🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15111(11-07-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15111(11-07-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

epú6(ica de Co(om6ia Casac)JJo. 15.111

PI. ARLEY Z(4(Á/ÍA ARANGO

Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Mgistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARLEY ZULUAGA ARANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de junio de 1.998, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de marzo de ese año, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 26 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio voluntario y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso aparecen con acierto sintetizados en el fallo del Tribunal, en los siguientes términos: "El día 23 de mayo del año que avanza (1.996), pasadas las nueve de la noche, cuando con su padre se desplazabá en una motocicleta hacia su R,epú6(ica de CoCo mtia

Casad No. 15.111 PI. ARLEY ZU GA ARANGO Corte Suprema Le Justicia residencia ubicada en el barrio San Javier de esta ciudad (Medellín), fue interceptado el joven Jorge Alberto Taborda Bedoya por tres sujetos

conocidos suyos que le reclamaron un revólver que creían tenía este en su poder luego de una redada de la policía donde ellos se despojaron de tal instrumento, reclamo que él contestó aduciendo que no lo había recogido y que si querían podían buscar en su, casa. Aunque tal respuesta satisfizo al parecer a los individuos en cuestión pues no persistieron en su demanda, uno de ellos le pidió que lo condujera en su motocicleta hasta un lugar cercano donde tenían programado un trabajo, solicitud que finalmente, tras una inicial renuencia, se avino a satisfacer el joven Taborda, efecto para el cual dejó a su padre en el sitio y le entregó su mochila de estudio, permitiendo así que tal individuo se subiese como parriliero en la moto, con quien se alejó a continuación. Poco tiempo transcurrió sin embargo cuando el progenitor del joven Taborda escuchó, justamente en la dirección por la que se marchó su hijo, varios tiros que le hicieron temer por la vida de éste, por lo que de inmediato se dirigió por ese rumbo para descubrir, unos cien metros más adelante, concretamente en la intersección de la calle 39D con carrera 115 de la nomenclatura urbana, que efectivamente Jorge Alberto acababa de ser asesinado". Cerca a la media noche de ese 23 de mayo, el Fiscal 174 Seccional de turno en la URI, efectuó el levantamiento del cadáver de Jorge Alberto Taborda Bedoya en la Unidad Intermedia de San Javier a donde fuera llevado a fin de que se le prestaran los primeros auxilios. En desarrollo de tal diligencia, los padres del occiso manifestaron a las autoridades que la muerte de su hijo

era debida al hecho de negarse a ingresar a una "banda de San Javier El Salado" y haber sido muerto por un hombre al que se conoce por el mote de "El calvo" (fl.4). Fundada en el testimonio de Francisco Alberto Taborda, padre de la víctima (fl.11), quien mencionara por los apodos de "El calvo", "El tuso" y "Cachetes" a quienes abordaran a su hijo la noche de autos y a quienes distinguía por ser vecinos, la diligencia de necropsia (fl.14) y dos informes de labores de investigación adelantadas por el CTI (fIs. 10 y 22), último de los cuales señaló la identificación de alias "El calvo", como Arley Zuluaga Arango, el 25 2 epú1(ica fe Cofombia Casaci 15.111 PI. ARLEY ZULUXZtARANGO Corte Suprema de Justicia de noviembre la Fiscalía 87 Seccional decretó la formal apertura instructiva (fI. 26). Asistido por un abogado que de oficio le fuera designado, se vinculó mediante indagatoria a ZULUAGA ARANGO, resolviéndosele su situación jurídica mediante resolución fechada el 9 de febrero de 1.997, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl.36). Esta decisión fue notificada personalmente al imputado - quien la apeló sin sustentar el recurso, por lo que fue declarado desierto el 7 de marzo siguiente - y al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos (fi. 40).

El 25 de febrero de 1.997 el procesado otorgó poder al abogado Javier Antonio Villanueva Meza, quien solicitó el acopio de diversas pruebas (fi.52), a cuya práctica hubo de accederse por auto del 7 de marzo (fl.60). No obstante, en relación con la diligencia de reconocimiento en fila, como quiera que ya obraba en la actuación constancia de las amenazas de que fueran objeto los familiares del occiso (fIs. 41, 43 y 53), reiterando temores por su vida, el padre de aquél accedió a realizar un reconocimiento pero fotográfico, que hubo de efectuarse con resultados positivos el 11 de marzo siguiente, designándose en desarrollo de dicha diligencia a un defensor previamente sugerido por el abogado Villanueva Meza, dada su ausencia (fl.65), de cuya falta hubo de excusarse en escrito allegado al día siguiente (fl.69). 3 pú6(ica de Co(om6ia Casad,(cid:9) o. 15.111 PI. ARLEY ZUIIJA3A ARANGO Corte Suprema fe Justicia Mediante memorial del 13 de marzo, ZULUAGA ARANGO sustentó el recurso de reposición en contra de la declaratoria de desierto de la apelación, siéndole denegado el primero de abril (fl.80). El defensor del imputado renunció al poder, según manifestó, por falta de pago de los honorarios profesionales, nombrándosele de oficio al abogado Nelson Hernán Taborda Tamayo el 2 de mayo siguiente (fl.104). Allegado el resultado de la valoración psiquiátrica que a solicitud de la

defensa, fuera sometido Zuluaga Arango (fl.100), el 6 de mayo se decretó el cierre de la instrucción, notificándose en forma personal al defensor y al Ministerio Público y a ruego, por negarse a firmar, al imputado (fl.106 y 107). Allegado escrito de alegatos por parte de éste y reconocido como su defensor de confianza al abogado Rogelio Uribe Uribe el día 3 de junio (fi. 113), mediante resolución de esta misma fecha la Fiscalía 22 Seccional acusó formalmente al imputado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Como quiera que si bien en el acto de notificación el profesional del derecho apeló la acusación, dada la falta de sustentación del mismo, por decisión del 19 de junio la Fiscalía lo declaró desierto (fl.126). No obstante, en contra de este auto hubo de manifestar el imputado su inconformidad, solicitando además la libertad, todo lo cual fue denegado el 9 de julio posterior (fi. 134), en proveído que fue notificado por estado el 15 de dicho mes. 4 R.,epú6(ica de Co(om6ia Casad(cid:9) .. 15.111 '.AARANGQ Corte Suprema Le Justicia Ejecutoriada la acusación y remitido el proceso ante los jueces penales del circuito, la etapa del juicio correspondió al Décimo Sexto de dicha categoría, autoridad que a solicitud del defensor del procesado ordenó la práctica de abundante prueba testimonial a travs de auto fechado el 15 de septiembre (fI. 156).

Oídas las declaraciones de Jorge Hernán Serna Bernal (fI. 162), Lucelly Penagos García (fl.166), Francisco Alberto Taborda (fi. 171), Teresa de Jesús Arango Maruianda (fi. 176), Edwin Zuluaga Arango (fi. 179) y Josué Jurado Ospina (fi. 185), así como también ampliada la indagatoria al procesado y habiéndose reemplazado al defensor de confianza por uno nuevo de oficio, dada la renuncia de aquél (fi. 192), se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados precedentemente.

LA DEMANDA: Primer cargo.

Por vía de nulidad, formula el defensor del imputado una primera censura contra el fallo objeto del ataque casacional, acusándolo de haberse proferido dentro de un proceso viciado, por vulneración del derecho de defensa, conforme a lo previsto en los artículos 220.3 y 3043 del Decreto 2700 de 1.991. Con miras a fundar la censura, retoma el demandante la actuación procesal, haciendo una reseña crítica de la misma, para relevar que si bien ZULUAGA 5 pú6(ica de Colombia Casación i; 15.111 jP PI. ARLEY ZULU 1 ARANGO Corte Suprema de Justicia ARANGO tuvo diversos profesionales del derecho a cargo de su defensa, tanto de confianza como de oficio, sólo el propio implicado hubo de proponer alegatos previos a la calificación, u oponerse a la decisión que declaró desierta la apelación aducida contra 61 pliego de cargos por su defensor - sin

sustentarla - , además, si bien su procurador judicial solicitó importante prueba testimonial en la etapa del juicio, no intervino en la práctica de toda ella, a pesar de la necesidad que se tenía de contra interrogar. Finalmente, una vez renunció al poder el doctor Uribe Uribe, fue sustituido por el abogado Alirio Sanguino Madariaga quien, pese a la vehemente sustentación de la condena por la Fiscalía, se limitó a expresar que no había testigos directos de los hechos, por lo que no se habría demostrado la responsabilidad del procesado, pero reconociendo tácitamente que aquél pudo estar en compañía de la víctima el día de autos, lo que no le resulta aceptable. Además, el fallo de primera instancia únicamente habría sido impugnado por el propio procesado y sustentado por él mismo, pues el defensor en lacónica intervención en tan sólo dos minutos reiteró sus alegatos de instancia y la solicitud de absolución por falta de plena prueba de responsabilidad, mientras que de nuevo el Fiscal arremetió en la solicitud de condena. Con base en esta reseña, para el actor, no cabe duda alguna de que en este proceso se violó el derecho de defensa, pues así el imputado hubiese contado con "eminentes defensores" que solicitaron "importantes pruebas 6 República de Colombia CasaciØnft4o. 15.111 P/. ARLEY ZUViJXA ARANGO Corte Suprema de Justicia encaminadas a favorecer al aquí procesado", durante algunos intervalos de la actuación hay que afirmar que "quedó huérfano de defensa".

Recuerda en concreto las dos ocasines en que se declararon desiertos los recursos impetrados, o la falta de alegatos previos a la calificación o la manera "negligente" como el último de los procuradores judiciales asumió la defensa. Respecto de lo primero, llama la atención sobre el hecho de que tanto al resolverse la situación jurídica como en el calificatorio, se imputaron sendas agravantes para el delito de homicidio, que si hubiesen sido suprimidas en segunda instancia, habrían hecho factible que el imputado solicitara audiencia especial o a lo mejor que confesara el delito de homicidio simple, para así obtener una rebaja de la pena de la tercera parte. Una activa intervención de la defensa, habría también posibilitado establecer, si en verdad "Nelson, a. El calvo", fue el autor de los hechos investigados, máxime cuando Taborda únicamente se refirió en su testimonio a los alias de "calvo", "tuso" y "carlos mario", pero no mencionó a Arley. El abogado que intervino en la audiencia pública y en la sustentación de la apelación, no enfatizó en la presunción de inocencia y en la duda probatoria, como ha debido hacerlo si hubiera desempeñado a cabalidad su papel, pues así "a lo mejor habría sacado avante un fallo absolutorio", máxime cuando el propio juzgador desechó las causales de agravación, lo que es indicativo de que la defensa tenía "muchas posibilidades de éxito frente a la decisión final". 7 Repú6(ica de Colombia Casació9'J. 15.111 It

PI. ARLEY ZULV6Í\ ARANGO

4 4 Corte Suprema de Justicia Acusa, así, como preceptos vulnerados, los artículos 10, 7 y 304.3 del C. de P.P., solicitando se case el fallo, decretando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre instructivo. Segundo cargo. Es expuesto por violación indirecta de la ley sustancial, acusándose el fallo por errores de apreciación probatoria, derivados de errores de hecho por falso juicio de identidad (aplicación indebida del art. 323 del C.P. y falta de aplicación de los arts. 246, 247, 250, 294, 360, 362, 367, 368 y 369 del C. de P.P.). Observa enseguida cómo la condena inferida al procesado se sustentó, principalmente, en el testimonio de Francisco Alberto Taborda, el reconocimiento fotográfico del mismo y las injuradas. Precisamente, en relación con las atestaciones de aquél, asegura que el sentenciador habría omitido algunos aspectos importantes de la misma, como sucede con el hecho de haber señalado a alias "calvo" y "tuso", como dos personas de características físicas muy semejantes, al igual que la referencia a que el sitio en donde habrían sido abordados era muy oscuro, pues para el actor, si se hubiesen tenido en cuenta estos aspectos de su versión, no podía, en manera alguna, inferirse que Taborda se hubiera referido a ARLEY ZULUAGA ARANGO, menos aun cuando su nombre le resultaba absolutamente desconocido. 8 epú6(ica de Colombia Casación • 15.111

PI. ARLEY ZULU ARANGO

Corte Suprema Le justicia Se ocupa enseguida de la diligencia de reconocimiento fotográfico, pero atribuyéndole a la misma error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que comporta una viabilidad supletoria, esto es, que debe practicarse siempre y cuando no esta procesado capturado, pero en este caso ZULUAGA ARANGO estaba privado de la libertad desde el 7 de febrero de 1.997, de donde procedía era el reconocimiento en fila, acorde con los artículos 368 y 369 del C. de P.P., pues si algún temor existía ha debido solicitarse protección a los organismos de seguridad, además que no se tomaron las mismas precauciones debidas para esa clase de diligencias, como una descripción previa de la persona por reconocer. De otra parte si bien estuvo presente el doctor Jair Valenzuela Salazar, aun cuando lo hubiese sido como defensor sustituto, ningún poder presentó para el efecto, independientemente de que al folio 63 se dejase constancia sobre la autorización que el abogado Villanueva Meza diera para el efecto, lo que no exime de ser calificada como irregular la actuación de aquél. En todo caso, llama la atención el demandante sobre el hecho de que al folio 57 aparezca una foto del imputado "A reconocer", pues "perfectamente esa foto pudo habérsele enseñado al testigo" antes de la diligencia. Todas estas circunstancias conducen al actor a afirmar que la prueba no se habría aducido legalmente al proceso y no podría, por tanto, desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al imputado, de donde es evidente que si

no hubiese incurrido en tal yerro, el fallo tendría que haber sido absolutorio. Por último, referido a la indagatoria del procesado, acusa la sentencia por falso juicio de identidad, debido a que en algunos de sus apartes sus dichos son calificados como mala justificación, debido a que fueron dejados de tomar en 9 epú6(ica de Co Cambia Casación i'//15.111

PI. ARLEY ZULUt(ARANGO

1 Corte Suprema cíe Justicia cuenta aspectos muy importantes de esa diligencia, como las características físicas del interrogado, la proffesión que dijo tener, el apodo "el gordo" por el que se lo conocía, pero en ningún momento como "el calvo". Todos estos detalles no fueron considerados por los falladores, cuando de ellos se sigue que el imputado no tiene los rasgos físicos aducidos por el testigo de cargo, pues además no es calvo, de donde no puede tratarse como mala justificación sus exculpaciones, sino como la real manifestación de no tener responsabilidad en los hechos, todo lo cual hubiese llevado al proferimiento de una decisión absolutoria en su favor. Por consiguiente, el fallador habría vulnerado indirectamente la ley sustancial, al incurrir en apreciación errónea del reconocimiento fotográfico, pues se acopió ilegalmente al proceso, falso juicio de legalidad, o en las omisiones parciales del testimonio de Taborda y la injurada del procesado, falsos juicios de identidad, motivos suficientes para solicitar se case la sentencia, para en su lugar absolver de todos los cargos al imputado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:

Primer cargo. La aducida falta de defensa del imputado, como primer motivo para reclamar la casación de la sentencia, carece realmente de fundamento, pues, para el Procurador, no solamente estuvo formalmente asistido por un defensor, sino que la intervención de quienes desempeñaron ese cargo debe estimarse como acertada. 10 República de Colombia Casacióryti. 15.111

P/. ARLEY ZULUÁiI ARANGO

¿ Corte Suprema de Justicia Observa el Delegado que el sindicado fue acompañado por un defensor de oficio en la indagatoria y a los tres días otorgó poder a un profesional de confianza. Igualmente, que si bien e' procesado impugnó la resolución de la situación jurídica, una vez posesionado su defensor tuvo plena oportunidad para sustentar el recurso. Adicionalmente, el defensor solicitó múltiples pruebas, siendo admitida su práctica, a excepción del reconocimiento en fila, que lo fue mediante reconocimiento fotográfico para seguridad del testigo dada la constancia sobre amenazas y los testimonios de la madre y esposa del sindicado, que no se evacuaron al negarse las deponentes en tanto no estuviera presente el abogado. En todo caso, el imputado continuó siendo asistido en forma constante y permanente por un defensor y frente a la renuncia al poder de quien lo venía representando, se le designó un nuevo apoderado de oficio, quien optó por no adjuntar alegatos previos a la calificación. El nuevo defensor tomó posesión el 3 de junio, fecha de la acusación, que si bien la apeló, no quiso sustentar, lo que debe entenderse como estratégico para agilizar la nueva

etapa del juicio, a donde acudió en extensa solicitud de pruebas que, sin objeción, fueron decretadas. Ahora bien, la falta de alegatos precalificatorios, o de sustentación de recursos, no puede equipararse con la vulneración al derecho de defensa, pues la actuación procesal permite constatar que en términos reales se mantuvo a salvo durante el trámite cumplido. 11 Rflpúbtica de Cotom6ia Casación/15.111

PI. ARLEY ZULUAi4\RANG0

Corte Suprema de Justicia Es cierto que ante la renuncia del doctor Uribe Uribe, hubo de nombrársele al procesado otro defensor de oficio que ejerció su misión en la audiencia pública, el cual siguiendo el hilo conductor de las pruebas solicitadas por Ja defensa, insistió en la ausencia de testigos presenciales al momento en que la víctima recibió los disparos letales. No existió, pues, un abandono significativo de los intereses que fueron encomendados a los diferentes defensores, por lo que el cargo debe ser desestimado. Segundo cargo. Al ocuparse del cargo por la vía indirecta postulado, comienza el Delegado por referirse al testimonio de Francisco Alberto Taborda, que el actor acusa como tergiversado, aun cuando se refiere a algunos apartes del mismo como omitidos. En verdad, el planteamiento esbozado no pasa de ser un esfuerzo inútil para crear una confusión que no aparece en el expediente, relacionada con las características de los iniciales agresores, a quienes pudo identificar porque vivían en su barrio y eran por él conocidos, por lo que la crítica no

pasa de ser una personal apreciación de la prueba bajo la óptica de la defensa, que desde luego no admite poder reconocer que hubiera el Tribunal omitido apartes del testimonio. Tampoco es válida Ja censura, en cuanto aduce que el testigo conocía a los agresores solamente por sus apodos y en esas condiciones dicha prueba no resultaba apta para asegurar que a. "El calvo", fuese el procesado, menos 12 República de Colombia Casación 6/.5.111

PI. ARLEY ZULUP(J RANG0

4. Corte Suprema de Justicia aún cuando afirmó el propio deponente que tenía características semejantes a a. "El tuso", pues acá no se está demostrando ningún yerro del fallador y simplemente releva unos factores que que el casacionista estima habrían podido incidir en la valoración de dicla prueba. Lo propio acontece con las críticas que el actor hace a la indagatoria, pues la aducida distorsión de esta prueba, implica en realidad un juicio valorativo distinto al del fallo, pues sencillamente el Tribunal no otorgó ninguna credibilidad al imputado y en cambio, avalado por el reconocimiento que de el hizo, respaldó las afirmaciones del testigo. En lo atinente con el pretendido error de derecho por falso juicio de legalidad, enfatiza el Procurador que se cumplieron con absolutamente todos los requisitos legales establecidos para su validez. Así, la presencia del doctor Villanueva en desarrollo de la diligencia de reconocimiento fotográfico, fue debida a expresa solicitud elevada por el propio profesional de confianza del procesado, quien lo autorizó al no poder hacer presencia en desarrollo de la misma.

No obstante, tal abogado cumplió materialmente con el cargo de defensor, independientemente de que el fiscal no lo haya nombrado de oficio. Referido a la afirmación del demandante según la cual la diligencia de reconocimiento fotográfico sólo es viable de no existir procesado privado de la libertad, para el Ministerio Público se trata de una interpretación meramente gramatical del art. 369 del C. de P.P., pues nada obsta para que, ante circunstancias como las presentadas en este caso se posibilite una tal diligencia, en la medida en que obran constancias procesales de las amenazas de que 13 pú6lica de Colombia Casación W/15.111 P/. ARLEY ZULU4/ARANGO Corte Suprema de Justicia fueron víctimas los familiares del occiso, que los llevaron inclusive a cambiar su domicilio. En todo caso, al margen de que no se haya efectuado una descripción de la persona por reconocer en la propia acta, ya con anterioridad el testigo la había hecho, con lo cual debe tenerse ^por cumplida esa exigencia legal. Llama la atención el Procurador, en el sentido de que la obligación del casacionista es demostrar irregularidades sustanciales derivadas de la actuación cumplida y no buscar la ruptura procesal con sustento en hipótesis o simples especulaciones, como sucede con afirmación según la cual es perfectamente posible que el testigo hubiese visto la fotografía del por reconocer antes de efectuarse la diligencia, pues ello carece en forma absoluta de la menor demostración. Por consiguiente, ninguno de los argumentos expuestos en la demanda fue demostrado, la diligencia de reconocimiento fotográfico no se encuentra viciada

y esta prueba junto con el testimonio del padre de la víctima sustentan plenamente la condena del procesado como responsable de los delitos que le fueron imputados. En consecuencia, para el Delegado, la demanda debe ser desestimada.

CONSIDERACIONES: Primer cargo.

1. La primera, de dos censuras que el procurador judicial de ARLEY ZULUAGA ARANGO ha promovido en contra del fallo que es materia de la impugnación

14 (cid:9) República di Colombia Casac)rn,Ç'Jo. 15.111 PI. ARLEY ZVLUAk3A ARANGO Corte Suprema 6e Justicia extraordinaria, ha sido encaminada por vía de nulidad, acusando la sentencia de proferirse en un proceso viciado por la presencia de irregularidades sustanciales derivadas de la sostenida vulneración al derecho de defensa técnica del procesado.

2. Acogiendo este marco de ataque, se ocupa enseguida el casacionista de efectuar un minucioso seguimiento de la actuación procesal cumplida, de cuya meticulosa observación, si bien fluye, como culmina admitiéndolo el propio actor, la verificación de que la defensa que ha dado en llamarse técnica y que comprende la asistencia letrada o profesional del sujeto pasivo de la acción punitiva del Estado, fue por manera permanente y continua durante todo el decurso de lo actuado, a partir de muy mínimos, particulares y estrechísimos intervalos se habría visto para el censor interrumpida, sin que en forma prácticamente inmediata se produjera el relevo defensivo, pero que desde el margen del demandante, tanto por este

motivo como por la actividad misma cumplida en cada caso, es identificada con una real orfandad en la que halla motivo suficiente para la invalidación reclamada.

3. En realidad, la postura crítica a que acude el actor, en el propósito de sustentar el ataque al fallo so pretexto de haberse conculcado el derecho de defensa técnica al imputado, dista por completo de los parámetros teóricos que en relación con esta clase de derecho ha decantado en detenidas y muy reiteradas oportunidades la Sala, no ofreciendo por tanto en el caso concreto la menor articulación al supuesto del decurso procesal cumplido, dentro del que, bueno es advertirlo de una vez, el derecho de defensa que se acusa

15 R,çpú6(ica de Colombia Casacióp. 15.111 PI. ARLEY ZULÇIP/\ ARANGO Corte Suprema Le Justicia lesionado no estuvo en manera alguna comprometido, pudiéndose muy al contrario entender que la constante de su salvaguarda lo hace salir indemne. Resulta en efecto ostensible que las manifestaciones defensivas sobresalen en desarrollo de la etapa investigativa y en el juicio, de manera tal que la aseveración contraria es en forma absoluta carente de fundamento, sin que algunos episodios eminentemente aislados, que no traducen abandono defensivo o ausencia de defensa, puedan servir de explicación-al cargo que bajo el argumento opuesto ha exhibido en este caso el apoderado del procesado.

4. Ha reconocido el libelista que durante toda la actuación procesal, es decir, sin solución de continuidad, ZULUAGA ARANGO contó con defensor. Bien

porque se le haya designado durante algunos períodos a abogados de oficio, o porque aquél le hubiera dado poder a defensores de confianza. Como marco general, si bien es cierto que hubo algunos relevos en desarrollo de dicha asistencia, esto fue debido en gran medida a la circunstancia de no haberse dado cumplimiento por parte del imputado a los compromisos económicos adquiridos con los diversos profesionales del derecho en cada caso, pero eso si, con la constante advertida desde la propia sinopsis de la actuación por la Sala, que siempre tuvo acompañamiento letrado.

S. A este respecto recuérdese cómo, una vez capturado, el 7 de febrero de 1.997 ZULUAGA ARANGO fue vinculado mediante indagatoria, siendo asistido por un defensor oficioso, tras manifestar que no tenía a quien nombrar. El día 9 de dicho mes se resolvió su situación jurídica, habiendo interpuesto en 16 epú6(ica de Colombia Casació i 15.111

PI. ARLEY ZUL A' ARANGO Corte Suprema cíe Justicia el acto de notificación personal recurso de apelación. Esta decisión se notificó por estado al defensor. El 25 de dicho mes el imputado otorgó poder al abogado Villanueva Meza, solicitándose de parte de este la práctica de diversas pruebas, entre ellas, la ¿iligencia de reconocimiento en fila y abundante testimonial. Como no fue sustentado, el 7 de marzo se declaró desierto el recurso, decisión ésta que, de nuevo, fue impugnada por el procesado. De las pruebas solicitadas, el reconocimiento en fila no fue admitido, como

quiera que se dejaron en el proceso por lo menos cinco constancias sobre el hecho de que el padre de la víctima y su familia, una vez capturado ZULUAGA ARANGO, recibieron serias amenazas contra su vida, practicándose en lugar de dicha prueba, la de reconocimiento fotográfico. Al ocuparse de esta diligencia, el libelista la censura por cuanto no habría acudido en desarrollo de la misma el abogado Villanueva Meza, sino el doctor Valenzuela Salazar. A este respecto forzoso es advertir que, acorde con la constancia obrante al folio 63, verbalmente, el abogado de confianza habría manifestado ante la propia Fiscal de conocimiento que no podría estar presente, sugiriendo de ese modo que dicho abogado lo reemplazara.

6. Y, si bien es claro que el poder otorgado al doctor Villanueva Meza lo fue por escrito, resultando así imprescindible la "expresa autorización del sindicado" para que procediese la delegación, conforme con lo previsto por el artículo 146 del Decreto 2700 de 1.991, no siendo tampoco admisible que se tratase de una suplencia, pues inclusive para el ejercicio de ella también la 17 epú6(ica de Co(om6ia

Casaaón/t//. 15.111 PI. ARLEY ZULUA# ARANGO Corte Suprema cíe Justicia e-' ley de procedimiento había prevenido la necesidad de que fuese presentado al despacho el "escrito" contentivo de su designación (artículo 144 ibídem, modificado por el artículo 23 de la Ley 81 de 1.993), de todo ello se sigue que la constancia dejada por la Fisdlía al folio 63, según la cual el abogado

de confianza expresó "que ante la absoluta imposibilidad de asistir a esta (diligencia de reconocimiento a través de fotografías), se celebre con el Doctor JAIR VALENZUELA", no puede en principio asumirse como una formalmente válida designación sustituta o siquiera, como ya se observó, en los términos enunciados, como una suplencia del titular.

7. Pese a lo anterior, comparte plenamente la Sala el criterio conclusivo del Delegado, en el sentido que, en todo caso, la presencia del abogado, como se hizo con la del Ministerio Público, avalando la ritualidad de la diligencia de reconocimiento a través de fotografías, permite afirmar muy al contrario de la vulneración del derecho de defensa su plena garantía, toda vez que correspondió a dicho sujeto observar el cumplimiento de las formalidades de ley en desarrollo de la misma, sin que se dejase constancia de ningún reparo.

8. De otra parte, si bien es cierto que al pronunciarse la Fiscalía sobre el recurso de reposición incoado por el procesado contra el auto que declaró desierta la apelación a su vez interpuesta en contra de la resolución de la situación jurídica, reiteró los presupuestos de ésta, el alcance de dicho pronunciamiento no solamente estuvo dado por el que, a su turno, se le diera al escrito respectivo, sino que en definitiva implicó la negativa para el recurso de alzada interpuesto.

18 Repú6(ica de Co(om6ia Casació /i. 15.111

PI. ARLEY ZUL Á4A ARANGO

1 Corte Suprema cíe Justicia Así mismo, como lo destaca el Procurador, las acciones positivas del defensor

"no se desdibujan como manifestación del efectivo ejercicio de la defensa porque no se haya sustentado un recurso de apelación que interpuso el procesado contra la decisión que reolvió la situación jurí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...