CSJ - SP15100(26-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15100(26-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
T.iri N. : L.:.00 .DEL. .t 1. o A •x. i:\ILf(cid:9) L'JL
P 1(cid:9) ( Ji(cid:9) NA I1I(cid:9) .It;t i(cid:9) J (2.() (:t C103 flI( ui'o (2.OD1(cid:9) ). Vi11T Resijolvo u 81I1 ,OJ)Í" 111.1 S oII(Ihd PI(VJ á, 13,or (l i('1(hOt(cid:9) la 1 V 1 A El 12A [JI 1 1110 4AN III LA, r oItiw(cid:9) r vO (cid:9) M )VUI1( I1 fl)NI mR' la(cid:9) dlii sei "olvto(cid:9) iiui ión(cid:9) JIH cftc j" y HM1iO( IJPfl( I) f) (il5pcnqa s0 IJbt ij EDEIM TES t 1(cid:9) 11 2/ de rT'yo d 1.998. l 1(cid:9) ho (1I(cid:9) u OehtuI d+ L 1 H(cid:9) N1dforI IFt1PUO 1 Id Dra l'JU1IOW E 1 1/A DH jç M)\N1 tU i' 1h1%n 1011 nvitiV a, corno 1)! (,UflI d , d Ut( Id 1(I d(a() dO provdrR di O f)W tJTi(:1. NIL 15J0(.) NOirOl.A. F. 1)iil.. RIO M.
I4J1(JI (Ud SUMUVO pOL (I'EI( Ifl1 cir(cid:9) lilrid pÍOlíld crsEiLuciÓri de (cid:9) c.aución rr d r,U y sip, r iç ion de dIlqen( i (Je ernio . E.I :i5 cie septi rril.ne de 1 99 dictó en su ccfta resolución ie a usa o: jóri COfll() presunta responsable del delit(;) ck prevaricato í)Or ornuis kni, disponiendo mantener en su conEja la medida de aseqtiiamierito de det(rlció u (ic.)rnic tana e u los términos y conWckmel cko:eiada_ •1(cid:9) 1:1 9 (.R' abril de 1999 la Sala le recono0 la libertad pi Ovi5iOj .11 al ¡.(.II(.)I(cid:9) lo resglado ii(cid:9) 'l n'.ini'i al '1,` (l(.'I artículo /lr !(cid:9) (j(:( ('(',(li(J() de '1 ()tOd1i1iOfi.() 11eriil, )Or. no tI.ibrsO celc•brack.; la, audíeticial)úL)li(..i dei i[iO II L do' lo',(cid:9) hlc'»5 5UjI1IPIfl('' l Il 49t'C utorIl do' l'e1olucion (J(cid:9) .i( U5 lC IOfl teniendo para el efecto corno c:llcórl prenidaria la com;Eiluida para disírular (ir Ii deleno 1011 dOflH( IlIdri u, ,ti ,( r ibl('IIdO Ii corres (cid:9) dulftunio ii de ( ouIl1)r()IllIc)
( ouIl1)r()IllIc)
4. El defetisor de la piocesada pide a la sala revoque la p oviden:ia que resolvió la situación jurídica, disponga SU líbOít1 d incodic ioria 1, leva nl:e las(cid:9) limitaes irnipu osEa3 corno consecuencia de la medida do asegura miento y devuelva la caución pro ndaria eÑ razóna que pcw, el delito di pro'varirflo por ornisloil, de ( outormidlol en 14 nuevas norflfl5 (J(' los , ,
1. Ódueos lenl y de far). edurniorilo Eenl no pi o ed4 rvsolv4 situación` jurídica .
Ur&iu No. 1UOO 1' I)FL IIO L C',110N L ifL(cid:9) l)IM ES 11D I-1. _i -1. /\ la luz del nuevo ()rdetia miento Prcesa l Penal, sólo pdri lm)orr(cid:9) corno medida , de J#WquMrnlerIlo trt irriuLbles Id1 deJeifi 1011 preventiva cuando tOIl( Ufl d ldJUt1d de laj lOpMoso ómitenidas OIt I rti( tilo T, ('S I decir, di Idnido el IflJU lo pdfldlOáté C Onmindcio dOíI )tNori C UyO , FflitllEfl() 110 excbda'6s ( u-tío dflO, O (jilO d'I (I('IIt() 5t' IeId( io ma"10 011 ¡ a lista pr/tId en e! iiiintctal 0, O Oil el OvOflio en queonlrd 01 pi 0( "ddO 0Xt,Lt
sentencia COtid) enaLoria jec: utoniada por delito doloso o prelei intericio na 1 (.:atiqad(.) con pr inó n, o en lo.; del IiO•j de (:ornpeten1ci dO lo(cid:9) UOOS pütii R:; del circuito especializados Cfi 01 den t lo t ( JlarOíl1ddo por el c<1...111011 14 tran;itc)IÍo. Se resolver(cid:9) il UcIOII jurídica Ifll( drnerIte en $o, C.dSOS que pro edd h doi:ei leí (t1 pÍ0\(OflhiV /khord bien(cid:9) un dnç'qJo a I(cid:9) provI5Ior10 d QA artículos »J npenor (/) y 6 u de los Cijobibs I Pena¡, y de Iroc edtrniento Pendi, en lienit pen1l la' ly(cid:9) per-inisiva O favorable d u ni -cua n d soe a r)Os1 R)I (cid:9) C dpli( dr %ri,(cid:9) tít excepción, de ›Rweticia i la re'it i. JIvd o(cid:9) pi In ipio que igual ilqe para la ley proce:;al peniI con etcto iustanciles. ) IJe dcIerd() (()fl el F1IOV() nndrco JOciItI 'IJ%Lln Idi y pr.oéosil pendl, ini umbe aL tinR rondrio iudi il a derrt ndd de pdrle o pt) iniLiaiiva pi opit, 1 (cid:9) II (s st dblecen bajo elrnpro del pi in ipio de LVOrftbilIddd, i Id ndidd de
dequrdrHlefl10 Irflpu,Ia debe pervI\(Jr o por Cl¡c.on1ririo perder (cid:9) eIecto, fi Ufl.LC::l Nu :iiuo evento Iltirnc) (.311 el ;;ual et compelido a dina mizar las consecuencias qu e de SU recOnocimiento (JOrivOr). ? 1-u el caso qi o up la atención do k(cid:9) el prear ato p: omr1iori CM sancionado con pOfl1 l no inferior ajá l ad os de prren (irhc ulo 1 !O del c,ociiuO Penal modificado por el aitic ulo 29 de la ley 190 de 1.9951 por lo tanto, la medida de aseguramiento a imponer era detención preventiva de c::ontonnidad con lo previsto por el nuin eral 21 1. dei .irtículo 397,, del Código de i o edmieril o Penal', con la enj r i Li en \r1901 de lev, ley.ps 549 y 600 cJe 2.000, éste delfto artículo 414 es reprimido con pni]ióni no inferior a 2. aÍÍOS rú superior a 5, JO) (1(4Sk1liiíiC.1 qlJc' p() I '(J) UOflPI uI no(cid:9) cr li :i111.1ción jurídica (.J(i() que no 1kiio prevista pena de 1)1 ¡siÓn cuyo mínimo 5;c o exceda de 4 años, ni esbr incluido en ¡al lista de 'delito; del ti urnoral 20, y
en éste caso, por no tener:;u noticia que coruir a Ja pi oce:;acla estuviere Ii JO rite(cid:9) snlncju(cid:9) cOn derial 01 ¡:1(cid:9) (cuJt0i i.idiid por(cid:9) cielito U dOlOSO UO : t)reterintencional saniciotiatio C (cid:9) iencIc; rn is favorable para los ¡ ntorese.s de Ja procesada el nuevo orden sus@p)rocesal, 'oís míosa su aplicación u eJ.roactiva A5i ohionc O, la Sala ciejai i ' 11fl (cid:9) f(( 10 la resolución de 5itua ion .jurídica que aíe lo ala Vra NOl K)lU\ 1l U3A Dl 1 RIO MAN 1 ILLA con dc'Ien 1 ori ciomio ilkuii, ( onu lO consecuencia ex = N JVa ql dO ki varia c ion de Li leqi'1 la to ni pena¡ ,egu u lo a IT1bx(cid:9) plic a do, p )r Id tani tiole,, li,pondt a quío mil ini u e gozando de Li líber la ci pero ya no prov! ,lOrhll íIOsin i etr(cid:9) io ne' mientras cursa el proceso, devolver a la procesada la cauciónpreridaria que ¼ corr.•;[iti.iyó pala gozar do la detnción dor icitiaria y ¡oconocida para di t utar de la excarcolac ióri - póliza No. Di 0:345 expedida el 2 de junio de 1.998 con el(cid:9) )bjetc) de qaautizar el pago de la s de $4.076.2D-, y oficiar a las
I.JIma autoridades a quierits e coinutiicó la irriosición de la medida ie aseql..fra. rriier t() la adopción de ésta deteÍiriinlciófl para que e 'v'ri[en li limitaciones que ella implici Por lo expuesto, la Sala de Cisacióri Penal de la Ccnie Suprema de Justicia; suE L.\I'E iPMEMO(cid:9) : Dejar sin efectos a resolución de situación jürídic:a . jue impuo lot on lO n doni ciliaria a la Dri' NO IO1A ELA r.WI » I1AN III por el delito de p ow U to por omon, en zo u aljos mnotivo OYIJo%tO, con 1r1IenOrIddd J SEGUIMUO: La pro ea da contirtiiar (cid:9) gozando de la libeitad que ahora se torna,en :irlcOnldicIO rial. H r.:ivolvei(cid:9) a l;.i lira.(cid:9) DEI. lfl(.) riN ni.i.(cid:9) i (cid:9) c.iuciÚii pr enclar la que '..;oi i:•'1Uiuyó r r a(cid:9) ar(cid:9) la detenció ri tIornic lijar ¡a, la misma quese tuvo en c l.Ie.r1E?(cid:9) ira df:•fru1'in do la Iib(tad provisional, y que fUe ah tink. Ni:L3.:toa NOiÍ)RA.E. n:i. P.IC) 1I. (L%Ei():' ()ticiir a I• ] tito riLadea quioiics líe coinunicó do ja
,flo 1i f do a(cid:9) rnun[o 1, lorria ck sta (cid:9) I tow nL nunEo d 1(cid:9) ( 101 )(Ç q((cid:9) I(4UPH(cid:9) 1Y1( (fl(1(cid:9) IFY1pII( Ib!
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4 Aci. Vón de voto única hist iá ¿. No. 15.100 ACLARACIÓN DE VOTO Frente al cambio de legislación 'pénal, tanto sustariUvá 'corno procesal, y ante la evidente modiflcaciónpuhitiva que ha surgido, se presenta en esté' caso la aplicación del principio de favorabilidad en beneficio de la procesada, 1 de conformidad con el cual elcuantmpunitivoñécesario para que súbsista la medida de aseguramiento que se le había impuesto, ya no sLlbsiste, impidiéndose así que continúe afectada con tal medida, y sobre ello, desde luéo, no hay ninguna discrepancia entre los miembros de la Salá. La falta de unanimidad surge es eh relación con, la clase de ,decisión a tomar, esto
es, si procede la revocatoria de aquella determinación, o si simplemente, "se dejsi,riefectos".. De mi parte, con el debido yacostumbradó respeto,he hesparado de la determinación por, la: cual se ha, Inclinado la sala mayoritaria, esto e, la dé "dejar sin efectos" la medida de aseguramiento hasta ahóra vigente en contra dé la incriminada, por cuanto creo que al desaparecer uno de los reqüisitos legales exigidos para que se mantenga dicha medida, lo que procede es su récatoria, pues si bien el resultado puede ser el mismo para los eventos en que esa declaración se haga mediante una providencia, como ha sucedido en este caso, también podría 'copsiclerarse que si la problemática es que la medida de aseguramiento "queda sin efectos", una tal declaración no es necesaria, sino que, de sUyo1 habria que darla pór sobreentendida en el proceso, generándose una verdadera inserridád . jurídica, tanto en relación' con dI incriminado afectado con una tal nedida preventiva como respectos de todos los demás sujetos prodesales, quedando latentes y en la más completa perplejidad las demás deçisiones Ac. ón de voto Única los 1o. 15.1.00 que se hubiesen tomado con fundamento y dependiendo de aquell, ya que si son su consecuencia, no obstante subsistir una tal decisión dentro del proceso, habría que hacérla permanecer pero "sin efectos", creándose un innecesario conflicto procesal, segun el subjetivo criterio que, unos u otros, crean es el que procede, sobre todo en aquellos eventos en que la
favorabilidad sea el resultado de intrincados problemas jurídicos. Es que, si bién es cierto que de conformidad con el nuevo Estatuto Procesal Penal, como ha sucedido con los anteriores, la revocatoria de la medida de aseguramiento se dispone literalmente para aquellos casos en que la exigencia probatoria requerida para su próferimieno desaparecç, esto no impide fatalmente que no pueda acudirse a esta clase de decisri para cuando el sustento punitivo no se cumpla, pues, si desaparece este fÚtidamental supuesto(cid:9) obvIo, y.jurídicamente ldté corresponde, que Fa medida dictada, ya no procede, sin que el problema sea únicamente de efectos sino .. de iniprocedibilidad de la hiedida, juridicarriente,1 ya no: puede subsistir. Silo que desaparece son "sus efectos", necesariamente tendríamos que admitir.que las, exigencias legales para.su profeimiento si existen sino que ¿... ya no se amerita su aplicación, lo cual no es cierto: la verdad procesal, es que no puede existir jurídicamente, esto es, que debe ser revocada, como en efecto lo venia sosteniendo la Sala y, dicho sea en verdad, lo continua afirmando la generalidad dé lá judicatura nacional, de una y otra jerarquía, a mi modo de ver acertadamente,: pues si uno de sus fundamentos desaparece, 'a no puede existir en el proceso, así de claro. 2 ación de voto Única No. 15.100 Vcia vv; Es que, aquí la doctrina comparada, no nos es útil, ya que si bien en el•
pensamiento jurídico foráneo, básicamente el español, ahora tan divulgado entre nosotros, hace énfasis en: la pérdida de efectos a la hora de analizar los fenómenos de cambios normativos, necesario es tener.preente que ello', se ha centrado al confrontar la Constitución Política con la ley, y que la ineficacia a que se refiere nuestra Ley Procesal, en forma alguna esta: excluyendo la posibilidad de revocar la decisiones judiciales cuandó ya no., proceden. Ahora, es claro; y desde luego, que esto no lo desconozco, que para la fecha en que se profirió la medida de aeguramiento, esta , se encontraba legalmente prb'ferída, pero ello' nd sigrj"Ífica que 'por eso debe permanecer corno "legalmente proferida", pues, ahora, ni en su causa ni en sus efectos procede, y por tanto, se imponía su revocatoria, evitando asi, ademas, la confuslon a que presta el hablar de "perdida de efectos" ya que deja la sensación de que subsiste la medida, pero ya "sin efectos" Como se ve, no se trata de 'una cuestión simplemente terminológica o formal, o si se quiere, bizantina; sino de, la búsqueda de claridad y de seguridad jurídico-procesal, no unicamente para el incriminado sino para todos los sujetos que intervienen en el proceso e inclusive para la 1'. 1(cid:9) 1 colectividad en general, y que precisamente por esto, no veo el porqué ni el para que de la innovación, pues, si de lo que se trata es de reclamar un extremo respeto literal de la ley, por cuanto de conformidad con lo dispuesto
en el articulo 363 del nuevo C e P P sólo se puede revocar la medida de aseguramiento cuando desaparece la exigencia probatoria pata que subsista, con igual criterio, tendríamos que admitir que al incluir el1 mismo AIlJ ióll de voto Uiiicaliij (cid:9) No. 15.100 a. Ç//( •%/,)/7/,)),q. o•(cid:9) 4'Vt7 Estatuto entre los Actos Procesles Ineficaces (Título V:Í.I), la 'inexistencia y la nulidad, también en estos dos casos, no sería necesario declarar la nulidad del acto viciado, sino acudir a su tácita ineficacia, corno también correspondería hacerlo para los actos inexistentes, cuando en verdad, lo admitido pacíficamente en nuestra doctrina y jurisprudencia, es que la nulidades deben así ser declaradas, mientras que las inexistencias no, pues, por ejemplo en los eventos de, que trata el art. 305, al considerar "inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor", al igual que sucede las imprecisamente denominadas la Constitución como "nulidades de pleno derecho", que se han entendido también corno eventos de inexistencia, lo que debe el juzgador es no tenerlos en c.ienta. Pero además, es que tampoco puede desconocerse, que cuando la Ley de Procedimiento se refiere a la revocatoria por la falta de prueba, lo que está consagrando es que en estos casos la medida de aseguramiento no puede proseguir vigente, pero en ningun forma. es que limite la revqatoria sólo a
esta situación pues la revocatoria también la regula la ley para la suspensión condicional de la medida de seguridad (art. 478) y los sustitutivos de la pena privativa de la libertad (at. 486).(cid:9) ' ( Argot e. Fecha ut supra.