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CSJ - SP15147(18-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15147(18-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CO1:i UPEJ1M )E JJ$T.

SALA, DE C ASA CiAM PS4AL

Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escoba Aprobado Acta No. 200 Bogotá D.C., dieciocho (J C) de diciembre de dos mil uno (2001). 1 S T O S Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso extraordinario de Casación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL ALFONSO ARAQUE CALDERON, de conformidad con lo establecido en el inciso 3' del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (derogado), contra el fallo del 1 de septiembre de 1998 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) por medio de¡ cual confirmó el de primera instancia 30 proferido por el Juzgado Penal del circuito de esa ciudad que lo condenó por el delito de porte ilegal de arma de defensa personal. HECHOS y ANTECEDENTES 1.-(cid:9) El agente de la Policía Nacional MANUEL ALFONSO AFAQUE CIALDERON se encontraba en uso de vacaciones el 18 de agosto de 1993 en un vehículo marca Chevrolet, línea Malibú de color azul estacionado en inmediaciones de la calle 14 entre avenidas 7 y 8 de Cúcuta, hasta donde acudieron miembros de la misma Institución a verificar la información recibida acerca de la presencia de personas sospechosas que se desplazaban en tal automotor. El procedimiento policial incluía la requisa de esas personas, una de las cuales era el procesado ARAQUE CALDERON, quien se opuso al mismo al tiempo que se desplazó hasta una tienda

cercana donde le entregó a la tendera un revólver 38 frrgo con 3 cartuchos que él portaba sin autorización legal, el que fue recuperado por la autoridad y puesto a disposición de la Fiscalía competente junto con el aprehendido MANUEL ALFONSO ARAQUE CALDERON.. 2.- Adelantada la correspondiente investigación, previa clausura se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de ARAQUE CALDERON como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (folios 182 a 186). 3.- Tramitado el juzgamiento, se finiquitó con la sentencia proferida el 29 de 30 julio de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual lo condenó a la pena de 12 meses de prisn como autor del delito por el que fue acusado. 4.- Apelada la decisión por el procesado y su defensor, pero sustentado el recurso únicamente por éste último, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó integralmente mediante fallo del 18 de septiembre de 1998. (cid:9) iiiii(cid:9) ¡\I(cid:9) jçJ,r4 / 5.-(cid:9) Contra la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado MANUEL ALFONSO ARAQUE CALDERON interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante escrito entregado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el defensor señaló que 'solicito comedidamente e la Corte Suprema de Justicia la aceptación y trámite del recurso de casación

excepcional". Dos son las razones que expone para que la Corte discrecionalmente acepte el recurso interpuesto: 5.1.- "En virtud a que se quebrantó derecho sustancial del sindicado, como es el debido proceso, que debe seguirse contra los inimputobles, como refleja ser mi poderdante, según las acotaciones expedenciales, faltando solo la prueba siquiatrico forense al respecto". Afirma el peticionario que a pesar de haberse afirmado por parte del procesado en su indagatoria del padecimiento de "crisis parciales complejas" y de haberse allegado al expediente su historia clínica, "con todo respeto manifestamos que la Fiscalía no practicó ninguna prueba científica de carácter psiquiátrico para establecer si el sindicado para el momento anterior y concomitante de su captura sufrió o no de trastorno mental. Las historias clínicas y los conceptos médicos hablan de la enfermedad que sufre el hoy condenado y la situación médica planteada nos hace alegar que el subjudice es un inimputable, y que por lo tanto su juzgamiento debió tramitarse bajo los lineamientos del proceso penal F 1. 1 !1a'.u&.I(cid:9) Al fL1t5C /.T ri:jl1)(cid:9) 'Ei 1 preestablecido para los no imputables. Al afectarse por vía contraria, se afectó el derecho fundamental del procesado, que como tal, nos conduce a rogar la presente casación excepcional. Violación a garantía constitucional que permite Ja invocación presentada de manera comedida en el presente escrita".

Advierte que plantea para efectos de la casación pon! la causal prevista en el artículo 220 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por irregularidad que afecta el debido proceso 5.2.- En segundo lugar, solicita además la casación excepcional por la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia nacional por falta de antijuridicidad material específicamente en el caso concreto que enfrentó el señor ARAQUE CALDERON, en el que un agente de la Policía Nacional en servicio activo porto un arma de defensa personal sin permiso de la autoridad. Estima que en semejante situación "no existió peligro común si la comunidad no sufrió lesión por tener arma sin salvoconducto el policía procesado en la tienda donde se encontraba y que dejó allí a guardar, no hay ilicitud en su conducta". Aunque acepta que conoce por lo menos una providencia de la Corte Suprema deJusticia en la que se rechaza una petición similar, considera que en este caso hay un hecho adicional que merece reestudio por cuanto el portador del arma era un agente de la Policía, ya que en él no se encuentra latente la lesión que exige el legislador para dar como e3tructurado el hecho punible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El recurso extraordinario do casación qLle precede para atacar la eentcncia de segundo grado que dictó la Sala Pena! de! Tribunal 5uperior del Distrito Judicial de Cúcuta, es aquel consagrado en ol inciso tercero del artIculo 205 de! Código d"_e'- 30 PPrroocceeddiimmiieennttoo Penal (inciso do! artículo 218 del Códiço derogado).

2.- Como de tiempo -atrás lo venía precisando la jurisprudencia do la Sala y surgía del natural entendimiento de la norma citada, era preciso que el recurrente expresara dentro del término de ejecutoria de la sentencia (artículo 223 del Código do Procedimiento Penal, antes de la reforma de la ley 553/2000) los motivos que invocaba para la interposición del recurso, advirtiendo y demostrando que se hacía necesario el desarrollo de algún lema jurisprudencial o, por el contrarIo, sI lo que se pretendía era la garantía de los derechos fundamentales, cuál o cuáles fueron los derechos fundamentales violados y cuál la incidencui de la violación en la sentencia, de modo que fuera explícita la necesidad de la revisión extraordinaria de un fallo al que por naturaleza no le correspondería tal forma de control. 3.- En el recurso extraordinario que interpuso el defensor a nombre del procesado MANUEL ALFONSO ARAQUE CALDERON, se intenta persuadir a esta Sala de Casación de la necesidad de permitir el acceso a la casación por las dos razones que consagra la ley: Tanto por presunta violación del "derecho sustancial del debido proceso que debe seguirse contra los inimputables" corno por la necesidad de un desarrollo jurisprudencia! sobre la falta de antijuridicidad cíe la LU_ .1 conducta de porte ilegal de armas cuando es desarrollada por miembros de !a Policía Nacional en servicio activo. 4.- La naturaleza discrecional del recurso que se intenta, impone al peticionario la obligación de demostrr no solo de manera !ógic sus peticiones, sino de

sustentarlas materialmente, pues no debe pasar por, alto que la Corte dentro del ejercicio de su discrecionalidad para decidir si acepte o no cf recurso puedo verificar los requisitos de necesidad del mismo para determinar si es necesario para proteger realmente un derecho fundamental aparentemente vulnerado o es necesario establecer algún criterio jurisprudencial que a! tiempo resuelva el caso concreto y constituya criterio auxiliar para futuras decisiones udiciales. 5.- En lo que tiene que ver con la supuesta vulneración al "debido proceso que debe seguirse contra los in imputa bos", no observa fa Corte que el defensor haya demostrado que existe un "debido proceso para inimputobles" diferente del debido proceso pena! que se aplica a cualquiera que sea procesado por haber infringido leyes de tal rango. Y, demostrado ello, de qué manera se vulneré ese "debido proceso para inimputables", pues lo cierto es que el debido proceso penal es uno solo y en lo que tiene que ver con inimputahies únicamente cambia en cuanto a fas sanciones a fas que están sometidos. 6.- La falta de un dictamen pericia¡ sobre la sanidad mental del procesado cuando dentro del expediente hay elementos de juicio que indicaban la pertinencia y conducencia de esa clase pruebas, lo que pondría de presente es una afectación al debido proceso por vioción del principio de investigación integre!. Pero ese no es el alegato del defnsor de ARAQUE CAL DERON par' qo vía a la casación discreoion que olkita. Lo r,e verdadorarnonte está (cid:9) proponiendo es un prohlern prociación proh;'ri-'(cid:9) Recorenc, rr expediente so trajeron 'historias clínicas Ni conceptos nidicos [que] hablan de la

enfermedad que sufro el hry r'n cenndo" y que por nllo debió practieare una prueba psiquiátrico forense al respecto. Esa argumentación conduce a concluir que, a juicio '1e1 defensor, les decretadas por los Juzgadores (aducción de la histona clínica y los conceptos médicos de los psiquiatras tratantes), eran insuficientes para concluir la imputabilidad del procesado ARAQUE CALDERON y por ello quedó faltando solo la prueba psiquiátrica forense' para demostrar la inirputobilidad. No se trata entonces de un problema de falta de práctica r4n las pu!ens, pues si se practicaron las encaminadas a la acreditación de! estado mental del acusado, sino de la falta de la práctica de una prueba en concreto, a I que el defensor le r'tnraa i.in valor fundamental. Tal situación entonces desplaza el motivo de le casación discrecional a la discusión sobre una posible insuficiencia prohatoda, o a fa de una errada apreciación probatoria de esa historia clínica y de los conceptos de los módcos tratantes que no le impidieron a los Juzgadores concluir que la actuación de ARAQUE CALDERON fue do! ose y prt.nto voluntaria y nonsc!ento. Esa situación impone no acceder a la casación discrecional oo!ícifada, pues no se ha puesto de presente !a vulneración de un derecho fvndnnnt.a! concreto, sino que se busca llegar a la casación para averiguar dentro del trámite de esta si existió o no esa violación, fin absolutamente des!igado de lo que corresponden a rse instituto procesal. A ello se adicione la absoluta falta d lealtad procesal que se

(cid:9) 1 observa por parte del abogado recurrente que es el mismo que actúo durante todo el proceso como defensor del señor ARAQUE CALDERON sin que jamás propusiera corno tema de discusión la inimputabilidad de su cliente, a pesar de haber desarrollado una estrategia de defensa muy activa, 7.-(cid:9) El segundo motivo de casación discrecional resulta exótico, pues no se pretende el desarrollo jurisprudenciaf, sino la modificación de la pacífica j risprudencia de la Sala sobre el tema de la antijuridicfriad material del porte ilegal de armas. El propio peticionario afirma que conoce iz providencia de fa Sala sobre el tema e incluso fa cita,. No obstante elfo, estimn que debe replantearse asunto por tratarse en este caso de un agente de la Policía Nacional en servicio activo aunque en periodo de vacaciones el que portaba el arma. Las razones constitucionales que justifican el tratamiento penal del porte ilegal de armas fueron expresadas en la sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995 de la Corte Constitucional, así: (cid:9) "Es pue: un tipo '1O JÍ J.),_ (cid:9) P'fl'fl(cid:9) en(cid:9) pl Í q 1(cid:9) 1•- «(cid:9) li .::T1, '(cid:9) n r' .Leqt.J.ador no espera a que se .:tN-•(cid:9) Li.: protLtdo para .i5i nh1.(cid:9) .'(flRj.-.r(cid:9) frnc.(cid:9) tjE.rifl(cid:9) nt1:H

para ponerlo en(cid:9) iiorc y ari iiina 1:(cid:9) .i (cid:9) p'o.: .1.C fli" "En çícts, oJ_(cid:9) .iJ. i.:.: ;:1u._11 (cid:9) i_:.•ii11j::t (pc>rLe t1qal de .irn -) presunto,(cid:9) ese rlesqc) .1 FLflftLi1 a .:: iri h (cid:9) 'Fi t !3i.d(cid:9) iii de i nst. rumen t:os Id6nes p.:rt(cid:9) n.j - £(cid:9) i (cid:9) i ineqriciad de los particulares, e](cid:9) atrir!wn i '> ((cid:9) la pacifi.ca y itormal ooriVi Ven ..-i.a de(cid:9) co.rni_inidad .-.............-, -.(cid:9) -.-;-----------'-.--- (cid:9) -----,- ....'-_. (cid:9) -14.-.--. LU1LL)..hi1-J14(cid:9) 1[L-i..-...LL...i Y 'r!(cid:9) -1(cid:9) r (cid:9) -ic'(cid:9) r:'ir.1(cid:9) 19 int.ecí.ri.dai(cid:9) c 1(cid:9) ia...(cid:9) L.'JJ:urJ.i.(cid:9) 's (cid:9) 1.3(cid:9) -t -1 113j)o1 LL1ii.:td iru (cid:9) t.... 1.: Esas razones son tan válidas para la población civil como para aqueos que conforman la Fuerza Pública. Los miembros de ésta en su condición de servidores

públicos no tienen más derechos que el resto de les rnembros de la sociechd. Al revés, tienen mayores responsabilidades, pues responden no solo por la infracción de la Constitución y la Ley, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. No hay ninguna patente a favor de los miembros de la Fuerza Pública para portar armas sin autorización !egal. Tanto en el servicio como fuera de él solo pueden portar armas bajo la estricta autorización del Estado, ya sea porque son las de dotación en la forma que señala el inciso final del artículo 223 de la Constitución Política. O, tratándose de armas de su propiedad, porque han obtenido el permiso correspondiente para su porte o tenencia de acuerdo a la reglamentación legal correspondiente (Decreto 2535 de 1993). No hay lugar tampoco a acceder a la casación discrecional por este motivo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de ,.Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO CONCEDER la Casación que por la vía excepcional interpusiera el o defensor del procesado MANUEL ALFONSO ARAQUE CALDERON. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLAS E

CARLOS EDUAR EJIA ESCOBAR

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

CARLO. A, GAL . ARGOTE

)

GOME GALLEGO EDG/1 • LVIMBANA TRUJILLO

ALVARO . 'EREZ PINZON ILSON PINILLA Pt1LlJ\

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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