CSJ - SP15126(17-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP15126(17-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 104
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA contra la sentencia del Tribunal Nacional, proferida el 30 de abril de 1998, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de (cid:9) homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa. HECHOS En las hora de la tarde del 13 de febrero de 1993, se encontraban departiendo Getulio Montoya Goyeneche, ex candidato a la Alcaldía de Támarra (Casanare), Vitelio Benítez Ortíz, Omaira Rincón y Blaselina Rincón en un establecimiento público de esta localidad, cuando al mismo llegó, una persona desconocida quien disparó en contra del primero, causándole la muerte. como Benítez Ortíz quiso impedir la salida del agresor, también recibió varios disparos que le produjeron lesiones. 4 7
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación, en la que se allegó la denuncia de Vitelio Benítez Ortíz, y de unas contingencias procesales, un fiscal regional de Bogotá, mediante resolución del 22 de noviembre de 1994, declaró la apertura 'de investigación penal integral", ordenando la practica de plurales pruebas. Allegado un informe del DAS Seccional Casanare y la tarjeta decadactilar de Máximo González, la Fiscalía 29 de la Unidad de Fiscalías de Yopal, el 18 de noviembre de 1993, declaró la apertura de la investigación. Escuchados en indagatoria Máximo González Rivadeneira y Fernando Torres Rosa, la situación jurídica les fue resuelta, el 9 de diciembre de 1993, por el delito de rebelión, punible por el cual el primero se acogió a sentencia anticipada. Celebrada la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, el 28 de junio de 1994, un juzgado regional condenó a Máximo González Rivadeneira a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de rigor como autor del delito de rebelión. En la misma decisión, declaró la nulidad parcial de aquella acta en lo relativo a los delitos de homicidio y lesiones personales, los que también le habían sido atribuidos en el acta El diligenciamientO fue remitido a la Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá, la que avocó conocimiento del mismo, el 31 de agosto de
1995 y ordenó enviarlo a la Dirección Regional de Fiscalía de Oriente. Un fiscal regional de la citada seccional, mediante resolución del 11 de diciembre de 1995, asumió el conocimiento del proceso. Escuchado en 2 4,
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ampliación de indagatoria González Rivadeneira, la situación jurídica le fue resuelta el 19 de febrero de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. Cerrada la investigación, un fiscal regional de la Unidad de Terrorismo y Rebelión de Villavicencio, el 25 de abril de 1996, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los punibles de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa. Posteriormente, un juez regional de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la notificación del pliego acusatorio. Enmendado el citado yerro, un juez de misma especialidad y ciudad, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 24 de noviembre de 1997, en la que condenó a Máximo González Rivadeneira a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa. En razón al grado jurisdiccional de la consulta y en virtud del recurso de
apelación, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso, el 30 de abril de 1998, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Causal tercera 3
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Dice que su defendido fue capturado el 16 de noviembre de 1996 en la Inspección de Gaviotas del municipio de san Luis de Palenque del Departamento de Casanare, por el delito de rebelión. Igualmente, recuerda que la Fiscalía 29 de Yopal, declaró la apertura de la instrucción y, luego de oírlo en indagatoria, envió el expediente a la Fiscalía Regional de Bogotá, despacho judicial que le resolvió la situación jurídica. Advierte que si bien es cierto que su defendido en la indagatoria aceptó haber causado la muerte a una persona, también lo es que el citado funcionario no le resolvió la situación jurídica por este hecho. "En cambio sí ordenó entre otras pruebas oficiar a las fiscalías seccionales radicadas en Yopal para que informaran si allí se adelantaba investigación alguna por el delito de homicidio contra MÁXIMO GONZÁLEZ Rl VADENEIRA. Para efecto de la práctica de esta prueba se
comisionó al Departamento de Policía de Casanare, Sección Policía Judicial e inteligencia.". En virtud de lo anterior, acota que el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Yopal, estimó pertinente allegar copias del proceso radicado bajo el número 19092 que se adelantaba por el delito de rebelión y de las diligencias preliminares con el número 17652 que cursaban por el delito de homicidio, según denuncia de Vitelio Benítez Ortíz. "Es necesario aclarar que esta investigación preliminar la había iniciado la Unidad de Fiscalía 18 de Paz de Ariporo. Casanare, la cual mediante oficio N° 759 del 15 de Junio de 1993, había remitido las diligencias por competencia a la Fiscalía Regional de Santafó de Bogotá, que prosiguió la investigación previa y radicó con el N° 17652. Este despacho el 23 de agosto de 1993, había ordenado la práctica de varias pruebas y para tal efecto había comisionado a la SIJIN (Yopal-Casanare". 4
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Igualmente resalta que allegadas las citadas fotocopias y las pruebas en precedencia referenciadas, sin que se hubiese ordenado la acumulación de procesos, su defendido, el 11 de enero siguiente, solicitó en el proceso radicado con el número 19097 (rebelión), que las diligencias se remitieran a la investigación número 17652 donde aún no había sido vinculado y que se sometía al tramite de sentencia anticipada.
NO obstante, dice que el fiscal regional que investigaba el punible de rebelión, "no resolvió la petición sobre acumulación de los procesos y en cambio fijó fecha para la celebración de la sentencia anticipada, la cual se llevó finalmente el 20 de mayo de 1994". Manifiesta que el citado fiscal, de manera errónea, le imputó en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada la comisión de tos delitos de homicidio y lesiones personales, "sin tener en cuenta que por los dos primeros punibles nunca se había avocado conocimiento y menos aun resuelto situación jurídica. Además, vuelvo y aclaro, la investigación previa por estos hechos estaba siendo conocida en el proceso radicado con el N° 17652 de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá... ". Añade que aceptados los cargos el expediente fue enviado a un fiscal regional de Bogotá que, entre otras cosas, declaró la nulidad de la diligencia de formulación de cargos en lo atinente a los delitos de homicidio y lesiones personales, por cuanto consideró que se trataba de un "homicidio simple frente al cual no se especificó la concurrencia de ninguna de las causales de agravación punitiva previstas en el art. 324 del Código Penal, modificado por el art. 30 de la Ley 40 de 1993...". En esas condiciones, asevera que los argumentos de la declaratoria de nulidad son erróneos, ya que sobre estos dos delitos no se había abierto investigación penal, motivo por el cual 'lo lógico era que copia del expediente
hubiese sido enviado, a la Unidad Previas Radicado (17652), donde se encontraba adelantando indagación preliminar por el homicidio de CETULIO MONTOYA y las lesiones de VITELIO BENÍTEZ ORTÍZ para que allíse prosiguiera con la investigación pena!". 5
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de resaltar que las copias expedidas por razón de la nulidad fueron enviadas tres meses después y que el fiscal regional de Bogotá avocó conocimiento y ordenó remitir el diligenciamiento a la Dirección de Fiscalías de Oriente, manifiesta que un fiscal de la misma especialidad y de esta última Seccional, escuchó en ampliación de indagatoria a González Rivadeneira. Sostiene que resuelta la situación jurídica al procesado y pasado un mes fue cerrada la investigación. Por ello, recalca que todo ese cúmulo de irregularidades afectó tanto el debido proceso como el derecho de defensa, razón por la cual depreca a la Corte casar la sentencia impugnada a partir del acta de formulación de cargos "realizado por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá Rad.19097, y reenviar el expediente a la Fiscalía Regional de santafé de Bogotá Rad. 17652, donde se encuentra cursando investigación por el homicidio de CETULIO MONTOYA y/as lesiones de VITELIO BENÍTEZ ORTÍZ". Segundo cargo Acusa que la justicia regional no era la competente para conocer del proceso. En efecto, luego de copiar los artículos 71 del Código de
Procedimiento Penal y 324, numeral 80, del Código Penal y de copiar un fragmento de una obra de un doctrinante, asevera que en el tipo penal de homicidio por el que fue condenado su representado se debe tener en cuenta las calidades especiales de la víctima y la relación de causalidad entre la violación al derecho a la vida y las labores cumplidas por ésta. Argumenta que en este caso se encuentra demostrado en la indagatoria y en la ampliación, que él desconocía el nombre y la calidad de la víctima sobre la que ejecutó el homicidio, es decir, "del señor GETULIO MONTOYA GOYENECHE, de quien no solo desconocía su nombre, sino además que había sido candidato a la Alcaldía Municipal. Igualmente desconocía los motivos por los cuales para lo cual procede a realizar unos las FARC había dado la orden de eliminarlo", 6
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia comentarios al respecto apoyado en dicha versión. Después de enfatizar en lo anteriormente expuesto, anota que la confesión de su defendido se constituyó en la prueba 'reina", por lo que debe tomarse en su integridad, es decir, que desconocía las calidades especiales de la víctima y los motivos que se tenían para ejecutarlo, razón por la cual concluye que dicha conducta no se adecua al tipo penal de homicidio con fines terroristas y, por lo mismo, la llamada justicia regional no era la llamada a juzgarlo. Por consiguiente, dice que resulta nítido que se estructura una nulidad
por violación del factor subjetivo, máxime cuando el citado tipo penal exige otro requisito como era el de la relación de causalidad entre la violación del derecho a la vida y las labores cumplida por la víctima, de acuerdo con la jurisprudencia de la corte. En esas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la nulidad del proceso y reenviar el expediente a la autoridad judicial competente, ordenando, igualmente, la libertad de su defendido. Causal primera Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la pruebas. Sostiene que los juzgadores fundamentaron el fallo en la confesión del procesado. Sin embargo, afirmaron que una parte de ella era cierta y otra no, dándose una errada interpretación, ya que la "la indagatoria debe 7
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADIENEIRA-1 .
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ser considerada en su integridad no solo porque su misma naturaleza de primer mecanismo de defensa del sindicado impone como garantía que ésta no sea objeto de manipulación en su contra". Manifiesta que la sentencia impugnada "ayala el hecho de desmembrar la confesión", con el argumento de que "posteriormente éste presenta a nombre propio alegatos contradictorios", lo que no comparte, toda vez que no hay que pasar por alto que su defendido es una persona analfabeta "con elementos mínimos de cultura que le impiden siquiera procurarse una defensa
equitativa por su propia mano y salta a la vista que los alegatos por él firmados fueron elaborados en su sitio de reclusión por cualquier otro interno con apenas unos pocos elementos culturales más que el propio sindicado quien manifestó desde el principio que no sabe leer ni escribir". Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que indica que los alegatos de la defensa técnica prevalecen sobre los del sindicado. Luego de copiar el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, afirma que el fallo alude "a la evidente contradicción entre los alegatos de la defensa técnica y los que a su turno fueron presentados por el procesado que, entre otras cosas lo perjudican más de lo que pudieran beneficiarlo". Se duele que no obstante que el procesado es una persona analfabeta y un campesino, lo que no le permite "acatar el alcance de ciertas categorías, mucho menos de las jurídicas", sus argumentos "sean tomados a la ligera por un funcionario con la obligación de administrar justicia a un ser humano, valga decir que es la misma norma (afortunadamente) la que impone prevalencia de los alegatos de la defensa técnica en caso de contradicción con los de! sindicado". Por consiguiente, advierte que el juzgador al desatender el contenido de la citada norma el procesado estuvo en desventaja, al punto que sus 8
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia alegatos fueron el sustento del fallo condenatorio, "desestimando
totalmente los aducidos por la defensa, los que necesariamente habrían cambiado las motivaciones sobre las que sustentc5 la sentencia condenatoria de haberse tenido en cuenta". En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, "se aplique la norma establecida en el art. 137 de/ C.P.P. Es decir, se desestimen los alegatos presentados por el señor MÁXIMO CONZÁLEZ RIVADENEIRA, para que prevalezcan los de la defensa". Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación la rebaja de pena por confesión, al tenor del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. Después de copiar el citado precepto, arguye que desde "la primera diligencia de indagatoria", su protegido confesó haber dado muerte a la víctima. "Sin embargo, y a pesar de no presentarse flagrancia", puesto que no había prueba alguna que indicara establecer su responsabilidad, no se le otorgó ese beneficio que para la época de los hechos era de una tercera parte por razón del principio de favorabilidad, yerro que condujo a que se le condenara a la pena de 42 años de prisión. Por lo expuesto, solicita que se le conceda a su defendido el reclamado beneficio. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Afirma que el libelista parte de una lectura acomodada de la actuación procesal, "por cuanto omite reseñar el trámite completo por el que discurrió tanto en
9
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia las fiscalías como en los juzgados regionales, aunque es necesario reconocer que no fue un modelo de proceso". Recuerda que contra el procesado se adelantaron dos investigaciones, pero por cuerdas procesales diferentes, como fueron por la muerte de Getulio Montoya y las lesiones de Vitelio Benítez y por razón de un operativo militar adelantado en San Luis de Palenque. Dice que la primera en su comienzo tuvo el carácter de indagación preliminar por cuanto no se había establecido quién era el autor de conducta, diligencia que conocieron diversas autoridades judiciales, ya que tanto la Unidad de Fiscalía de Yopal como el Juzgado Promiscuo Municipal de Támara, de manera simultánea, dispusieron investigación previa, mediante providencias fechadas el 17 de marzo de 1993 y el 15 de febrero del mismo año, respectivamente. Acota que una vez unificadas las dos actuaciones, la Fiscalía 18 de Paz Ariporo, mediante resolución del 11 de junio de ese año, ordenó remitir el diligencia miento a los Fiscales Regionales de Bogotá, al estimar que con base en las pruebas allegadas se ponía en evidencia que el autor de los hechos pertenecía a un grupo insurgente. Por esa razón, complementa, el fiscal regional asumió el conocimiento del expediente, el que fue radicado bajo el número 17.652, y comisionó a la SIJIN de Yopal para que practicara unas pruebas. Posteriormente,
agrega, el citado funcionario cn apoyo en los elementos de juicio, dispuso la apertura de "investigación integral", ordenando la vinculación del procesado mediante indagatoria. Agrega que meses más tarde al advertir que los hechos ocurrieron en jurisdicción de la Dirección Regional de Oriente, ordenó remitir la lo ¿I
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia actuación a esa unidad, por lo que un fiscal regional al radicarlo y darse cuenta que en ese despacho cursaba el otro proceso, el que había sido iniciado por razón del operativo militar, así como también uno por los mismos hechos al enviado, dispuso cancelar la radicación número 2054 y anexar las diligencias al proceso número 920. A continuación reseña la actuación cumplida en el otro proceso, destacando la solicitud que elevó el procesado en el sentido de que se acumulara el proceso por el delito de rebelión en el que cursaba por el punible de homicidio y lesiones personales y que la Fiscalía Regional de Bogotá, sin resolverla, llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, por petición de aquél, en la que le imputó la comisión de las conductas punibles citadas en precedencia, los que fueron aceptados Igualmente, resalta que el juez regional decretó la nulidad parcial de la citada acta, por cuanto frente al punible contra vida y la integridad personal se hizo una calificación inadecuada. Anota que por virtud de la declaratoria de nulidad y luego de expedirse las copias correspondientes el conocimiento del proceso fue asumido
por un fiscal regional de Bogotá, el que también dispuso remitirlas a otro fiscal de la misma nomenclatura de Villavicencio, por competencia. Recuerda que el citado funcionario, mediante resolución de¡ 11 de diciembre de 1995, avocó conocimiento "de esta actuación, la cual quedó radicada bajo el número 920, y procedió a escuchar en ampliación de indagatoria", al procesado por razón de los hechos ocurridos en Támara, resolviéndole la situación jurídica, el 19 de febrero de 1996, con medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. Después de reseñar cuándo se dictó resolución de acusación, acota que la administración de justicia sufrió un desgaste innecesario, ya que 11
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia investigó dos veces un mismo hecho. "Esta circunstancia, si bien es reprochable y atribuible a la poca atención de quienes tuvieron a su cargo las pesquisas por no haber unificado las dos vertientes procesales oportunamente, no constituye violación de la garantía del non bis in idem en tanto la duplicidad de actuaciones se materializó en el recaudo de pruebas, mas el juzgamiento se hizo bajo una sola cuerda procesal. Expresado de otro modo, no hubo un doble juzgamiento por los mismos hechos". Así mismo, dice que en la indagatoria rendida por el procesado luego de haber sido capturado por el Ejercito Nacional, a éste se le interrogó
sobre las particularidades de su aprehensión, "como las características del arma con las que los ejecutó, las personas que estaban presentes en ese instante, todo de acuerdo con lo precario del caudal probatorio hasta ese momento recaudado". Igualmente, señala que en el proceso por el delito de rebelión, se dispuso averiguar si aquél estaba siendo investigado por el punible de homicidio y obtener toda la información necesaria para ese efecto. Agrega que fue esa la razón por la que el acucioso funcionario lo llevó a aportar las copias de las diligencias preliminares "que se llevaban paralelamente, en las que incluso ya obraba un reconocimiento en fila de personas en el que se identificó a González como autor de la muerte objeto de investigación". Anota que practicada la diligencia de formulación de cargos y declarada la nulidad parcial dentro de la investigación 19.097, "la actuación radicada bajo el número 17.652 todavía tenía el carácter de preliminar, pero su contenido íntegro estaba adosado en el proceso donde aquellas realizaciones tuvieron lugar". Por consiguiente, continúa, "cuando se le dio cumplimiento a lo ordenado por el juez regional en el sentido de restablecer lo relacionado con el homicidio y las lesiones personales, se escuchó en ampliación de indagatoria a Máximo González para ser interrogado con mayor profundidad sobre este particular y finalmente se unificaron las dos cuerdas procesales que versaban sobre los mismos hechos". En consecuencia, califica de indiferente el momento en que dicha unificación se produjo, "pues lo realmente trascendente es que al procesado se le 12
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZALEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia indagó sobre las imputaciones obrantes en su contra, asistido de las plenas garantías constitucionales y procesales, luego mal pude hablarse de afectación al debido proceso". Estima que la declaratoria de nulidad parcial del acta de formulación de cargos, se justificaba, ya que, además de que no se le resolvió la situación jurídica, el procesado no tenía conocimiento previo y concreto de aquellas circunstancias que rodearon los hechos de homicidio y lesiones. Por lo expuesto, como quiera que las irregularidades que denuncia no afectaron el debido proceso ni otra garantía del procesado, estima que el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo Advierte que el censor desconoce los parámetros técnicos que rigen cuando se trata de atacar la falta de competencia del funcionario judicial, toda vez que ha debido aceptar la calificación de los hechos fue la correcta y enseñar que la ley le tiene asignado la resolución del asunto aun funcionario diverso del que lo definió. Agrega que el libelista deja entrever que no comparte la calificación jurídica dada a los hechos, cuando, en su criterio, la conducta ejecutada era la de homicidio simple y lesiones personales, por lo que debió fundar el reparo a través de un error en la denominación jurídica, por violación del debido proceso, desarrollándose bajo los postulados de la violación directa o indirecta, según el caso, par lo cual procede a realizar unas precisiones al respecto. Luego de insistir que el censor no desarrolló la censura de acuerdo con la técnica casacional, afirma que la versión del procesado no fue el
13
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia único elemento de juicio en que s oyaron los funcionarios para concluir en la conducta de homicidio con fines terroristas. "En la resolución de acusación se citó el testimonio de un antiguo militante de las FARC, José Velandia, quien informó en qué consistían las tareas que desplegaba el procesado al interior de esa agrupación y que supo por boca del mismo que había sido el autor de ese homicidio". A continuación copia algunos fragmentos de los fallos de instancia y sostiene que para los funcionarios judiciales era evidente la existencia de la citada circunstancia de agravación una vez valorado el conjunto probatorio y que obraban desde de la instrucción, motivo por el cual todos los funcionarios judiciales que actuaron en el proceso lo hicieron desde la órbita que les asignaba la ley. En esas condiciones, asevera que el cargo no esta llamado a prosperar. Tercer cargo Argumenta que la demandante no logra demostrar la tergiversación de la prueba, pues si bien inicialmente aduce que el juzgador no apreció el contenido de la indagatoria del procesado, de todos modos su discurso lo centró en la falta de apreciación de la citada diligencia, "con lo cual se trasladaría el reproche al falso juicio de existencia -forma del error de hecho respecto del cual tampoco orienta la demostración pero ocurre que frente a determinados eventos la omisión de una parte o sector de la prueba puede derivar en la evidente distorsión o tergiversación de su contenido y, por tanto, del hecho que revela".
Igualmente, sostiene que del contenido del reproche se advierte que la inconformidad radica en el valor que los juzgadores le otorgaron a la indagatoria, en lo atinente a la autoría, esto es, que le creyeron, no ocurriendo lo mismo en lo relativo con la cualificación de su confesión. De otro lado, advierte que la credibilidad dada a la indagatoria no fue 14
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia un acto de capricho de los sentenciadores, "sino resultado de un desarrollo cabal de la facultad que les asiste de apreciar las pruebas guiados tan sólo por los criterios de la sana crítica". Del mismo modo, asevera que el Tribunal examinó el punto en discusión y concluyó que el procesado "sí conocía a la víctima con sus calidades y que ello motivó la conducta, pero que además, en otras oportunidades, hizo alarde de la filosofía del grupo guerrillero, lo que significó para el fallador, una identidad con la organización insurgente dentro de la cual el procesado cumplía un papel definido, el cual lo encontró incompatible con la coacción argüida". Además, dice que de haberse cometido el mentado error, de todas maneras no se habría podido saber qué incidencia tuvo en la sentencia impugnada, razón por la cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. Cuarto cargo Conceptúa que el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal no tiene la calidad de norma sustancial, máxime cuando la citada
preceptiva no tiene una consecuencia jurídica como fin de sí misma, "en razón a que lo determina es la manera como se atiende a quienes ejercen la defensa, que si no se respeta, eventualmente acarrearía quebrantos en el trámite del proceso, en virtud de una posible lesión del derecho de defensa, cuya reparación, si se hallara que conculcado, es susceptible de perseguirse por otra causal de impugnación extraordinaria". Igualmente, se pregunta cómo se harían prevalecer los alegatos del defensor sobre los presentados por el procesado sí sale avante su pretensión ¿. "La respuesta a estos interrogantes no está condicionada a que se hagan prevalecer unos alegatos sobre otros, sino a la pon tecialidad de que las tesis en ellos expuestas, atendidas la realidad probatoria, logren persuadir a los Juzgadores de adoptar la decisión que a través de los argumentos expuesto se reclama". 15 ¿~ l~,1
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, afirma que dentro del entendido que la citada preceptiva fuera de naturaleza sustancial, en manera alguna la libelista indicó su sentido. Finalmente, destaca que el Tribunal atendió los escritos de la defensa técnica, ya que hubo respuesta a los puntos invocados por el profesional del derecho, motivo por el cual sugiere que el cargo no está llamado a prosperar. Quinto cargo Considera que, además que el reproche no está sustentado, adolece de errores de técnica en su construcción que impide su prosperidad.
Luego de recordar los aspectos técnicos que rige a la violación directa de la ley sustancial, acota que la demandante no los respetó, ya que se entró en controversia con lo probado en el fallo, "pues con la afirmación categórica de que no había prueba de la responsabilidad del procesado, se hace una alusión clara a la valoración de las pruebas diferentes de sus manifestaciones, en las que se basaron los falladores no sólo para corroborar la aceptación de su autoría, sino para desvirtuar las motivaciones expuestas, elementos de convicción que, en consecuencia, para la censora no tenían el mismo alcance". Así mismo, dice que se sustrajo del estudio jurídico según las especie del ataque seleccionado, máxime cuando, en su criterio, la norma fue estimada, "en tanto el juez a quo se abstuvo de conceder la rebaja de pena por confesión, al considerar que fue calificada por aducir el procesado, a fin de excluir su responsabilidad, que actuó bajo amenaza de muerte". Como quiera que del cargo no es posible entender el por qué al artículo 299 del Código de Procedimiento Penal se le dio un entendimiento que no le corresponde, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada. 16
CASACION N° 15126.
MÁXIMO GONZÁLEZ RIVADENEIRA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Causal tercera Ante todo debe nuevamente la Corte indicar que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.