magistrados integrantes de la Salade decisión.(cid:9) O Fundamenta estos medios de prueba en la necesidad de determinar la fecha en que fye recibido el memorial de recusación por parte de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C., y en W que se enteraron los Magistrados integrantes de la Sala de su existencia. o 2 / 20 . oow,ieti Unic

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