🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15117(22-11-1999)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15117(22-11-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

Rad. 15117. Casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 185

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ALBEIRO DE JESÚS SIERRA

ARENAS.

A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "En las horas del mediodía del 29 de mayo de 1997, cuatro individuos desconocidos, con armas de fuego, irrumpieron en la residencia del señor LELIO ENRIQUE TAMARA GOMEZ, ubicada en la carrera 13 calle 23 y 24 de esta ciudad (Montería) y luego de reducir a la 1 Rad. 15117. Casación. impotencia a la empleada del servicio doméstico, a DIANA MILENA VERGARA FUENTES -nuera del señor TAMARA GOMEZy al propio LELIO ENRIQUE TAMARA GOMEZ, procedieron a buscar joyas de oro que se hallaban en la casa y dinero en efectivo; cuando encontraron las joyas y $100.000.oo en efectivo procedieron a irse, pero no sin antes el señor ALBEIRO DE JESÚS SIERRA ARENAS (uno de los asaltantes) proceder a disparar el arma de fuego que portaba contra la humanidad del señor TAMARA GOMEZ, hiriéndolo

gravemente, e igualmente disparó contra el señor JAIME MIGUEL MONTES DAVID -taxista de profesiónque coincidencialmente llegó al sitio del atraco trayendo a una hija del señor TAMARA, YADIT TAMARA RUÍZ. Las joyas hurtadas fueron valoradas por la señora ALICIA RUIZ BLANCO -esposa del señor LELIO TAMARAen la suma de tres millones cuatrocientos setenta mil pesos ($3'470.000.oo), más cien mil pesos en dinero en efectivo. Total el hurto asciende a la suma de tres millones quinientos setenta mil pesos. En el sitio de los hechos fue aprehendido uno de los autores del asalto, RODRIGO JAMES ANDERSON POSADA LLANO". 2.- El Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 4 de diciembre de 1997, condenó a Rodrigo James Anderson Posada Llanos y Albeiro de Jesús Sierra Arenas a la pena principal de 180 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y lesiones personales. Inconforme con la anterior decisión, los procesados y su defensores interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 20 de mayo de 1998, la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se 2 Rad. 15117. Casación. presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado Albeiro de Jesús Sierra Arenas, al amparo de la

causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por haber vulnerado la ley sustancial, por interpretación errónea "de la prueba del proceso, particularmente, la declaración de la señora Yadith Inés Támara Ruíz, de la que surge el retrato hablado visible a folio 32 y las demás declaraciones de cargos que hay en el proceso", lo que llevó a que se aplicaran indebidamente los artículos 21, 22, 323, 331, 332, 350 y 351 del Código Penal. Asegura, igualmente, que fue interpretada erróneamente la diligencia de reconocimiento en fila de personas, "donde supuestamente fue señalado Albeiro de Jesús Sierra Arenas, como autor de los disparos contra las víctimas, reconocimiento que está viciado, porque de seguro, Sierra Arenas le había sido mostrado a las víctimas cuando fue capturado y porque en el periódico de la ciudad publican todas las capturas que hacen", medio que, como los demás, era dudoso, no obstante “se le da el carácter de plena prueba de certeza”. 3 Rad. 15117. Casación. Por ello solicita que se case la sentencia y se profiera la que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, pues el censor olvidó que no se trata de una alegación de instancia, sino de un escrito sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo y que, por lo mismo, debe indicar y demostrar, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia,

al tenor de las causales taxativamente señaladas en la ley, y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía judicial. Por ello su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma y contenido que establece la norma citada, pues de lo contrario es imposible acometer el estudio de fondo del cargo. En efecto, de entrada se advierte que el censor olvidó enunciar la clase de yerro que atribuye al sentenciador, es decir, de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, 4 Rad. 15117. Casación. legalidad o convicción. Así mismo, si bien no lo indicó, del desarrollo del reproche se infiere que escoge la vía indirecta, la que se refiere a la equivocada apreciación del testimonio de Yadith Inés Támara Ruíz y de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pero sin que evidencie ningún yerro por parte del sentenciador, limitándose a aseverar que el procesado fue condenado porque “supuestamente las características físicas descritas por esta declarante, son parecidas a las características morfológicas, especialmente faciales, de Sierra Arenas” y que la citada diligencia está viciada “porque de seguro” los testigos lo habían visto personalmente o en fotografía antes del reconocimiento. Al respecto debe la Sala reiterar que la casación no es la sede apropiada para plantear hipótesis, sino para demostrar los errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador y su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo. Además, si estimaba que la diligencia de reconocimiento en fila de personas fue irregularmente practicada y aducida al proceso, debió

entonces, en lo atinente a ella, acusar y demostrar un error de derecho 5 Rad. 15117. Casación. por un falso juicio de legalidad y evidenciar que si no hubiera sido apreciada por el Tribunal, por ser jurídicamente inexistente, otras hubieran sido sus conclusiones, deber que no cumplió. Por otra parte, dice que “las demás declaraciones de cargo que hay en el proceso”, fueron erróneamente apreciadas, pero no señala cuáles, ni la clase de falla que se cometió, ni su trascendencia. Lo único que emerge claro del discurso es que el recurrente se opone al mérito otorgado por el sentenciador a medios de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, al sostener que siendo pruebas dudosas se les dió el “carácter de plena prueba de certeza”, asunto ajeno al extraordinario recurso. Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACION PENAL,

6 Rad. 15117. Casación. R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALBEIRO DE JESÚS SIERRA ARENAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de

Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

7 Rad. 15117. Casación.

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...