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CSJ - SP1515-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1515-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP15152025 Segunda instancia No. 65909 Acta No. 123 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía contra la sentencia del 7 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación absolvió a CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ , magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 por el delito de prevaricato por acción en 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.CUI: 11001600010220170031703

Número Interno.: 65909

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 2 concurso homogéneo, concurriendo con el punible de prevaricato por omisión.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1. Según lo plasmado en el escrito de acusación, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, actuando como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, emitió, cuando menos, cuatro decisiones manifiestamente contrarias a la ley, siendo éstas las siguientes: 1.1 En el radicado 2014-00035, el 23 de septiembre de 2016, proyectó una decisión absolutoria a favor del Juez

menos, cuatro decisiones manifiestamente contrarias a la ley, siendo éstas las siguientes: 1.1 En el radicado 2014-00035, el 23 de septiembre de 2016, proyectó una decisión absolutoria a favor del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, Ronald Floriano Escobar, en la que: i) contradijo las disposiciones contenidas los artículos 94, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; ii) incurrió en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; iii) violó el principio de imparcialidad; y iv) incumplió las exigencias normativas frente a una motivación suficiente desde el plano probatorio. 1.2 En el radicado 2015-00065, el 5 de febrero de 2016, emitió una providencia mediante la cual se dio por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el mismo juez, 2 Siendo magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta-.CUI: 11001600010220170031703

Número Interno.: 65909

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 3 Ronald Floriano Escobar, sin que se hubieran practicado las pruebas que eran necesarias para emitir el fallo en derecho. Lo anterior, en cuanto a que en la queja se denunciaba que Ronald Floriano Escobar, presuntamente, incurrió en irregularidades en la concesión de beneficios y subrogados penales en diversas actuaciones procesales a cambio de pagos en dinero 3 y, sin embargo, CHRISTIAN EDUARDO

que Ronald Floriano Escobar, presuntamente, incurrió en irregularidades en la concesión de beneficios y subrogados penales en diversas actuaciones procesales a cambio de pagos en dinero 3 y, sin embargo, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ no solicitó en calidad de préstamo todos los procesos relacionados, sino que tan solo pidió los expedientes de los radicados 2011-02547, contra Fernando Monguí Ramírez Palomino, 2010-03197, contra Edwin Fernando Sánchez Gutiérrez, y 2008-80951 contra Diego Alejandro Montoya. 1.3 En el radicado 2014-00603, el 28 de mayo de 2015, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ dio por terminado el proceso disciplinario que se adelantaba contra el juez Ronald Floriano Escobar por haber actuado de oficio en varias actuaciones4 para modificar la situación jurídica de algunos condenados o conceder determinado subrogado o beneficio. Ello, porque consideró que, al actuar de oficio, no alteraba su papel en la vigilancia y la ejecución de las penas de quienes se encontraban privados de la libertad, pero, para ello, según la Fiscalía, se basó en una norma que no era aplicable, ya que tuvo en cuenta aquella que regula las 3 Rad. 2010-03197, 2009-00072, 2008-80951, 2001-004, 2011-00108, 201-00560,

aplicable, ya que tuvo en cuenta aquella que regula las 3 Rad. 2010-03197, 2009-00072, 2008-80951, 2001-004, 2011-00108, 201-00560, 2011-004108, 2007-0041, 2009-00167 y 2001-0257.4 Radicados 2009-00668, 2010 -00442, 2011 00810, 2009 00700, 2010-00602, 2011 00753, 2011-00835, 2010-00335, 2010 -00630, 2011-0078. 2012-00406, 201000355, 2010-00641, 2011-00808, 2012-00414.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 4 facultades oficiosas del juez vigilante para las medidas de seguridad y no para las penas. 1.4 Finalmente, se dice que, el 16 de septiembre de 2013, Martha Patricia Espinal Forero fue suspendida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para ejercer como abogada por el término de tres meses, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, concordada con la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (rad.: 110011102000-2009-05931-02). Seguido a ello, los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2013 y 13, 14 y 15 de enero de 2014, actuó en condición de Juez

2007 (rad.: 110011102000-2009-05931-02). Seguido a ello, los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2013 y 13, 14 y 15 de enero de 2014, actuó en condición de Juez Promiscuo de San José del Guaviare, pronunciándose dentro de los procesos que se encontraban sometidos a su conocimiento. Posteriormente, en el radicado 2014-00524, mediante providencia del 14 de marzo del 2016 , CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ se abstuvo de proferir cargos contra Martha Patricia Espinal Forero y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la actuación, sin haber practicado las pruebas que resultaban necesarias para ello.

2. Por otro lado, también se reprocha que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ se demoró 5 meses para abrir pliego de cargos en contra de Martha Patricia Espinal Forero y dar impulso probatorio a la instrucción disciplinaria.CUI: 11001600010220170031703

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los hechos anteriormente descritos, el 17 de julio de 2018, la Fiscalía le formuló imputación a CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ como autor del delito de prevaricato por acción (art. 413) en concurso homogéneo, concurriendo con el punible de prevaricato por omisión (art.

prevaricato por acción (art. 413) en concurso homogéneo, concurriendo con el punible de prevaricato por omisión (art. 414), ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El imputado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento alguna.

2. El 9 de noviembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación y, el 13 de julio de 2021, se verbalizó dicho escrito en la audiencia correspondiente ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

El acusado optó por defenderse públicamente en juicio y se reconoció a la Dirección de Administración Judicial como víctima en el proceso.

3. Entre el 14 de junio y el 24 de octubre de 2022, se realizó la audiencia preparatoria.

En dicho trámite, las partes estipularon:CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 6 i) La ausencia de antecedentes penales y disciplinarios de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ; y ii) Que fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para la época de los hechos que son materia de acusación. En la última fecha, la Sala de conocimiento resolvió las solicitudes probatorias. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue desatado en auto del 13 de enero de 2023

En la última fecha, la Sala de conocimiento resolvió las solicitudes probatorias. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue desatado en auto del 13 de enero de 2023 y, el 22 de marzo siguiente, esta Sala, mediante el auto CSJ AP929-2023, Rad.: 63103, confirmó integralmente lo decidido.

4. El juicio oral tuvo lugar entre el 17 de julio y el 4 de diciembre de 2023.

El 31 de enero de 2024, la Sala de conocimiento aprobó el sentido del fallo.

5. La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación dictó la correspondiente sentencia el 7 de febrero de 2024, en la cual resolvió absolver al procesado de todos los cargos que le fueron imputados.

La providencia fue apelada por el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual sustentó oportunamente el recurso por escrito.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 7 El apoderado suplente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también interpuso el recurso de apelación en la audiencia del 9 de febrero del 2024, pero no lo sustentó. La defensa del procesado presentó sus argumentos en condición de no recurrente. En consecuencia, el 27 de febrero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de

sustentó. La defensa del procesado presentó sus argumentos en condición de no recurrente. En consecuencia, el 27 de febrero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante esta Corporación.

6. La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia el 29 de febrero de 2024, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN APELADA Al proferir la sentencia absolutoria a favor de

CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, la Sala Especial de Primera Instancia consideró lo siguiente:

1. De las conductas presuntamente constitutivas del delito de prevaricato por acción (art. 413). 1.1 Frente al radicado 2014-00035.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 8 Si bien la Fiscalía le reprocha al acusado haber proyectado el fallo absolutorio del 23 de septiembre de 2016, a favor de Ronald Floriano Escobar, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Villavicencio, Meta 5, por contravenir disposiciones de la Ley 734 de 2002, que establecen el principio de necesidad de la prueba, la imparcialidad en la búsqueda de la misma y el deber de motivar las decisiones en pruebas legalmente allegadas a la investigación, en realidad no se está hablando de una sentencia.

la prueba, la imparcialidad en la búsqueda de la misma y el deber de motivar las decisiones en pruebas legalmente allegadas a la investigación, en realidad no se está hablando de una sentencia. Lo anterior, debido a que, ante el desacuerdo de la Magistrada que componía la Sala Dual, el proyecto carecía de la mayoría requerida para su aprobación y, en este sentido, “no podía hablarse en ese momento que se había consolidado el acto de emitir sentencia, pues solo obra la firma del ponente”6. Así, consideró que, como la ponencia presentada por CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ fue derrotada, se convirtió en el sustento del disenso, lo que “constituye su concepto sobre el asunto que le correspondió atender”7. Una vez aclarado ello, encontró que, en todo caso, aun entendiendo la acción como la emisión de un concepto y no una providencia, la Fiscalía, más allá de enumerar algunos deberes, no: 5 Otorgó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria al ciudadano Hernán Darío Giraldo Gaviria, quien había sido condenado a la pena de 20 años, 9 meses, 18 días y multa de 559 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, dentro del proceso penal con rad.: 050016000206-2009-12230.6 Página 39 de la sentencia de primera instancia.7 Página 44 de la sentencia de primera instancia.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 9 “[E]xplicó cuál era la prohibición que el juez de ejecución de penas investigado había desatendido y por qué tal situación le era reprochable al magistrado disciplinario, tampoco se dijo por qué el razonamiento plasmado por el hoy procesado en aquella ponencia era contrario a derecho, en qué aspecto contravenía cuál norma, o en qué sentido desatendía la jurisprudencia vigente para ese momento”8. Incluso, advirtió que, pese a que la Fiscalía, al momento de verbalizar el escrito de acusación, pretendió precisar ciertas circunstancias, ésta se: “[L]imitó una vez más el [sic] desarrollo de su hipótesis a la falencia que en su criterio se produjo por parte del magistrado procesado en relación con la falta de actividad probatoria, ausencia de imparcialidad y de motivación, sin que nada dijera respecto de las prohibiciones legales desconocidas por el juez de ejecución de penas al momento de conceder la prisión domiciliaria al sentenciado Giraldo Gaviria”9. Y es que, aunque al acusado se le imputó el presunto desconocimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley 750 de 2002 y a la jurisprudencia que regula el tema de la prisión domiciliaria, el ente acusador dejo de hacer: “[U]na fijación fáctica con precisión desde el momento de la formulación de imputación y posterior acusación, lo que

prisión domiciliaria, el ente acusador dejo de hacer: “[U]na fijación fáctica con precisión desde el momento de la formulación de imputación y posterior acusación, lo que conllevaría a trasgredir el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, además, emitir una sentencia por fuera de ese marco previamente establecido afectaría el principio de congruencia”10. De todas formas, aunque consideró que las circunstancias fácticas no eran claras, pues, incluso, en el 8 Página 50 de la sentencia de primera instancia.9 Página 52 de la sentencia de primera instancia.10 Página 53 de la sentencia de primera instancia.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 10 juicio oral se agregó que la ilegalidad recaía en la desatención a las normas que prohíben la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia para ciertos delitos, cotejó el contenido de la acusación a la luz de lo probado en juicio y concluyó que: “[E]l proyecto de sentencia fue expedido con respeto a los principios que echa de menos el ente acusador y contaba con sustento probatorio suficiente para proponer como solución plausible la absolución del procesado”11. Así, señaló que, como en el caso del prevaricato por acción el juicio es de legalidad y no de acierto, “analizado en el momento histórico en que fue adoptada la ponencia o concepto del

plausible la absolución del procesado”11. Así, señaló que, como en el caso del prevaricato por acción el juicio es de legalidad y no de acierto, “analizado en el momento histórico en que fue adoptada la ponencia o concepto del Magistrado PINZÓN ORTIZ, no se observa su manifiesta contrariedad con la ley”12. Además, que no es posible reprocharle que, como inicialmente profirió pliego de cargos en contra del juez disciplinado, indefectiblemente fuera necesario proyectar una ponencia de carácter condenatorio. 1.2 Frente al radicado 2015-00065. La Fiscalía le reprocha al acusado haber proferido la decisión del 5 de febrero de 2016 , mediante la cual se dio por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el juez Ronald Floriano Escobar 13, por desconocer el principio 11 Página 53 de la sentencia de primera instancia.12 Página 59 de la sentencia de primera instancia.13 Presuntamente incurrió en irregularidades en la concesión de prisión domiciliaria, medidas de seguridad y subrogados penales, en 10 actuaciones procesales a cambio de pagos en dinero (rad. 2010-03197, 2009-00072, 2008-80951, 2001-004, 201100108, 201-00560, 2011-004108, 2007-0041, 2009-00167 y 2001-0257).CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 11 de imparcialidad y la carga de motivar suficientemente el proveído, por no practicar las pruebas necesarias.

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 11 de imparcialidad y la carga de motivar suficientemente el proveído, por no practicar las pruebas necesarias. No obstante, encontró que la decisión en cuestión contiene: “[A]rgumentos de hecho y de derecho razonables que la sustentan. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conformada por el entonces Magistrado PINZÓN ORTIZ y la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, pese a que se trataba de una queja anónima dieron trámite a la misma, advirtiendo que en todo caso la información allegada al trámite resultaba confusa y se sustentaba por el quejoso en dichos de sus compañeros de celda, constitutivos de especulaciones y carentes de material probatorio o afirmaciones certeras que permitieran determinar que efectivamente se estaban presentado irregularidades”14. Adicionalmente, señaló que, aunque el ente acusador se duele de que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, no censuró que, para el momento en que el juez Ronald Floriano Escobar concedió la prisión domiciliaria al sentenciado Ramírez Palomino, no se había dispuesto la acumulación de penas con otro proceso que se seguía en su contra: “[N]o logró probar el ente acusador que PINZÓN ORTIZ conocía que en contra del sentenciado obraba otro proceso que debía ser acumulado con éste previo análisis del beneficio concedido y con mayor relevancia, que la acumulación que se echa de menos

en contra del sentenciado obraba otro proceso que debía ser acumulado con éste previo análisis del beneficio concedido y con mayor relevancia, que la acumulación que se echa de menos obstaculizaba la prisión domiciliaria para el encartado”15. Con esto, concluyó que “no es posible catalogar la providencia de manifiestamente ilegal o concluir que en ella se desconoció la necesidad de la prueba o el principio de imparcialidad”16. 14 Página 61 de la sentencia de primera instancia.15 Página 63 de la sentencia de primera instancia.16 Página 63 de la sentencia de primera instancia.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 12 1.3 Frente al radicado 2014-00603 En la acusación, la Fiscalía reprocha que, el 28 de mayo de 2015 , CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ dio por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra el juez Ronald Floriano Escobar17, omitiendo el deber funcional de instrucción y desconociendo que el investigado había acudido a una norma que no aplicaba al caso, esto es, la relativa a las medidas de seguridad, cuestionando así el actuar oficioso del juez. Sin embargo, en la providencia controvertida, contrario a lo dicho por la Fiscalía, el procesado consideró que el juez Ronald Floriano Escobar, al actuar de oficio, no alteraba su papel en la vigilancia y la ejecución de las penas de quienes se encontraban privados de la libertad: “[R]azonamiento que no resulta arbitrario ni caprichoso si se tiene

Ronald Floriano Escobar, al actuar de oficio, no alteraba su papel en la vigilancia y la ejecución de las penas de quienes se encontraban privados de la libertad: “[R]azonamiento que no resulta arbitrario ni caprichoso si se tiene en cuenta que dadas las finalidades de la fase de ejecución de una sentencia penal, el trámite carece de todo rasgo adversarial, por lo que se rige por características propias, entre ellas, el principio de oficiosidad que en esta etapa no genera desequilibrio alguno al representar un control sobre el cumplimiento de una sanción o medida de seguridad, que tiene como norte la resocialización o rehabilitación del penado”18. Bajo ese panorama, advirtió que, al realizar un cotejo del comportamiento enrostrado a CHRISTIAN EDUARDO 17 Se investigaba por decisiones producidas en varios radicados (2009-00668, 2010 -00442, 2011 00810, 2009 00700, 2010-00602, 2011 00753, 2011-00835, 201000335, 2010 -00630, 2011-0078. 2012-00406, 2010-00355, 2010-00641, 201100808, 2012-00414), en las que resolvió, de oficio, no modificar la situación jurídica del condenado o no conceder determinado subrogado o beneficio.18 Página 67 de la sentencia de primera instancia.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 13 PINZÓN ORTIZ, con la adecuación típica del delito de

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 13 PINZÓN ORTIZ, con la adecuación típica del delito de prevaricato por acción , “no surge una contrariedad evidente entre la decisión y la ley, lo cual descarta la concurrencia de ese elemento del tipo penal”19. 1.4 Frente al radicado 2014-00524 La Fiscalía cuestionó la providencia del 14 de marzo de 2016, en la cual el magistrado acusado se abstuvo de proferir cargos y ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra Martha Patricia Espinal Forero 20, pues ésta fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura21, lo cual “hace evidente la manifiesta contrariedad de la providencia”22. No obstante, al revisar la actividad probatoria desplegada por CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el a quo apreció que, contrario a lo que aduce la Fiscalía, sus consideraciones soportan de manera razonable la conclusión a la que se arribó en la decisión favorable a los intereses de la investigada. Con esto, así fuese revocada: “[L]uce razonable que la Sala Disciplinaria haya aceptado como plausible la existencia de una duda sobre el conocimiento que la investigada tenía sobre el momento en el cual empezaría a regir su sanción pues es claro que en un primer documento del mes de diciembre se le explicó que en providencia del 16 de septiembre de 19 Página 67 de la sentencia de primera instancia.20 Actuó como juez los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2013 y 13, 14 y 15 de enero de

diciembre se le explicó que en providencia del 16 de septiembre de 19 Página 67 de la sentencia de primera instancia.20 Actuó como juez los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2013 y 13, 14 y 15 de enero de 2014, pese a estar inhabilitada en razón de una sanción disciplinaria proferida en su contra (rad.: 110011102000-2009-05931-02).21 Mediante providencia del 26 de octubre de 2016.22 Página 68 de la sentencia de primera instancia.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 14 2013 fue confirmada la sanción disciplinaria que la suspendía en el ejercicio de la profesión, es decir, tres meses después de estar en firme esa decisión le fue remitida a la interesada la información de las resultas de la segunda instancia, indicándosele además que debía esperar a ser informada por el Registro Nacional de Abogados a partir de cuándo comenzaría a regir la suspensión”23. Agregó que los recursos, como medios de control de las decisiones, buscan analizar los argumentos expuestos por la autoridad de primera instancia y corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir, “sin que pueda afirmarse por el hecho de que la decisión del superior sea inversa a la adoptada en primer lugar sea ésta manifiestamente contraria a la ley”24. 1.5 Finalmente, consideró que, aunque hipotéticamente se admitiera que las decisiones reprochadas son manifiestamente contrarias a la ley, tampoco quedó demostrado el elemento subjetivo en el actuar del magistrado, pues:

hipotéticamente se admitiera que las decisiones reprochadas son manifiestamente contrarias a la ley, tampoco quedó demostrado el elemento subjetivo en el actuar del magistrado, pues: i) Pese a que la Fiscalía se esforzó en vincularlo en una relación cercana con el juez Ronald Floriano Escobar, tal cometido no se logró, toda vez que: “[L]as declaraciones en las cuales apoyó tal tesis no son contundentes y, contrariamente resultan coherentes con la dinámica propia de los procesos disciplinarios y las explicaciones dadas por el enjuiciado”25. ii) En relación a la juez Martha Patricia Espinal Forero: 23 Página 71 de la sentencia de primera instancia.24 Página 71 de la sentencia de primera instancia.25 Página 78 de la sentencia de primera instancia.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 15 “[N]o obra prueba de la existencia de alguna relación de amistad, dádiva o hecho que permita fundar el componente subjetivo del tipo penal. Ningún testigo siquiera puso de presente que entre el acusado y la funcionaria investigada se evidenciara vínculo alguno por fuera del proceso disciplinario que haga pensar en la intención de PINZÓN ORTIZ de adoptar una decisión favorable a los intereses de la juez, contrariando de manera manifiesta el ordenamiento jurídico”26.

2. De la conducta presuntamente constitutiva del delito de prevaricato por omisión (art. 414).

los intereses de la juez, contrariando de manera manifiesta el ordenamiento jurídico”26.

2. De la conducta presuntamente constitutiva del delito de prevaricato por omisión (art. 414).

En el marco del radicado 2014-00524, la Fiscalía también cuestionó que, luego de proferida la decisión de segunda instancia que revocó la providencia del 14 de marzo de 2016 (el 26 de octubre de 2016), el acusado retardó por más de cinco meses el acto de abrir pliego de cargos en contra de Martha Patricia Espinal Forero y dar impulso probatorio a la instrucción disciplinaria. Sin embargo, el a quo consideró que, en el caso objeto de estudio, la Fiscalía: “[N]o precisó cuál era la norma concreta que le permitía sustentar la existencia de un retardo en el actuar del procesado, sin indicar cuál era el término legal con el que contaba PINZÓN ORTIZ para impulsar el aludido proceso y por qué el tiempo que transcurrió entre el momento en que retornó el asunto a su cargo y los diferentes impulsos procesales pueden catalogarse como una mora susceptible de ser enmarcada en el tipo penal de prevaricato por omisión”27. 26 Página 84 de la sentencia de primera instancia.27 Página 84 de la sentencia de primera instancia.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 16 En todo caso, advirtió que, contrario a lo manifestado en la acusación, una vez retornó el asunto al despacho de

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 16 En todo caso, advirtió que, contrario a lo manifestado en la acusación, una vez retornó el asunto al despacho de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, éste lo impulsó en términos razonables, al punto que “la variación del trámite conllevó a que el proceso cursara de manera más ágil, evitándose así la prescripción y permitiendo que la investigada fuera finalmente sancionada por estos hechos”28. Además, puso de presente que: i) el despacho de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ tenía a su cargo más de seiscientos procesos disciplinarios; ii) solamente estaba integrado por él y un auxiliar judicial; iii) semanalmente recibía aproximadamente 16 quejas y; iv) la Secretaría de la Sala, que daba curso a las órdenes del magistrado ponente, también manejaba una carga de trabajo voluminosa. Por otro lado, también evidenció que la prueba practicada en juicio no logró demostrar que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ tuviera propósito alguno de incumplir los deberes propios de su cargo y retardar la ejecución de las actuaciones procesales que le correspondían desarrollar en este asunto.

V. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Para cuestionar la sentencia absolutoria de primera instancia, el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema

de Justicia planteó los siguientes reproches:

desarrollar en este asunto.

V. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Para cuestionar la sentencia absolutoria de primera instancia, el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema

de Justicia planteó los siguientes reproches: 28 Página 87 de la sentencia de primera instancia.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 17

1. De las conductas presuntamente constitutivas del delito de prevaricato por acción (art. 413). 1.1 Frente al radicado 2014-00035

En primer lugar, reconoció que, en efecto, como el fallo absolutorio del 23 de septiembre de 2016, fue derrotado, la actuación surtida por CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, como lo dijo el a quo, se circunscribe a un concepto y no a una providencia. En todo caso, reiteró que, en su fundamentación, “el aquí procesado incumplió la carga de motivar la decisión, y la prueba por sí sola demostró que el Magistrado PINZÓN ORTIZ se dedicó a disfrazar […] la motivación”29, por lo que la conducta: “[N]o puede examinarse aisladamente, ni descontextualizadamente, respecto de la interpretación que fue materia de la sentencia condenatoria de segunda instancia del 14 de abril de 2021, radicado nro. 55780, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, contra RONALD FLORIANO ESCOBAR, entonces exjuez Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad en Descongestión de

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, contra RONALD FLORIANO ESCOBAR, entonces exjuez Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad en Descongestión de Villavicencio - Meta, por el delito de prevaricato por acción agravado”30. Con esto, sostuvo que la Sala Especial de Primera Instancia omitió valorar las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía, siendo que éstas, en su criterio, ubicaban directamente al procesado en la ocurrencia del delito de 29 Página 5 de la apelación.30 Página 5 de la apelación.CUI: 11001600010220170031703

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Christian Eduardo Pinzón Ortiz 18 prevaricato por acción e insistió en que la “evidencia probatoria objetivamente nos indicó que el proc

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