CSJ - SP15140(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15140(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
1?)i'bhi;a (IP En Cn?
oHi, NU OSPLW/i P.
(TL Stilt: // L)E JUSTUA
AJLh L)L (.AW.1ON PUNAL
tø'd rçiitç:
Dvi(cid:9) RÍVAN GALÁN A.T'ELLANO3
2O 1 I3..)(.j(.ti D. C. dIuitL.:\/i (19) tío J:? (k»; inil uno (2001). (1iUi€I (cid:9) 3e decide I r:uNO oxIT(.:)rdi f )dti() (JO (ii1(JOf1 i u EeEpUOSt() contra la ¶Ot1I.Ot1(k (1( jL.Jli(..) ? (10 1998, )(.)r rrunfio Je 1i cual (:l Tribunal(cid:9) uperic)r tkl Distrito Judicial (km Neiva coi ifir con iniodiíicación del monto t (cid:9) indeniniia tulio porION (i!fl(I)S y )0rJiiO(cid:9) Li o1ict.o.1a MW el Juzgado tercero fenal del ((AAMMII od e ea ciudad, la que condeno a [)AN IEL MANIAN(I) OSPINA PENDOM() por ol dolito d peciado poorreenn la modalidad de apropiación (artículo 133 y 38 OJOI ( . P. P. anterior). J. Repúb.iica de Com/no Cm1c Sprmi J"'k1n ;12c1n DA MIEL.(cid:9) MO OSPINA P. ()bierü (1(1) 01 (.Of (1101 1 í()C1JÍd dOF IOILOE'(..) [.)tHqapava la Casación
ICEF.)k.)
ICEF.)k.) 1er1a 1, la (.orte f)rc)veera '3()bre la dernaii.Ja E)r(::)E)(Jesta en nombre del ("..)Sí I hJ/\ PE. P. i.:)(:)(cid:9) (:). DANI[[.. MAFflANO OSLlNA P[lt[)OM(I), en SU calidad (10 dif.)utado do la Asamblea Deí.arta ¡ tenIal del Flui la , duta nEo el periok) 1988 a 1990 recibió por concepto de "auxilios" la(cid:9) i $3,1700.000. Para el rna nejo de los di rieros el procesado constituyo un fondo que denorninó "Fundación Integración del lluila", siendo ól Presidente del Comité de Adrninistracióri, según desiqna(;iort efectuada el 25 de julio de 1989. Además, el 26 de julio de 1989, el í.o..esado OSPINA P[RDOM() como persona natural celebro (:::()miEraEo de encargo fiduciario de administración con el Gerente o Representante Legal del [3a rl(I:o Ga niadet'o (le Neiva2 1 [i;¡ 9 1J Ui !1)27 'Y J[ dI,)(d)(SIO po¡ 0JL)Ei6)( I.!PlfPP10 F(cid:9) lP 1!J1! if &.F)')W 1 A uir itelo P 1(cid:9) OS )ElrO )qPI 1 í°i!'''° )(cid:9) oIKPS dlfi,(I!) S A 5)JA!)!)Ç5 sO).:j)..(1.OI- )Y(11.10 S(cid:9) ellfP& p(cid:9) lf)e)911 '(cid:9) ) Fi(111!PLP 6 d1(I!) 0(cid:9) U
!C3l(li1)1t10 1I IIlf!IF )(cid:9)oii)CE' °(cid:9) 'I.°-''° I(cid:9) J. 61r1A1 U1O P°1 b(cid:9) il( jrs')[ I1111 L!i1.e)!?(1 )(cid:9):i.1i.PI6)( I )[1F)Ilm I)t' i:)(0I!7rP) )JI J(cid:9) f)(1FJie PO ¡)iI)'lfIO )[0 N0IA )Y(11 o;niunm&r ilm 11010 i 1(cid:9) .I:tpep )E° )(cid:9) )Ií)(S I1(pr )1 I(cid:9) '(cid:9) ° ' (cid:9) ' P't °(cid:9) ' ):v.(u jriejo po oi-iif j(cid:9)ip1F)rL1i)o' )(cid:9) ):S1I ((1.):(uul I(e 6o po n(cid:9) x!I!) epr)-eiis iceip )(cid:9) %silrpieILioS ¡(cid:9) -fJ)()()()()Ç' l(cid:9)oS n(cid:9) u las jlfOJ) e1(Jaqrps )Y(11 Yt)'le UITII)' (cid:9)E 1(cid:9) 6 A )1( F° 6).(i (cid:9) 9.b9 A P(cid:9) ° .16E )u t(cid:9) ((cid:9) ()cJ )(cid:9) OUII ly p); j\)11I!1(!1.t)!O1L po¡ j)(iLpO nJ::t'ru)íe!
Iu.io3tJeiou )la¡ H in t )oui pe p i1i JODOJ(0)1i 1.AIiouT)c dri pi:c po ji enou p. owda@uio(ie; [lfS P° ILS sasmulos PO¡ )riepo )OWi1 JlfOiD snsnLi3ts dOJ Q5 ik NV 1c11H1C0 IAEO 30W)C dJas! )rouoi0 (0U4!Pi!0b pa 1 (cid:9) ulGnuos ukliqioiou dejio p¡€ piueio 0.4J)(5 uo vua oe bitfe):iou i(cid:9) JtÁo546)rou oeqo:io bma jr au.qpi 1.( U)11L 0¡ . po t(cid:9) )0 ) .(cid:9)1 66)1( ):W0 k 4M)CJ pI P0)10J QVN 1 i iVVHtVNO )CSIc¡ NV (cid:9) ) (cid:9)6OJOUDi( Ulf w'.): (cid:9)(cid:9) ReLbLi;..P d' (cid:9) 7'J'L( (i'tida Rr1/i5i4O.fón TU T )i(cid:9) ' O PitiA P 36/9116 y 3679113, por valor de $1: (cid:9) y $1.300.000, quien los endoso ÍJJr aher iarlo a la ((j(:rlta de a horros (35(111,137-0 de la "Fundacior i Ir iteqracieri del 1 luila", dineros que fuer(..)I abonados a los cIe.(.Jitos 162498, 1621 37, 158 /2-5 y 1 62B.i' 4, k.; (k)s F.)1iUieF(cid:9) a cargo
de DANIEL MARIANO OSPINA P[RDOMO y las restantes de JOSE ANfONl(I) G(._AM [/II[E4M IDA, ({Is. 9 a 1/ c.d. anex. 4).
A(11'UAco PRO E5Ai.
Con funda Inelik.) Oíl LS (liii (j(I lciS íed li;ia (1(cid:9) por el Cuerpo recitico de G Investigacioii, la Fiscalía [speciaiiada de Neiva, mediante resolución del 1 de febrero de 1 995, decretó la apertura de ir istrucción, ordenando, entre otras(cid:9) eca(cid:9) ,(cid:9) inc(cid:9) ucoee(cid:9) i (cid:9) [EAL MARIANO
OSPINA PERDOMO.
Cori la plena observar icia de las ri tua ti da .Ies r esales, se llevó a cabo, el 23 de abril del año siquiente, la diliqericia de in(1agatoria de C)SPINA PFI'L)(')MC) quien acopk) 1 ibOFSO (I(sOfl IF)OEla(I(.) cOrnO diputado en la /\sariiblea (1(i FIL.UIa Ef1 l((cid:9) [)Píi( )') (,( )r,Esf )()F1(1,(flE(-S a los años 86 - 88 Rhzci ¿e 1'.15. (.!f'j(fl ( Ii ( Iw WEl(cid:9) iV O:PT.WÁ 1'. y 8Í• - 90, Sefldldfl(J() (ftf ).Wd dCLJOld epoca aún wisLian k:s auxilios, los cuales se ai tj na han a cada un c) (le los n[eqra n Les de la Duma, teniendo
facultades para oiiei itar Li aplicación de k dii ieios, lo que hizo a través de un fondo denorniiimd Tundación(cid:9) del Fluila" y el Banco Gatia dero, éste último actuando como fideicomisario para girar kS recursos. Las .reraciones las vigilaba la Contraloria. Recuerda que los auxilios Se conce(Jiani para educación, entre otros servicios. tEl 25 (.10 jLJ!1t(.) de 1996 se r(.)IVR) sit'jacion juridica, irnpc)ruenldose al nr if?(li (Ja (le asegura rnienlo (le detención preventiva, por el tieli k) (.1(1 pe.cula(lo(cid:9) apr(.)pia(;t()n) (fi. 281 (.I. '1). Cerrada la i rivesti gacioni, en el termino (le trasla do el Ministerio Público rindió conce[:)to y solicito copias para investigar a otros presuntos responsables, entre PIJOS al Gererite del Banco Ganadero de Neiva. El 3() de octubre do 1996, la í:.iscalla Delegada ante el Tribunal a la que se habla asignado la investigacion, calificó el sumario mediante resolución acusatona en contra del procesado por PI mismo cielito inTl[.)UtadO al momento de definirle la situa(;:ion Juri(.lica (ti. 351 c(1. 1), disponiendo la expedición de tas copias para adelantar las investigaciones a que hizo referencia el Ministerio Público. 5 d?q7 » ))(7ouq j 1'¿ jlfU U/ÍNL22' KOOSdINVd jiiIdlfhJ.131p31 I D31q.Ji)'31)r)icI.I )jOj 31 )[lf)T(' Oj (cid:9)j ):[) p!DLOJIIqJO p)E .t69'
jí1t!PCP P J(cid:9) :!t! 5 !qIrJIej' I(cid:9)0P!I!Ç 1 !1t11(lf.1D! u °1 P(cid:9) i(cid:9) )(1.t1i1í1• )?ií5 IXCJOj )[Oj!i)( )[0 do)1rjep)c e1i.01uP!0il 1()(1 .0Xi)l!! )11 ri ) P f I.:!;')II!3 1 J !iIS1 11) 31(' J(cid:9) 1iO lP J31 )[d )T1r31jij,I)131)Tt0IL 011 3( 1(I0)Y3I)( )(UI:cIN/\ tc]:1]():(j\'L):( )snIei):( eboJL1) bniou 1 •P!9 1 1(cid:9) 1 pa soj.A!poj dnqj!30 1(01. imurime )kno diosalL ejlfEJb)C po ](!dnfepO )fO j31 V31i1 11(1031 JCOI(311 1(1 1 31(31j )3J j...}lfIJC oj (cid:9)j._ UIAO' )Y(11 ojanos 31 1(311 jFI• )dj i pO Ini UO P 1 iEG)I( tJt!)'iFzrP lu ajedu pa i o(cid:9) j pnz6epo lamrama Jç)1U31f P0I J\idlA ' ilf060 )F:% )lfiA(i1• i(cid:9)0) ( 1(4 )Aib0 die 1 p(cid:9) ap Íni)r)(' dI C P0 eq
pa 11. (¡:(g p!)i)Ç ;::UiO11rP )0Jt)Ol '31''P°ul (/\N I]i. IAIVi?If\N )(Sd 1 NV ic I:HjX(j)'( doi o )4I 0 pO Jco)tfje ° 1(01. ediodie):Iou a(p)-us!A !wicou»UpoI) i(cid:9) ttasas 1(j!511(' wnije p):: $1 3(cid:9) 1 4CAOJ p9v 131 I(!JODJ!? PI j•b0J NC)IOUeI' A le EJ)OJI U(cid:9) 4dJp!J:)i! U pd p)EJd)i0S lfUD!0US dti(l1)6 1(J 1ff( ic)U0).).( pd ,1g Wbd IG1F31IJ.UU.1) 0 )OUWIU9 delfej s(cid:9) irwu p) $')(I 6rf9 90WO IUPJILJ1! ) !91t P joS pu) wieis )u ,im )-,vi( JçIDqo .jello ,jna 31d). p)1( od).(4aru31Ju)u doj.aj )4U6)CJ puj JcJo3s31po Á JUqnUI irdiiioj pal i(iiT)c 'npID31f )J N0!A31' iU dJ.oJ1nU)leuiIoujopol 9 (cid:9) Repuhi.wa de Col ombio (.r11!(cid:9) .tfliia AYO OSPLW/t P. de julfo de 1998, moddiifhicuóo l(cid:9) Itncid (le pnn 'era instancia en relación
cori el pago de los perjuic:ios rna teria les reducieridolos a $25.694928.88 a favor del Deparkuriet ik del 1 luila , co; íirni ;; 1(10k.) en lo demás.
LA L)FMANPA.
Primer cargo. 38 Al amparo do la causal del articulo 22.() del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, denuncia los fallos de instancia corno violatorios del debido proceso, por motivación anfibológica, especialmente los arqunientos del ad quem, los que resultan manifiesta men te contradictorios y contienen posturas Imprecisas
1. La sentencia de purriera irista;icia (.lescdI a la responsabilidad del Banco Ganadero y de sus funcionarios, empero, en algunos apartes de la providencia se admite la pat ticipaciol i iiregular de éstos, por ser los responsables del itia riejo fiduciario. Co; i estas premisas contradictorias República cíe R1710-15-14.0 dón .i»tNTEL O OSPLWA P. 3f (cid:9) df riba a la conclusión de qI.ie el u nico responsable del dell te de pecila Por a propiacióri e xEensiva e el doctor DANIEL MARIANO
•J
OSI:lNA PR[i)OMO.
2. En relau;ión con el Fallo del iribunal, lo crítica, porque emiLio la corrección de tan evidente error por pat te del a que, y además, porque incurrió en el mismo yerto anfiboloqico.
La corporacion reconoce la existencia de irngularidades en la conducta
desplegada por los tuIu::i(:)narios del banco, pues ellos conocían perfe;tamente el procedimiento para el pago de esos dineros, de donde se colige la connivencia con el aquí procesado. Pero, a su juicio, contradictoria mente, excluye la resporisa hill da ti de los funcionarios del Banco, así corno de la propia entidad, avalando la postura del fallador de primera instancia.
3. La motivación anfibológica obedeció a la confusa apreciación de los conceptos en los que soportan los hechos objeto de decisión, de ahí 9e que se vacile en adrnitirse la participación y responsabilidad de los funcionarios de la entidad bancaria.
República d? CoIomb.a Sqrei d Jid.,i Pdo. 1.5.1 4)Ç2/ció .DAiVÍE.T,(cid:9) .MNO OSPTWI4 P. Los .IanLearnieritos aducidos en las dos instancias contierieri posiciones que se excluyen oribe p(:.)v lado se acepta oxpresariierite la si,(cid:9) UI i respunsabihdad del [Jarico en los hechiooss objeto del juicio, y por el otro, ni nquria de las dos provi (lencias Se pronuncia acerca de la materia lizacion de esa responsabilidad en cabeza de la entidad. Considera, entonces, pro.;edente que se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad a partir de la sentericia de purriera instancia. Segundo cargo (utidiario) Al aniparo de la causal prirriera de casaciori, la sentencia es acusada de
violar directarrienle la ley, por indebida aplicación del artículo 133 del Código Penal, e inaplicacion do los artículos 358 ibídem, 1, 105, I01 etc., de la Ley 45 de 1923 y 126f3 y 1211 etc. (:!el Código de Comercio, a consecuencia de lo cual se condenó a Daniel Mariano Ospina Per-domo. El sentenciador equivocadamente encontró que los hechos objeto del proceso constituían delito de peculado extensivo por aproptacion, cuando se adecuan cabairriente. al tipo penal del abuso de confianza, al lesionarse el patrimonio oconomico del Uanco Ganadero. Q .R?pubLv,a (Ji? (vmbia Cé de Suprema de J Ti viúÍk7 r/((cid:9) 1( 1)I1 IVITI , NO OSPINA P. liisiste 01 defTld fldd 1 dO que 1.i iepoi(cid:9) i ti d d dol Dat ico Ganadero y sus funcionarios se deriva del eÍ iarqc fiduciario, puesto que disponían I1k4 tiRlítIfr)tO de los dineros consignados en la cuenta, con base en las instrucciones it upar Lida-i por el Con ii[é de Adu unistracion mediante las resolucio, íes que u ripartkill pata tales efectos, todo lo cual pone en evidencia la conifiquracion del abuso de confiania por Ja vía del articulo 1211 del Código de Corriercio. Finalmente, so3tienle pie conk.rnie a la irniç itu:. ión jurídica(cid:9) cIia en el
fallo del Tribunal de Neiva, (.la( que los 1 íechos que el ad quem dio por derriostra dos no configuran ese delito sino el abuso de confianza y ante la exigencia legal de la necesaria c.orígruencia entre la acusación y el fallo, no es "posible que se profiera sentencia condenatoria". Esta circunstancia impide que en este momento procesal se corrija el error cometido en la calificación. Por lo tanto, se debe casar la sentencia y dictar en su lugar fallo absoli..itorio para el procesado C)SPINA PERDI)M o. 10(cid:9) 1 iL¿ )O7Oí/2 :• '(cid:9)• )'d ÇIJb dPIí'O .' 011 N12,7( a OSJJHV 1c 31Jh o)lfqp((• S)l it)1F !1 II1(1fI )(cid:9) f !(cid:9)>l) ' l)í!1.)s)1 i(cid:9) 1(cid:9) F5iFt)EI jç>çj• ajip r i(cid:9) to):1Io )jvio lirin poíii ip ç(cid:9) i n(cid:9) ixrsi)ro11 po imnaqe( 01.1 I> 1FE F1(i.))!31)Ti)(1.L 1::I ):11 ol1(cid:9) 'J.í) )(cid:9) :Oi( I(cid:9) \i!)(11)!),(1 1 )f):: f)( r(cid:9) I )(cid:9) fFl)E ,(cid:9))'( A I:c31 i(cid:9) )(cid:9) i I)11.I l(cid:9))).U!)(( p(cid:9) llnqcsli d(cid:9) 01•
ol >101110 >:Fo i:co)vrE 11(01. 1J.(1.)C1(i31)Ti)(11 u(cid:9) i(cid:9) Ju (31 qpp x(cid:9) %11itt A(cid:9) L) )(1JlIqo PPI• .ri(ji):E)r)cu ilxc daupi pa pa )) (I IJIP 1(/1 qlf.:C).( sa sndnso lu )(cid:9) ): i P(cid:9) 1 IlfmtPP!91L I11T1E6Je)!9U P A )i bni w(cid:9) dioii(ieqe oJfejw 1110 L )íi:1.131 auqpepesnuilaupob )lIlfo 01.31 d SOOJ I( )f(:.dINV dJI:RX(J'v):(t dnoqe bne ¡L oqi PJL1J0 P'I dJoab icoJ IrIIIJU)(t lfO6)s( )Ed U1Oi.Mi0UI J luse lf lf1J!0 A!0I)Ee5c sagel >:Uno le popuse uo ui)htE [ p(cid:9) a; doj I(1J1a JCVNI 11 IAIVH'IVN)( )'(d 1 i\Í/\ aU losl.ia):.1)ta )--.-1q!040 pa q): irse :c bn al [SlfUjO )O bnu se 0::iFdo al )(cid:9) loUs i 1nÁ)i p)Eo po doni iT (cid:9)(cid:9) Rez;ic (le Lombi'.i
Go;1 Rd.iiJ4C .DA AVEL 111,f, por apropiación en la modalidad wtonsiva in(:) abuso de confianza, pero emitir, (:)rnc.) poreste no se prefino rseIuc.:io,i acusatc.)na, rio se puede íaiI(:)(cid:9) L( )ri(Jprla J:oí kdeíeel upIa.7.(.I),(cid:9) ciebir i(J()e(cid:9) (:ilctar(cid:9) sentencia absoiut..nia.
CONCEPTO DE: L. IMN ;1FRI(r) PLJJ3LICO El Procurador fercero [.)uleqa do arilo 051a Copor ación sugiere no casar la sentencia ¡ mpuqna da, porlas siguiente!; razones:
Primer (rgo. El cuerpo de la demanda no determina cuáles son los acápites de las providencias que entra ni en contra diccion Irreconciliable. Apenas aduce la falta de pronuncia miento sobre la resporisa bi Ii da ci del Banco y de sus funcionarlos, planteamiento it idbido, pues t necla aspectos relativos a las responsabilidades penal y civil, haciendo de cBta ultinia la fuente de la primera, para derivar en una pretendida con[rdiccion sobre la cual no se puede establecer el cargo con el que se recla ma la ilegalidad del fallo. Rfpúhii', (le (:rt fr cie Siprenui de Ju:iciii ción
WO OSPINA P.
PaIa el Mit iisteiio Público cjue<Ia ciato que la Seíiteíicia d SegUrl(.la iÍiSanCJa rIO resulta coí itradictoria en cuanto a la responsabilidad penal
derivada para el sentenciado. El hecho de no haberse precisado la responsabilidad pa tri ifiOl iia I del Banco Ga a dero, no aecta la situación jurídica de quitin fue vi, icula do a la it ives tigación legaluienite y ahora reclama cori tía ¡a set fler Ida de segunda ¡ t istanicia por la vía del recurso extraordinario de casa::iór i. El casacionis Ea no logra clerriostrar con to el ar i lisis contenido en las sentencias de prirniera y segunda iristaricia pudieron afectar al procesado OSPINA PERDOMO, a quien se le comprobó que cori su gestión se apropio en provecho propio y de terceros de parte de la suma gir-ada corno auxilio por el tesc 'ro depar ta rnerita 1, oric.ji..ic ta que fue adecuada dentro de los parámetros del artículo 138 del Código Penal para derivar responsabilidad :eriaI en la sentencia No se advierte, entonces, ninguna irregularidad por el hecho de no haberse resuelto la situación jurídicadel Gerente del Banco en este expediente, porque ésta debe decidirse en el proceso separado que se le adelanta por disposicion que en tal sentido adopto la Hscalia al calificar P.¡ surnrio, rompiendo así la unidad procesal, que de suyo no genera 13 .Rezibljca de CoLvm.bi (cid:9) (:mfr! Srtq de .Fika • Rd.!5J4O. 'fr1Ófl prj (cid:9) .kí/I. T O OSPINA P. nulida(J en tanto tiC) afecte, como en este asI.Jnt(.) no ocurre, las gaarraannttiíaassddeell dein do F)ces(:.) o del derecho a la defensa. Por lo dicho arltAriofmente, la fui lamentación(cid:9) arijo resulta desaÍoi [Liria (.k F.)Or( 1L.Je t(cid:9) l0P') (Jet ( ,sltar (JO (JLJO manera fueron vulneradas las (..hversas (.JJEat Itias UO (.OÍ torwn el debido proceso. [El carc.jo Í1(.) (.1011)0 ProsPe.r!1r Segundo carqo. Debe ser desesti ma do, a decir de la Delegada, porque presenta una ostensible iricorisistericia tecnica, RIJOS al amparo de Ja causal primera de casaciori, cuerpo primero. preterido que se reconozca que la conducta dosarTollada por el procesado debe aclocuarse al tipo penal de abuso de confianza, empero, solicita que el fallo sea reemplazado por una sentencia absolutoria No obstante el error técnico citado, se puedo afirmar que la propuesta M libelista se halla nial fundanientada en la medida en que sostiene que la responsabilidad patrimonial del Uarico incide en la adecuación típica ¡ mputa da a Ospina Perdomo. 14 RerúbIva cJe (/onhia (cid:9) t! Si~pr"ii'a(cid:9) tnçida iófl ..1RJ O cgPiw/! P Tercer Ca"qO. op et trJa :. 1 P,i.jra tkn .)gado t-fire que Ja ::nsura presenta (;J(:fjçj(cid:9) algunas tect picas jie SU ptuspeidad. itIIF)idej)
Así por ejemplo fueron [01) iados asajes sec[oriiados de la sentencia de primer grado para elevar coi 1ra ella la acusación de haber supuesto una pruei.)a que CS imE.)o)bk de producir, omitiendo considerar que el juez, en su oportunidad,(cid:9) que rio(cid:9) la condicion juridica de la represeritactori legaL lEE nfa tiza el Procurador 1 )elega do, que i ndependienter nen te de que la f:ur)daci(r1 Interacion dl Huila f'.iera i 'r persona jurídica y que el procesado Ospina Per-domo el representante legal, lo cierro que encontró el juez fue que el acusado en connivencia c:on el Gerente del Banco Ganadero, manejo el dinero para apropiarse de el en provecho suyo y de un tercero, por lo tanto, la c:alidad juridica que ahora destaca el censor carece de importancia frente a los ac:tos materiales c;urnplidos y para los cuales no fue obstacuk no acreditar la repi.itada condición de la supuesta persona jurídica. República de iomhia C' (cid:9) fr tiririii Pi'i,. 15.140 (ifl
J)A.VTEL O OSPINA P.
A juicio del Ministerio Público, la situación planteada por el demandante pone de presente que la (Jeínanda equivoco el carmno, porque ni la prueba fue SLJpUeSt1, 1 i dici t-i SP,ipOsiCiól Je haber ociøido, h3brIJ tenido liasceridei cia en la decisión. Fiflalrflfr•lte la l.)eleqada seiiala que al prc.ci,s. fueron allegadas copias
auténticas del cor itra U) (JO OÍ1CF(JO fi dL.lCkIii(..), (10 la escritura de protocolizacion del reglarriento del confite de adrr,inistracion del fondo, así corrte del propio reglamento, la coniunicacion del Presidente de la Asamblea Departarnenbl del Huila al Gerente del Banco Ganadero de 27 de julio de 1989, en la cual comunica el nombre de los integrantes del cornuto y sus directivos (presidente y secretario), todo lo cual permite inferir la capacidad del inculpado para intervenir en el mundo jurídico en el hecho imputado, en tanto rio existía un impedimento o ausencia de requisitos sustaric:iales quese lo impidiera. Por lo anterior, considera que el cargo debo ser desestirnado. Así mismo, solucita a la Corle no casar la sentencia impugnada. .1ibLca de (,bjçj (;;p,fr (cid:9) h' JV(ifl $.I4wi6n .DA.WEL.(cid:9) o osz-'z.wt P. coNSI:RícoNEs DIZ LA comi Primer cargo. En esta oportunidad la nulidad la sustenta el recurrente en la motivación anflbologic:a, dado que los sentencador(y3 vacilaron, admitiendo y negando la responsabilidad do los funcionarios del Banco Ganadero, para ter-minaratribuyendo ttúnicarnonte" (fi. 51 C(I. Trb.) la comisión del hecho y la ros[)oflsabih cia ci al (.;ornporta miento desplegado por OSPINA
PERDOM (:).
El articUlo 180 dei Código de Procedimiento I'ei ial an1eior (articulo 179
del vigente) al ocuparse de la rodaccion de la sentencia corno pronunciarniento destinado a definir do fondo la causa, exige una motivación, que no es otra cosa que el pro::.eso lógico mediante el cual el juez llega a una conclusión, para salvaguardar de esta manera las gara ntias a los sujetos procesales a fin de que puedan conocer las razones que se tuvieron para adoptar la dec-isión, qenerndose la posibilidad de ser cuestionadas y controladas mediante los recursos pertinentes. 17 Repúb.ic cíe (.inbw P'i'.! )I4f (cid:9) d(5fl
Dii WZET .M tk O OSPTWA P.
La falta de nioiivació,1 (10 la sen tenci (k:3(OnlOCe el (liebi do proceso, lo que ocurre si el fallo carece de fundamentación, así ésta es incompleta, ambigua, equivoca o ambivalente. [Sto 0S cuando no se precisan las CJUSdS jurídicas y i.)E(.)[)atorias (JO I-i (k CSi ri, O cuando a pesar de hacerse, resulta mi comiEra c.lic.toriaso no períni ten establecer su funda 1110010. El Tribunal de Neiva, 011 la sen [cM u.ia del 2 de julio de 1998, Identificó las pruebas de cargo alkcjada, la materialidad del(cid:9) ilícito y la responsa bi Ji da ci del autor del mriismno, preciso los 1 iechos que tales evidencias (.Jernuestrani, la con loza obtenida, anializa las circunstancias
modales, espaciales y temporales en que desplego la acción el procesado, coricreta el obrar a traves del cual la apropiación de los cjinerç)q provenientes de la /\sarnblea 1)epartarnental y destinados para el pago de auxilios estucJia otiles, tor-ryllrigr-or-i u liza dos como instrumento de pago de obligaciones peronales del proceacJo y terceras personas. En el examen jurídico de las determinaciones del a que, concluyó que se imponía la confirmación de la decisión apelada con la modificación del monto de la indemnización para reducirla a 25.694.928.88. Re'úhLic'i de (ih ( (cid:9) Sp.reiii de ion
D./tNIEL M 2 O3PINA P.
E.] dc?rnat .Jaiite no e4i:aL.)te(,i( de la i tencia de 3qiJíidd ¡listar-lel a cuáles fueron las fallas de rnoti vacióii cuí ura dictorias o anfibológicas en que incurrio el Tribunal con trascendencia en la situación ¡uridica del procesado, para cuestionar la legalidad de la decisión y justificar que la actuación deba reti otraer se en los léin iii ios suqei'idos en la demanda por Jo que el censor carece de ra.óri. El ad quern detetrnuio la naturaleza jtidtt df? IJ5' C)bJi9?:1CiOflfS :I cargo de la eriti dad bancaria (er icargo íiduuarto). ac:tua rudo esta como fiduciario y el Cornite de Adrriinistrauoru df? la Funda(-ion como fideicomitente. Este
último asumió la responsabilidad de auk.nivir el gasto por- $12.4000.000 $7.300.000, sjiiri actas 18, 19 y 21) del f 16 y 22 do agosto de 1990. En OSLO U iarco (JO 0F racI( )neçCirl el que un nurrier(:) plural de personas, entre ellos DANIEl... MARIANO OSPIN/\ 1>1E14.DOMO, intervinieron a sabiendas de que su cornportarruerito se encontraba al margen de al ley, flO puede endilgarse contradicción en la decisión del juzgador por haberse pronunciado, corno efectivamente lo hizo, sobre la responsabilidad penal y civil del unuico sujeto procesal vinculado como proreado (DANIEL MARIANI() O'PlNA FFPDOMO) rl la -actuación . .19 República d€ (iombw Ci.r (cid:9) jçfrj 5.1
DAME 119A NO 0,V-11 YA F.
Un proceder contrario al indicado en el aca pi t anterior, como el que echa de menos el ieci..wrerite en el cargo examinado, no se opone al ordenamiento JUI1dJC(.) ViqeiflE? pdÍ1 01 momiOenfl[toO E?! JUO SO cumplieron los actos procesales respeUívos. t:; Ji ihunal de Neiva no podía tomar decisiones de na turaleia penal o civil respecto de personas no vinculadas como sujetos procesales a la ac;tuauon, y en este caso, no )Or(JLJe se haya igi w)rado o miniiu uiado su proceder para hacer señalaU ¡leí tos dE? OSEi tipo "Út IiCMI lE?!) te" al :1CJ Iticulpado corno de
manera tergiversada lo entiende el reciurente, sino porque desde la calificaciún C.JeI Sumario se había ordenado la ruptura de la unidad procesal para efectos de investi jar penalmente por separado al Gerente M Banco Ganadero de eso entonces, decv.;ton que se adopto a Petición del Agente del Miriisferm Publico, tal y corno puede c:onstatarse a los folios 350 y 370 del cuaderno original número uno. La tesis del censor, en cuanto a hacer depender la responsabilidad penal del acá procesado de la declaratoria de responsabilidad civil de la entidad bancaria por los hechos juzgados, también resulta inane. Es Ufl raciocinio que carece de soporte jurídico y que obedece más al interés personal que le asiste al recurrente en el sub judk:e .ki'úbIici:.i de Cionbit Conte Supreiui de JsÑ áCió)1
MO OSPiNA P.
El ieuneri te df ivid su piopuesta ini la 1 1 cia la indebida calificación de la conducta al ditii[ii como IJieli (UtidRÁ) quebralIEa(k) el palnrnonio del Banco Ganadero y no el de la Administr:;ion Pública, lo cierto es que, el libelista hace deper ider dicha adecuación ti pica de la responsa bi Ii da ti civil de la entidad fir ianciera por01 niar lejo irregrilar del dinero por parte de Stis euipleados en la(cid:9) 1 m 1 del contrato de fiducia alegación que torna el reparo en intrascendenite, pues una tal (Jeclaraci ni no elimina la
responsabilidad penal que correspor i le al IC (cid:9) FI)rOCesad(.) por la apropiación de los di nieros, ni tornan su conducta en(cid:9) solamente de intereses patri rílonlia ks privados, f)LJeS Oil el cori IrT.1t(.) (10 íiducii Se otor-ga la administración de los bienes al liducianio, rris no el derecho de dominio, por tal motivo a(juelkr)s rio(cid:9) a [)ain'lOriiO. Análisis Sil éste que para el iristaril:e (:.in que se califi(;ó el sumario y se profirieron los fallos de instancia determinaron que la denominación para el reato imputado fuese peculado por ex:tension, en la modalidad de apropiación. El cargo no puede prosperar porque la sentencia de segunda instancia no incurrió en el error reclirnado por el irnpugnanJe. 21 .RibLzc rI' CLQ/i Codo(cid:9) -P ç(cid:9) q .ciófl i\t> )3íPLN11 P. eçndo Cargo. El denia ruJa rile r((Juce la piohlei iI F.i (cid:9) de la cuí iducta del procesado, (luleil 5€ aE.)íOEJiO de los iuxilios educativos pmveniel1tes de la Asamblea del Departarneri tu del 1 1 uila, a un delito de abuso de confianza (articulo 358 del C.P. de. 191,30), >urque a su ei itei i(cid:9) , el patrirrt(.)nio afectado fue el ei ij.j d:id bar Cii(cid:9) imis 110 el erafio púbkco del Departamento en
rrnicióí 1. [II esta apreciat.ioí 1 susterita el OIE0F (:?f i la denoriti nación Jurídica qUe le atribuye al fallo (kE?I ad qUOm, F)aÍa solicitar corno única decisión P0Sibk la i bsOlULi(.fl 1 (i(:l ífluek. E:I (?.Xi II IOÍI d(: E5(cid:9) UaI(j(..) tarriE.0c.. (:?S \'i F)Ie pOr (.11XI (,OI 1 el (JeS3rT011C) y dern(.)straci)r 1 SO )tOI.ti d(:,1 Iii 1 11111)05,1)10 ¡'JIIdico), corno lo advierte la Procuraciuria 1.)eleqada, pijes admitiondose en la censiira que la c()nduc:ta del inculpado debió mcrirninar;e a titulo de abuso de confianza y no de pectilio extensivo por a[.)ropiacióri, a pesar de ello, entra a reclarriar a la Sala la absolución pam el procesado, solución que resulta ilógica e incoherente con la arqi.srnenfac:in Lrtikzada en al reproche torni.ila do. 22 R.zbi /.(J de Co,nb.i 'ción Q Q.PiI'M P 1 1._a ci Elsi.Jra porerror en la JPr )( )ÍIII nacion ¡Un (lit.d 1101 (1011 tu, cuando con la discrepancia la adec.ua:ionl Fipic.i de la conducta conlieva a diferente Código Capítulo del Penal, ti(..-) i)as[d recia maria F)0i la causi te¡—cera.
Para (.4U0 1)0 quede fUl 01 Simple 011(11 tciado y Sil 1 la debida deniostración, ésta debe hacerse conforme a los F.arrnetros de la causal primera, precisando si la violación (le la non ra susi.aI icial fue (hieda o indirecta y, SO(ú1i el Caso, establecer cuiles íue,oii k..s desaciertos de orden jurídico o los de apreciad ti probatoria. [it este último evento, además, debe coricretarse si se Era te le un error de 1 tecl to o de derecho, la clase de falso juicio en que se i ncumo y su incidencia 011 la validez de la actuación. Criando la correcrion del error en qI.ie incurre el ad querri (101)0 1 laceri() la Corte a [rayes de la irivalidaciori de lo ac.tuado, el reparo debe hacerse a ti avós de la causal ten_era. De lo expuesto se obtiene que en este caso y habida consideración de las disposiciones vigentes para el momento en que so calificó el sumario y dicto el fallo impugnado, el abusc) de confianza pregonado por el censor correspondía a titulo y capitulo diferente del Código Penal por el delito que se condenó, por lo que r1e(::esanarnertte la solución conducirla a la anulación del proceso desde la resolucion de acusacion, pues el yerro no puede subsa narse mediante fallo de sustitución. 23 (cid:9) Gi (cid:9) k' J.sh'ia Rd.!140 (cid:9) /ión v(cid:9) I,rrr i
.,í.. Las precisior1"3 h€c'.h (cid:9) \f I.i I(_UJI(cid:9) (i( la .ki ua r ida, bajo la legislación i.nl(cid:9) itiva aíiierior, eii ni Len eiblçuer que el recurrente no ha (iEL.)i(I() d(JJ(.1lí a Id (...q:1Udl l)rifliEd(cid:9) hiFd(cid:9) f(1att IaI el error Cfl 121 de[ 1(.)FI1II lac:ion JtJrI(Ji(d (1101 (10.1,10 tII1)LJ La (it.) - Li (itq() IU) Trcer LI cdrg(.) FOSUILa ¡tifutidado Pfl !d/.Ufl a(cid:9) el llOCh() deriuriciado y con hae en el cual se estri.ictura aquél fue advertido por el juzgadory no constituyó argumento para determinar la orientación e la decisión, al dec:hrar qLie V.MMEI.. M/•\PIANO OPINA 1F:PI)OMO de COflSLJflC) COfl el Gerente del flanco (ia na doro rna nPjo el di riere para a propiarse de él en provecho suyo y de La sen Lericta irnpugna:la, afirma el derriandante, incurrió en falso juicio de existencia por 5I...![)OsiCiOfl de prPJPhd, al dar por demostrada la kepb!i:: cil? (cid:9) .miu (;oíie ASflpra'.a d,.inçiiri P?r 1 I4O 'jón
DAITtEL .&!A O OSPINA 1'.
existenc.ia (JO la peNolid J(Ji(.JiCd [iffij(')í1 lriieqi]ciori del Hulla y su representación legal a cargo de DANI [:L MARIANO OSPINA PERDOMO, cuarido al proceso rio se aí)ortó la prueba indicativa de esos hect tos, con base oii los cuales se(cid:9) i.ii.icEuró ji icunicEa mor Ile el delito de PecUlado por a[)FopiaciOfl Oil la 1 lftdalidad OXEetisiva , omiliendose daarraall Lipo penal de al)us(.) de confiar ra.Con estos argumentos se solicita la absolución del ir icnirni nado al resolverse el recurso. A la a r iterior con iclusión se llega si se Eitie cuer fla lo expresa do por el (íi rribunial de Neiva acerca del encarq(I) fpluciario utilizado para la comisión del delito y que dio lugar a la presente actuacioni penal. Se dijo en la senteric;ia recumda en ciIicióni: «. ..aparece 5u3cri10 Nltre l.i CnhitJa(J baÍICM ¡ reí)r( mntackl por su gerente y I.ANlE:I.. MARIANO O8PINA PER DOMO corno "person
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