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CSJ - SP15167-2017(49148)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15167-2017(49148)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP15167-2017 Radicación 49148 Aprobado mediante Acta No. 311 Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por el defensor contra la sentencia de 23 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante la cual condenó a IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, en su condición de Fiscal Tercero Especializado de ese municipio, como autor del delito de prevaricato por acción.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 2 ANTECEDENTES Fácticos 1.1 En su condición de Fiscal Tercero Especializado de Valledupar en encargo, correspondió a IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO adelantar la instrucción nº 195004 (264) en contra de YANCY BUENO CONTRERAS, alcaldesa de Becerril (Cesar) para la época de los hechos, y otros por el delito de concierto para delinquir agravado. 1.2 El 3 de abril de 2009 al resolver situación jurídica, RODRÍGUEZ BOLAÑO le impuso medida de aseguramiento consistente de detención preventiva a varios procesados 1 entre ellos a BUENO CONTRERAS. 1.3 Al pronunciarse sobre la apelación presentada por la defensa, el 18 de junio siguiente el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior revocó ese proveído, luego de considerar que

ellos a BUENO CONTRERAS. 1.3 Al pronunciarse sobre la apelación presentada por la defensa, el 18 de junio siguiente el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior revocó ese proveído, luego de considerar que la prueba recaudada en la actuación “ no colmaba la exigencia consagrada en la ley procesal penal para proferir medida de aseguramiento en contra de la ciudadana procesada ”2 y ordenó, en consecuencia, la libertad de BUENO CONTRERAS. 1.4 El 16 de julio de la misma anualidad, practicadas algunas pruebas y valoradas en conjunto con las ya obrantes, el Fiscal RODRÍGUEZ BOLAÑO definió nuevamente la situación jurídica de la procesada BUENO CONTRERAS y ordenó su

1 Cuaderno nº 1, Fl 48. 2 Sentencia 23 de agosto de 2016, Fl. 2.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 3 detención preventiva en calidad de coautora del delito de concierto para delinquir agravado. Esta segunda resolución por ser considerada manifiestamente contraria a derecho motivó el inicio de la presente actuación. Procesales 2.1 El 27 de enero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO como autor del delito de

prevaricato por acción agravado, en los términos de los artículos 413 y 415 del Código Penal, sin que el imputado aceptara los cargos. 2.2 El 24 de marzo de la misma anualidad, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia se efectuó el 11 de agosto de 2015. En el interregno, uno de los Magistrados de la Sala, con fundamento en el numeral 2 del artículo 54 de la Ley 960 de 2004, se declaró impedido 3 y aceptado el impedimento4, fue designado el respectivo Conjuez. Al verbalizar la acusación, la Fiscalía sostuvo el carácter prevaricador de la resolución de 16 de julio de 2016, pues tal proveído desconocía la prueba recaudada y contrariaba gravemente lo dispuesto en los artículos 232, 238 y 356 de la Ley 600 de 2000. Esa calificación la derivó de las siguientes irregularidades:

3 Fls 69 – 74. 4 Fl 77 - 82.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 4 i) Valoró como prueba sobreviniente la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC sobre las visitas de BUENO CONTRERAS a MAYA DAZA en la cárcel, empero ese documento ningún aporte realizaba a la investigación, dado que la investigada ya había reconocido previamente el vínculo de amistad que la unía con el antes nombrado, pero además por cuanto el Fiscal ad quem ya había emitido un pronunciamiento expreso sobre esa precisa relación.

previamente el vínculo de amistad que la unía con el antes nombrado, pero además por cuanto el Fiscal ad quem ya había emitido un pronunciamiento expreso sobre esa precisa relación. ii) Desconoció que el vínculo contractual entre los familiares de YANCY BUENO y el Hospital Rosario Pumarejo de López “ se dio con ocasión del cargo de Director y no por la vinculación de (sic) mencionado sujeto [MAYA MAZA] con la criminal organización Autodefensas Unidad de Colombia AUC”5, pues la pertenencia del gerente de la institución de salud a dicho grupo delincuencial no podía ser transmitida, sin otras razones o evidencias, a los contratistas de la entidad. iii) Apreció nuevamente la declaración de ALCIDES MATTOS TABARES, a pesar de que esa versión ya la había tenido en cuenta para imponer la primera medida de aseguramiento y el superior, al desatar la apelación, “estableció sólidamente” que esa declaración no colmaba los requisitos contemplados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, máxime que estando programada una diligencia de ampliación la misma no se llevó finalmente a cabo, por lo cual no se presentó una adición al relato que pudiera ser objeto de nueva justipreciación.

5 Escrito de acusación, Fl 3.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 5 iv) Otorgó credibilidad al testimonio de ELÍAS ARIAS, en contra de lo establecido por el Fiscal Delegado ante el Tribunal quien evidenció la imposibilidad de tener por cierto un relato

5 iv) Otorgó credibilidad al testimonio de ELÍAS ARIAS, en contra de lo establecido por el Fiscal Delegado ante el Tribunal quien evidenció la imposibilidad de tener por cierto un relato inconsistente y contradictorio en aspectos torales de las circunstancias fácticas investigadas. v) Al momento de decidir la imposición de detención preventiva por segunda vez, “ la investigación carecía de prueba que avalara esa posición y el análisis que se hizo de la existente hasta ese momento procesal fue maliciosamente sesgado”6. 2.4 La audiencia preparatoria se adelantó el 20 de octubre y 10 de noviembre de 2015. Por su parte, el juicio oral fue celebrado en sesiones llevadas a cabo el 29 de marzo y 2 de junio de 2016. 2.5. El sentido del fallo fue anunciado el 5 de julio de 2016, mientras que el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal se adelantó los días 12 y 26 del mismo mes. 2.6. La lectura de la sentencia se realizó el 23 de agosto del año inmediatamente anterior. Notificados en audiencia, la defensa, la Fiscalía y la representación de las víctimas interpusieron sendos recursos de apelación que fueron sustentados oportunamente en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

LA SENTENCIA APELADA

6 Ibídem.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 6

1. El Tribunal halló responsable a IVÁN JAVIER

Código de Procedimiento Penal.

LA SENTENCIA APELADA

6 Ibídem.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 6

1. El Tribunal halló responsable a IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO como autor del delito de prevaricato por acción.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 413 y 415 del Código Penal, realizó algunas consideraciones sobre la configuración del mencionado punible y la necesidad de valorar los medios demostrativos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Recordó que la calidad de servidor público del procesado fue objeto de estipulación7 y que la Fiscalía, por su parte, había introducido satisfactoriamente al juicio oral las dos resoluciones de situación jurídica proferidas por el enjuiciado, así como la revocatoria emitida por el Fiscal ad quem, evidencias que le permitieron afirmar que “sin una verdadera prueba nueva el acusado dispuso de forma caprichosa una segunda medida de aseguramiento en contra de la ciudadana YANCY BUENO

CONTRERAS”8.

Circunscribió el análisis a la resolución del 3 de abril de 2009 en la que RODRÍGUEZ BOLAÑOS eludió las manifestaciones realizadas por YANCY BUENO CONTRERAS durante su indagatoria , en el sentido de negar cualquier

pertenencia o vínculo con las AUC y por el contrario ser víctima de ese grupo ilegal, pero además soslayó los documentos por ella aportados en la injurada para soportar su dicho.

7 Sentencia 23 de agosto de 2016, Fl. 10. 8 Ibídem, Fl. 11.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 7 En la mencionada decisión el procesado tergiversó el dicho de la investigada sobre su amistad con el entonces Director del Hospital Rosario Pumarejo de López ÁNGEL MAYA DAZA (confeso paramilitar en los términos del entonces funcionario) y el vínculo laboral de su hermana en dicha institución. También consignó falsamente que la documentación aportada era posterior al periodo investigado y tuvo por cierto el testimonio de ALCIDES MANUEL MATTOS TABARES, alias El Samario (reconocido paramilitar), sobre el supuesto acercamiento de la investigada para obtener apoyo en sus aspiraciones políticas, a pesar de las significativas contradicciones en el dicho del testigo. Luego el Tribunal centró su análisis en la resolución proferida por el Fiscal ad quem el 18 de junio de 2009, por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento y desestimó el valor probatorio del dicho de MATTOS TABARES, tras considerar que el funcionario a quo estaba obligado a efectuar un estudio más exigente de esa declaración, por tratarse de un personaje con un considerable prontuario criminal, mas no procedió de ese modo y dejó de evidenciar las incongruencias de la versión, lo interesado del relato y la oposición con lo revelado por otros medios de persuasión.

considerable prontuario criminal, mas no procedió de ese modo y dejó de evidenciar las incongruencias de la versión, lo interesado del relato y la oposición con lo revelado por otros medios de persuasión. Precisó que en la resolución del 3 de abril de 2009 no se había valorado el testimonio de ELÍAS ARIAS (miembro de las AUC), el cual resultaba intrascendente por el cúmulo de incoherencias y contradicciones, pero se había incurrido en protuberantes yerros en materia de reglas de la experiencia y falta de lógica en las apreciaciones del Fiscal RODRÍGUEZ BOLAÑO como razones que llevaron al Fiscal ad quem a i) tener por inexistentes los indicios de responsabilidad, como requisitosSegunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 8 sustanciales de la detención preventiva, y ii) a revocar la medida de aseguramiento decretada por el ahora procesado. El a quo reprochó que RODRÍGUEZ BOLAÑO haya desobedecido la orden de su superior, criticado sus consideraciones y resuelto nuevamente la situación jurídica de la procesada para detenerla de manera preventiva, con fundamento en la existencia de “nuevas pruebas”, a saber: i) injurada de CARLOS TÁMARA ARAMIZ, candidato a la Alcaldía y posterior burgomaestre de Becerril; ii) la credibilidad de los dichos de ELÍAS ARIAS y MATTOS TABARES; iii) certificación de la cárcel

CARLOS TÁMARA ARAMIZ, candidato a la Alcaldía y posterior burgomaestre de Becerril; ii) la credibilidad de los dichos de ELÍAS ARIAS y MATTOS TABARES; iii) certificación de la cárcel la picota sobre 3 visitas efectuadas por la procesa a ÁNGEL MAYA DAZA; y iv) informe del CTI nº 1463 del 28 de mayo de 2009 que relacionaba la celebración de un contrato entre el Hospital Rosario Pumarejo de López y una empresa de la madre de YANCY

BUENO CONTRERAS.

Para la primera instancia la resolución de situación jurídica de 16 de julio de 2009 se construyó deliberadamente sobre la falaz novedad de las pruebas enlistadas, para edificar de manera maliciosa la existencia de indicios, pues la amistad ente BUENO CONTRERAS y MAYA DAZA fue reconocida por aquella en la indagatoria, al igual que la vinculación contractual de sus familiares con el Hospital dirigido por éste, situaciones que incluso el entonces Fiscal plasmó en la primigenia determinación de 3 de abril de 2009. La decisión prevaricadora fue proferida a pesar de que el procesado tenía pleno conocimiento de su obligación de acatar lo resuelto en la materia por su superior. El Tribunal corroboró la palmaria ausencia de elementos novedosos para ordenar una segunda detención preventiva, puesSegunda instancia 49148

Iván Javier Rodríguez Bolaño 9 los medios suasorios allegados con posterioridad a la adopción de la primera resolución de situación jurídica simplemente daban cuenta de realidades que ya habían sido acreditadas y resultaban claramente insuficientes para afectar, una vez más, a la investigada con una medida de aseguramiento. El a quo consideró que al dicho de TÁMARA AMARIZ el enjuiciado le otorgó un alcance del que carecía, en el entendido que negó expresamente saber si BUENO CONTRERAS había sido apoyada por los paramilitares, pero sugirió haber escuchado comentarios en tal sentido; mientras que el testimonio de ELÍAS ARIAS lo único que se desprendía era que éste conoció a la investigada con posterioridad a su desmovilización y nada había señalado sobre vínculos o apoyos a ésta por parte del grupo delincuencial. Esas manifestaciones, además de insuficientes para ordenar la detención, no fueron valoradas con rigurosidad y transparencia. Dedicó especial atención a dar contestación a los alegatos de partes e intervinientes en punto de i) la falta de ánimo corrupto por parte del servidor al adoptar la decisión y ii) la ilegalidad de la resolución que revocó la resolución de 3 de abril de 2009. Sobre el primer tópico refirió que solo se conoce una

decisión de esta Corporación en tal sentido, sin que exista línea jurisprudencial en la materia; que el elemento corrupción no hace parte del “texto estricto del artículo 413 del C.P.” y que la Fiscalía no logró probar de manera fehaciente que el procesado había solicitado dinero para abstenerse de dictar la segunda resolución, falencia que no se convertía en óbice para emitir un fallo condenatorio.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 10 En materia de la presunta ilegalidad de la revocatoria de 18 de junio de 2009, el Tribunal recordó que se partía de una premisa errónea (ilegalidad) pues no existe prueba que haya desvirtuado la presunción de legalidad y acierto que le asiste a esa decisión de segunda instancia, por el contrario el comportamiento desplegado por RODRÍGUEZ BOLAÑO, supuestamente ofendido por el Fiscal ad quem, “ pretendió demostrar al superior que razonaba de mejor manera que él, lo cual se demuestra cuando en la providencia de marras refiriéndose al superior manifestó que éste “tiene una visión obstruida para unas cosas y no para otras. O más bien, ve lo que quiere y cuando quiere”, sin embargo ese estado de

ánimo, ni el peor de los agravios, lo autorizaba a valorar la prueba de la forma grosera como lo hizo, para privar de la libertad a la ex alcaldesa YANCY BUENO CONTRERAS”9. Concluyó que el procesado había obrado con dolo y así lesionado el bien jurídico tutelado mediante la adopción de la segunda resolución de situación jurídica manifiestamente contraria a derecho por violación grave a las reglas de la sana crítica y a la debida obediencia del pronunciamiento de su superior. Así mismo, afirmó que ese había sido el medio para i) imponer su criterio sobre la realidad procesal y material; ii) concretar su proterva intención de privar de la libertad a BUENO CONTRERAS aún sin existencia de indicios graves de responsabilidad; y iii) alcanzar el propósito de demostrar que “tenía el poder de volver a detener a la procesada, aun en contra de la valoración racional de la evidencia, ese es el móvil que aflora sin ningún esfuerzo”10.

9 Sentencia 23 de agosto de 2016, Fl. 24. 10 Ibídem, Fl 26.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 11 En punto de la tasación de la pena, identificó el mínimo y el máximo de la pena aplicable para el delito de prevaricato por

acción agravado, por haberse cometido la conducta dentro de una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, se ubicó en el primer cuarto de movilidad, en consideración de la carencia de antecedentes penales, y fijó la sanción en el mínimo de cuarenta y ocho meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, luego de considerar la especial gravedad el haber “perseverado tercamente en privar de la libertad a la ciudadana” y desconocido el contenido “prístino” de las declaraciones y documentos. Al pronunciarse sobre la viabilidad de conceder alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena, aclaró que por razones de favorabilidad daría aplicación a las disposiciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, en consideración a los requisitos objetivos. La suspensión de la ejecución de la pena le fue negada al procesado en consideración del contenido el artículo 68 A del Código Penal. Tratándose de la prisión domiciliaria se apartó de ese razonamiento y por favorabilidad, en consideración de la época de los hechos (julio de 2009), aplicó la versión original del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, tuvo por satisfecho el aspecto objetivo y el análisis prospectivo subjetivo para conceder el sustituto. EL RECURSO DE APELACIÓNSegunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 12

1. La defensora de IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO sintetizó en cuatro los argumentos de la sentencia condenatoria

Iván Javier Rodríguez Bolaño 12

1. La defensora de IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO sintetizó en cuatro los argumentos de la sentencia condenatoria a saber: i) insuficiencia de pruebas para asegurar por segunda vez a la investigada; ii) valoración sesgada y maliciosa de las evidencias; iii) e infracción a las reglas de la sana crítica; y iv) desobedecimiento de lo decidido por el superior.

Para negar la tipicidad de la conducta endilgada a su representado, luego de la trascripción de varios apartes jurisprudenciales11, la libelista expuso los fundamentos sustanciales y procesales vertidos en la resolución cuestionada. En tal sentido, recordó que en la resolución de 3 de abril de 2009 el procesado reseñó lo dicho por YANCY BUENO CONTRERAS en su indagatoria y valoró la declaración jurada del paramilitar MATTOS TABARES alias El Samario, según la cual la investigada i) buscó el respaldo de la organización por intermedio del director del Hospital Rosario Pumarejo de López ÁNGEL MAYA DAZA y ii) recibió un “pequeño apoyo”, pues el candidato del grupo ilegal era el Señor CARLOS TÁMARA. En ese contexto destacó que en la injurada se evidenció una confusión en tanto el objeto de esa investigación eran aspiraciones electorales anteriores en las que la procesada salió derrotada y no circunstancias relacionadas con su elección para 2009, pero además que la documentación por ésta aportada en

confusión en tanto el objeto de esa investigación eran aspiraciones electorales anteriores en las que la procesada salió derrotada y no circunstancias relacionadas con su elección para 2009, pero además que la documentación por ésta aportada en nada afectaban la credibilidad de MATTOS TABARES como testigo único y presencial que, sometido al régimen de Justicia y Paz, “ha tomado la decisión de dejar atrás la vida reprochable que

11 CSJ, 16 de marzo de 2011, rad 35037; 3 de julio de 2013, Rad. 40226; 23 de febrero de 2006, Rad. 23901; 25 de noviembre de 215, Rad. 46688;Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 13 llevaba”12, dijo la verdad, fue congruente y carecía de interés económico. Al ocuparse de la resolución de 16 de julio de 2009 señaló que su prohijado tuvo nuevos soportes, “ allegados con posterioridad a la providencia que el 18 de junio de 2009 había adoptado la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal ”13, tales como: la indagatoria de CARLOS TÁMARA, la certificación del INPEC sobre visitas de la investigada a MAYA DAZA y el informe del CTI sobre la existencia de contratos de la hermana y de la madre de YANCY BUENO CONTRERAS. De ese modo,

descartó la configuración del delito por el que se procede, pues se trataba de una divergencia de criterios entre las instancias al valorar las evidencias. Señaló que al desatar la apelación presentada contra esa decisión, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en proveído de 25 de septiembre de 2009, identificó el desorden del voluminoso expediente y “de entrada acepta que efectivamente el doctor IVÁN RODRÍGUEZ BOLAÑO al momento de restringir por segunda vez la libertad de YANCY BUENO CONTRERAS, se amparó en prueba nueva”14, no obstante se dedicó a criticar esa revocatoria. Reprochó que el Fiscal 22 haya i) fallado en un breve lapso, ii) limitado su análisis a lo dicho por TÁBARES y iii) desconocido que tres visitas a la cárcel, según la regla de experiencia citada por la recurrente 15, daban cuenta de una fuerte cercanía entre YANCY BUENO y MAZA DAZA, misma que permitió el

12 Fl 20. 13 Fl 24. 14 Fl 27. 15 “La (sic) reglas de la experiencia indican que los amigos se conocen en el hospital, en la cárcel y en el cementerio”, Fl 37.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 14 favorecimiento contractual a las familiares de la entonces alcaldesa. Por lo anterior “la defensa advierte que las deficiencias probatorias que se le atribuyen a mi representado, al afectar por segunda vez la libertad de la señora BUENO CONTRERAS,

alcaldesa. Por lo anterior “la defensa advierte que las deficiencias probatorias que se le atribuyen a mi representado, al afectar por segunda vez la libertad de la señora BUENO CONTRERAS, igualmente se hace extensiva (sic) a los señores Fiscales de segunda instancia que conocieron de la actuación en razón del recurso de apelación”16. Estimó necesario “reseñar el contexto histórico ” en el que fueron adoptadas las decisiones referidas, con el objetivo de acreditar que el procesado, por la categoría de su cargo en la Fiscalía y su experiencia, sí conocía la estructura paramilitar en la región, mientras que las segundas instancias “ desconocían lo acaecido”. Aunado a lo anterior, insistió en las marcadas divergencias comportamentales de los sujetos sometidos a los procesos penales de Justicia y Paz y aquellos investigados por la jurisdicción ordinaria, en punto del proceso de rememoración colectivo y progresivo del sistema regulado por la Ley 975 de 2005, distinción que permitía superar las supuestas contradicciones en los testimonios de los paramilitares. Concluyó que la resolución de 18 de junio de 2009 “pasó por alto el anterior contexto” y por eso restó credibilidad a la versión de MATTOS y

ARIAS. Para la defensora ninguna importancia merecía la falta de coincidencia por parte de los prenombrados sobre el lugar en el que YANCY BUENO se reunió con los miembros de las AUC, pues lo acreditado es que esos encuentros se llevaron a cabo para

16 Fl 40/63.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 15 pactar la colaboración a su aspiración política “ a cambio de la secretaria de salud” y la contratación que allí se originara. Se interesó en lo que formalmente denominó “ las discrepancias con el Tribunal Superior de Valledupar”. Se apartó de la decisión del a quo sobre el incumplimiento de los requisitos probatorios para imponer la detención preventiva, pues en su concepto lo único que se desprende de la segunda resolución adoptada por RODRÍGUEZ BOLAÑO es un examen de la prueba allegada al 16 de julio de 2009 que da cuenta de la existencia de dos indicios de responsabilidad que hacían viable la medida de aseguramiento. Sobre esas deducciones del procesado, destacó que del testimonio de MATTOS TABARES, al margen de algunas imprecisiones comprensibles por la cantidad de delitos cometidos, se desprendía que BUENO CONTRERAS se reunió con él en varias oportunidades y en distintos lugares. De las visitas a la cárcel de la Picota a MAYA DAZA era viable colegir el vínculo con los miembros de las AUC. A lo que se le adicionó lo dicho por TÁMARA AMARIZ en cuanto a las contrataciones de dos líderes y una familiar de la investigada en

colegir el vínculo con los miembros de las AUC. A lo que se le adicionó lo dicho por TÁMARA AMARIZ en cuanto a las contrataciones de dos líderes y una familiar de la investigada en el Hospital Rosario Pumarejo de López, debidamente correlacionado con el contenido del informe del CTI del 28 de mayo de 2009 que ratificaba esa versión. En síntesis, RODRÍGUEZ BOLAÑO, al proferir la segunda resolución, valoró integralmente el acervo probatorio, tanto lo que ya obraba en el plenario, como lo allegado con posterioridad, y ofreció las razones por las que tales evidencias merecían su credibilidad. Por lo anterior, estima que no es cierta la afirmaciónSegunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 16 del Tribunal según la cual al adoptar la decisión de 16 de julio carecía de medios probatorios para construir los dos indicios de responsabilidad. Rechazó que la valoración probatoria efectuada por su prohijado haya sido maliciosa y sesgada, dado que quienes procedieron de tal modo fueron los Fiscales delegados superiores que revocaron las medidas de aseguramiento dictadas en contra de la investigada al no correlacionar los indicios ni valorarlos conjuntamente. Ese sesgo lo hizo propio el Tribunal al privilegiar el contenido de las resoluciones de segunda instancia sobre el cabal contenido de los distintos testimonios. Para afirmar que RODRÍGUEZ BOLAÑO se podía apartar de lo dicho y valorado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, en punto de la apelación en contra de la resolución de situación

cabal contenido de los distintos testimonios. Para afirmar que RODRÍGUEZ BOLAÑO se podía apartar de lo dicho y valorado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, en punto de la apelación en contra de la resolución de situación jurídica, argumentó que esa decisión tiene una ejecutoria formal y no material, razón por la cual el funcionario podía cuestionar el análisis de las pruebas y modificarlo de oficio si así lo imponía la actividad probatoria subsecuente, por lo que erró el a quo al considerar que la valoración del Fiscal ad quem resultaba inmodificable. En apoyo de su argumentación transcribió los artículos 363 y 392.1 de la Ley 600 de 2000. Para el censor, los únicos escenarios en los que el procesado no podía valorar nuevamente la totalidad de piezas del acervo probatorio era la declaratoria de ilicitud y exclusión de algún elemento por parte del Fiscal ad quem o la preclusión de la instrucción, decisiones que nunca fueron adoptadas en la actuación. Sin mayores desarrollos, indicó que otro de los desaciertos del Tribunal se configuró en torno “ a los conceptos de pruebaSegunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 17 nueva o hecho nuevo, en tanto mezcla entre sí y no logra desentrañar su verdadero alcance”17. Posteriormente, propuso definiciones de los conceptos y reglas comprendidas en las nociones de sana crítica y lógica formal con el propósito de

definiciones de los conceptos y reglas comprendidas en las nociones de sana crítica y lógica formal con el propósito de aseverar que “ el Tribunal Superior de Valledupar omitió profundizar la manera como se infringieron” tales reglas por parte del procesado al momento de resolver la situación jurídica. Afirmó que el a quo tuvo por vulnerados los artículos 232, 238 y 356 del Código de Procedimiento Penal, mas no argumentó de qué manera fueron trasgredidas esas disposiciones. En su concepto, precisamente, el pronunciamiento emitido por su representado no desconoció ninguna regla de la lógica y se basó en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas que fueron valoradas con observancia de las reglas de la sana crítica. Discrepó de la aseveración de la primera instancia en cuanto a que “ una persona que es amiga de un delincuente no necesariamente asume ese calificativo ” como regla de la experiencia, susceptible de ser vulnerada, en tanto carece de pretensiones de universalidad y “ constituye una apreciación personal de la Sala de Decisión del Tribunal, en tanto no postula ninguna inferencia válida que sea demostrable en tal sentido”18. En respuesta a lo dicho por el a quo propuso que “los iguales se buscan”. Así consideró que ninguna regla de la sana crítica

vulneró el procesado al imponer por segunda vez la medida de aseguramiento y en caso de aceptar un desatino en la valoración probatoria insistió en la insuficiencia de tal circunstancia para estructurar el delito de prevaricato por acción. .

17 Fl 51. 18 Fl 60.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 18 En los anteriores términos deprecó la revocatoria del fallo confutado, por atipicidad objetiva de la conducta, y la absolución

de IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO.

2. El Fiscal Delegado limitó el motivo de su inconformidad al monto de la pena y al otorgamiento de la prisión domiciliaria por lo que solicitó a la Corporación “modifique el numeral 2º de la sentencia recurrida y, en su lugar, incremente las penas impuestas al sentenciado en el quantum que se estime legal, revoque parcialmente el 3º de la misma decisión y, en consecuencia, declare que el condenado no se hace acreedor a la prisión domiciliaria y, por consiguiente, que la pena de prisión definitivamente impuesta, debe ser purgada al interior de un establecimiento carcelario”19.

Aunque no reprochó que el a quo se hubiera ubicado en el primer cuarto de movilidad, acertadamente delimitado, sí se apartó tanto de la decisión de imponer las penas mínimas, como

de la motivación esbozada para el efecto, pues el Tribunal sólo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, sin proceder a valorar los demás criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal. Sostuvo que en la sentencia no se tuvo en cuenta “una circunstancia previa a la expedición de la providencia del 16 de julio de 2009, la cual constituyó, sin duda, otra conducta punible autónoma imputable al ex servidor público condenado y demostrada por el órgano encargado de la persecución (…) se trató de la más vergonzosa, burda y grosera manipulación del

19 Fl 1.Segunda instancia 49148 Iván Javier Rodríguez Bolaño 19 testimonio”20 de ALCIDES MATTOS TABARES, alias El Samario, y de la ampliación de i

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