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CSJ - SP15131(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15131(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República cíe Colombia SEGUNDA INS lA 15131.

CARMEN ALI IBE NAVIA

1 Corte Suprema cíe Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado en acta No. 116

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: De conformidad con el artículo 83 de¡ Código Penal, procede la Corte a pronunciarse dentro del presente trámite de segunda instancia, sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: La Empresa Puertos de Colombia de la ciudad de Buenaventura, por intermedio de su apoderado judicial, el 5 de agosto de 1.992 instauró denuncia penal en contra de FELICIA CASTRO AYOVI, BUENAVENTURA HURTADO, FLAVIO ORTIZ y LUZ HELENA ECHEVERRY DE NARVAEZ, por cuanto pretendieron obtener el reconocimiento de sustitución pensional del señor JAMES ORTIZ PALOMINO fallecido al servicio de la empresa el 17 de junio de 1.990, para lo que utilizaron documentos falsos y suplantaron a la persona que realmente tenía derecho al beneficio prestacional. epú6(ica de Colombia SEGUNDA INST lA 15131.

CARMEN ALI RIBE NAVIA Corte Suprema cíe Justicia La Fiscalía 129 Seccional de Buenaventura el 17 de septiembre de 1.992, decretó la apertura de la instrucción. Posteriormente, con resolución de abril

8 de 1.994, la Fiscalía 129 Seccional de Buenaventura, a cargo de la doctora CARMEN ALICIA URIBE NAVIA, al resolver la petición de preclusión presentada por la cosumariada LUZ HELENA ECHEVERRY DE NARVÁEZ, decide dar aplicación a la preceptiva del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, a favor de ésta y de la señora FELICIA CASTRO AYOVI. Al ser resuelta la impugnación presentada contra esta decisión por la representante del Ministerio Público, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali en providencia de junio 2 de 1.994, la revocó, y ordenó la compulsación de copias para investigar la conducta de la doctora CARMEN ALICIA URIBE NAVIA como Fiscal Seccional 129 al considerar que su decisión no era procedente porque no se reunían los presupuestos procesales del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, para haberla adoptado, y además, porque contrarió abiertamente la realidad procesal, al haber desconocido las pruebas que daban cuenta de la falsedad de los documentos utilizados para solicitar la sustitución pensional, para engañar a la Empresa Puertos de Colombia y obtener un provecho ilícito. La anterior decisión, dio origen a la apertura de instrucción decretada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, el 25 de julio de 1.994, contra la doctora CARMEN ALICIA URIBE NAVIA, por el delito de prevaricato por acción (fI. 8, cdno. 1). De esta manera, y luego de ser vinculada mediante indagatoria, en resolución de 19 de octubre de

2 República de Cofombia SEGUNDA INS lA 15131. CARMEN ALI RIBE NAVIA Corte Suprema de Justicia 1.994 se le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de la libertad provisional, sustituyéndola por la de detención domiciliaria (fI. 30, cdno. 1), decisión que al ser impugnada mereció la confirmación por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de enero de 1995 (fI. 108, cdno. 1). La etapa sumarial culminó con providencia del 14 de junio de 1.995, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali profirió resolución de acusación en contra de la procesada CARMEN ALICIA URIBE NAVIA como presunta autora y responsable del delito de prevaricato por acción (fI. 283, cdno. 1). A su vez, la misma funcionaria CARMEN ALICIA URIBE NAVIA, en calidad de Fiscal Seccional 129 de Buenaventura, adelantó el proceso penal contra RUBEN DARlO ANGULO RIASCOS por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, por hechos sucedidos el 15 de abril de 1.993 en la ciudad de Buenaventura. Dentro de esta actuación, el apoderado del sindicado, el 17 de agosto de 1.993, solicitó a la Fiscalía la libertad provisional, con base en el numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, porque a la fecha de la presentación (17 de agosto de 1.993), habían transcurrido 120 días de

privación efectiva de la libertad, sin que se hubiese calificado el mérito de la actuación sumarial. 3 República 6e Colombia SEGUNDA INS lA 15131. CARMEN AL! RIBE NAVIA Corte Suprema de Justicia Al resolver esta petición, la doctora CARMEN ALICIA URIBE NAVIA, la negó mediante resolución No. 068 del 18 de agosto de esa anualidad, (fi. 125, cdno. copias) con el argumento de que la investigación no se había clausurado ni mucho menos calificado por la continua petición de pruebas de la defensa, con apoyo en el inciso segundo del numeral 40 del artículo 415 dei Código de Procedimiento Penal. La decisión fue impugnada mediante los recursos de reposición y apelación, quedando inalterada horizontalmente, mediante resolución de agosto 31 de esa anualidad (fI. 129), a la vez, que se concedió, como subsidiaria, la apelación, disponiendo además, la compulsación de copias contra el defensor por presuntas faltas a la ética, por considerar la funcionaria que éste profesional le estaba planteando una pelea en el campo personal. Posteriormente, y ante la sutil recomendación de la funcionaria, el sindicado designó nuevo defensor que recayó precisamente en el arrendador del inmueble ocupado por la doctora CARMEN ALICIA URIBE NAVIA, compañero y amigo de ésta, quien solicitó el cambio de la calificación jurídica del punible imputado al señor RUBEN DARlO ANGULO RIASCOS, para adecuarla al tipo penal de lesiones personales. Esta petición fue resuelta en forma favorable por la doctora URIBE NAVIA mediante

resolución del 9 de septiembre de 1.993 (fI. 140 cdno copias), en la que sostuvo que la tentativa de homicidio no estaba clara, y por ende, podría tratarse de unas lesiones personales (fi. 143, cdno. copias), absteniéndose de conceder la libertad solicitada por la defensa, y en consecuencia, 4 epú6lica Le Co(om6ia

SEGUNDA IN CIA 15131.

CARMEN AL URIBE NAVIA Corte Suprema Le Justicia dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Penal Municipal -reparto-. La actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, despacho que no avocó el conocimiento de la actuación por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de 18 de agosto de 1.993, disponiendo la remisión de la actuación a la Fiscalía de origen (fI 162, cdno. copias). Ante esta situación, la doctora CARMEN ALICIA URIBE NAVIA, bajo el argumento de haber perdido competencia en el asunto, procedió a proponerle al Juzgado Quinto colisión de competencias negativa, recomendándole se pronunciara sobre la petición de libertad del sindicado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal (fI. 168, cdno. copias) Resuelta la colisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 28 de octubre de 1.993, la competencia para continuar conociendo del proceso seguido en contra de RUBÉN DARlO ANGULO RIASCOS fue asignada a la Fiscalía Seccional 129 de Buenaventura.

Denunciados estos hechos por el primer defensor del señor ANGULO ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, lo cual hizo el 3 de septiembre de 1.993, el 16 de septiembre de 1.993 (fI 6, cdno. 1) esa Unidad de Fiscalías avocó el conocimiento, procediendo a iniciar la correspondiente investigación penal el 25 de abril de 1.994 (fI. 24, 5 República Le Colombia

SEGUNDA IN CIA 15131.

CARMEN AL URIBE NAVIA Corte Suprema Le Justicia cdno. 1), vinculando formalmente al instructivo a la doctora CARMEN ALICIA URIBE NAVIA mediante diligencia de indagatoria. Su situación jurídica fue resuelta el 30 de marzo de 1.995 (fI. 93, cdno. 1), imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta autora de dos delitos de prevaricato por acción y por el de prolongación ilícita de privación de la libertad, concediéndole el beneficio de la libertad provisional Calificado el sumario el 15 de agosto de 1.995, profiriéndose en contra de la procesada CARMEN ALICIA URIBE NAVIA resolución acusatoria por los delitos que le valieron la imposición de medida de aseguramiento, cometidos en concurso efectivo, se procedió a acumular, ya en la etapa de juicio, estos procesos por parte del Tribunal Superior de Cali(cid:9) (fI. 320 al 323 cdno. 1), procediéndose el 27 de agosto de 1.997 a condenar a la acusada, como autora de los referidos tres delitos de prevaricato por acción

y el de prolongación ilícita de la privación de la libertad, imponiéndosele como pena principal la de 28 meses de prisión y como accesorias, la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la pérdida del empleo público de fiscal Seccional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. La institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es ejercida por el Estado con relación al tiempo y en forma exclusiva a la duración de la acción penal y de la pena privativa de la libertad impuesta, sin que

6 República de Colombia SEGUNDA 1 NCIA 15131. CARMN A URIBE NAVIA Corte Suprema de Justicia pueda superar el máximo de la misma fijada por la ley, referido al primer evento, estableciendo como tope los veinte años ni estar por debajo de los cinco, siendo aplicable este último guarismo para los delitos que no tengan señalada como pena principal la privación de la libertad, tal y como lo contemplaba el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, recogido en la nueva legislación (Ley 599 de 2000) en el inciso primero del artículo 83. De esta manera, tal y como lo regulaban los artículos 80, 81 y 82 del derogado Código Penal, que a su vez fueron incluidos en forma unificada en el artículo 83 del actual estatuto punitivo, se conservan tres términos de prescripción de la acción penal: el primero, referido al "tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años no excederá de veinte (20),

corresponde al término genérico de la prescripción, toda vez que no contempla circunstancias especiales referidas a las conductas punibles, al lugar de realización del hecho punible o a la calidad calificada del sujeto activo. Los dos restantes contemplan circunstancias especiales que imponen un nuevo término prescriptivo en relación con el anterior, toda vez que el segundo, establecido en el inciso sexto del artículo 83 (anterior artículo 81) relacionado con la prescripción de la acción penal para los delitos iniciados o consumados en el exterior, lo aumenta en la mitad, mientras que el tercero, regulado en el inciso quinto ibídem (anterior artículo 82) lo aumenta en una tercera parte cuando el delito es cometido por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 7 República Le Colombia

SEGUNDA INS CIA 15131.

CARMEN AL URIBE NAVIA Corte Suprema Le Justicia A SU vez, la nueva ley conservó como cuarto término prescriptivo de la acción penal el estipulado en el artículo 86 (anterior artículo 84) referido al caso de la interrupción del término por la ejecutoria de la resolución acusatoria o su equivalente, dando origen al término de la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio, equivalente a la mitad del término genérico, conservando el mínimo en cinco (5) años y estableciendo como límite máximo el de diez (10) años. El nuevo estatuto incluyó en el inciso segundo del artículo 83 un quinto término de prescripción de la acción penal en treinta (30) años, para los delitos de genocidio, desaparición

forzada, tortura y desplazamiento forzado. Así las cosas, al interpretar sistemáticamente los preceptos legales de los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000, en relación con el término prescriptivo de la acción penal y su interrupción por la ejecutoria de la convocatoria a juicio, recogiendo el criterio anterior de esta Corporación, la Sala precisa que este nuevo término que nace con la ejecutoria debe contabilizarse en forma exclusiva en relación con el término genérico contemplado en el inciso primero del artículo 83, obviamente, con el incremento derivado de las causales sustanciales modificadoras de la 40 punibilidad (inciso artículo 83), sin tener en cuenta el aumento que del mismo hace la norma para los casos especiales presentados anteriormente, como quiera que el texto de la norma expresa que "producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83", refiriéndose al término genérico y no a otro para realizar el ejercicio del cómputo, 8 epú6lica cíe Colombia SEGUNDA INS lA 15131.

CARMEN ALI RIBE NAVIA

14 Corte Suprema cíe Justicia porque el artículo 86 no hace ninguna referencia a las calidadés o condiciones personales del sujeto activo, o al lugar de la comisión del delito o a las circunstancias especiales modificadoras de la punibilidad, para incrementar el término prescriptivo en la etapa del juicio, quedando estas circunstancias en forma exclusivas reservadas para la etapa instructiva, toda vez que la prolongación del mismo contemplado en los incisos 50 y 60

del artículo 83 del actual Código Penal (artículos 81 y 82 del decreto 100 de 1980), no puede tener vigencia en la etapa del juicio, por cuanto la interrupción del término prescriptivo de la acción penal consagrada en el artículo 86 ibídem (anterior artículo 84) contempla un nuevo término tomando como base el lineamiento general el inciso primero en relación con el mínimo y máximo aplicable, conservando como mínimo los cinco (5) años, reduciendo el máximo a los diez (10) años que corresponden a la mitad del límite superior precisado para que tenga operancia este fenómeno jurídico. Como colorario de lo anterior, se concluye que la prescripción de la cual trata el artículo 86 del Código Penal, no está condicionada a ninguna de las circunstancias especiales que contempla el artículo 83 ibídem, distinta al simple transcurso del tiempo reducido en la mitad, que comporta un derecho del procesado como expresión del derecho sustancial al debido proceso y con él al derecho de defensa, que otorga al procesado el derecho para no ser perseguido ni sancionado sin límite de tiempo, sino exclusivamente dentro del término que la ley le concede al Estado para ejercitar la acción penal. R..çpú6fica cíi Co(om6ia

SEGUNDA INST A 15131.

CARMEN ALICI IBE NAVIA Corte Suprema cíe Justicia Interpretar las anteriores normas de manera diferente, equivaldría a entrar a reñir con el inciso tercero del artículo 60 del Código Penal, que como principio rector tolera la analogía sólo en materias permisivas, ya que si el querer del legislador hubiese sido el de aumentar el término de

prescripción en la etapa del juicio, así lo hubiera indicadQ expresamente en el artículo 86, tal y como lo consagró en el artículo 83, para los casos especiales ya estudiados, para la investigación porque el término de la prescripción en la causa se reduce en la mitad del término previsto en la norma en cita. Como queda visto a CARMEN ALICIA URIBE NAVIA se le imputó y fue condenada de conformidad con el texto original del Decreto 100 de 1.980 como autora responsable de los delitos de tres (3) prevaricato en concurso homogéneo cuya pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 oscila entre uno (1) a cinco (5) años y prolongación ilícita de la privación de la libertad con una sanción de seis (6) meses a dos (2) años acorde con & artículo 273 del Código Penal. Como quiera que de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal durante la etapa de investigación, es igual al máximo de la pena fijada en la ley y que de conformidad con el inciso 5 del citado artículo, por tratarse de servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte, lo que significa que para el delito de prevaricato, la acción penal prescribiría en seis (6) años ocho (8) meses, 10 República cíe Cofombia

SEGUNDA INSTJ A 15131.

CARMEN ALIC IBE NAVIA Corte Suprema cíe Justicia en tanto, que para el injusto de prolongación ilícita de la privación de la libertad este fenómeno jurídico se presentaría a los dos (2) años ocho (8)

meses de cometido el hecho. Sin embargo, el artículo 86 ibídem señala que con el proferimiento de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada se interrumpe el ciclo prescriptivo, iniciándose un nuevo tiempo igual a la mitad del señalado en el primer precepto, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10. Ahora bien, atendiendo que las resoluciones de acusación proferidas en contra de la fiscal URIBE NAVIA quedaron ejecutoriadas el 30 de junio de 1995 (fI. 312, cdno. Original 1) y el 28 de agosto del mismo año (205, cdno. original 1), se interrumpió el ciclo prescriptivo, comenzando a correr uno nuevo que para los delitos de prevaricato y prolongación ilícita de la privación de la libertad que sería igual a cinco (5) años. Significa lo anterior que para el 1 de julio de 2.000 y 29 del mismo año, la acción penal de cada uno de los delitos por los cuales fue acusada la señora URIBE NAVIA ha prescrito, pues la sentencia de primera instancia al estar apelada y no haberse resuelto aún el recurso, no ha cobrado ejecutoria. Por consiguiente, atendiendo lo previsto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, que dispone como una de las causas que dan origen a la cesación de procedimiento, el hecho de que la acción penal no pueda proseguirse, fenómeno que en este evento se ha presentado al perder el Estado la potestad para perseguir y sancionar a sus infractores por haber 11 República cíe Cotom6ia

SEGUNDA INSTAÇT 15131.

CARMEN ALICIA,(cid:9) BENAVIA

Corte Suprema cíe justicia operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, así deberá procederse. En consecuencia, se declarará prescrita la acción penal por los delitos de prevaricato y prolongación ilícita de la privación de la libertad objeto de la acusación, y en consecuencia, se ordenará la cesación de procedimiento de la actuación que se adelantó en contra de la doctora CARMEN ALICIA URIBE NAVIA como Fiscal 129 Seccional de Buenaventura. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Declarar prescrita la presente acción penal seguida contra la doctora CARMEN ALICIA URIBE NAVIA en calidad de Fiscal 129 Seccional de Buenaventura, respecto de los tres delitos prevaricato y por el de prolongación ilícita de la privación de la libertad, por los cuales fue acusada en las causas acumuladas a que se refiere la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, cesar todo procedimiento respecto de los mismos.

2. Devolver las caución prestada con ocasión a la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

12 República de Colombia

SEGUNDA INSTANC)/5131.

CARMEN ALICIA UL'E NAVIA

1 11 Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquesecú . ase y devuélVas Tribunal de origen.

ÁLVARO DR O PEREZ PINZON

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL BA POVEDA

HERNIAN GI&N kSTELLANOS(cid:9) CAROS ÁUG(cid:9) • G VEZ ARGOTE

)

OM;Z GALLEGO EDGA'L• BANA TRUJILLO

CARLOS EDUA EJÍA ESCOBAR ILSON PI

/ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALVAMENTO DEVOTO

Proceso No. 15.131

Señores Magistrados: La Sala en decisión mayoritaria, continúa considerando que una ve que se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, su el término comienza de nuevo pero por la mitad del máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los servidores públicos, tanto el anterior código como el nuevo lo incrementan en una tercera parte, empero, que por la forma como está redactado el actual artículo 83, dicha tercera parte debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para la respectiva conducta punible, de tal manera que interrumpido por la resolución acusatoria, el término debe contarse en la mitad.

He salvado el voto, por discepar del cálculo y del método empleado por la mayoría de la Sala para considerar prescrita la acción penal arriba indicada. Considero que el nuevo código penal no modificó el que regla en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad.

Si la interpretación de la ley se realiza por el texto, de manera exegética y sistemática, a la mayoría de la Sala le asistirla la razón, al tenor literal de los artículos 83 y 86, inciso 2° . Mas no as¡ con un método de contexto que consulte la finalidad de todo el sistema atinente a la prescripción, estableciendo con criterio lógico el sentido de la ley por el pensamiento del legislador. República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos cometidos por particulares, es distinta la gravedad de los delitos cometidos por los servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicos con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos de la prescripción para servidores públicos y para particulares se equiparen, si ese incremento no se puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del descuento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle la tercera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obraría de la misma forma que para los particulares. La política criminal. y la lucha contra la corrupción, especialmente de servidores públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del ¿o 2000

no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del nuevo código penal al congreso nacional, se advierte que." se logrará la consecución de una política criminal coherente, que parte de una realidad social, que permite la interpretación a través de ¡a nom,atividad constitucional, lo que proporciona una adaptabilidad permanente a los cambios de nuestra sociedad"1 En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que permite desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de política criminal, contiene este mensaje: "Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción. No obstante, cuando se profiere sentencia de segunda instancia, en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en instrumento para lograr el paso del tiempo y as1 la conolidación del fenómeno de la prescripción, se contempla la suspensión del término 2 prescriptivo..." 1 Exposición de motivos. Fiscalía General. Código penal. P. 11. 2 Ibídem. p. 30. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Si bien la suspensión de la prescripción durante el trámite de la casación es tarea aún pendiente del legislador, es evidente que el proyecto de ley contemplaba no modificar las reglas sobre prescripción y, especialmente, prevenir que las acciones prescribieran durante el trámite de este recurso. En este orden de ideas, estimo que la acción penal por el delito de prevaricato por acción, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, prescribiría a los seis años y ocho meses y no a los cinco, como por mayoría lo estableció la Sala. De los Señores Magistrados,

HERM GALAN CASTELLANOS.

Magistra Noviembre 13 de 2002.

SALVAMENTO DE VOTO

SEGUNDA INSTANCIA 15.131

MP. DR CARLOS GALVEZ ARCOTE SALVAMENTO DE VOTO Como la situación que aquí se debate tiene íntima relación con lo expresado en mi salvamento en la segunda instancia No. 18.766, magistrado Dr. Lombana Trujillo, me permito reproducir lo entonces dicho: "De acuerdo con los artículos 809 81 y 84 del Código penal recientemente derogado (Decreto 100 de 1980), la prescripción no operaba en la etapa de la causa antes del término de cinco años incrementado en una tercera parte, cuando se trataba de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Al respecto, en no pocas oportunidades la Corte precisó, por mayoría de votos, que el término de prescripción entratándose de procesado funcionario público que hubiere cometido el delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos, debe computarse de manera autónoma e independiente según se tratara del sumario o el juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80y 84 del Estatuto punitivo en cita, y luego sí, sobre el resultado obtenido, aplicar el incremento de la tercera parte contemplado en el artículo 82. En ese sentido, en la decisión de segunda instancia de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con ponencia del Magistrado Doctor LISANDRO MART1NEZ ZUÑIGA,, se sostuvo: "2.- Razón le asiste al Tribunal a quo al no haber accedido a la petición del

impugnante, pues, como lo afirma el señor Procurador Tercero Delegado en lo penal, en concepto que precede y lo ha reiterado esta Corporación últimamente en providencias de febrero 17 y julio 30 de 1987, dictadas en el proceso de única instancia número 9489 el artículo 82 del estatuto punitivo no describe delito alguno sino que consagra un término que el legislador consideró apropiado para

SALVAMENTO DE VOTO

SEGUNDA INSTANCIA 15.131

M.P. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE la prescripción de los delitos cometidos por los empleados oficiales dentro del país y en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. "El incremento del término prescriptivo de una tercera parte que dispone el citado artículo 82 en relación con el lapso del artículo 80 del Código Penal, no viola el non bis in idem, pues, se insiste, se trata de un término más amplio respecto a los delitos de sujeto activo común, que encuentra fundamento en razones de interés del Estado por agotar el máximo de tiempo posible para investigar esta clase de conductas por obvias consideraciones político-criminales, mas no se trata de un incremento a la pena; simplemente se ha tomado por el legislador aquella como referencia y bien hubiera podido señalar el mismo término del artículo 82 en forma independiente". En pronunciamiento de única instancia proferido el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho con ponencia del magistrado doctor RODOLFO MANTILLA JACOME, indicó la Sala: "Finalmente, considera la Corporación de especial importancia plasmar en este

acápite su criterio acerca del fenómeno de la prescripción de la acción penal en este particular evento, en consideración a que las conductas punibles que se le han atribuido al ex - gobernador P. S. se consumaron hace más de cinco años, y en atención a que el máximo de pena privativa de la libertad prescrita para ambas ilicitudes no supera los tres años de prisión. "El vigente Código Penal, a diferencia del inmediatamente anterior, consagró en su artículo 82 un incremento de una tercera parte predicable del lapso señalado en el artículo 80 ibídem, cuando las conductas delictuosas fueron cometidas dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. 2

SALVAMENTO DE VOTO

SEGUNDA INSTANCIA 15.131

MP. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE "La norma en comentario, en sentir de la Sala, no es otra cosa que la concreción de la voluntad del legislador penal dirigida a que el Estado retenga en su poder por un tiempo superior al indicado para las infracciones perpetradas por los particulares o por los funcionarios que delinquen sin relación con el servicio público, la potestad punitiva que le compete privativamente para la persecución de las conductas que el ordenamiento jurídico considera dignas de represión criminal. "En este orden de ideas, surge obvio que el incremento a que alude el artículo 82 del estatuto represivo en tratándose de delitos sancionados con pena restrictiva de la libertad inferior a cinco años, o con penas diferentes a aquella, debe necesaria e inexorablemente aplicarse al mínimo a que se refiere el canon 80 de la

codificación penal sustantiva. "De lo anterior deviene con fuerza inocultable, que cuando se persiguen delitos cometidos por sujetos investidos de la cualificación jurídica de empleados oficiales, y siempre que su delincuencia sea por causa o en relación con el cargo o función, el término de prescripción no puede ser inferior a seis (6) años y ocho meses, que es el cuantum temporal resultante de aplicar al mínimo del artículo 80 el incremento de la tercera parte que dispone el artículo 82 del Código Penal". Dicho criterio fue reiterado en Sentencia de segunda instancia proferida el 3 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado doctor JORGE CARREÑO LUENGAS, al precisar que la incorporación del artículo 82 al Código penal de 19807 según la exposición de motivos del proyecto de 1978, se hizo 'atendiendo a la dificultad para descubrir e investigar delitos cometidos por empleados oficiales, quienes en no pocas veces se aprovechan de su posición para obstruir la acción de la justicia, por lo cual se amplía el término de prescripción para los delitos cometidos por ellos en ejercicio de sus funciones, recogiendo de esta forma el clamor nacional por la purificación de la administración públ

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