CSJ - SP15121(29-10-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15121(29-10-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CASACON No 15121 ¡.,L\jAR,O ACEVEDO PICO Y OTROS e .'S F't i- -r - .,- ut u ur'..t9r ,fl 1e a\ ut(cid:9) j1 ,ze Tun n., ui A . R(cid:9) E'
S!'L DE CASACiÓN PENAL
Mzqtrzdc Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No.132 AOOt (cid:9) (--.i:-(cid:9) - i-i'.(cid:9) liih jJb(cid:9) .
VISTOS: Resueve a Sala & recurso de óasación interpuesto contra ía sentencia proferida el 25 de noviembre de 1997 por el Tribunal Nacional, que modificó el fallo emitido por un Juzgado Regional de Garranquia & 6 de agosto del mismo año, mediante el cual condenó a ÁLVARO ACEVEDO PICO, Jorge Enrique Acevedo Acevedo Francisco José Barcelo Viloñ a ¡a pena de ocho (8) ' años de prisiói y muda equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corno autores responsables de ¡a infracción contenida en ci artículo 33 de la Ley 30 do 1986, agravada por el articulo 38 ibídem, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pufloiPal, sin derecho al beneficio de la condena de ejecución condiconai
CASACIÓN No 15121 »LVARO ACEVEDO PICO Y OTROS El Superior, al conocer, de! asurto por va de apelación, resoMo modifcarlo sanción princpaI impuesta a los condenados,
para en su lugar imponerles la de diez (10) años de prisión y multa de veinte (20) salarios minimos legales mensuales, confirmando la decisió,n en los demás aspectos. HECfIOS YA C T U A C. 1 C) N PROCESI'L ccu:hcron c(cid:9) 4 de a5rH de 1)95, carca del municipio de Turbaco (Bolívar), cuando personal adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, previa orden de autoridad competente, inmovilizó el vehiculo tracto camión marca Ford, de placas XXI - 209, el cual venía siendo constantemente vigilado por uniformados de la Primera Brigada de Inanieria de Marina, que al requisarlo, fueron haados en su interior 182 bultOS contenUvos de marihuana, con peso superior a las cinco toneladas (5.063 kilos), cargamento que era transportado por los señores ALVARO ACEVEDO PICO, Jorge Ernesto AeeveJ3 Acevedo, quien se acogió a la figura de ¡a sentencia anticcada. Jorge Enricue Acevedo Acevedo y Francisco José 3arceio Viloria.
2. La Fiscaa Regional Degada de Unidades de Cartagena ordenó la apertura de investigación el 5 de abril de 1995 y escuchó en indaaatoria a ¡os encartados. Al pasar e conocimiento de ¡a instrucción a ¡a Fiscalía Regional de Barranquilla, se les definió ¡a situación ¡urídic;a c.on meddu de aseguramiento de detención preventiva (fs. 98 c.o 1.
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ÁLVARO ACEVEDO PICO Y OTTRROOSS1155 de marzo de 1996 se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de ÁLVARO ACEVEDO PICO, Jorge Enrique Acevedo Acevedo y Francisco José Barcelo Vitoria, ya que para ese momento el procesado Jorge Ernesto Acevedo Acevedo habla sido condenado por un Juez Regional, en virtud a la sentencia anticipada a la que se acogió (fs. 301). La calificación dt mérito dci sumario se produjo el 3 de junio de 1096, con resoiucón acusatoria en contra de los implicados, por violación al artícLlo 33 de la Ley 30 de 1986, que luego fue adicionada en el sentido de revocar la libertad provisional que se les había otorgado con fundamento en el numeral 40 del articulo 415 del Decreto 2700 de 1991 (fs. 359 y 374) La decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Trbunal Nacional, en providencia del 22 de noviembre de 1996.
4. El 3 de enero de 1997 un Juez Regional de Barranquilla asumió el conocimiento de la causa y dictó el fallo de primer grado que fue modificado por el Tribuna Nacional en cuanto a ¡a pena principal impuesta a ¡os procesados, en providencia contra la cual el defensor del sentenciado ÁLVARC ACEVEDO PICO interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.
CASAC ION No 15121
bLVARO ACEVEDO PICO Y OTROS LA DEMANDA DE CASACIÓN: Tres cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, al amparo de las causales tercera y primera, ass!í.:-
PPRRIIMMEERR CARGOExpresa el libelista que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Nacional genera una irregularidad que afecta el debido proceso, al hacer más gravosa la situación del condenado apelante único, vulnerando la garantía de la no reformatio in pejus y viciando de nulidad el fallo. Comenta al respecto que su representado fue condenado en primera instancia por un Juez Regional de la ciudad de Barranquilla, a la pena de ocho (8) años de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del punible tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por la circunstancia descrita en el artículo 38 de la misma normatividad, en consideración a que la sustancia encontrada superaba los mil (1000) kilos de marihuana. La decisión fue impugnada oportunamente por el profesional que para ese momento representaba los intereses de los procesados, siendo el único sujeto procesal que acudió al recurso.
CASACIÓN No 15121
IJ..VARO ACEVEDO PICO Y OTROS El Tribunal Nacional al desatar la e1zada, decidió modificar el quantum punitivo impuesto en primera instancia, aumentando la pena a cada uno de iCS procesados en dos (2) años de prisión y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales de multa, con el argumento de que la personalidad de los procesados, así como la cantidad de droça ircautada, no pemiitía partir del mínimo dispuesto en los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986. Estima el recurrente que al ser los procesados apelantes
únicos, al Tribunal le estaba vedado hacerles más gravosa su situación, en virtud de lo consagrado en el articulo 17 del Código do Procedmknto F enai, que desarrola & articulo 31 de la Carta ,-' "rdCU-- rO . La supremacía de esta norma significa su prevalencia sobre las demás y la imposibidad de que éstas últimas la contravengan o exceptúen, por ¡o que nos encontrarnos ante flagrante violación al debido proceso. En primer término porque la sentencia de segunda instancia constituye ¡a flnaU:ación formal del trámite rocesal, lo ane irnolica la irnposiblidad de controvertir la sorpresiva decisión dentro de la misma acivación, según lo señaló a Corle Gons tuconu en sentenca del 25 de juiio de 1992. Advierte el iibeiisa que aún cuando no pretende desconocer postura jurispuidencial que ha dado cabida al desconocimiento de la reÇormalio in pejus, recuerda que la unificación de la
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ALVARO ACEVEDO PICO Y OTROS jurisprudencia nacional, es una de las finalidades del recurso de casación. El doble carácLer como garanta constitucional y norma rectora del procedimiento, permite predicar que la observancia de dicho principio es obtgatoria y prima sobre cualquier otra norma de carácter inferior, por lo que mal puede exceptuarse un derecho fundamental so pretexto de darse una errada aplicación a un canon de carácter legal (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal) En segundo lugar, las ilimitadas facultades y competencia del juez superior frente al grado jurisdiccional de consulta, solo
resultan válidas bajo el supuesto de que no se interponga ningún recurso contra la providencia que por mandato legal debe ser consuRada. Adicionalmente expresa que en este caso no puede aducirse una supuesta ilegalidad de la pena impuesta como razón de ser de su incremento, pues este concepto presupone para su validez que la pena impuesta desconozca los lineamientos legales o que no esté contemplada en nuestro ordenamiento penal, o que su tasación se hubiera efectuado por fuera de los límites consagrados en el tipo penal. El desconocimiento al debido proceso, mediante la agravación de ¡a situación del apelante único, tiene corno consecuencia impedirle al condenado controvertir las razones que generan el aumento (le la pena impuesta, limitando el ejercicio del
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ALVARO ACEVEDO PICO Y OTROS derecho de contradicción, la dialéctica propia de la acción penal y desbordando los límites de las formas propias del proceso, lo que debe conducir a la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se profiera la confirmatoria del fallo de primer grado. SEGUNDO CARGO.- Atribuye el casacionista el desconocimiento del principio del non bis in ídem, consagrado como garantía constitucional del debido proceso, porque el incremento punitivo impuesto en la sentencia de segunda instancia con fundamento en la gravedad del hecho y deducido de la cantidad de droga estupefaciente incautada, es la misma razón que contempló el legislador en el artículo 38 de la Ley 30 de 1986 corno agravante específica de la pena y que había servido al a quo para su tasación.
Explica que la sentencia atacada al señalar la forma como era transportada la droga, se refiere a los condenados corno miembros de una avezada organización criminal por el hecho de que el estupefaciente se transportaba en una 'caleta" construida e instalada en e tracto ael camión para ocultar la droga, argumento que estima simplista, al pretender que quien transporta droga que produce dependencia, en las cantidades aquí incautadas, lo haga sin el menor esfuerzo por esconder su ilicitud. La modalidad utilizada para esconder la droga, es la consecuencia obligada de la cantidad de la misma, pues resultaría absurda una caleta en el tracto camión, si fueran unos escasos gramos de marihuana lo 7
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ALVARO ACEVEDO PICO Y OTROS que se pretendiera esconder. Entonces es equívoca la apreciación de que XC la gravedad del hecho se desprenda de la cantidad de droga incautada. Además, no habría manera de partir de los mínimos punitivos en ningún evento delictual de esta naturaleza, pues no se conoce el primer caso donde los infractores transporten la droga expuesta a la vista pública. De la supuesta gravedad del hecho se pasa al "diagnóstico" de la personalidad de ¡os condenados, que para el fallador contraría la filosofía del artículo Si del Código Penal para partir de la pena mínima, con fundamento en que la osada tarea de transportar la cantidad de 182 bultos de marihuana, es la que ameriia imponer un tanto más de la sanción del a quo. En el plenario no se cuenta con circunstancia diferente a la
cantidad de droga incautada, que permita aducir la imposibilidad de aplicar los mínimos punitivos consagrados en los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986. Y aunque es indiscutible que el quantum del estupefaciente es sinónimo de la gravedad del hecho y así lo contempló el legislador, acudir a una supuesta gravedad para incrementar nuevamente la pena, cuando ésta ya había sufrido la agravación dispuesta en el artículo 38 citado, resulta desconocedor dei debido proceso ante el mandato de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En su sentir, la pena impuesta por el juez de primera instancia no adolece de ilegalidad, al corresponder a la dispuesta en el respectivo tipo penal y se encuentra tasada dentro de los límites allí contenidos. 8
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ALVARO ACEVEDO PICO Y OTROS Solicita que conforme a lo dispuesto en el artículo 304 - 2 del Código de Procedimiento Penal se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y en su reemplazo se dicte la confirmatoria de primera instancia. TERCER CARGO.- Acusa el fallo del Tribunal por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de! artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. Asegura el recurrente que del contenido .de la norma citada y del artículo 31 de la Carta Política, se aprecia con toda claridad la disyuntiva que permite señalar que las sentencias judiciales o son objeto de apelación o procede el grado jurisdiccional de consulta, pero ambas situaciones no se dan al mismo tiempo. El citado artículo 206 señala tres presupuestos para que una
decisión sea consultable, dos de tipo objetivo y el tercero de carácter condicionante y supedita a los dos anteriores a que la resolución o providencia no sea objeto de impugnación. Así las cosas, resulta indscutibe la primacía del recurso frente al grado jurisdiccionai, pues tanto en la norma constitucional como en la legal se consagra la utilización de éste de manera subsidiaria, lo que implica que de presentarse el recurso, no puede coexistir con la consulta, la cual tiene una entidad más amplia cue absorbería la ritualidad propia de aquél, 9 CASAC lO N No 15121 /-tVARO ACEVEDO PICO Y OTROS desbordándolo en detrimento de las qarantias constitucionales, COMO el principio de la reformatio in pejus. La aplicación indebida del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, hizo coexistir erróneamente la apelación de los condenados con el grado jurisdiccional, pues para su aplicación solo se tuvieron en cuenta los dos elementos objetivos de procedibilidad de la conducta, dando por inexistente la condición de ausencia del recurso, en desconocimiento del contenido de la norma indebidamente aplicada. El Ad quem en su afán de justificar la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se respalda en apartes de la senieflçja prof eriJa por la Sala de Casación Penal dei 14 deeaaggoossttoo de 191, esbozando premisas que riñen con la legalidad, pues si bien es cierto que la consulta opera por ministerio legal, también lo es que la norma que le da operatividad excluye de ese
grado jurisdiccional las providencias que son objeto de recurso. Y sin bien es posible burlar el control jurisdiccional con la interposición de recursos distractivos, mientras se mantenga condicionada la consulta a la no interposición de recursos, no se puede pretender la derogatoria de esta circunstancia, por vía de interpretación doctrinal. La defensa en este caso, tenía interés jurídico de impugnar ¡a sentencia de primera instancia, habida cuenta de su carácter condenatorio y de la consideración de que no se contaba en el plenario con prueba ;ra condenar 10 CASACION No 15121 )LVARO ACEVEDO PICO Y OTROS En síntesis el Trhunal Nacioral, por aplicar indebidamente el articulo 206 del Cr5digo de Procedimiento Penal, inaplicó lo dispuesto en el articule 217 ibídem acerca de las limitaciones para ccnocer de la alzada y de paso permit el' desconocimiento de la reformatic in pejus. Scticita se case parcialmente el fallo, y en su reempzc so cflcte la sentencia aplicando las lirnitantes consagradas en los artículos 17 y 217 del Estatuto Procesal y confirme mnteçramente el fallo de primera instancia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO
PARA LA CASACIÓN PENAL
1. Estima el representante del Ministerio Público que el censor presenta la misma queja tres veces en cargos diferentes: dos veces al amparo de la causal tercera, por violación a la garantía de la no refo:ma en peor y del non bis in ídem y la otra por la vía de la causal primera por aplicación indebida del artículo
206 del Código de Procedimiento Penal.
2. En cuanto a' primer cargo, señala que el recurrente equivocó el camino de ¡a censura y recuerda la jurisprudencia, de la Corte Suprema, conforme a la cual se ha sostenido que la violación del princirio consagrado en el artículo 31 de la Carta Política no obedece a los parámetros técnicos de la causal tercera de casación. sino a ios de la primera.
Además, que el argumento según el cual la consulta soló opera cuando no se interpone recurso alguno contra la 11
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ALVARO ACEVEDO PICO Y OTROS providencia que por mandato !egal debe ser consultada, no es acertado y que la Corte, en Sala Mayoritaria, ha sostenido que las providencias consultables permiten al superior decidir sin limitación, por expreso mandato del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, le está permitido al Tribunal agravar la condena, así el sentenciador haya acomodado esa decisión dentro de los topes previstos en el tipo penal, por efecto del poder pleno que tiene el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, es licito incrementar la pena o disminuirla, cuando se trata de remover la legalidad que afecta la tasación de la condena, como también lo es redosificar la pena tratándose de providencias consultables cuando el superior estime que es procedente, pese a que se hubiése interpuesto recurso de apelación por el apelante único, pues la consuRa es ilimitada y la competencia que adquiere el Tribunal es plena.
3. Sobre el segundo cargo propuesto por violación del debido proceso y de la garantía constitucional del non bis in ídem,
además de las razones expuestas en la primera censura, agrega el Procurador Delegado que la agravación de pena hecha por el Tribunal, no equivale a sancionar dos veces por la misma conducta. Aduce que al superarse la cantidad máxima de sustancia estupefaciente que ¡imita los parámetros punitivos del tipo básico, el legislador previó un tipo de comportamiento socialmente más reprochable, por virtud del daño real o potencial a los bienes jurídicos que se protegen mediante las conductas vinculadas al tráfico de estupefacientes. 12
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ILVARO ACEVEDO PICO Y OTROS Así,(cid:9) primera incrimtnac'ón del articulo 38 - 3, que varía tas condiciones del Upo básico, se hace de manera general, Impersonal y abstracta, que se conoce como juicio de tipo. Al sentenciador te corresponde hacer una incriminación específica y a partir de ella dosificar la pena conforme a criterios concretos, corno en este caso, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, que comporta una penalidad en abstracto más grave. ?or 10 tanto, las razones expuestas por el fallador de segundo grado, son más que suficientes para no partir de ese mínimo. Esa es precisamente la tarea de los íuncionrios ¡udciaes, que utilizan criterios valorativos de dañosidad para fundamentar el reproche Estatal, conforme a la mputacIon penal y a la in.eroretacic5n sLtemática del esaii;1u de ¡a Ley y de ¡a .;r)rudencja En este caso. la utilización de estructuras sofisticadas corno ¡a construcción de una caleta en ¡a irac1omu, la utilización de
grandes cpiIaies. ¡a pertenencia a organizaciones criminajes, hacen triái s grave el hecho y sugieren un diagnóstico de personalidad, natura eza y modalidades, que sirven para fundamentar el reproche penal de ¡a conducta. En oión el cargo no debe prosperar. SU
4. Frente al tercer cargo. propuesto por violación directa del artículo 206 dei Código de Procedimiento Penal, por aplicación inriecda, ademas de las consderacione hechas en los cargos anteriores para Íuniamentar su !rnDrosperidad, a rega el
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ALVARO ACEVEDO PCO Y OTROS Dcgado de la. Procuraduría que el trámite previsto paa la consulta no es apicabl3 en el caso en estudio, en atención a que el expediente llegó al conocimiento de! sentenciador de segundo grado con el alegato del sentenciado, quien había ejercido el poder de impugnación y ahora en casación ha objetado los motcs de! inc:emento punitivo. Para finazar adLce que la petición efectuada por e! censor en cada uno de los cargos, de confirmar integralmente el fallo de primer grado, no resulta acertada. sino que debió solicitar que se casara el fao y se p.-oftiera la sentencia de reemplazo, o se declarara, respecto de las nulidades, en qué estado quedaba el proceso y disponer que se enviara al funcionario competente para que procediera de acuerdo a lo resuelto por la Corte.
CONSIDERACIONES:
1. PRIMER CARGO.
Según el libelista, la sentencia de segundo grado proferida Por el Tribunal Nacional contiene una irregularidad que afecta el
debido proceso, al hacer más gravosa la situación del condenado apelante único, vulnerando la garanfla de la no reforma ff0 ¡ti pejus y viciando de nulidad el proceso. Lo primero que se debe resaltar es que en este planteamiento el libelista confunde dos situaciones incompatibles 14
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ÁLVARO ACEVEDO PICO Y OTROS 2ntre s, que en sede de casación no pueden ser objeto de reproche al amparo de la misma causal. Si la censura se orienta a pregonar el desconocimiento del pnncipio de la prohibicon de la reforrnat;o ¡ti peJLIS cuando se trate do apeante único, consagrado en el articulo 31 de la Carta Potica y desarroflao en el articulo 217 del Código de Proccdzmonto Penal anterior (hoy articulo 204 de la Ley 600 de 2000), debe ocudirse a la causal primera de casación, por la va de la violación directa de la ley sustancial, y no a la tercera, por tratarse de un error in ludicando derivado de la falta de aplicación de los citados preceptos, con incidencia únicamente en la legalidad de la sentencia, cuyos efectos no se extienden a ninguna otra etapa del proceso. Pero si lo que se pretende -ac,-editar en el libelo es la existencia de una irregularidad sustancia que desconozca las garanUas de las partes o la estructura del proceso, es eiidente que el carqo debe estar soportado en la causal tercera, a efectos de que se invalide la actuación a partir del momento en que se generó el supuesto v'lCO y sean enmendados los errores de
actividad que se reprochan. En este caso el casacionisla pregona indistintamente el desconocimiento de la prohibición de la reforma en peor y del debido proceso, soportado este último en la imposibilidad para los procesados de poder controvertir el fallo de segunda instancia, incurriendo así en una inaceptable dilogía que desconoce el
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ÁLVARO ACEVEDO PICO '(OTROS principio de autonomia de las causales, cuya naturaleza, alcances y efectos, resultan incompatibles entre sí. 1.2. Lo anterior no impide aclarar, sin embargo, que el Tribunal Nacional al conocer de la sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Regional de Barranquilla, por virtud del recurso de apelación incoado por el defensor de los procesados, la encontró ajustada en torno a la declaratoria como penalmente responsables del ilícito por el que la Fiscalía profirió resolución de acusación, razón por la cual se acreditaban los requisitos contenidos en el respectivo canon procedimental para condenarlos. No ocurrió lo mismo en torno a la pena impuesta, pues para el Ad quem, el juzgador no podía partir del mínimo, por expreso mandato de los artículos 61 y 67 del Código Penal de 1980, en virtud de la modalidad utilizada para cometer el ilícito y la personalidad de los infractores, razones que encontró más que suficientes para imponer una sanción mayor a la dosificada, la que finalmente fijó en diez (10) años y veinte (20) salarios mínimos, con la advertencia de que con ello no se estaba vulnerando el principio de la prohibición de la reformatio in pejus,
pues dicha modificación procede cuando la decisión está sometida al grado de consulta. Como este ha sido el criterio mayoritario de la Sala', no surge ningún reparo en cuanto a la modificación de la pena 1 Ver sentencias del 21 de octubre de 1998, radicación No 13419, del 18 de enero de 2002, radicación No 13053 y dei 21 de febrero de 2002, radicación No 15234.
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ÁLVARO ACEVEDO PICO Y OTROS efectuada por el Tribuna! Nacional, pues ante la noperancia del principio de la no reforma tio in pejus cuando el fallo de primera instancia tenga e! grado jurisdiccona! de consulta, así haya sido recurrida por uno o varios de los procesados, e! superior adquiere ccmpetenoa p(cid:9) va:(cid:9) su nt3idad !a(cid:9) cs6n de! a quo y hacerle los ajustes que estm3 pet(cid:9) nts. prcpera.
2. SEGUNDO CARGO.- Invoca el recurrente como causal de nulidad el desconocimiento del principio del non bis in ídem, por haberse incrementado la pena en segunda instancia con fundamento en la gravedad del hecho, deducido éste de la cantidad de droga estupefaciente incautdda, que es(cid:9) nsma razón que contempló el legislador en el artículo 38 de la Ley 30 de 1980 como agravante específica de la pena y que había servido para su tasación Como ya se había señalado, un Juez Regional de la ciudad de Barianquilla condenó a los procesados en (-,ste snnto a las $'íd(cid:9) d(cid:9) y ¡o,¡ ¡;
ti,¡ c14I vlkíii quince 15. scilarios mirun1os kcjaies, como autores responsables de la infi acción contenida en el artículo 33 de la Ley 30 de 1980, agravada por el articulo 38 numeral 31, en consideración a la cantidad de droga incautada, de(cid:9) irdo con el articulo 61 del Código Penal y ante(cid:9) at,ise-iicia de antecedentes por parte de los procesados.
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Aikü ACEVEDO PICO 1 OTROS En el análisis de dicho tópico, el Thbunal Nacional encontró que el a quo no podía perti,r d m:rLmc para(cid:9) laniun principal por expreso mandato de 105 artculos 61 y 67 del Código Penal, no solamente por la modalidad utizada para cometer el ilícito, consistente en la elaboración de una caleta en el tracto camión especializada para engaíar a /05 auto;dades cuando, eventualmente, se dedicaran a fa búsqueda de estupefacientes", sino por la personalidad de los condenados quienes "se dieron a la o.ada tarea de tianspoitar la no despreciable cantidad de 182 bultos de manhuana. . ", razores que estimó suficientes para partir de un poco más del mnimo (11s.23 C. Thbunal). 2.1. Es que dentro de los criterios fijados en el tado articulo - (cid:9) . . 01 uei (cid:9) V;y,i(cid:9) ce m e -, . a pena, se encuentran, entre otros, la gravedad y modalidades del hecho punible y Ja personalidad del agente. La ¡rmera, hace
referencia a las circunstancias y modaldades q(cid:9) rdeaion la ejecución de los hechos, por lo que era itTipi-esciiJí Llc mencionar aspectos como ¡os referidos por ¡a Colegiatura, derivados del hallazgo del alcaloide al interior del un carrotanque, debidamente camuflado para despistar a las autoridades en caso de ser reqUisados. Lo mísino OCtWFC UOfl el diaqnüstic;o de ¡a personalidad de los procesados, para lo cual el juzgador debe acudir a ¡os antecedentes de todo orden, lo que sin duda incluyefía misma conducta que es objeto del proceso y sus caracteristicas.
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ALVARO ACEVEDO PICO Y OTTRROOSSPPoorr tal razón, la cantidad de droga que era transportada en el tractocamión (5.06e kilos), reveló un síntoma de la personalidad social de los autores, por haberse atrevido a transportar tal cantidad de alcaloide, aspecto que impedía partir del mínimo señalado en la norma. No por ello puede decirse que si el Tribunal tuvo en cuenta la cantidad de alcaloide como uno de los criterios para fijar la pena, se incurrió en desconocimiento de las garantías de los procesados por haberse consagrado como circunstancia de agravación punitiva, ya que no es posible confundir el comportamiento por el cual se impone la respectiva condena, con lo que este mismo revela sobre el carácter o la personalidad de los infractores. Sobre el punto, la Sala se pronunció en los siguientes términos: "La tesis reivindicada en las demandas, según la cual si el
hecho, que es síntoma de la personalidad, sirve de fundamento a la pena no puede al mismo tiempo constituirse en fundamento de la agravante o criterio para fijarla, no es atendible. Lina cosa es la conducta objeto de la condena y otra distinta aq:Ie//o que la misma revela sobre el carácter o persona 1/dad de su autor. Si el conipostam lento que es materia de reproche penal es objetivab/e a través de sus manifestaciones externas y si estas reflejen una actitud de su autor frente a los valores instituidos, es para la Corte indiscutible que la conducta misma, su reiteración, lo que le impulsa, aquello que la convierte en habitual el contexto social en la que so desarrolla, obran corno signos inequívocos para la identificación del mundo interno de quien la realiza, como factores de los cuales es inferible la persona//dad. CASACION No 15121 ,\LVARO ACEVEDO PICO Y OTROS Quien haco del tráfico do drogas ¡lícitas su forma de vida, de por 3! integre a su vida la CJjVJT9 criminal propia de ese tipo de actividades. cuyas características en los pianos de violencia y corrupción nadie desconoce. Lo reiferación de la conducta, por lo tanto, no por el hecho de penelizarse a través del concurso, pierde su condición de dato procesalque contribuye a perfilar la personalidad de/autor".2 Entonces, si bien es cierto que la cantidad de droga es supuesto específico para aumentar la pena, y por ello se efectuó el respectivo incremento, comporta igualmente un dato procesal que sirve para elaborar e! juicio de la personalidad del autor para
graduar la pena. Ante la falta de razón del libelista, el cargo no puede prosperar.
3. TERCER CARGO.- Ajuicio del !ibei'sta, el Tribunal vió de manera directa la ley sustancie! por falta ce aplicación del ertcuto 206 del Código de Procedmnto Pene!, teo cuya ''ge reia se tramitó este asunto, debido a que ft:e c xistir e! 7ecursc de ap!ación interpuesto por la defensa de los prooesados, con la consulta, sin tener en cuenta que la citada norma supedita el grado jurisdiccional a que la providencia no sea objeto de recurso. 2 CORTE SUPREMAE'€ JUSTICIA. Cas. 1 de octubre de 1999,1M. P. Dr. CARLOS E. MEJIA
ESCOBAR.
(cid:9)
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ALVARO ACEVEDO PICO Y OTROS Este argumento, que no es más que la repetición del expuesto en el primer cargo, no consulta el criterio de la Sala en torno a la procedencia de la prohibición de la reformatio in pejus, lo que motiva a evocar un reciente pronuncia miento, en el cual se trató con amplitud e! tema que es objeto de discusión por el recurrente. "1 Esta culosa tesis de que la mera interposición del recurso de apelackn bastaría para burlar el mandato legal de la consulta, d3saforlunadamente ya fue prohijada por la Corte Constitucional en sentencia de unificación de tutela (SU-1722 de 2000), cbviarn ente sin efectos imperativos erga omnes, de acuerdo con la previsión del artículo 48 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. En efecto, la Corte Constitucional, de acuerdo con lo que expone en el fallo mencionado, estima que la consulta es una herramienta residual y subsidiaria al recurso de apelación, motivo por el cual la interposición de este último excluye la primera, y así, en caso de impugnación única a favor del condenado, el superior deberá :imitar la revisión a los aspectos desfavorabis y no podrá agravarle la pena.
3. Sin embargo, una interpretación integral, coherente y no sesgada del texto del artículo 31 constit
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