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CSJ - SP15142(23-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15142(23-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

epúbiIca de Colombia te Suprema de Justicia '/ RAD. 15142 cASACION

MARiA EUGENLA SALAZAR MUÑOZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 55

Bogotá,D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARIA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ contra la sentencia de junio 30 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la condenó a la pena de 36 meses de prisión corno autora del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al pago t : rte Suprema de Justicia / RAD. 15142 CASACION MARIA EtJGEN1A SALAZAR MUNOZ de los perjuicios materiales y morales originados con la infracción y suspendió la ejecución de la condena por un periodo de 3 años. HECHOS Asegura el señor EMILIANO SALAZAR ZAPATA que la firma que aparece en la escritura pública 1436 de abril 3 de 1996 de compraventa por medio de la cual dio en venta la finca denominada El Danubio a su hija MARiA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ por la suma de $10.000.000.00 no es la que utiliza en sus actos comerciales ni privados, por lo tanto, es falsa desconociendo si

fue su hija MAMA EUGENIA u otra persona, la que la estampó porque ella fue la que inició el asunto, dado que, no iba a vender una finca que vale $200000000:oo, por $10000000oo.. Asegura que se entere de la supuesta 'lenta y existencia de la escritura porque mandó a solicitar un certificado a la oficina de registro apareciendo que el 2 de agosto de 1995, la procesada habla enajenado el inmueble referido a su cuñada MIRIAM DEL SOCORRO RENDÓN MESA, por los mismos diez millones de pesos. ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia irte Suprema de Justicia RAD. 16142 cASACION

MARfA EUC'E NIA SALAZAR MUNOZ

1Con base en la denuncia formulada por el señor EMILIO SALAZAR ZAPATA, la Fiscalía 23 Seccional declaró abierta la investigación (fI. 26 cdno 1), scuchando en indagatoria a la mencionada MARiA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ, quien dijo que su padre le habla vendido la finca por valor de $10000000oo y que a esa fecha el dinero fue debidamente cancelado, además narra aspectos relacionados con la separación de sus padres, en tanto que en la diligencia se le tornaron dictados caligráfico. (fI. 29 cdno 1). Al momento de ser resuelta la situación jurídica de la sindicada MARIA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad material de particular de documento público agravado por

el uso, disponiéndose, así mismo, que continuara gozando de su libertad previa prestación de caución prendaria equivalente a un salario mínimo mensual de la época, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Medellin y Antioquia.

2. Cerrada la investigación (fI. 308), se calificó el 21 de marzo de 1997, con resolución acusatoria por el delito por el que epúbllca de Colombia le Suprema de Justicia '- / RAD. 15142 cAACION MARIA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ se ¡e resolvió la situación jurídica que se estimó agravado por el uso del documento falso (fi. 156 cdno 1).

Apelada esta providencia, la misma fue enteramente confirmada mediante resolución de mayo 28 de 1997, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia (fl.360 cdno 1). El Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellin avocó el conocimiento de la causa, imprimiéndole el trámite correspondiente, celebrando la audiencia pública (ti. 439) y dictando sentencia en marzo 31 de 1998 (ti. 484), mediante la cual, condenó a la procesada a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, así mismo, al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción en el equivalente a 500 gramos oro, a la vez, que le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución

condicional; fallo que al ser apelado por la defensa recibió total confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dando origen al recurso extraordinario de casación (fi. 504 cdno 1). República de Colombia NI rte Suprema de Justicia

R.A.D. 16142 CASACIÓN

MARIAEU ENIA SALAZAR MUNOZ

LA DEMANDA CAPITULO PRIMERO 1.- Causal tercera. Primer cargo. Con base en el articulo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, el censor afirma que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de MedelUn, se ha dictado en un proceso viciado de nulidad por existir comprobadas irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso adelantado contra la señora MARIA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ, por lo que, para enmendarse se requiere la invalidación de lo actuado a partir del cierre de la investigación y demás diligencias y actuaciones posteriores incluida la sentencia que se recurre en este escrito, En punto de la afectación, refiere que a su representada se le indagó por el delito de falsedad en documento público y se le condenó por falsedad material de documento público y uso, cargo que no existe motivo por el cual no hay concordancia y coherencia entre la resolución de acusación y la sentencia condenatoria. te Suprema de Justicia '' / RAD. 16142 CASACIÓN MARIA EUGENIA SALAZAR MUNOZ En cuanto al derecho a la libertad, precisa que el funcionario antes de cerrar la investigación debió proceder, al menos, a consultarle a la procesada si cdisideraba la posibilidad de aceptar los cargos de la Fiscalía y, tener en su favor, una rebaja de pena

afectándose de esta manera el principio del 'NOM BIS IBIDEM" tanto en el desarrollo del juicio como en las sentencias. También sostiene que conforme al articulo 360 del Código de Procedimiento Penal, al procesado debe interrogársele en relación con los hechos que originaron la investigación; sin embargo, se le preguntó sobre la falsedad más no sobre el uso, aunado al hecho de que en la sentencia se le condenó por un hecho inexistente dentro del ordenamiento penal colombiano, ya que por ninguna parte aparece dicho reato, lo que implica un concurso de delitos que no es factible en el caso que nos ocupa. Así mismo, destaca que no existe la fecha de notificación por estado contrariando el contenidó del articulo 190 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual encuentra acertado que la defensa no hubiera presentado alegato alguno a favor de la procesada. Precisa que la resolución de acusación contiene lo que a su juicio es la máxima afrenta al debido proceso, pues en la parte epúbHca de Colombia le Suprema de Justicia RAU. 16142 CAACION MARIA EUGENIA SALAZAR MUNOZ resolutiva se señaló que ""haIIa responsable a MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ de! punible de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR AGRAVADO POR EL USO, tipificado eQlos artículos 220, 222 y23 del Código Penal..." porque de acuerdo con la constitución los únicos que pueden declarar responsable a una persona son las autoridades judiciales, pero nunca un fiscal corno aconteció en este caso. Insiste en que no existe el reato de falsedad agravado por el uso siendo ello una ficción.

Con apoyo en pronunciamientos de la Corte en procesos cuya dirección estuvo a cargo de los Magistrados SAAVEDRA ROJAS y DANTE FIORILLO ROJAS, sobre la calificación anfibológica sostiene que en este evento se presenta, razón por la cual considera que debe invalidarse la actuación. 2.- Segundo cargo. También bajo el enunciado de la causal de nulidad el censor dice que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se encuentra viciada de nulidad, por violación al derecho de defensa, por lo que acusa el proceso de ser nulo a partir de la providencia de clausura de la investigación y demás actuaciones y diligencias que se deriven de ella incluido el calificatorio y las sentencias de instancia, por ocasionar graves perjuicios a las garantías y derechos de su defendida. epúbllca de Colombia rte Suprema de Justicia RAU. 16142 CASACION MARSA EUGE NIA SALAZAR MUHOZ Fundamenta el cargo en que a su defendida sobre los hechos que constituyen "falsedad en documento público, pero parte alguna, se ¡e indagó sobre el uso del documento público falso, por lo que no se observaron las ritualidades propias de la diligencia de indagatoria, debiéndose (sic) podido en la ampliación de Indagatoria interrogar sobre dicho uso de documento público falso, o llamar a la procesada para Interrogaría sobre dicho punto". Adicionalmente, en la sentencia se le condena por un hecho inexistente dentro del ordenamiento penal colombiano, ya que no aparece el delito de falsedad material de particular en documento público y uso, porque de presentarse la unión de dos hechos punibles representaria un concurso de delitos que no

tiene cabida en el presente caso, porque se le ha negado la defensa al condenársele por un hecho punible inexistente, situación atípica y alejada de todo lineamiento legal, con el único ánimo de agravar la situación de la sindicada, ya que se toma en consideración los dos tipos penales, o sea, el contenido en el artículo 220 y el inciso 10 del artiicqu lo(cid:9) ')' V Ahora bien, precisa que la conducta de la señora MARiA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ se encuentra descrita únicamente en el articulo 222 del Código Penal, lo cual constituye un delito, pero nunca debe sancionársele doblemente. Nuevamente insiste en el yerro cometido por la Fiscalía en el sentido de que en el epública de Colombia te Suprema de Justicia -(cid:9) RAD. 15142 CASACION MARIA EUGENIA SALAZAR MUNOZ pliego de cargos se le indicó que "HALLO RESPONSABLE a MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ al resolver en el numeral primero formular resolución de acusación en contra4 ,de la misma y dijo (cid:9) al hallarla responsable del PUNIBLE de FALSEDAD MATERIA DE PARTICULAR

AGRAVADO POR EL USO...".

Concluye que se hace necesario para la procesada que se retorne a la etapa de investigación y de alfl se le otorguen las garantías constitucionales y legales que le corresponden para que no se afecte su libertad. CAPITULO SEGUNDO El defensor de la procesada SALAZAR MUÑOZ formula dos cargos al amparo de la causal primera del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de presentación

de la demanda, contra la sentencia de segunda instancia por considerar que es vioiatoria de la ley sustancial. 1.- Cargo primero.- Lo enuncia por infracción directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 1, 2, 3, 6, 12 y 222 del Código Penal. República de Colombia orte Suprema de Justicia RAD. 16142 CASACIÓN MARIA FUGE NIA SALAZAR MUÑOZ En desarrollo del cargo sostiene que si se hubiera dado aplicación al articulo 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, se hubiera corrgido el yerro de condenar a la procesada por una agravante inexistente expresamente en la ley, como es el del "USO DEL DOCUMENTO PUBLICO-, pues de acuerdo con el articulo 222 del Código Penal, éste no es agravante es un hecho punible autónomo privilegiado y cuyo agravante, consiste, en que el que lo usa sea la misma persona que lo falsificó o haya concurrido en la falsificación. Sostiene que si se hubieran observado los artículos 20 y 30 ibídem, en estos momentos no tendría por qué estar su defendida respondiendo por un agravante que no se encuentra inequívocamente definido en la ley, pues de acuerdo con la misma el agravante impuesto es una invención del juzgador. En lo atinente a los articulo 6 y 12, observa la defensa que tampoco tuvieron aplicación al interior de la sentencia recurrida y que si se hubiera aplicado el principio de favorabilidad se habría aplicado él articulo 222 ibídem que es la norma que define el hecho punible en este escrito de manera

inequívoca, pues la aplicación de este precepto habría hecho posible el cumplimiento de los postulados descritos en el artículo 12 del Código de las penas. 1o epúbilcá de Colombia 4 'te Suprema de Justicia RAD. 15142 GASACION MARIA EUGENIA SALAZAR MUNOZ Por último, señala que se debió aplicar el articulo 222 del Código Penal, en toda su integridad y como corresponde a un delito autónomo, especial y privileiado, por lo tanto, la procesada no estaría frente a un agravante inexistente. 2.- Cargo segundo: Asegura que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es violatoria de la ley sustancial por infracción directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 220 y 222 del Código Penal, "..YA QUE CON SU APLICACIÓN, hoy sería diferente la situación Jurídica de la misma en cuanto LA CONDENA, a su libertad, subrogado y, en cuanto a la pena, a la " responsabilidadLuego de transcribir las normas mencionadas, concluye que el articulo 222 del Código Penal anterior, es uno de los delitos en que se encuentran descritas dos conductas, por lo cual los sujetos activos pueden ser dos: 1.- El que usa el documento público falso sin concurrir a la falsedad y, 2.- el que lo usa y, a su vez, lo falsificó. Igual ocurre con los verbos rectores, con las conductas, que son dos y, por consiguiente, la pena es una pero aumentada. Por lo anterior, en las sentencias de instancias se incurrió en aplicación

indebida del articulo 220 e inciso 1 del 222, ya que debió aplicarse e.públlca de Colombia te Suprema de Justicia RAD. 15142 CASACION MARIA EUGENIA SALAZAR MUHOZ única y exclusivamente el articulo 222 sin acudir a aplicar el 220 y menas aplicar el incisa 1° del articulo del 222, como agravante. Con la aplicación indebida de las dos normas, claro es que, se aplicó indebidamente el artículo 29 de la Carta Política, se incurriéndose en la violación del "NOM BIS IBIDEM" (sic) al aplicar una pena que no tiene por qué cumplir su defendida. 3Cargo Tercero: Acusa la sentencia de ser violatoria de norma sustancial de derecho por infracción directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 29 de la Carta Política y 220 y 222 inciso 2° del Código Penal anterior. A reglón seguido de la transcripción de los artículos citados, refiere que ". el artículo 220 del Código Penal está igualmente descrito en el inciso segundo del artículo 222 Ibídem; siendo de acuerdo a la ley y en forma inequívoca, el INCISO SEGUNDO DE ESTA ULTIMA NORMA el agravante, y no el primero. La Interpretación del juez de primera Instancia y el ad quem, es un error, en cuanto a pretender y dejar establecido, que estando una norma contenida en otra, se le apliquen los dos a la procesada, sin que se acuda al concurso de delitos para inventar un agravante, que no existe. y el cual, debe ser Inequívoco, por ello se habla de interpretación

errónea, porque debió da interpretarse el articulo 222 en su integridad, para con ello Interpretar correctamente el articulo 220 del Código Penal y en tal 12 epúbilca de Colombia te Suprema de Justicia / RAO.16I42CASACION MARIA E UGNIA SALAZAR MUÑOZ s/tuac/ón, de acuerdo a las normas y principio rectores del derecho, no aplicar éste último, por estar contenido en otro, y porque, incurriría en Interpretar erróneamente el aparte del artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto a que se debe Juzgar a las personas conforme a la ley preexistente y a que no se debe Juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho,, Par lo anterior en las sentencias de instancia se incurrió en interpretación errónea del articulo 220 y del inciso primero del articulo 222 de la misma obra. CONCEPTO DE LA PROCURADUR1A El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al abordar el estudio de la demanda, lo hace en dos aspectos, a saber; en primer lugar, respecto de la técnica casacional y, en segundo, en lo sustancial.

1. En lo atinente al primer punto y, en lo que atafle a la nulidad propuesta, sostiene que la demanda refleja la omisión de los presupuestos de la casación, pues pretendiendo poner en evidencia vicios que aquejan a la sentencia, hace una mezcla de figuras jurídicas y sobre todo les inserta argumentos que le son 13 epúbilca de Colombia te Suprema de Justicia

RAU. 16142 CASACION MARIA EUGENIA SALAZAR MUNOZ extraños, siendo aspectos que contrarían el principio de autonomía de

las causales y los cargos, pues introduce no sólo temas de la causal tercera sino además, de la causal primera parte primera por aplicación indebida, y por inserción también de la favorabilidad. 1.2.- En segundo lugar, destaca que en la violación directa indica la falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea del articulo 29 de la Carta Política lo cual se sale de tono en punto de la lógica, ya que una cosa no puede al mismo tiempo ser y no ser, pues si dejó de aplicarse el citado artículo, es imposible que se haya aplicado indebidamente o que se interprete erróneamente. Igual crítica merece la acusación de aplicación indebida y errónea interpretación de los artículos 220 y 222 dei Código Penal. Luego de explicar en qué consiste uno y otro sentido de casación, concluye que no es coherente el reproche del libelista, en tanto que indica falta de aplicación del artículo 222 del Código Penal, siendo mas ostensible la alteración al principio dé contradicción de los cargos, cuando el actor sostiene, refiriéndose al articulo 1° del Código Penal, que " ,..si se hubiera aplicado esta norma, se hubiera corregido el yerro de condenar a ml defendida por un agravante Inexistente expresamente en la ley, como as el del uso de documento públicos, pues 14 pública de Colombia e Suprema de Justicia RAD. 15142 CASACIÓN MARIA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ como se encuentra expresado en e! artículo 222 de! Código Penal, es NO ES AGRAVANTE , un hecho punible AUTÓNOMO, PRIVILEGIADO—"

Con apoyo en la precedente transcripción, el censor reprocha la falta de aplicación del articulo 222 del Código Penal y de inmediato entra a reprobar que el mismo fue aplicado a consecuencia de la inaplicación del artículo 1 del citado Código, situaciones estas que atendiendo el carácter de la casación, la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, la limitación que a la Corte se le impone, la carga procesal que corresponde al actor de acusar, argumentar y demostrar el yerro y trascendencia, inhiben la facultad de conocer el fondo del asunto. En consecuencia, el presupuesto procesal para activar la competencia de la Corte no se reúne, por lo que la demanda debe desestimarse. 2.- Ademas de lo anterior, considera el Ministerio Público que en lo sustancial tampoco le asiste razón al demandante, pues en cuanto al vocablo empleado en la resolución de acusación de "hallar culpable", en nada incide en el proceso como para tenerlo como causal eficiente para una nulidad, coma que, el hecho de que la fiscalía haya utilizado inadecuadamente una dicción, no transforma la esencia del acto, pues examinada la actuación, ésta operó conforme a las formas propias del proceso, pues se comportó corno el acto que 15 (cid:9) epública de Colombia Le Suprema de Justicia RAD. 15142 CASACION MARIA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ es: resolución de aCUSaCIÓn, después de ella, se dio paso a la etapa de juzgamiento y se llevó a cabo debidamente, luego el reproche en tal sentido resulta inocuo.

Ahora en relación con la falta de interrogatorio sobre el uso de documento que debió hacerse en la diligencia de indagatoria, le resta importancia habida consideración de que el estudio de la materia no se puede considerar en forma aislada, sino que debe examinarse dentro de las circunstancias procesales, es decir, de la manera como el proceso se llevó a cabo, puesto que una omisión de tal naturaleza puede ser intrascendente cuando habiéndosele imputado en la resolución por medio de la cual se le resolvió la situación jurídica a su procurada y no en la indagatoria, guardó silencio sobre el particular, empleando los medios de impugnación para atacar la sindicación que en principio se omitió en la indagatoria, con resultados desfavorables. A juicio del Ministerio Públicó dicha peculiaridad, permite recomponer el concepto de la imputación del cargo en el sentido de que no sólo queda imputado en la indagatoria, sino que se cumple también cuando se incluye y se motiva en la situación jurídica. 16 epúbllca de Colombia rte Suprema de Justicia RAU. 16142 cASACION MARIA EUGENIA SALAZAR MUHOZ Para fortalecer su postura, transcribe apartes de la resolución que resolvió la situación jurídica concluyendo que las circunstancias procesales evidenCian que la omisión no alcanza a lograr los cometidos que pretende el actor, pues sobre el uso del documento público falso se ejerció el derecho de controversia. Igual acontecer predica en relación con los cargos propuestos al amparo de la violación directa, pues recordando la jurisprudencia de la Sala, sostiene que los razonamientos efectuados

por el censor desbordan los marcos referenciales hermenéuticos de los tipos penales consagrados en los artículos 220 y 222 del Código anterior, por lo tanto la adecuación típica fue conforme a derecho. En consecuencia, sugiere no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste la razón al Ministerio Público en la sugerencia desestimatoria de la demanda, pues no alberga la menor duda que las censuras que la conforman se hallan concebidas con descóhócimiento de la técnica que rige el recurso extraordinario de Fi epúblIca de Colombia rte Suprema de Justicia / RAD.I5I42CASACION MARIA EUGE NIA SALAZAR M NOZ casación y fundamentadas en conceptos equivocados que le impiden la posibilidad de cuestionar eficazmente la sentencia. tCausal tercera, Cargos primero y segundo 1.1.- Debido a que la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso, o del derecho de defensa; a la vez, concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a parar de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 304 ibídem en que apoya la postulación de la

censura. También debe acreditar, ademas de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular, (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una 30 y actuación posterior se convalida aquella, según los numerales 2, 4( del articulo 308 ibídem, vigente para la fecha de los hechos (hoy, articulo 310 Ley 600 de 2000). 18 epúbiIca de Colombia rte Suprema de Justicia 1/ / RAU. 16142 CASACIOPI MARIA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ 11.- En primer lugar, nótese que el desarrollo de los cargos que postula al amparo de la causal tercera (primero y segundo), serán objeto de estudiode manera conjunta, por cuanto el censor afianza su disenso con la sentencia acusada de manera desordenada y contradictoria, en cuatro premisas, a saber: a).- Que a la procesada se le indagó por el delito de falsedad en documento público y se le condenó par falsedad material de documento público y uso; b).- que el funcionario antes de cerrar la investigación no le consultó la procedencia de la figura de la sentencia anticipada para obtener una rebaja de pena afectando el principio del ttNOM BIS IBIDEM" (sic) tanto en el desarrollo del juicio como en las sentencias: c)- que en la resolución de acusación se dictó una especie de sentencia anticipada pues se afirmó que ". halla responsable a MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ del punible de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR AGRAVADO POR EL USO, tipificado en los artículos 220. 222y

23 de! Código Penal...". Y, d).- sostiene que la conducta realizada por la señora MARiA EUGENIA SALAZAR se encuentra tipificada únicamente en el delito descrito en el articulo 2.22 del Código Penal, por lo tanto, no debe sancionársele por el articulo 220 agravado por el inciso 1' del artículo 222 del Código Penal. 1.3.- Pues bien, en el caso propuesto, como lo anotó el Procurador Delegado, se echa de menos el cumplimiento de la técnica 19 epública de Colombia ile Suprema de Justicia / RAD. 15142 CASACIÓN MARIA EUGENIA SALAZAR MUNOZ exigida, como que, el impugnante de manera indiscriminada alega violación al debido proceso y derecho de defensa no obstante que cada uno de estos principios lene características propias con capacidad suficiente para invalidar el proceso y por ello la necesidad de explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, atendiendo que el primero constituye un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso. 1.4.- En efecto, nótese corno en el primer cargo. el casacionista cornete la impropiedad de agrupar los diferentes ataques

a la sentencia recurrida a través de los cuales afirma la afectación de diferentes garantías, a los que atribuye la entidad suficiente para propiciar la nulidad desde diversas fases del proceso, incurriendo de esta manera en ostensible yerro pues, como ya se anotó, debió postularlos por separado con expresa indicación del orden en el cual 20 (cid:9) epúbiIca de Colombia rte Suprema de Justicia (.// RAIl 15142 CASACIÓN MARIA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ debían ser estudiados por la Corte, en tanto que en el segundo, refiere sobre la atipicidad de la conducta imputada a la procesada, que como es sabido cuando de ella se aledI en sede de casación el reclamo debe formularse al amparo de la causal primera de casación, habida consideración de que se trata de un error de juicio ("in judicando") y no un defecto de actividad (11;n procedendo), por lo tanto no se enmienda a través de la nulidad de la actuación sino a través de la revocatoria o de la modificación del fallo puesto que entraña la aplicación de una norma de carácter sustancial que la Carta Política recoge como fundamental, es decir, como pilar del sistema de derecho pena¡.' 1.5.- En relación con el presunto yerro cometido por el instructor al momento de recepoionar la indagatoria y no presentarle cargos concretos por el uso del documento espurio, ha de seflalarse que la indagatoria no es una diligencia de formulación de cargos, sino un medio de defensa del imputado, en donde no se exige ningún requisito especifico sobre la forma como ha de cumplirse el interrogatorio, habida consideración de que en términos del articulo

360 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, se requena que el imputado fuere interrogado "en relación con d J. M,P. Dr, DUQUE RUIZ, GuIIIIrmQSentencia Cneln octubre 27 d. 17 21 epúbiica de Colombia rte Suprema de Justicia RAD. 16142 CASACIÓN MARIA UGE MA SALAZAR MUÑOZ /os hechos que originaron su vinculación" de acuerdo a las circunstancias conocidas en el proceso. En el presente caso, nótese, que la procesada invariablemente sostuvo que la firma que aparece en la escritura pública 1436, es la de su padre y, por lo tanto, el documento es legal, luego ante dicha postura, no era obligatorio indagarse por el uso del documento, de lo que resulta claro la improcedencia para alegar este aspecto, por quien ha propiciado tal situación, como violación al derecho de defensa. De otra parte, no puede desconocerse que el uso del documento público, consta implícitamente, como se desprende del registro efectuado en el folio de la matrícula inmobiliaria en la oficina de instrumentos públicos y privados de la localidad, realizado en dos ocasiones: la primera, cuando el 25 de mayo de 1995 registra la escritura 1436 del de abril del mismo año de la Notarla Cuarta del Circulo de Medellín mediante la cual se protocoliza la compraventa del inmueble de EMILIANO SALAZAR ZAPATA a MARIA EUGENIA SALAZAR, y la segunda, cuando el 4 de agosto de 1995 registra la escritura No. 2314 del 2 de agosto del mismo año de la Notaría

Novena-de la misma ciudad, que protocoliza la venta que la procesada 2 2 epúb$ica de Colombia rte Suprema de Justicia RAD. 16142 CASACION MARI(cid:9) GEHIA SALAZAR MUNOZ efectuaba a favor de MIRYAM DEL SOCORRO RENDÓN MESA (fi. 1') Además, la postulación del uso del documento público falso, fue objeto de controversia por la defensa al impugnar las resoluciones que le impusieron medida de aseguramiento y acusación a la procesada por este expreso comportamiento. 16Además, también se equivoca el censor al referirse a la violación del "principio de favorabilidad", ya que éste emerge como pertinente en tratándose de sucesión de leyes, caso extraño al presente caso. Y si, como se infiere, el demandante pretendió fue referirse a la responsabilidad de la procesada, ha debido argüir el "favor reí'. Adicionalmente, debe recordarse que la Corte de tiempo atrás viene insistiendo en que casos como los propuesto en el cargo primero, no se genera irregularidad con la entidad suficiente para imponer una sanción de nulidad y que ésta queda reservada para casos de verdad "extremos", en los cuales por su conducto se afecte esencial e irreparablemente cualquiera de las garantías que consagra la ley de procedimiento en defensa de la legalidad del proceso, de los 23 (cid:9) (epüblica de Colombia rte Suprema de Justicia (77 (cid:9) RAU. 15142 CASACION MARIA EUGENIA SALAZAR MUNOZ derechos que tienen en el mismo los diferentes sujetos procesales: aquí nada de ello ocurrió. De otra parte en lo que refiere al segundo

cargo, el censor no acertó en

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