CSJ - SP15118(11-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15118(11-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
z fN?(7 r .9q,w'e,y Cas.JJ18 C/L(rso Arias Herrera y otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil (2.000) VISTOS: Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de LUIS TIRSO ARIAS HERRERA, ALIRIO LOPEZ SUÁREZ y MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional e! 11 de junio de 1.997 y que con adición confirmó la de primera instancia que había emitido un juez regional de esta ciudad y por medio de las cuales se condenó a estos y a JIMMY ALEXANDER TORRES RAMIREZ a la pena principal de 14 años de prisión y pecuniaria, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y al pago de perjuicios a favor de las diferentes entidades públicas y privadas que resultaron afectadas, como coautores de los ilícitos en concurso material Cas. )7,118 C/LVWrirso Arias Herrera y otros. y heterogéneo de terrorismo, incendio y destrucción, supresión y alteración de documentos públicos.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
1. Entre las últimas horas de la noche y amanecer de los días 22 y 23 de junio de 1.994, varios sujetos incursionaron en las dependencias del edificio San Salvador de Chiquinquirá, donde funcionaban varios
Despachos judiciales y otras oficinas públicas, y luego de intimidar y someter a la impotencia al vigilante César Augusto Sierra Moreno prendieron fuego a los pisos 30 y 40 de la edificación, dejando como consecuencia la incineración de los expedientes y otros documentos públicos y la destrucción de gran parte de la edificación.
2. Por razón de esos hechos fue inicialmente puesto a disposición de la Fiscalía e indagatoriado el celador de la edificación César Augusto Sierra Moreno, quien como resultado de una ampliación de injurada y reconocimiento en fila de personas dio origen a la captura de LUIS
TIRSO ARIAS HERRERA, ALIRIO LOPEZ SUÁREZ, MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ y JIMMY ALEXANDER TORRES RAMIREZ, a quienes luego de vinculados a través de indagatorias, se les impusieron medidas de aseguramiento de detención preventiva, en resoluciones de julio 11 de 1.994 y noviembre 11 del mismo año. 2 q119(?47 s. JJ18 CfL)jfi'irso Arias Herrera y otros.
3. Luego de la práctica de diversas pruebas y previo cierre de la investigación, la Fiscalía Regional de esta ciudad que instruyó este proceso, en resolución de junio 22 de 1.995, decidió acusar a LUIS
TIRSO ARIAS HERRERA, ALIRIO LOPEZ SUÁREZ, MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ y JIMMY ALEXANDER TORRES RAMIREZ, como coautores de los delitos en concurso, de terrorismo, incendio y destrucción y supresión de documentos públicos, al mismo tiempo que
precluyó la instrucción a favor de César Augusto Sierra Moreno y Demetrio Parra Parra, último que también había sido vinculado mediante indagatoria. Apelada esa determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional le impartió confirmación en resolución de diciembre fi de 1.995.
4. Surtido el trámite del juicio que fue avocado por un juzgado regional de esta ciudad, una vez que realizó citación para ello, el 10 de febrero de 1.997 dictó fallo condenatorio contra los acusados ya citados, imponiéndoles penas de 13 años de prisión a cada uno, pena pecuniaria y pago de perjuicios a favor de las distintas entidades públicas y privadas que se constituyeron en parte civil y demostraron el sufrimiento de daño.
S. Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Nacional la modificó en cuanto a la punibilidad señalada inicialmente para los acusados ya referidos, aumentándola a 14 años de prisión para cada
3 7?%CcZ ' E79(cid:9) / (7 ,• e .(7?//2?Z 7e Cas. 15 CfLuiÇfrso Arias Herrera y otros. uno y la multa a 21 salarios mínimos legales mensuales, dejando vigente lo demás (fIs. 46 y 47 cdno. Trib.)
6. Los procesados y sus defensores interpusieron casación para ante esta Corte, habiéndose declarado ajustada a derecho las demandas correspondientes a LUIS TIRSO ARIAS HERRERA, ALIRIO LOPEZ SUÁREZ y MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ, y desierta la correspondiente a JIMMY ALEXANDER TORRES RAMÍREZ por
extemporaneidad en su presentación.
LAS DEMANDAS:
1. PRESENTADA A FAVOR DE ALIRIO LOPEZ SUÁREZ: Alegando errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad que llevaron a que la sentencia de segunda instancia quebrantara de manera indirecta la ley sustancial, el demandante formula un único cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. 1.1. Falso juicio de existencia Lo hace consistir en la omisión en que dice incurrió el juzgador al no haber apreciado la diligencia de allanamiento y registro practicada en
4 Cas. 1j18 C/L. Arias Herrera otros. la casa donde vivía este procesado, la declaración de Alvaro Rubiano Cristancho y el informe rendido por el Jefe de la Unidad investigativa del C.T.I. de Chiquinquirá, pues si el Tribunal las hubiera tenido en cuenta la decisión que tomó habría variado sin que para ese fin hubiese constituido obstáculo alguno, que los sujetos procesales no las hayan debatido, ya que es deber de todos los funcionarios judiciales la valoración de todo el acervo probatorio que pueda incidir en la determinación. Luego de transcribir apartes donde la sentencia acusada refiere que las explicaciones del procesado ALIRIO LOPEZ SUÁREZ no tienen respaldo, pese a que, según lo afirmado por Alvaro Rubiano, aquél se encontraba en su casa la noche de los hechos y se acostó a dormir, concluye que ello genera duda para la certeza de su responsabilidad y llevaba a la absolución, advirtiendo que el Tribunal, al omitir el anátíis
de esa prueba, violó el artículo 445 del C. de P. P., por falta de aplicación. 1.2. Falso juicio de identidad Lo hace radicar el demandante en un error de hecho motivado por una tergiversación del testimonio de Flor Marina López Sánchez, apartes del cual transcribe, donde ésta menciona a diferentes personas como partícipes del incendio a que se refieren los autos, y cuya valoración 5 7'-(cid:9) tmtz Cas. 15 C/LuiTfso Arias Herrera y otros. aparece contradictoria, pues mientras el juez de primera instancia le da credibilidad, para el Tribunal no fue de recibo. Esa distorsión constituye para el libelista una quiebra de la unidad que debe reinar en los fallos de primera y segunda instancia y una pérdida del sentido material de la declaración de Flor Marina López Sánchez, pues en la segunda instancia se la toma como testigo de conjeturas y rumores y se la citó como testigo que ni siquiera era de oídas, "cuando en realidad la prueba material lo que está indicando es que sí es un testigo de oídas", en razón a que suministró detalles de personas que participaron en los hechos, dónde se reunían, qué armas poseían y cuáles las actividades que realizaban. Se detiene quien acusa el fallo en consideraciones del Tribunal con relación a lo declarado por José Antonio Valbuena donde refulge una ostensible contradicción en sus razonamientos que atentan contra todas las reglas de la lógica y el valor probatorio de los testimonios de oídas, pues mientras a éste le da credibilidad, no hace lo mismo con la declaración de Flor Marina López Sánchez y un testigo secreto, argumentando omisión de elementos probatorios que destruyen la
credibilidad de lo declarado por César Augusto Sierra Moreno y llevaban a dar aplicación al Artículo 445 del C. de P. P. para un fallo absolutorio, máxime si, como agrega, se dejó de apreciar lo declarado por la primera testigo citada y quien suministró datos que llevaban a 6 eZj ? Cas. 1$8 CfLuirso Arias Herrera y otros. pensar que los condenados posiblemente no fueron los autores de los delitos que se les imputan. Insiste, finalmente, en los yerros indicados y solicita se case el fallo demandado para que se dicte el de reemplazo, que no puede ser otro que uno absolutorio.
2. PRESENTADA A FAVOR DE LUIS TIRSO ARIAS HERRERA La demanda contiene un primer cargo como principal, fundamentado en la causal tercera del Artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación ya indicada; por haberse dictado la sentencia de segunda instancia en juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, y un segundo cargo con sustento y argumentos similares a los de la demanda presentada para ALIRIO LOPEZ SUÁREZ. 2.1. Hace consistir la violación al derecho a la defensa en la no práctica de pruebas fundamentales que surgieron de lo declarado por Flqr Marina López Sánchez, quien señaló como autores del incendio al edificio donde funcionaban juzgados y otras oficinas públicas en Chiquinquirá, a Edgar Duran, Pedro Nel Villamil (a. Chuclas), Romilio Peña Rivera, William Cortés, Auno N., Antonio Pe(cid:9) Rivera, Auno y
Orlando Bareño y N.N. apodado Colme¡, como tarflbién en no habérsele realizado examen médico-siquiátrico a César Augusto Sierra Moreno, 7/;&CZ i/1J t,9?tZ Cas. 15 C/Lui71so Arias Herrera y otros. que oportunamente pidió la defensa para establecer su sanidad mental y pese que se ordenó no se llevó a cabo, pues la actuación se limitó a librar un oficio. Así, con la práctica de las pruebas que surgieron de lo declarado por Flor Marina López Sánchez, se hubiera podido obtener la certeza de que fueron otros los autores de los hechos punibles o que los condenados si eran responsables, y con el dictamen de medicina legal establecer si César Augusto Sierra Moreno era un mitómano o se podía tener certeza de sus atestaciones, como también si la benzodiazepina que ingirió había sido formulada o es un adicto a los tranquilizantes. Pero, se queja el censor, nada se hizo para lo primero y muy pocos esfuerzos para lo segundo, y por ello pide la nulidad del proceso a partir de la resolución del cierre de la instrucción, con el fin que se realicen dichas pruebas. 2.2. La argumentación para el segundo cargo es similar a la existente en la demanda presentada a favor de Alirio López Suárez y en gracia de brevedad a ella nos remitimos.
3. PRESENTADA A NOMBRE DE MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ: Tres cargos contiene esta demanda: el primero se apoya en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal
(modificado), donde se acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en juicio viciado de nulidad po errónea calificación (cid:9) o Cas. 15. C/Luis 4'ffso Arias Herrera y otros. de la conducta; el segundo, por violación de la ley sustancial en lo relacionado con el juzgamiento de los hechos, pues se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, que terminó dando aplicación a las normas de los tipos de terrorismo, incendio y falsedad por destrucción, ignorando lo previsto en el artículo 21 del Código Penal; y, el tercero, erigido sobre la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 citado, porque la sentencia de segunda instancia quebrantó de manera indirecta la ley sustancial. El desarrollo de estos cargos se sintetiza así 3.1. Luego de. indicar la serie de cargos que motivaron la condena y de transcribir las normas que definen los respectivos hechos punibles, sostiene la falta de adecuación de los acontecimientos al delito de terrorismo y que ellos apenas constituyen los ilícitos de incendio agravado por haberse realizado en un edificio público y el de falsedad a que alude el Artículo 223 del C. P., aceptando, en gracia de discusión, que los condenados sean sus autores, pues ello no está demostrado dentro del proceso. Amparado en apartes del pensamiento expuesto en el libro del Dr. Luis Carlos Pérez y de lo cual hace transcripción, el censor reprocha la insistencia de fiscales y jueces en darle al incendio la connotación de terrorismo, solo porque dentro de la edificación se hallaban
expedientes judiciales y con ello se produjo terror y zozobra en la 9 (cid:9) 2?3 Cas. 15. C/Luis, o Arias Herrera y otros. población de Chiquinquirá, de tal suerte que si éstos no hubiesen estado allí no habría existido razón para imputar terrorismo. Y razona, además, que habiéndose presentado la conflagración hacia la media noche, en edificio no habitado y en cuyo alrededor no hay residencias pues es zona comercial, con inmuebles también vacíos a esa hora, no se atentó contra la integridad de la comunidad ni personas en concreto. La demanda sostiene, igualmente, no hay prueba alguna indicativa que en la población de Chiquinquirá se produjo terror o zozobra con el incendio de un edificio viejo, que a lo sumo se extrañó por el suceso, mientras que a otro sector de la población ni siquiera pudo interesarle, constituyéndose por tanto el incendio, en un edificio público, en un agravante de ese delito, por el peligro común que se crea al prender fuego y que además es elemento integrante del tipo. Con esos argumentos el demandante solicita la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación, para que la Fiscalía proceda a calificar adecuadamente la actuación, apoyado en el Artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y por violación a los artículos 29 de la Carta Política, 10, 30 y 70 del Código Penal. 3.2. Está basado en la existencia de un falso juicio por haberse omitido analizar en debida forma las declaraciones de José Antonio
10 Cas. 15190 CfLuis (cid:9)Arias Herrera y otros. Valbuena, Flor Marina López Sánchez, Carlos Javier Murcia Chavarro, Ana Matilde Sánchez y Emma Teofilde Peña, así como el informe de la Unidad Investigativa del C.T.I. de Chiquinquirá y la constancia dejada por el fiscal que indagó a MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ, respecto a que sus rasgos no correspondían a los retratos hablados elaborados con base en los datos del testigo César Augusto Sierra Moreno, y que si se hubiesen examinado en debida forma otra habría sido la decisión. Es del criterio del censor que el error de hecho que determina la violación de la ley sustancial fue motivado por una indebida apreciación sobre la versión del único testigo de cargo, César Augusto Sierra Moreno, y que si se hubiese valorado correctamente no habría llevado a condena, pues erróneamente el juzgador hizo referencia a que éste reunía las calidades previstas en el Artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, cuando esta norma se refiere es a los parámetros para la apreciación del testimonio, ceñido a las reglas de la sana crítica. En su desarrollo, puntualiza, este testigo no es digno de credibilidad, porque personas con mediana inteligencia no realizan un hecho como el investigado dejando ver su rostro por quien los conocía y podía identificarlos; pese haber sido llevado a la impotencia y puesto en peligro su vida no dio inmediato aviso a las autoridades e identificó a 11 .97(;r7 ez g,U?Z Cas. 15/148
CfLuiJso Arias Herrera y otros. 0 sus viejos conocidos y que luego pretenda justificar esa omisión baja explicaciones que él y su madre se hallaban amenazados, todo ello enlazado con otras circunstancias que le restan crédito a sus afirmaciones, como que según lo declarado por el agente de la Policía Adelmo Agudelo Pinzón no fue quien dio la alarma sobre el suceso, no tuvo oportunidad para detallar las características de quienes cometieron el incendio y los elementos que portaban por la sorpresa que ello representó, y que además, al decir de su padre, sufría de la visión. Agrega el casacionista no se investigó en debida forma si la benzodiazepina hallada en el organismo de este testigo de cargo fue ingerida voluntariamente, aunque así debe admitirse porque no hay prueba lo haya sido a la fuerza; no hay coincidencia entre los rasgos físicos de los procesados con los de los retratos hablados elaborados con base en los datos que él suministró y tampoco es cierto que los autores del incendio ingresaron por la discoteca, pues ésta no prestó servicios la noche de los hechos. Concluye que la indebida apreciación de estas pruebas concliijo a la imposición de una pena de 14 años de prisión, con violación de las pautas previstas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que llevó a la infracción indirecta del artículo 21 del Código Penal, por lo que pide se case la sentencia para que se dicte una absolutoria de reemplazo a favor de MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ. -(cid:9) 12
Cas. 1fl18 CiLuffirso Arias Herrera y otros. IP ' 3.3. Está encaminado a demostrar un falso juicio de existencia porque en la sentencia acusada se le da un sentido a la prueba que no coincide con su verdadero contenido fáctico, en cuanto a que el incendio no provocó zozobra o terror en la población. Para el censor, si el juzgador hubiese dado a la prueba su verdadero contenido fáctico, habría llegado a la conclusión de que no hubo tal estado de zozobra y terror, pues ello no ocurre con solo prender fuego a un edificio deshabitado y cuya finalidad solo podría ser la de hacer desaparecer unos expedientes. Por ello concluye que los verdaderos cargos debieron ser los de incendio y falsedad y como esa indebida apreciación llevó a que se aplicara equivocadamente el tipo de terrorismo y omitiéndose hacerlo correctamente con las normas que definen el hecho punible y que señalan los alcances de la tipicidad (Arts. 20 y 30 C. P.), solicita se case la sentencia demandada y se dicte una absolutoria en sustitución, a favor de MIGUEL ANTONIO MURCIA
SANCHEZ.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO Luego de hacer un resumen de los hechos y la actuación procesal, así como también del contenido de las demandas de casación, el representante del Ministerio Público, emitió su concepto en relación a cada uno de los cargos, que la Corte sintetiza así -(cid:9) 13 Cas. 15/8 CfLuis//rso Arias Herrera y otros.
SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LUIS TIRSO ARIAS HERRERA: Siendo un único cargo de nulidad con base en la causal tercera del Artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, inicia por indicar cuáles son los fines de ésta, haciendo énfasis que "Aunque desde el punto de vista de la técnica de presentación de la demanda la causal de nulidad es menos exigente, esto no significa que en su alegación el casacionista pueda dejar de lado el compromiso de demostrar los vicios con los que pretende dejar patente la necesidad de romper el fallo, cuando éstos trasciendan el contenido de la sentencia". Y en este sentido "la demanda desconoce tal limitación en tanto que el censor no atina a desarrollar el cargo porque no va más allá de su enunciado para caer en la conclusión, la cual no demuestra de manera alguna". A partir de lo anterior, el Procurador Delegado indica que el cargo se fundamenta en la no práctica de las pruebas que se derivaban de lo declarado por Flor Marina López Sánchez, y del examen siquiátrico a César Augusto Sierra Moreno, y en las gestiones realizadas para su logro que obran dentro del proceso; lo cual constituye violación al derecho a la defensa y los análisis hechos por el fallador de segunda instancia sobre valoración de pruebas, para rematar afirmando que "La simple enunciación de unos yerros, para cuya demostración no se hace ningún ejercicio, denota que eJ censor obvió la carga que tiene de 14 Cas. 15.1 C/LuisTj o Arias Herrera y otros. probar la irregularidad sustancial que pudo haber afectado las
garantías de los sujetos procesales o las bases de la instrucción o el juzgamiento, prevista en el artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo esto un defecto técnico de la demanda, ya que es ineludible señalar los fundamentos, en forma clara y precisa, de la causal de casación que se invoca, como lo exige el artículo 225-3 ibídem". Agrega el concepto que por el principio de limitación que orienta la casación, no es posible "complementar las deficiencias de que adolece la demanda, de modo que frente a un libelo carente de argumentos, en el que no se explica concreta y claramente cómo la aparente omisión de los funcionarios judiciales viola las garantías de los sujetos procesales, es imposible entrar a constatar si en efecto una irregularidad tal vició el debido proceso". Y luego de considerar algunas otras deficiencias de la demanda y realizar análisis de las causas que motivaron la no práctica de pruebas pese a haberse ordenado, concluye negando vulneración al derecho de defensa del procesado y que "el cargo debe ser desestimado". En cuanto al segundo cargo por violación indirecta y que por corresponder al que propone de "idéntica manera" la demanda admitida a favor de ALIRIO LOPEZ SUÁREZ, su concepto lo hace extensivo a ésta, en el estudio sobre los errores de hecho 15 7u;('zccl Z3 t/)Ui Cas. 15 C/LuisfFsoArias Herrera y otros. determinados por falsos juicios de existencia e identidad", anuncia que "El cargo, común a las demandas, ostenta las mismas deficiencias
técnicas, pues su texto es sustancialmente idéntico". Así, el concepto enuncia las bases del cargo advirtiendo que, "Cuando en casación se propone un falso juicio de existencia como factor determinante de un error de hecho, no es suficiente con hacer mención de los medios de persuasión que fueron omitidos, sino que es menester, como se ha repetido hasta la saciedad, poner de presente la incidencia de la equivocación, esto es, resaltar de qué manera de haber sido considerados los elementos ignorados, otro muy distinto hubiese sido el sentido del fallo, ejercicio dialéctico en el que es inevitable confrontar los fundamentos del mismo para dejar patente la necesidad de destronarlo". Pasa luego el Procurador Delegado a mencionar los argumentos con los cuales se acusa al fallo de segunda instancia y a enseñar, con transcripciones de apartes de éste y el del a quo, la forma como se analizó la prueba de cargo y la incidencia de las que se reprocha no fueron practicadas, destacando las falencias de técniça insertas en ambas demandas, para continuar con el análisis del alegado falso juicio de identidad, sobre el cual "las demandas tampoco superan los errores técnicos que las destinan al fracaso". 16 3(cid:9) W'e/flO ¿z Cas. 15 CfLuis T° Arias Herrera y otros. Sobre éste, reseña que se hace consistir el yerro del Tribunal en haber desechado la declaración de Flor Marina López por ser testimonio de oídas, admitiendo en cambio como creíble el de José Antonio Valbuena pese a ser de su misma naturaleza, indicando en qué consiste un falso
juicio de identidad y cómo ha de llegarse a su demostración, lo que no se hizo. "Por eso, agrega, constituye insalvable error técnico la forma como fueron presentadas las demandas, en las que no se indica de ninguna forma cómo se distorsionó por parte del juzgador de segunda instancia la expresión objetiva de las declaraciones mencionadas. Al contrario, los libelistas incurrieron en el muy frecuente defecto de atacar el criterio del tribunal sobre la fuerza demostrativa de tales testimonios, con la pretensión de hacer prevalecer el propio, sin advertir que el primero se presume certero y legal. Con ello tratan de revivir un debate probatorio ya superado en las instancias y que no es el objeto de la casación, cuyo fin no es otro que el de realizar un juicio a la sentencia de segunda instancia, con el propósito de verificar si se violó o no la ley sustancial o el proceso debido por vicios de juicio o de actividad". Prosigue el concepto con la función que compete a la Corte de revisar a fondo la sentencia atacada siempre y cuando se satisfagan los requisitos mínimos sobre la técnica de casación y jo que puede surlr en el decurso del examen, para concluir que ante la "evident iri'ptitud, el cargo debe ser desestimado". 17 5/w'e1'n Cas. 15.1J CíLuis(cid:9) Arias Herrera y otros. RESPECTO DE LA DEMANDA PRESENTADA A FAVOR DE MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ Inicia su estudio advirtiendo que "El cargo formulado con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ostenta algunas deficiencias técnicas. Persigue la nulidad del
proceso a partir de la resolución de acusación porque la fiscalía erró en la calificación jurídica de la conducta". Y luego de reseñar el argumento de la demanda afirma que el hecho no debió ser calificado como terrorismo, pudiendo subsistir únicamente la imputación por los delitos de incendio y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, agrega que: "La errada calificación de la conducta por fuera del nomen iuris correspondiente, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, constituye un vicio in procedendo cuya cobertura trasciende el fallo y debe atacarse en casación bajo el amparo de la causal tercera por violación del debido proceso, aunque el desarrollo y demostración de una irregularidad semejante debe hacerse a la manera como la técnica de casación ha enseñado que han de alegarse los vicios de legalidad propios de la causal primera, en tanto que lo que se anuncia es una infracción de la ley sustancial ocurrida en una pieza procesal antecedente de la sentencia". Pese al anuncio sobre las fallas de técnica en la formulación de la demanda, el Procurador no indica en qué consisten las mismas y en 18 Cas. 154f1 CfLuis fso Arias Herrera y otros. 1 cambio dice éste busca remover la actuación a partir de la resolución de acusación, dedicándose a demostrar, con transcripción de apartes de las resoluciones de acusación y sentencias de primera y segunda instancia, la falta de indicación de prueba alguna que acredite que con el incendio materia de estudio se causó pánico, zozobra o terror a la población de Chiquinquirá, como elemento integrante del tipo de
terrorismo a que alude el Artículo 187 del Código Penal, concluyendo que: "Una manera tal de discurrir no deja duda respecto de una concepción equivocada: para la fiscalía regional todo delito de incendio concurre con el delito de terrorismo. No se puede explicar de otra forma el hecho de que en el presente caso se haya dado esa doble calificación por el resultado -supuesto, genérico y no demostradoque produjo la conducta de prender fuego a un inmueble, sin ocuparse de explicar porqué (sic) el resultado de alarma connatural de todo incendio de cierta magnitud en un inmueble, en este caso constituye un delito de terrorismo, o porqué (sic) el resultado de este específico incendio traspasa los límites del peligra común que se genera con la conducta de incendio". Critica que los funcionarios de instancia hayan hecho devenir en terrorismo un simple incendio en inmueble público solo porque allí se hallaban expedientes judiciales, que no es elemento integrante del tipo, y que tal forma de acusación y juzgamiento es violatoria de lo consagrado en el articulo 29 de la C. P., por lo que se ha generado -(cid:9) 19 (cid:9) g Cas. 15.N18 CfLuisflJrso Arias Herrera y otros. nulidad del proceso que no puede ser subsanada con absolución por el terrorismo y dosificación de pena por los delitos de incendio y falsedad, dado el cambio de competencia que esto viene a representar. Por ello solicita "nulidad parcial de la resolución de acusación exclusivamente en lo que se refiere al delito de terrorismo y, a partir de la ejecutoria de la misma providencia, de todo lo actuado posteriormente en
relación con los delitos de incendio y falsedad, a fin de que la acusación sea radicada ante el juez penal del circuito competente y se reponga lo que es objeto de la nulidad". Advierte, eso sí, que aunque el cargo fue propuesto a nombre de uno solo de los condenados, la nulidad ha de cobijar a todos los acusados, con base en lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal. Con respecto al cargo por violación indirecta, "el actor empieza por señalar que la sentencia de segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial, porque se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, para hacer referencia a siete elementos probatorios, respecto de los cuales se limita a decir que el juzgador omitió analizarlas, pero no concreta de qué manera esa omisión desvirtúa los fundamentos probatorios que fueron estimados en el fallo atacado, defecto argumenta¡ que hace inepta por completo la censura". 20 mz t7'? (cid:9) _w77pç/n(cid:9) CfLuJ/so Arias Herrera y otros. Ante esta introducción y la conclusión que la ineptitud del cargo "determinan la desestimación de la demanda", sobra hacer mención de los análisis que el Procurador hizo con relación a este cargo. Finalmente, el Delegado pide a la Corte "la casación oficiosa de la sentencia impugnada para que se declare la nulidad parcial de la misma en lo que tiene que ver con la agravación de la pena que en ella se produjo y que resulta violatoria de la garantía de la prohibición de la reforma peyorativa". Para ello dice que aunque venía compartiendo
esa posición cuando la sentencia podía ser objeto de consulta, ya hoy día se afilia a pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe y que le han hecho variar su pensamiento. Concluye sugiriendo "desestimar las demandas presentadas en los aspectos indicados en este concepto, CASAR la sentencia impugnada y DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución de acusación en lo que se refiere al delito de terrorismo y total de la actuación posterior, a fin de que el proceso sea remitido al juez penal del circuito que sea competente para adelantar la fase del juicio por los delitos de incendio y falsedad en documentos". Subsidiariamente, solicita "la CASACION OFICIOSA de la sentencia y la DECLARACION DE NULIDAD PARCIAL de ella, que se declare que los procesados Arias Herrera, López Suárez, Torres Ramírez y Murcia Sánchez deben cumplir la pena que se les determinó en la sentencia de primera instancia". 21 Cas. 157 ,4 CfLuis Arias Herrera y otros. 4
CONSIDERACIONES: Siendo que dos de los tres demandantes en este proceso, y el Procurador Delegado, proponen con amparo en la causal tercera de casación nulidad de lo actuado, uno a partir del cierre de investigación y los otros desde la resolución acusatoria, en cumplimiento del principio de prioridad que gobierna la casación, y teniendo en cuenta la extensión procesal que abarcaría la invalidez de la actuación respecto de cada una de ellas, se procederá a su estudio en primer luga
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