CSJ - SP15119(15-08-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15119(15-08-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
crón 15119 Astuza Á
CONTE SUPE ENÍA |
SALA D CASACIÓN FIENAJ, Agrobaco aria No. 119
Mastarado Poneme:
b ERAN I, E ARDOLEDA RICiTED,
Bopota, D. C., quinee de azosto del dos miluno. Fesuelve la Corte el tectiso extriordinario de casación interpresto contra la sentencia de 6 de mayo de 1908, mediante la ciual el Treibural Nacional condenó al piocciado HiBER ASTAJIZA ALECIIA (í'.1. - Pecho de Kata) a la peia pitacipal de 31 años de piístón, como coautor responsable de los delitos de sectiesico esiorivo y porte tiegal de arnis de fuego de delensa personcil. - - , Techos y actusción procesal. El ó de noviembre de 1901 en h Vereda ktuvanga del Memerpio de El Tambo (Válle del Canca), varios emjetos provistos de armos de fuego y pasiamontañas secuestraron 1) Lngumtro Guillero Echevecoy Carabail cumido en corpañía de su esposa áda Teresa Obaado, Cuclos MMbceio r Ástara A. Ortiz Vallejo (conducior) + "oma Lauz Gil Echoverry (sobrin:), - 3c dmigía en el vehículo Trooper de placas PYR-437, a da finca de su propiedad. tin los dias siguientes los plagiatmios establecieron contactos telefónicos con la esposa del secuesirado para hacer exigencias f!¿30£l.Ófílí(i¡&3 por su liberación, que se iniciaron con demandas de un millón de dólares, y
terminaron en acuerdos por la suma de freinta millones de pesos. La tamilia hiro inictalmente una entrega de dinero en el Municipio de Dosquebradas (Kisaralda), y luego ofra cii el Municipio de l '['aního, ambas a finales del mes de 2acio de 1992, por sumas desconocidas. No obstante ello, el secuestrado no fue liberado, habiéndose perdido todo contacto con los plagiarios desde el de febrero sigíuente. La señora Ana Teresa Obando de Echeverry puardó silencio a las aútoñdades sobre lo _ocurrid£¿ hasta el 31 de enero de 1992, cuando presentó denuncia penal en averguación de tesponsables, sín suministrar mayor información sovre las neyoctaciones iealizadas con los plagiacios (fls.2/1). n diligeucia de ampliación, cuinplida ei el mes de marzo de 1992, se refirró 2 las enfregas de dinero realrzadas a imincipios del año, y precisó que las personas que se comimicaron con lla para hacer las exigencios económicos se ideniificaban como Maif íl (de acrito paisa) y Gato Nayio (de acento caticano). Investigativa de Policía Judicial Esgional de Popayán, manifestó que por boca de un informaníe que la visitó a su oficina, y que realizó 1 "
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CNNIÓN 15140
- Ástalza A.
FARC, detenido part entonces en la Tercera Brigada, habla ¿patt'í(:íg¿>":-_1tjí<:) en el secuestro, y que a st esposo lo habían matado por orden saya
Afitmó también haber teslizado giibaciones de las conversaciones mantenidas con los. secuestradores, y oblemido información en el sentido de que una de las voces repistradas pertenece 2 dicho smjeío (f5.103/1). Posteriormente sertan aportadas 4 la investigación, en tres () cassettes, las gr;1imaíziaiucs magnctofónicaos correspondientes, y copta de un escrito elaborado por el informante, donde hace un relalo de los resuliados de sas avengiraciones (Ls 20771 270/1, 3941 720723 1i 14 de febrero sipuente, el Fiscal instructor abrió invesligación y ordenó escuchar en indagatoria 2 hider Astaza Alegria, con fundamento en una constancia suya de la misma fecha, donde hace las siguientes precisiones: “De acuerdo a iníbrñ1acicmes :mc:ih:i.d:as de la coordinación y llegadas de fMuentes que iocrecen Crécito, sc mamnifestó que EIE)Í!!ZR. ASTAIZA, altas “Pecho de Kata”, q1.1.-i¿1—! acinalmente Se encuentra retenido en J1 letcera brigada, fue al autor del secuestro del señor GUILLERMO ECHEVERLRAY CGUZMAN, y que Jue quien ordeño “a OSCAR MARINO OCAMPO, alias ralon” que dispaññoes comia la — humanidad de Guillerno Echeverry...” EE Cis.70 y 74:1). — En declaración indagaloila, Asisiza Alegría negó haber participado en —los hechos. Tildo de falsas las afirmaciones del supuesto informante, y aSEpiió que los 'ú111'.(:t:)5i dulos que posela del secuestro del señor
Guillermo Echeverry Gurmon, es que fue cometido por las: Darío 1
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Wión 15119 Y Astarra A. Ramirez (Aamado iem1'h.i.án Manuelito Barrios o Antidio Solaite), Miller Lozano (llamado fambién Franklin Mañoz Daza o Yesid Espiñosa) y Lenin Dorado. Explicó que esta información era conocida por la señora Ana Teresa Obandode Echeverry, quien lo visitó varias veces en la brigada con el fin de que le colaborara para lograr la localización del cadáver de su esposo (137/1, 17Y8/ 1, 714/9). En el curso del proceso se obtuvieron grabaciones magrmto;ibnicaá de la voz del indagado (fls.220/1), y se sometieron a estadio de confrontación lingúística con las aportadas por la denunciante. En unprimer dictamen, redlizado por el Laboratorio de I[1wesi-i.¿;g;a1.<ríón Científica (LABICD Zona ur Occidemal del Cuerpo “Técmico de Investigación de la Fiscalia, Sección Fonoespectrografía de la cimidad de Cali, I5;¡;—':A concluyóo que las condiciones técnicas de las grabaciones dubitadas eran deficientes, y que por ello no resultaba posible ENCARTAR ni DESCARTAR. al señor EIDER ASTAIZA ALEGERIA “como autor de las llamadas relizadas a la familia del secuestrado (Els.229-230/1) Por 3ug¿—:r&m:íz-i del Tete de la Sección de Fonoespectrograna que rentizó
la prueba en mención, quien explico que el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bt')gt)tá. contiba con medios adecnados para da realización de la pericia (s 241 del cuaderno D), se llevaron a cabo nuevos f-:sl;u…dir>s¡ comparativos en esta emdod, que deierminaron que
LA VOZ DEL SEÑOR EMDER ASTAIZA ALEGRIA SI
CORRESPONDE A LAS VOCES MASCULINAS DUBITADAS QUE
- REPUBLICA DE COLOMBIA — TadeNAsidiza A APARECEN GRABADAS EN LOS CASSETES MARCA. SONY 1FX60 Y EF6O (FLS.250/1).
Se obtuvo también testimonio mediante (:M't:iñ(i::&f:ió:nl jurada del Fiscal que dispuso la apertura de la investigación, quien manifestó que esta decisión se fomó con fundamento en la información suministrada al Director Regional de la época por parte de la esposa del secuestrado, y un Oficial adscrito a la Tercera Brigada, en el sentido de que se temia a—:v:idt:;n¿:i&1 de que Cider Astaiza Alerría (a Pecho de Kata) había participado en los hechos, y con apoyo también E:.f'l la decluración rendida por la primeraen los días anteriores (fls.205-217/1). El 3 de junio de Iló9¡'3, la Fiscalía calificó el mérito del sumacio con resolución de acusación poi los deblos de secuestro exlorsivo apravado, y ¿pt):ric: ilegal de armas de fuevo de defensa personal, de
acuerdo con lo pregisto a los articulos 20% del (':í.:)d'i_1¿_'¿íí)l Penal (modi[icmílo por el 1 de la Jey 40 de 19933 y 270 ejusdera, atimnerales Y y $ (modificado por el Y de la citada ley), y 19 delDicreto 3664 de 1986 (Es.362-370/1). Apelada esta decisión, la Fiscalia Delegada ante el "l".í"'l't.)'ú.n_1;1'1 la C(')'Il.ñl“l'llth"¡ mediante pronunciamiento de 16 de agosto siguiente, con la aclaración en el sentido de que la pena a tiaponei era la previsla en el artículo 67 del Decieto 2/90 de 1900, acorde con las 3gra¿rañtcs específicas descritas en los numerales 39 y 67 del articulo 270 del Código Penal, puesto que la ley 40 de 1993 no $f: encontraba vigente cuando sucedieron los hechos (Tis.431438/19. h
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Cs NNE 1;31f|.9. Fider Nstatza A. Agotada la fase del ju í('i.i0., ua fuzzado Negional de Cali, imcdiante sentencia de 12 de septtembie de 1997, condenó a CIDER ASTAIZA ALEGRIA a la pena prncipal de 31 años de prisión, y la accesorta de interdicción de derechos y fuaciones públicas por diez años, como coantor responsable de los delitos imnpulados en la resolación de acusación (11s.839-559/2). Apelado este Tallo, el Tribunal Nacional, en
decisión de 6 de mayo de 1998; que alora es nbje:td del recurso extraordinario de casación, lo confirmó integralmente (fls.2-11 del cuaderno del Tribunal). = D
D La desandi: Con fundamento en la causal prlmera de casación, cuerpo segundo, dos cargos presenta la demandante contra la sentencia tnpugnada.
Cargo primero: Error de derecho por falso juicio de legalidad, producto de la apreciación de “una prueba que quebranta manifiestamente los | presupuestos esenciales que la ley exige para sú incorporación al proceso, desconociendo en 5u formación los rios propios de La aducción, por no haberse rituado con las formalidades propias del acto REPUBLICA DE COLOMBIA m procediendo con posteriondad conforme al mandato de la norma procesal”.
En el desarrollo del cargo, alúdre 4 la ampliación” y ratiticación” de la denuncia presentada por Ja señora Ana Teresa Obando de Echeveriy, — para sostener que en ella se hacen impulaciones a Eider Astaira Alegría, sin que aparezca (:¿)il:3t3;m:i&1 alyuna de haberse cumplido con el rito procesal de poner esta información bajo juramento. Tampoco se dejó constancia de la fecha y hora de su presentación, i se id¿::uí:iñc:ó al informante, ni se bizo una relación detallada de los hechos conocidos por este Witimo. Aftema no discrepar del contenido de la denuncia, 1i de sus plura'íes ampliaciones, no obstanie las disimibitudes que se advierten en ellas cuando se merimina indireciomente al procesado, pero “se pregunta por
qué al existir una sindicación en la etapa 1nstructiva hacia el imputado Astaiza Alepría no se juramentó al supuesto informante respecto al cargo hecho, la gravedad de la acusación ameritaba-al menos que el imputado pudiera tener la oportunidad procesal de controvertir la prueba, la sindicación”. Se refiere lambién « los cassettes que contienen la voz de los plagiarios; . para afirmar que su aducción Mme tardia, y que los mismos fueron acibados sin autorización lepal Y aprega “Al hacer grabaciones la denunciante en su afán de búsqueda de la verdad no violó noima alguna, pero al aportarla para servir como medio de prueba én un proceso se violó las formas propias del proceso, fMe ilegalmente Capión 15119 E1ANE Astarza / aportada, se trata de una prueba que contiene tina ilicifud original, ua ilkicitud que proviene de la violación de una norma legal o constitucional”. Luego confronta el dicho de la testigo con el contenmido de las grabaciones obtenidas por ella, para afirmar que si el prncimo de Tavorabilidad hubiese sido aplicado, el funcionario imstructor habríaadvertido “qué la prueba con la que se prerendía hacer condenar a Astalza fue manipulada”. fambién, el intorme previo a la apertura de La investigación, y la certificación jurada del Fiscal, paía pirecisar que el primero se elaboró con base en las afinmaciones hechas ante el Dir:ctor Rf:giónai por la propta dentmeiante, y que si sus afirmaciones resultaron suficientes para tomar dicha decisión, no se entiende por qué
razón 10 5e la juramentó en 3sts curos contra Astalza Alepria. Requisito de la sustancia del acio procesal”, es que la denuncia de n hecho o la incriminación que ac haga de ua persona como autora o responsable de una conducia punible, se reciba bajo juramento. “L.a prueba, entonces, debe commesponder al principio de legalidas, es decir, que en 5u aducción deben cumplitse las tormalidades de la sustancia del acto prc>hafori<r> y, tratandose de una prueba como el testimonio de la denunciante, es indispensable que si en él se formularon cargos contra la persona determinada de E2 ASTALZA ALEC:ICIA por hechos punibles, el juramento no dehió nasarse por a i.l.c).,l el juramento debe ser ad subsliiciaro actos (sto) de la actsación o incriminación”.
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Jasticia Cadión 15119. FideWAstarza A. Como esta exirencia no se cumplió, la prueba es incxistente, “porque el principio de c01úzradicció.n, és uN elemento esencial para la validezde ella”, y en el presente caso, la contradicción nunca pudo lener desarrollo pues dadas las especiales citenastancias que rodearon la aducción de la versión incriminante de Ana Teresa Obando, el imputado y su defensor, nunca pudieron hacer uso al derecho a contra interrogat, tampoco a interveras en la práctica de esta prueba, menos de participar en la aducción de la misma y posterior apotte del casseite rotulado Voz de Eider Astaiza” en forma tardía pues ii siquiera hubo
transhiteración en el momeido de defínir situación jurídica, se dictó medida de aseguramiento en contra de Astaiza Alegría basándose en una prueba inexistente para el momento procesal no hubo oportunidad de intervenir y controvertir tan importante prueba acusatoria”. Finalimente sostiene que lo ordiendido es demostrar que la actuación cumpi:i&a. en el caso sub judice es violaforta del debido moceso, porque la denunciante, en 5u afán de hacer justicia tratando de no dejar impunñe el secuestro de su esposo, “pudo desfigurar la realidad atribuyendo a una persona conocida la autoría de u ataque cuyas verdaderas canisas, sus origenes o sus autores son desconocidos”.
Cargo serundo: » " 3
Error de hecho por falso juicio de identidad, producio de la indebida apreciación de las sipuientes ¡ruebas: a) Testimonmio de Aña Teresa 0 REPUBLICA DE COLOMBIA %ztáa y /94—<e de %!J¿?btkz CaNución 151109 T1 Astarzo A Ovando de Echeverry, b) Deciaración por cemificación jurada del Fiscal y, €) Transliciación y vpeccias fonoespecirográficas ieubizadas por el Laboratorio de Investigacióon Cienfifica de Cali y HBogoía Argumentqaue los juzgadores incummieron en conclisiones etradas en el análists de estos elementos de juicio, Y que con fundamento ¿i ellas profirieron la decisión de condena.
En la sustentación del carvo, hace las sigutentes precistones: 1) Que la resolución de ape TNEO de invesiización es vaga e imprecisa, puesto que se desconoce el molivo que Tevo ala v.i1u.:ula<:ió.¡% del 1.mt>ú¿=:5;;¡d=t> como commior. Además, porque se dició con fundamento E;'¡;¡;[:>'l;¡c:¿.;i;;;u—m:;u.i.¿:—: en “fuentes que merecian credio”, pero el tiscal que la profimio mamiesto no haberse entrevistado con nadre, y que la información se obttuvo por “charlas privadas” entre la denunciante y el Director Kegional. ?) Que la situación juridica Tue defínida con fundamenio “en la franscupción de los Hamados cassettes”, sin que hasta ese momento htbiesen sido conocidos por el implicado y su defensor, violándose, de esta manera, lo referente « la ¡ublicidad de la prueba”. 3 Q¡J¿:í¡í):'& funacionados judiciales falaron al deber de averiguar con dgual celo las euemmstancias que deranestran la extstencia del hecho pumible, las que arravan o atenan la responsabilidad del imputado, y las que tiencden a demostrar su existencia, 0 lo cximen de ella, al omiftr ordenar la transcripción de los cassciles antes de tesolver la situación ¡uridica. E Q"£.'IB la prueba documental (cossettes) [fue “seguramente manpiiada y editada”, pues fue aportada al proceso en forma tardía, y despuás de haber pasado por otras inaños. Ádemás no 5e estableció el aboñado
desde el cual fueron reaizadas las Jamadas, m el c strviO de 10 REPUBLICA DE COLOMBIA receptor, m la fecha de su redización. Y, 5) Que las pruedas no fueron valoradas en c:0nj'u._ntc_$, como lo ordena el artículo 251 del estatito procesal penal, n se tomaron las medidas necesarias para que los elementos matertales de la mueba, como los casseltes, fuesen alterados y ocultados, ni se amonesto a la deminciante sobre la importancia moral y legal del acto del juramento. Precisa que el sentenciador incurre en una conclusión errada, porque desde un comienzo legitima el testimonio de la señora de Echeverry como soporte de la resolución de apertura de instrucción, siendo dicha preeba la úmica que incrimina al procesado, ya que procesalmenie nada se sabe del informante. También se violaron las formas proptas del proceso desde cuando se dictó medida de aseguramiento sin p encontrarse reunidos los requisitos previstos en el aificulo 3063 del estatulo _g.r.r<r>cesal penal. El examen practicado por el Laboratorio Científico de tnvestigación del Cuerpo Téctico, solo contiene la prueba de la voz, “pero es que debió ir más allá la expeiticia, no solo determinar la voz, sino cuándo, cómo, de qué aborado se eo la lHamada elc la credibilidad de esta prueba reterida ante uum'“:“1 = permanece an vaga, elástica y dudosa y fasta confusa porque no obstante que la acusación es precisa para señalar a ELDER ASTALZA ALFOCARIA como comtor del vlagio en concurso con
el porte idegal de armas de defensa personal, los detalles 3 pormenores que pudieran fortalecer la incriminación no nacen aa realidad fáciica del proceso ... hi yón 15119 aua Á Con fundamento en estos planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y yn 5u lugar, absolver al procesado. Conxcegto del Mimisterio Público: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal () considera que la demanda no está lamada a prosperar, por las siguientes razones: Cargo primero: (Falso juicio de legalidad). Argumenta que desde el punto de vista ftécrnico, la censura adolece de inconsistencias que a hacen inestudiable, porque en su demostración se alude 10 solo al error de derecho d.¿:fiu:n.tz-i:at:!m sido 4 errores de hecho, y también a una supuesta nulidad por violación al debido proceso, cuando sosbiene que “lo que pretende esta recurrente es, demostrar que el procediimento penal utilizado en este caso contra EIER ASTAIZA, ALEGRIA ha sido . r violatorio del debido proceso porque no se observaron la plemind de las formas propias de cada juicio”. I:.n relación con el contemido del cargo, precisa que, acorde con la doctrina de la Corte Conmsitucional, el furamenio no es reguisio necesario en las actuariones amte la adminmistración de justicia, porqué se presume la buena fe en ellas, y que esto resulta suficiente '_[121íá_). concluir que la demunda carece de razón cuando alaca la ausencia de juramento en algunas pruebas.
1 REPUBLICA DE COLOMBIA u La otra censura, consistente en haber la esposa de la víctima grabado las conversaciones que sostuvo con los plagarios sin autorización legal, resulta también infundada Cuando se produce tna grabación por parte de un interlocutor, sin el consentimiento del ofro, pero con ocasión de la realización de un injusto, no se vulnera principio constitúcionl alguno, porque se está cometiendo un delito, y si la ley, En condiciones de Hagrancia, vermite capitiar al delincuente sin ordei de armtoridad qudicial, “con más veras las circunstancias de hecho -'e:n que el acontecer de la gr:1h:aí:ión se produce relevan de cualquier consideración de haberse logrado al margen de una autorización judicial”. Lo prohíbido es la grabación en la modalidad de interceptación de terceros, que describe el articulo 228 del Código Penal. be comprende, en sana crlfica, que el mteres profegado en lo imatental es la injerencia indébida de una versona en la comunicación de otras, de la crral no hace parte. Por tanto, si por algún medio de losya señalados un tercero se inmiscuye, hay violación iícita de comimnicaciones. Mas como quera que en el presente caso las grabaciones fueron tealizadas por uno de los i:riterlot:utc:-r¡:5., quien además estaba siendo victima de un delito, debe concluirse que no le asiste razón a la demandante. Carro serundo Sostiene que la casacionista postila violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos jnicios de identidad, pero en su demostración planica simulltáneamente violación
del derecho de defensa, por nabeise dictado medida de asepuramiento 13 REPUBLICA DE COLOMBIA s INEN con fundamento en unas grabaciones no conocidas por el imputado, e igualmente violación del debido proceso, por violación del peincipio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba. ól son confrontados los principios que rigen la casa.c;ióni con la estrucíura que la actora da a la demanda, se concluye que no cumple las exig&ncía minimnas d¿_xígcr>r lógico, ni coherencia conceptual que la técnica casacional exige para si estadio. Por ende, solicita su desestinación.
HE CONSIDERA: Cargo prinero: Error de derecho por fatso inicio de Iepalidad. " Tres :aspec¿tos comprende este reproche: 1) No haberse cumplido con el fito procesal de recibir la información sumimistrada por la señora Aua Teresa Obando de fcheverry bajo juramento;. 2) llegalidad de las grabaciones realizadas por la testigo; y, 3) Falta de identificación del informante. Separadamente la Corte estudiará cada uno de ellos.
1. Ausencia de juramenío.
- REPUBLICA DE COLOMBIA Esta censura carece de sustenio real La testigo Ana Teresa Obando de Echieverry declaró varias v:.-:<.:csi en el curso de la a<::tur.1c¿iózn. procesal, y &:ñ todas estas diligencias fue juramentada por los funcionarios antes de su iniciación. En la denuncia, por ejemplo, se lee textualmente: “En tal viitud, el suscrito Jefe de turno procedió a tomarde el juramento de rigor [;t¿Vld5 las formalidades de los ariculos 153 y 154 del Códiro de
Procedimiento Penal... por cuya gravedad furo decir 12Í—1 verdad en todo lo que va a decir (115.7/1). Y en da ampliación de denincia de 12 de novicinbre de 1993, donde la testivo se refere por primeía vez ados contactos realizados con el informanie, y la posible parficipación en los hechos de Fider Astatra 4ievria, 5e dejó e:t'>f¡f.—;:i.gtl:¡.d.0: “En tal virtud se le recibió el jurame o de úyor prevra imposición de los articulos 262, 285 del C. de P. D. y 177 del C P por citya pravedad jJuro decir La verdad Loda la verdad y nada mas que la verdad en la diligencia de stu — declaración” (1s.10%1). De suette que, en relación con este aspecto, ninguna razón le asiste y la demandante. +. leralidad de las erabaciones olitenidas por la demuucionte, Desde el punto de visia purimnente l¿%<:::¡i¡t::c:¡, la demanda carece de aptitud formal, puesto que la casacionista no explica las razones por Las cuales las grabaciones de las voces de los plagianos, obtenidas por la señora Ána Teresa Obando de Eche verry (esposa del secuestrado) son iegales. Sus argumentaciones se circanscriben 3 dos asertos: Que fueron efectuadas sin autorización fudicial, y que sa aducción al
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[l ción 15119 r Astaiza A proceso se produo tardiamente, sin precisar por qué razón se requería de una ordea judicial previa, ai por qué motivo su aportación fue
tardiía De cualquier forma, ninguno de los supuestos que sifve_n de sustento a la censura, resulta válido. La Corte tiene dicho que las grabaciones magnetofónicas realizadas por quien está siendo viciima de una E conducta punible A través de Ilamados telefónicas a su abonado, no requieren de autorización ¡mdicial pmvíí;1 para su vz—¡ítid¿:á y eficacia probatoria, puesto que siendo destinatario de la Hamada, está facultado - para grabarla y difundidia, en virtud del pencipio de aulonomía individual, sin que con ello se añscie la órbita de la intimidad ajena, ni el orden jurídico Lo prohibido, como acertadamente lo sostiene el Procurador Delegado en s conCepto, es la grabación en la modalidad de interceptación de terceros, pues se entiende que el interés protegido en lo material es la P . ijerencia indebida de una persona en la comumcación de otra, de la cual no hace parte. Por fauío, si un fercero se inmiscuye en una conversación ajena, y la graba, la prmieba asi oblenida será ilicita, pero si la grabación es realizada por quien participa en ella, no habrá motivos para aficmar su ilicñud, menos gún, si está stendo víchina de un delito (Cf Casación inaio 16/65, Magistrado Poneníte Dr. Lisandro Marfinez Zúmpa, Unica, Sentencia de óci;u'bre 22/95, Magistrado . P<.)1tcnixi Dr. Fernando Aiboleda Ripoll; Casación de Nov.15/00, Magisirado Ponente Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otras).
16 ' REPUBLICA DE CÓLOMBIA aAvión 15119 — FIder Astaza A En el presente caso, las grabaciones aportadas a la investigación por la señ_'om de Echeverry fueroi obtenidas directamente por ella vi desarrollo de las llamadas telefónicas efectuadas a su residencia por Íos antores del secuestro de st esposo, quienes le exigían el pago de importantes sumas de dinero por su liberación. Esto significa que su obtención y divulgación no fransgredió la órbita de la infimidad personal ajena, ni confranó el ordenamiento jurídico, pues fueron realizadas por la destinataria, y por quien, además, estaba siendo víctima de una conducta delictiva. Tampoco le asiste razón a la casacionista cuando sostiene que la aducción. al proceso de la prueba en :rcet'"eníncía. se ef'eríl:uó tar31r.mmnlxg -'y que esto difículto la defensa del sindicado. Del estudio de la actuación se establece que su incorporación se produjo dentro de la tase de la investigación, anies, inclusive, de ser resuelta la situación juridica, y (iúf: dentro del mismo periodo fueran realizadas las pruebas periciales respectivas por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali y Bogotá (fls.229, 259, ?75 del cuaderno No.1). í35 decir, que no solo fueron apoitadas y írrmiucid;ass en oportunidad legal, sino con la anficipación necesaria para que la defensa pudír:;m conocerlas y controvertirlas. 3, Falta de identificarión 41 mtormante:
1r
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CoNNción 15119.
Astuza A: La casacionista no explica, 1 la Salg logra entender de qué manera, la circuastancia de 10 haber sido 1df:nn[1caxw y est:u<r:lmdo il a¡ec1;—¡;r:m;nm bajo 3mamcnto él informante anónimo que involució a :º¿úe Astaiza Alegrís (a. Pecho de Yata) en los herho…. pueda incidir en la legalidad de las: pruel_m.—_, fonoeapeciograficas, 0 en la validez de la decisión impugnada.
Cierto es que Ástelira Alesría fur vincalado al proceso y sometido 4 la preeba décnico ciemífica en teferencia con Tuadamento en las afiemaciones del informante, pero 10 fue con fundamento en ellas, sino en los -r¿=:sultadps positivos de la pericia, que los juzvadores profmieron decasión de condena La información por él sumimistiida, como lo sostiene el Tribeaal en el fallo impugnado, se constituyó en una simple hipotesis investigaliva, susceptible de ser veriticada por los orgamismos de s&gu:ndad del Estado, y en dicha condición fue tenida en cuenia en los fallos de instancia Se desestima l censulia.
Cargo segundo: Error de heroo por iaiso juicio de identidad: Este reprmhe adolece de fallas técnicas en 5u lund¿rn:ni.1<.wr. cptia: 1a tormm uwxwmn¿hlc d l…m de hecho por :.1L.n juicio de ¡dentidad, ha
sido dicho pt:'x.f la Corte, se piesenía cuando ¡'º:1 fuzador al anreciar tina determinada prueba, cercena, adiciona, 0 altera si contenido inatertal, El ¿s REPUBLICA DE COLOMBIA haciéndole cexprezar lo que realmente no dice. Es de carácter objetivo contoraplativo, y 5u demostración supone acredifar que la aprehensión que los juzgadores hicieron de su contenido en los fallos, no puarda correspondencia con su verdadera expresión hiteral. La cas¡:]cipnisia faicia el sfaque arrumentando que los juzgadores incurrieron en un error de hacho por falso juiciol de identidad l apreciar los testimomos de Ana Teresi Obando de Echeverry y del Fiscal qím dispuso la aperfura de 19 investigación, y la fransliternción y pericias fonoespeciropráficas, pero en ¿l desarrollo del cargo no precisa de qué manera se presentó la distorsión de su contenido, ni cual su incidencia en las conclisiones probatorias de la decisión impugnad:. Sus argumentaciones en este punto se reducen a la escueta afirmación de que los juzgadores incurtieron en conclusiones emadas en el análisis de dichos elementos de juicio, sín que pueda saberse, porque la c::1.º;acimíizstu no logra hacerdo evidenfe, sl el equivocado entendimiento sobrevino por distorsión de su contenido mategial, o porque hahbiéndose apreciado conectaments la prueba en su expresión matertal, erraron en los juicios íf)gí<:z)5i 0 en la af3iica;:ión de los p(;5i1113;.105 de la
ciencia 0 las reglas de la experincia, en cuyo caso se estaría frente q un error de hecho por falso raciocio. que la impugiante ni plantea, úni deratestra. En lugar de camplir con la exigencia de fundamentación del cargo propuesto, se dedica a cnestionar la validez de la actuación procesal, y la consistencia de la praeba de curgo, con arpumentos de distinia 10 REPUBLICA DE COLOMBIA de j¿a¿2'a'a . . . Ce “ión 15149 Astuza A. indole, como por ejemplo, que la resolución de apertura de la irn.véstlg-;—1ción'¿-'::3 impiecisa, que la ;m.¿adid;;1 de ;>15eg'u;razmíentr> se dictó sin hallarse reunidos los iequistos sustanciales para hacedo, que los juzgadores desconocieron el prmcimo de investigación itegral; y, que las praebas no fueron valoradas en compunto; dentro del marco de n discurso totalmente desconectado del planteamiento inicial, y por sobre todo, sin dación lógica, ni coherencia conceptual, como lo destaci el Procurador Delegado en su concepto. Esta forma de argumentar coniraríalos principtos de fécmies que cík-:1'.)¿.f1 ser observados en sede casacional, y que -i¿;%1¿pon.r:m. que cada propuesta de alaque se presente en torma independiente, con el fin de poder concretar el alcance de la trmpugnación, y que en la fundamentación de cargo se haga claridad y precisión sobi los agulentes aspectos básicos:
Cansal invocada; cargo propuesto, señalamiento y demostración del error cometido, y delerminación de su consectnencias jurídicas. Alegaciones como' Lis -_¡¿ax'e:f3t':n£zzdaá por la casaciqriií;ta, donde: son involuciados &mtm del mismo regaro propuestas -i.;n.<.:<¿).m;[;3ál';íbles., '_y' argumentos de indole diversa, piopios de catsales disteitas, resultan _:1¡Jíñftát'¡'¡.£í1£'€ contrartas a los reguerimientos 1'£':<;ñi.¡:05 que Vienen de ser fzmnci0-.riád<33, e impiden delerminar el verdadero sentido del reproche. Y sabido es que la Cotte, en viiud del pracimo de limitación que iipe el recurso, y el caracter togado y dispositivo del mismo, no puede mota proprio entrar a tevisar foda la actiación pmcesai[ con el fín de determinar si se incurrió por parte de los juzgadores en un viCIO de carácter tn tudicando 01n procedendo, pues haceilo, implicaria Libirar REPUBLICA DE COLOMBIA _ %x[e al demandacte de e comezponde, y adiadas, dade a da cración ¿ tralamiento proplo de ún srado jmediccional de consubta. e desestirmaa 1a censmia.
Como : 6 el proceso :mparece información rí él sentido de ei el EUNEECIC IO ñ íU—D LÍIl CaTaaT O ERd Ra ya OÓAaPc1 0eAna DdDeO Daar hDÉa p0l0 eaScF | EpyG b e nTOr
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