CSJ - SP15108(13-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15108(13-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
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CASACIÓN N15.108
MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 158 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 14 de octubre de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá condenó al señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, en calidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado, según los artículos 33 y 38 numeral 30 de la Ley 30 de 1986, a las penas principales de ocho (08) años de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción restrictiva de la libertad; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del procesado, el Tribunal Nacional, en fallo del 19 de mayo de 1998, confirmó la sentencia impugnada, con la adición consistente en compulsar copias con destino a la jurisdicción coactiva para el cobro de la multa, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara el posible falso testimonio de
Hernando Medina Medina. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES contra el fallo de segunda instancia. HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados así por el Tribunal Nacional: "A raíz de información telefónica recibida en la Dijin a las 18:00 horas del día 5 de enero de 1996 y en donde se daba cuenta de que el Aparta-Hotel 22 Suites GoId situado en la transversal 22 No. 118-60 de esta ciudad estaba siendo frecuentado por un individuo armado que se movilizaba en el vehículo Trooper de placas BAN-346 en cuyo interior se transportaba sustancia estupefaciente, efectivos policiales de desplazaron al sitio indicado a fin de constatar la anónima información. Una vez allí y determinada la efectiva presencia del citado automotor en el parqueadero del Aparta-Hotel en mención, los gendarmes contando con el apoyo de otras unidades organizaron el operativo de rigor, y fue así como al salir horas después del estacionamiento donde se encontraba, procedieron a interceptar el Trooper, pero su conductor retrocedió 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia inmediatamente y, tras apearse del mismo, corrió nuevamente hacia el inmueble de origen, siendo capturado en su interior por agentes del orden. En el rodante, luego de efectuársele el condigno registro, los sabuesos (sic)
hallaron 10 bolsas plásticas contentivas de una sustancia que resultó ser cocaína en cantidad de 7.034,8 gramos, peso neto."'
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en los informes suscritos por el Jefe de la Unidad de Estupefacientes de la Policía Nacional, una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación, y vinculó mediante indagatoria al señor MIGUEL ENRIQUE ROZÓ TORRES, quien en su indagatoria manifestó que era Mayor de Infantería de Marina, en uso de buen retiro, que como tal trabajó en operaciones antisubversivas y antinarcóticos, por lo cual recibió amenazas; que al tiempo de la captura se desempeñaba como Jefe de Seguridad de la industria Ajover S.A., propietaria del vehículo incautado; y que acudió al apartamento donde fue capturado atendiendo invitación de Tatiana, una promotora de la bebida Gatorade, lo cual resultó ser una
"celada".
2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 16 de enero de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá afectó al señor ROZO TORRES con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, de conformidad con los artículos 33 y 38 numeral 30 de la Ley 30 de 1986
(folio 64 CdflO.:1). Sentencia del 19 de mayo de 1998, folio 10 cdno. Tribunal Nacional. 4
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3. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 28 de junio de 1996, se declaró cerrada la investigación (folio 10 cdno. 3).
4. El 27 de agosto de 1996, una Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de acusación contra MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, por el mismo delito endilgado al definir la situación jurídica, y mantuvo la
detención preventiva (folio 109 cd no. 2). Inconforme con la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 23 de enero de 1997, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, en 2a el sentido de confirmar el llamamiento a juicio (folio 10 cdno. instancia Fiscalía).
5. La causa fue adelantada por un Juzgado Regional de Bogotá, que surtió la fase probatoria y la citación para sentencia. Posteriormente, el 14 de octubre de 1997 profirió el fallo condenatorio contra el señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, en la forma anotada en la parte inicial de esta providencia (folio 346 cdno. 3).
6. En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta y al desatar la apelación interpuesta por él defensor, el Tribunal Nacional, en fallo del 19 de mayo de 1998 confirmó la sentencia de primera instancia según lo anotado en precedencia (folio 10 cdno. Tribunal).
7. El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Un solo cargo propone el defensor de MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES contra el fallo del Tribunal Nacional, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho en la apreciación probatoria, por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad. Asegura que como consecuencia de tales errores se aplicaron indebidamente los artículos 23, 41, 42, 52, 61, 68 y 103 de la Ley 30 de 1986; y los artículos 2 (hecho punible), 5 (culpabilidad), 19 (acción y omisión), 21 (causalidad), 35 (formas de culpabilidad), 41 (penas principales), 42 (penas accesorias), y 44 (duración de la pena) del Código Penal, Decreto 100 de 1980. Desde la fase introductoria de la censura explica que su cometido es demostrar que el Tribunal Nacional incurrió en una grave equivocación al no creer en la versión del procesado, en cuando advirtió desde el momento de su captura que fue víctima de un montaje; que las mujeres que lo invitaron al apartamento le tendieron una trampa; que la llamada telefónica supuestamente recibida en la Dijin no existió, y que es posible que la misma policía hubiese introducido la cocaína en el campero Trooper. Entonces, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, "por estar
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia demostrado que no intervino como autor o partícipe de los hechos investigados." El desarrollo de la censura se resumirá siguiendo el orden que presenta el libelo:
1. FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA En criterio del casacionista, n el expediente se demostraron los siguientes "indicios" que, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Nacional: 1.1 La buena conducta personal, familiar y social del procesado, quien dedicó veinte años de su vida a la "lucha contra las mafias organizadas del narcotráfico", debido a lo cual recibió amenazas que propiciaron su traslado laboral en varias oportunidades.
Asegura que el hecho indicador se demuestra con la hoja de vida de MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, y con las declaraciones vertidas por sus superiores y compañeros de la Armada Nacional, cuyos nombres cita. Sobre la trascendencia, señala que si se hubiese apreciado ese indicio, "se hubiera llegado a la conclusión de que su defensa y exculpación al decir que se trataba de un montaje es cierta", propiciado por la mafias contra las cuales luchó. 1.2 Está probado que Tatiana López, en compañía de Sandra Marcela Galves (sic) Rendón, se presentó en las dependencias de Ajover 7
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Corte Suprema de Justicia S.A. fingiendo que era promotora del producto "Gatorade", y regaló presentes y anchetas a varios funcionarios, habiéndose demostrado que ella no laboró para Quaker S.A., fabricante de esa bebida, ni para las empresas de servicios temporales. Para el efecto menciona las declaraciones de varios empleados de Ajover S.A., quienes en similar forma narran que Tatiana López Ramírez acudió a las instalaciones de esa empresa, exhibiendo un carné que la. acreditaba como funcionaria de Gatorade (Quaker), repartiendo entre los empleados y directivos regalos r anchetas; y que dicha compañía (Quaker) informó que las mencionadas señoras nuca fueron empleadas de ellos, ni de las empresas de servicios temporales contratadas para promocionar sus productos. Para el defensor, ese detalle demuestra que Tatiana López maquinó esa maniobra para abordar a ROZO TORRES; y entonces, debió creerse en él, pues se verifica así que esos eran los actos preparatorios necesarios "para envolverlo en la trampa que a la postre resultó como querían las mafias." 1.3 Está plenamente probado que una persona suplantó a Sandra Marcela Gálvez Rendón, 'y utilizando una cédula falsa a su nombre adquirió un busca personas y tomó en arriendo el apartamento en el apartahotel 22 Suites GoId, "preparando para ello el terreno para involucrar en una actividad delictiva" al procesado. Se refiere a los documentos utilizados para obtener el "Biper" en la empresa Buscapersonas S.A., detectados en inspección judicial, como factura de compra, orden de pedido, solicitud de permiso y fotocopia de la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cédula, con lo cual, acota el demandante, se demuestra que los autores de la trampa se vieron en la necesidad de suplantar a la verdadera Sandra Marcela Gálvez, para que "una vez cumplieran su cometido pudieran escapar de la acción de la justicia." Si se hubiese tenido en cuenta ese hecho indicador, dice el libelista, el Tribunal Nacional se habría percatado de un fuerte elemento de juicio para creer en el montaje preparado contra ROZO TORRES. 1.4 Como se verifica con el testimonio de Mario Fernando Guerrero Fonseca, las llamadas telefónicas en las que denuncian hechos delictivos a la Sijin son generalmente grabadas, "y extrañamente la que nos ocupa no lo fue". De ello concluye el casacionista que la pretendida llamada que dio origen al operativo no existió, o que por lo menos es dudosa, situación completamente ignorada por el Tribunal Nacional, y que influyó en la sentencia. 1.5 Se comprobó, con un informe del Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación, con los informes y los testimonios de los miembros de la Policía Nacional, que ellos desarrollaron el operativo irregularmente, "como si se tratara de una situación de flagrancia", sin ninguna valoración ni análisis, por lo cual omitieron adelantar una averiguación preliminar, y no dieron aviso al Fiscal Delegado ni al Ministerio Público, como lo exigía el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal. 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia No obstante, el Tribunal Nacional no percibió "lo irregular y sospechoso del operativo", cuando "la experiencia nos dice que las autoridades de policía no reaccionan ante una información tan volátil con tanta eficacia y rapidez." Acota el defensor que, "Vistas así las cosas, no hay duda de que la llamada no existió y que el operativo responde a unos intereses distintos." 1.6 Las declaraciones de varios celadores de edificios vecinos al lugar de los hechos (no especifica cUáles) demuestran que en el operativo intervinieron oficiales de policía cuyos nombres se ocultó, entre otros, dos mujeres, siendo una de ellas el de la teniente Silvia Juliana Aparicio, que no compareció a rendir testimonio pese a que fue requerida. Ante tal situación, expresa el casacionista que el informe de policía pierde veracidad, igual que se desacreditan las declaraciones de los agentes, por lo cual el Tribunal Nacional no debió creer en ellos, sino en las explicaciones suministradas por el procesado. 1.7 Recuerda que también se comprobó, con los informes y los testimonios, que los agentes que intervinieron en el operativo no hicieron nada distinto que esperar a que MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES saliera del apartahotel para capturarlo; no interrogaron al conserje sobre la persona que entró con el Trooper, ni averiguaron por las personas que lo acompañaban, ni las capturaron, y por ello salieron media hora después "como Pedro por su casa".
El defensor critica el comportamiento omisivo de los policías que formaron parte del operativo, y no se explica que no hubiesen capturado a lo
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ROZO TORRES cuando llegó, sino hasta cuando ya salía, y le parece baladí la explicación que suministraron ante la Fiscalía, según la cual la aprehensión no ocurrió al principio, porque los detectives dejaron sus armas dentro de un vehículo, máxime si en la supuesta llamada se dijo que era un hombre peligroso. 1.8 Para el censor, se comprobó también que el campero Trooper fue sacado de la Sijin, sin permiso de la Fiscalía, y llevado a una serviteca "a efectuarle no sabemos hoy qué cambios o reparaciones", siendo ese un procedimiento francamente irregular A continuación explica en qué consiste la prueba de indicios y concluye que el caso que se examina trasciende al hecho concreto de la captura de una persona en posesión de cocaína, pues la pluralidad de hechos indicadores antes mencionados, que el Tribunal Nacional "no vio" demuestran que desde tiempo atrás se iniciaron los actos preparatorios que culminaron con la "emboscada" sufrida por el procesado, pues de lo contrario no podría explicarse que alguien, que no tenga que ver con los hechos, informe a la policía los detalles que facilitaron la realización del operativo. En tales condiciones, insiste, como la sentencia "no hace cosa distinta que dar credibilidad al informe y versión de los policiales", llegó a una conclusión equivocada.
II. FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA SOBRE LA PRUEBA
DOCUMENTAL
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En esta oportunidad, segura que el Tribunal Nacional incurrió en error de hecho al no apreciar los siguientes documentos: 2.1 Constancias expedidas por Quaker-Gatorade, en las cuales se afirma que Tatiana López y Sandra Marcela Galves (sic), no fueron sus empleadas y tampoco de las empresas temporales que utilizan para sus promociones. 2.2 Documentos provenientes de la empresa El Informador de Buscapersonas S.A., relativos a la solicitud, factura de compra, orden de pedido y fotocopia de la cédula Sandra Marcela Galves (sic) Rendón. Advera que de no ser por tal omisión el Ad-quem hubiese percibido el montaje que prepararon Tatiana López y su amiga para ganarse la confianza del procesado, hasta citarlo a una reunión al apartahotel donde . se produjo su captura. 2.3 Informe proveniente del Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD), dirigido al funcionario instructor, donde se resaltaban las graves irregularidades observadas en el operativo que culminó en la captura de MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, entre ellas no desplegar gestiones de inteligencia sobre el contenido de la llamada telefónica, sacar el campero Trooper de las instalaciones de la Sijin sin orden del Fiscal competente, no verificar si ese vehículo era hurtado como lo afirmaba quien suministró la información, y empezar por iniciativa propia un operativo omitiendo el aviso al Fiscal y al Ministerio Público, como lo disponía el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal. 12 aci-\_1 J
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dice el censor que pese a ser tantas y tan importantes esas irregularidades, el Tribunal Nacional no las apreció, de modo que no pudo descubrir que la supuesta llamada no existió, y que el operativo "solo tuvo de inteligente sus resultados, planeados para perjudicar a un hombre bueno". lii. FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD SOBRE LAS INSPECCIONES JUDICIALES a Desde el punto de vista del casacionista, al apreciar esos medios de prueba el Tribunal Nacional "distorsionó sus alcances y les suministró un contenido diferente al que en realidad contienen". 3.1 Se refiere a la inspección judicial en el Aprtahotel 22 Suites GoId, escenario de los acontecimientos, prueba solicitada por la defensa, en cuya acta se dejó constancia que desde el exterior sólo se visualizaban las llantas de dos vehículos, con el fin de demostrar que desde afuera era imposible ver el carro involucrado, con lo cual se propone demostrar que no es cierta la versión de los policiales "en el sentido de que vigilaron el automotor durante el tiempo que estuvo parqueado en el sótano y por tanto era imposible que le metiesen la droga". Según el libelista, de esa realidad se desprende que los policías, entre ellos Juan Camilo Herrera Vanegas, mintieron al asegurar que vigilaron el carro todo el tiempo, pues no lo podían ver; y también que es posible que la droga fuese colocada en el automotor, sin que los detectives se percataran de ello, tal como lo afirma el procesado.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.2 En la inspección practicada al campero Trooper los peritos del C.T.I., dejaron constancia de que se podía abrir con cualquier navaja o elemento plano; que para colocar la droga en el lugar donde fue localizada se requiere el tiempo de un (1) minuto; y que el carro no presentaba adaptaciones hechizas o caletas. Concreta la censura en que el Tribunal cercenó el alcance de dichas pruebas al sostener en el fallo que al carro no se acercó ninguna persona (durante el tiempo de la vigilancia y del operativo, calculado en casi seis horas) y que los policías vigilaron elcarro ya que había visibilidad hacia el sótano, cuando lo indicado por las inspecciones no permite esa certeza. Por el contrario, acota, cualquier persona pudo abrir el carro e introducir el estupefaciente en cuestión de un minuto; así el Tribunal desfiguró la prueba y destruyó de• plano la exculpación de ROZO
TORRES.
W. FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL Con relación a esta' clase de medios, el defensor asegura que el Tribunal Nacional "tomó en forma parcial" las versiones de los agentes que desarrollaron el operativo, "distorsionando y cambiando el alcance" de las mismas, las cuales no concordó entre sí, ni con el resto del acopio probatorio, error que de no cometerse habría permitido concluir que el procesado es inocente.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación, manifiesta que los seis testimonios provenientes de los agentes que comparecieron al proceso, demuestran sin lugar a equívocos los siguientes hechos: 4.1 Que cuando ROZO TORRES llegó al apartahotel no fue capturado, porque los policías dejaron sus armas en un carro para no despertar sospechas ante la dificultad de camuflar el armamento. Así lo relataron Pedro Gabriel Botía Zúñiga y Juan Clímaco Herrán Vanegas. Para el censor esa excusa ab los miembros de la Policía "es por demás graciosa", pues todo indica que la captura únicamente tenía que realizarse cuando el procesado se dispusiera a salir, porque es factible que antes no tuviese consigo la droga. 4.2 Desde el primer momento MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES negó que el estupefaciente fuera suyo; aseguró que los policías lo colocaron en el carro, y que lo querían aprehender para matarlo, como lo declararon Pedro Gabriel Botía Zúñiga, Juan Clímaco Herrán Vanegas y U riel Gómez Robayo. De lo anterior, el censor extrae que la negativa de ROZO TORRES a admitir que la droga era suya no es una coartada preparada por él o la defensa, sino que desde el primero momento indicó que otros se la colocaron en el carro; y que si quiso huir fue por el temor a perder la vida. Entonces, dice, es un error que el Tribunal Nacional hubiese derivado un indicio de responsabilidad, de donde brotaba una justa exculpación. ,2 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.3 El operativo estaba destinado exclusivamente a capturar a MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, por ello, ninguna actividad adicional realizó la policía, "permitiendo que los verdaderos autores salieran media hora después del edificio, como si nada hubiere ocurrido", pues así lo declararon todos los policías, entre ellos Pedro Gabriel Botía Zúñiga, Fredy Alfonso Quevedo Rivera y Mario Fernando Rivera Fonseca, quienes ni siquiera interrogaron al conserje, ni revisaron el libro de registro en el apartahotel, pues sólo tenían información sobre el campero Trooper. 4.4 Se ha demostrado también "que la llamada seguramente no existió", al punto que el propio CISAD puso en tela de juicio su existencia, pues al no quedar registrada, el supuesto contenido de esa comunicación era falso, porque el carro no era robado, ni el procesado es una persona peligrosa. 4.5 Se refiere igualmente al testimonio del consede Hernando Medina Medina, prueba que ha debido favorecer al implicado, pero que se esgrimió en su contra debido a la tergiversación que le hizo el Tribunal Nacional, pues dijo el declarante que ROZO TORRES ingresó al apartahotel en compañía de una muchacha, comprobando así lo dicho por el procesado. Sin embargo, como en su segunda versión Hernando Medina agregó detalles que no contó la primera vez, como el ingreso al apartahotel de un Renault 12 con la mujer que hizo la reserva y otra pareja, el Tribunal concluyó que había mentido, distorsionando así su testimonio.
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República de Colombia çt Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal identifica en el cargo graves erro¡-es de técnica y de argumentación, que conspiran definitivamente contra su prosperidad; y por ello, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. Señala que cuando el actor refirió los hechos, acuñó su particular visión, restando objetividad a la ce'hsura, pues de entrada se vislumbra que no cuestiona precisamente la estructura jurídica del fallo, sino que comporta la manifestación de su personal modo de ver el asunto, empeñándose en mostrar que el procesado fue víctima de una trampa, por oposición a los juces de instancia, quienes fundamentalmente concluyeron que ROZO TORRES en asocio de otras personas cometió el delito que le deparó la condena. Sin embargo, a continuación, analiza los presuntos errores de hecho que el casacionista denuncia.
1. SOBRE LOS FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA POR OMISIÓN
1. En relación con los falsos juicios de existencia por omisión de la prueba indiciaria, la Procuradora Delegada hace las siguientes glosas: 1.1.1 Contrario a lo sostenido en el libelo, la prueba indirecta acerca de la supuesta enemistad del procesado con las mafias del narcotráfico sí
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Corte Suprema de Justicia se tuvo en cuenta por el juzgador, pero con apoyo en otros medios de prueba descartó el ardid o la trampa que pregona el procesado. Sobre la pretendida "trampa" el Juez de primera instancia señaló que "de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en este caso, no era posible aceptar que se estuviera ante una de ellas" (pg. 25 fallo a-quo), sentido que repitió el superior (pg. 14 fallo Ad-quem). 1.1.2 En cuanto a los "actos preparatorios para envolver al procesado en una trampa", fundado en que se probó la presencia de Tatiana López Ramírez en las instalaciones de Ajover S.A., antes de los hechos, se evidencia es la particular apreciación que de las pruebas hizo el censor, quien en modo alguno elaboró un verdadero indicio, a raíz de tales acontecimientos, pues sólo mencionó el hecho indicador, sin concretar cuál regla de la experiencia tenía que aplicarse, ni dijo cómo tenía que realizarse la inferencia para llegar al hecho indicado. Además, es caso claro que el Tribunal sí valoró .esas pruebas en conjunto con otras, a partir de las cuales llegó a la conclusión de que Sandra Marcela Gálvez Rendón y Tatiana López Ramírez estaban vinculadas con el punible en igualdad de condiciones que el procesado (folio 24 cdno. Tribunal), cómo se verifica con la comunicación a través del buscapersonas entre ellas y ROZO TORRES, la presencia del inculpado en el apartahotel, su silencio cómplice al momento de ser capturado, ya que en forma alguna las sindicó de ser las responsables de una presunta
"trampa"; e igualmente, el que no hubiera propiciado su retención en la misma jornada. 18
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.1.3 En relación con el "indicio" fundado en que Sandra Marcela Gálvez Rendón utilizó una cédula falsa para comprar un buscapersonas y alquiló el apartamento, advierte que si bien el juzgador no tuvo en cuenta estas pruebas, sobre ello el censor intenta hacer prevalecer su personal visión, ya que, de un lado, omitió demostrar técnicamente la existencia de la prueba indiciaria, y de otra parte, en cuanto la omisión resultó intrascendente, pues se partió de la base de que el procesado y ella actuaron mancomunadamente. 1.1.4 Con relación a la "inexistencia de la llamada" alertando a las autoridades sobre la negociación del estupefaciente, ninguna prueba indirecta construyó la defensa, pues lo que en realidad hizo fue ofrecer su particular valoración frente a los testimonios, que por demás tergiversó. La defensa no estructuró ningún indicio, por dedicarse a "valorar" con su particular visión los testimonios de Mario Fernando Guerrero Fonseca y Fredy Alfonso Quevedo Rivera, aunque es claro que ninguno de ellos negó la existencia de la llamada, ni afirmó tajantemente que hubiese sido grabada, pues el primero afirmó que las llamadas que se grababan eran aquellas en donde sabían la identidad del interlocutor, en tanto que el segundo, mencionó que ésta no se grabó, por lo tanto, ninguna contradicción existe entre dichos testigos.
1.1.5 En cuanto hace al "indicio" consistente en que el operativo fue irregular, el censor se limitó a realizar una serie de críticas por la forma como procedieron los uniformados frente a la información que recibieron a través de comunicación telefónica, por lo tanto, ningún comentario merece ese tópico. 19 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ii 1.1.6 Sobre las supuestas mentiras que el libelista observa en los testimonios de algunos agentes, por "ocultar" la presencia de dos mujeres policías en el operativo, la afirmación de que se ocultó tal circunstancia es una especulación de la defensa, "pues no atinó en señalar qué regla de la experiencia utilizó para concluir que cuando una persona no es mencionada en un informe de policía, es porque se le quiere ocultar" 1.1.7 Sobre las críticas de la defensa a la "falta de diligencia de los uniformados", observa que el censor ningún indicio elabora, pues simplemente hace una diatriba coñtra los policías porque no actuaron conforme lo añoró la defensa, cuando en realidad ocurrió que, como lo mencionó el Tribunal, al ser capturado ROZO TORRES se mostró renuente a colaborar con las autoridades y a ello obedeció que no se desarrollaran esfuerzos adicionales como los que extraña el libelista. 1.1.8 En cuanto al retiro del vehículo de las instalaciones de la Sijin, tampoco encuentra en el libelo indicio alguno, ya que fuera de relatar ese
hecho objetivo no hizo más que especular sobre las razones de tal conducta de los policías, para concluir que era irregular. Adicionalmente, dice la Procuradora, la existencia de la llamada y del operativo están fuera de toda duda, por lo tanto, las consideraciones de la defensa orientadas a desvirtuar la ocurrencia de ambos actos no dejó de ser la manifestación de su criterio frente al del juzgador. 1.2 En relación con los falsos juicios de existencia por omisión de la prueba documental, la Procuradora Delegada conceptúa así: (cid:9) 12 20
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.2.1 Contrario a lo que asegura el casacionista, las certificaciones expedidas por Productos Quaker S.A., confirmando que Sandra Marcela Gálvez Rendón y Tatiana López Ramírez no eran empleadas de esa compañía, sí fueron apreciadas por el Tribunal, al punto que en el fallo admitió que se había "desvirtuado que se tratara de impulsadoras del producto Gatorade". Por tanto, ninguna razón le asiste al formular esta crítica. 1.2.2 Si bien, no fueron mentionados en el fallo los documentos provenientes de la empresa El Informador de Buscapersonas S.A., ello resulta totalmente intrascendente, toda vez que el juzgador concluyó que dichas señoras y el procesado actuaron de consuno en el quehacer delictivo, como se deducía de la presencia del inculpado en el apartahotel, donde tenía cita con Sandra Marcela Gálvez Rendón; de su complicidad al
momento de ser aprehendido con el narcótico, al guardar silencio sobre la presencia de ellas en el mismo lugar; y por impedir la requisa al automóvil, todo lo cual permite concluir que las pruebas no valoradas
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