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CSJ - SP15173(30-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15173(30-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Ca4ión i5173 Luis A. Arévalo S.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA 1)E CASA'ION PENAL

Aprobado Acta No. 58

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D. C., treinta de mayo del dos mil. dos. Resuelve la Corte el recurso e.xttaordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 1998, mediante la cual el Tribunal Supe:dor del Disttit.o Judicial de Cundinamarca condenó al procesado LUIS ALEJANDRO AREVALO SIERRA a la pena principal privativa de la libertad de 12 afi.os y 10 meses de prisión, corno autor responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de friego de defensa personal. Hechos y actuacióu_procesal. El 26 de febrero de 1995, en. el Municipio de Pacho (Cundinamarca), siendo aproximadamente las tres de la maílana, Luis Alejandro Arévalo Sierra disparó repetidamente un amia de fuego contra Carlos Ca4pn 45175 . Luis lIrévalo 5.. (JuLiLe nno Díaz Fernández, causándole una henda en la región fronto parietal derecha, de seis centímetros de longitud, rodelrb de restos oscuros (tatuaje por quemaduras), que le determinó una incapacidad médlcc) legal definitiva de diez días secuelas desfiguración y CC)lflO fac:i.ai de carácter permanente (flsl, 8, 14, 29, 51). La investigación

estableció que Carlos Guillermo Díaz Fernández (víctima) mantenía desde hacía algún tiempo una relación amorosa con Ana Josefa Siena viuda de Arévalo, madre del agresor, y que los hechos se presentaron porque este Ükinio la aprobada, y porque esa madrugada halló a :fl.C) Díaz Fernández golpeando en la ventana de la casa de su progenitora EL iuis:mo día de los sucesos, en las horas de la mafiana, Carlos Guille uno Díaz Fernández presentó denuncia penal contra Luis Alejandro Arévalo Sierra, Por el delito de homicidio tentado (fls.2J1). I..,a Fiscalía abrió investigación (11s3211), y escuchó en indagatoria al implicado, quien aceptó haber mantenido un enfrentamiento con el denunciante, pero no haber disparado en su contra aseguró que Díaz Fernández resultó herido al caer al piso después de haber recibido un "mariazo" suyo en la cara, y que durante la pelea no se presentaron disparos (11s.38-4111). En idéntico sentido declararon Ana Josefa Sierra Viuda de .Arévalo (mamá) y Oscar Leonardo Arévalo Sierra (hermano), siendq?mbos coincidentes en señalar que no se escucharon detonaciones, y que Luis Alejandro no portaba anuas (tls.45 y 48/1). EJ. 5 de maizo de 1996 la Fiscalía resolvió la situación juxidica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de 2 ty Cas u 15173.

Luis(cid:9) 'Aaév, alo S. defe:risapersonal (fis.Ó0.-66/i), y el 24 de enero de 1997 calificó el :tflérltC) pr ob atono del sumario con resolución de acusación por los mismos hechos punibles (fis. 87.-9611). El 23 de abril siguiente el Juzgado de conocitniento decretó la nulidad del auto acusatorio por errónea calificación de la conducta, tras considerar que se estaba en presencia de un delito de homicidio en. la modalidad de tentativa (fis. 102404/1). Acorde con. dichopronunciamiento, la Fiscalia, en decisión de 9 de mayo de 1997, calificó de nuevo el sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 323 dci Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y ia del Decreto 3664 de 1986 (incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991). Esta decisión causó ejecutoria el 11 de junio del mismo alio (fis. 106-115, 115 vuelto 143/1). y En el curso del juicio el procesado amplió su indagatoria para nianffistar que en el "bolate" alguien hizo varios disparos, y suministrar el nombre de nuevos testigos de los hechos(fls. 208/1). En la audiencia pública, que se cumplió en varias sesiones, fueron ampliados los testimonios de Carlos Guillermo Díaz Fernández (fls.214/1) Oscar

Leonardo Arévalo ieffa (fls.219/1), y Juan Carlos Ruiz Díaz (311/1); recbid.os los de Efrain Enrique Caicedo Aldana (fls.220/1), Blanca Cecilia. Sánchez Pinzón (fls.221/1), Gloria Esperanza Díaz de Sánchez (11s.234/1) Manuel Alfredo Ruiz Rodríguez (fls.255/1), Iván de Jesús Osorio Osorio (fis.258/i). .Aiex Javier Mantilla Sánchez (fis. 260/1), y 3 Cas 15173. Luis rAirevalo S. IE..,uis Antonio Rirnirez Zipaqui:r. (fls.2901l); ampliados los dictámenes médico legales (fls.288 y 290/1), y practicada diligencia de inspección judicial. CII ci lugar de los hechos con la asistencia de sus protagonistas (11.s.237 y 276-287/1). Cari4:s Guillermo rJiaz Fernández (denunciante), varió radicalmente su versión inicial en esta c)porhmidad. Aseguró que el procesado no disparó en su contra, y que la herida se la causó en la forma indicada por éste, es decir, al caer al piso después de recibir un golpe suyo (fls.214/1). Igual aconteció con Oscar Leonardo Arévalo Sierra (hermano del procesado), quien manifestó que cuando se presentó el problema, José Garzón, conductor a su servicio (ya fallecido), salió de la casa y disparó en repetidas oportunidades (4 veces) con una escopeta calibre 12. En sentido similar declararon los nuevos testigos Manuel

Alfredo Ruiz Rodríguez (fls.255/1), Iván de Jesús Osorio Osorio (fis2.58/1), y Mex Javier Mantilla Sánchez (11s.260/1). Mediante sentencia de 26 de marzo de 1998, el Jiivgado de COil(:)C:LflllCfltc) co:n.den.ó a Arévalo Sierra a la pena principal privativa de la libertad de doce aflos y diez meses de prisión, como autor responsable de :k:s delitos imputados en. la resolución de acusación, y ordenó expedir copias de lo actuado para investigar penalmente al dexuinc:iante y algunos testigos, por la comisión de un posible delito contra la administración de justicia (fls362-384/1). Apelado este fallo Por el procesado y su defensor (11s.385 vuelto, 387/1), el Tribunal Su:pe:rio:r, mediante e1 suyo de 73 de junio de 1998, que ahora la It Cas I51i Luis(cid:9) évalo S defensa recurre en casación lo con-fumó en todas sus partes, y ordenó expedir copias para investigar otros declarantes (fis. 171-218/2). demanda: :[1a Un cargo con. fundamento en la causal tercera de casación, y otro al amparo de la pxirnera, presenta el demandante contra la sentencia pugn...ui.a.

Causal tercera: Ausencia de defensa técnica durante la fase instructiva: Sostiene que ci procesado, en indagatoria, designó abogada de confianza a la doctora Gloria Patricia Zamora, quien lo asistió en dicha diRgen.cia e intervino, en. la misma fecha (Julio 26 de 1995), en la

recepción de las declaraciones de Ana Josefa Sierra de Arévalo y Oscar Leonardo Arévalo Sierra, sin que desde entonces se hubiese vuelto a tener noticia suya en el proceso, entre otras razones, porque no dejó dirección ni teléfono donde pudiera ser localizada 5 C(cid:9) ión 15173. Luis\ Ar6a1óS Explica que ci 15 de marzo de 1996 (ocho meses después), la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión de la cual se notificó personalmente la abogada, y que tampoco le fue liC) enviada comunicación para que se acercara al Despacho a hacerlo. Silijación similar se presentó frente a las providencias de 11 de diciembre de 1996, que declaró cerrada la invesligación, y de 24 de enero de 1997, mediante la cual se calificó el mérito del swnarío, pues ninguria de ellas aparece notificada personalmente a la defensora Y no existe constancia de que las comunicaciones que aparecen dirigidas a ella, a la ciudad de Zipaquiri, sin dirección, hubiesen sido remitidas teiegralica:mente, o entregadas por el sindicado. En el juicio, el Juzgado corrió el traslado previsto en el articulo 446 del Código de Procedimiento Penal, siendo notificado el "informe secretaiiai" respectivo al Ministeiio Público, mas no a los restantes sujetos procesales. Vencido el término, el proceso pasó a despacho, i):flhia rido por su ausencia todo acto de defensa tanto del procesado como de su defensora El. Juzgado, mediante proveído de 23 de abril

decretó la nulidad de la acusación por errónea calificación. Esta decisión. fue noiLficada a la defensa, ni aparece constancia de w. haberle sido librada co:rriunicación ±nfoimndola de su profeiimiento. EJ. 9 de mayo de Í9'71 la Fiscalía calificó nuevamente el mérito del sumario. Esta decisión fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público y al procesado, pero no a la defensora En cuanto a ella, se dejó constancia en el sentido de que se estaban adelantando las gestiones necesarias para su localiición, en razón a 6 Ca Ión 1Si13 Luis " évaloS. que no aparecía registrada. su dirección en el proceso (fis. 116/1). Como esto no fue posible, la Fiscalía designó un defensor de oficio, quien se posesionó ci 4 de junio siguiente, y en la misma fecha se notificó de la provjdencia caiificatoi:ia Seis (lías después (10 de junio), el procesado design.ó defenso:r al doctoARMANDO CAMACHO CORTES, "fecha a partir de la cual ejerce cabalmente las obligaciones 'que el cargo conlleva en procura de los intereses de su procesado, como se evidencia en las actuaciones subsiguientes, impetrando miltiples peticiones, resueltas unas favorablemente, otras adversamente, como se precisó, con los efectos procesales indicados". Sostiene que el argumento expuesto por los juzgadores de instancia para. negar la nui.dad por ausencia, de defensa técnica (que se estaba en presencia de una estrategia defensiva), desconocen la realidad procesal,

porque no puede predicarse tict:ica defensiva por parte de la profesional del derecho cuando en este evento, concurrió al proceso única y exclusivamente durante la diligencia de indagatoria y la recepción de dos testimonios durante el mismo día, estando totalmente ausente y ajena al curso del proceso a partir de esta fecha sin enterarse de ninguna de las actuaciones procesales surtida..". La inactividad de la defensa es tan evidente, que ni siquiera solicitó copias de la actuación para enterarse del estado del proceso, ni concurrió, por ejemplo, £a cuestionar el dictamen médico legal, a partir del cual, se irn.puta la comisión del delito de porte ilegal de amas de defensa personal, sin que tal segmento del tipo señalado por el articulo 2() 1 h:ubiesc sido («.)bjeto de determinación plena..."'. Tampoco se 7 Cavión 15173 Luis .i\. Arévalo S cuestionó la posibilidad de que el arma estuviese dentro de las excepciones previstas en el artículo 28 del Decreto 2535 de 1993, ni se estableció por v:i.a técnica o c:icntiflca, o prueba de idéntica valía, con vocación, de certeza, sobre la calificación del arma como de defensa 1)C:rSO:rIIi. Ante la evidente carencia de defensa técnica, debió la Fiscalía requerir al sindicado para que restableciera su derecho mediante la designación de un defensor de confianza, o designarle uno de oficio. Esto fue omitido en su debid.a oportunidad, y cuando lo hizo "ya se habían agotado las oportunidades para ejercer el derecho de contradicción, mediante la petición de práctica de pruebas, impugnación de

dictámenes, presentar alegatos de conclusión y defender en la etapa del Juicio mediante la interposición de recursos, la declaratoria de nulidad de laprimera calificación que hizo más gravosa la imputación al procesado". Basta "observar el contenido de las constancias secretaiiales para concluir que la inactividad de la defensora, su pasividad, absoluta aje:nidad, su olvido del proceso, su incomunicación con el despacho, no es producto de una estrategia defensiva, sino por el contrario, un total y absoluto desprendimiento de los deberes que el cargo le imponía, quizás yinuy seguramente derivada del contenido de la constancia inapropiada que consignó el FIscal en la diligencia de indagatoria -circunstancia que no excusa su:poca o ninguna diligencia-, al señalar que esa diligencia procesal era la de diligencia de VERSION 8 C' Luis» ArévaI S. LIBRE", evento que pudo inducir en. error a la defensa, pero que con todo ello, no es excluyente de las obligaciones que la ley le seeñflaallaaEEssttaa. ausencia de defensa técnica condujo a dejar a expensas de los de:rns sujetos [.)roCCS2leS la suerte del proceso, y aunque todas las actuaciones procesales fueron notificad al Ministerio Público, su representante nada hi:o en defensa del orden jwidico, que también se vio transgredido con la omisión del empleo de los mecanismos que la ley prevé para la :notificación. personal a las pactes (artículos 25 y 59 de la ley 81 de 1993), concretamente del envío de comunicaciones de comparendo, irregularidad que se evidenció en la notificación de la

resolución, de la situación juxidica, la clausura de la investigación, la primera y segunda calificación del mérito del sumario, y la declaratoria de nulidad. Y agrega "La omisión de los actos tendientes a la pretensión legal de notificar personalmente a los sujetos procesales, en particular a la defensora, que fueroii irregularmente suplidos mediante el mecanismo de entregar al sindicado el original del telegrama en el que se citaba a la defensa pira dar cumplimiento a la pretensión de notificación personal, no es cualquier irregularidad procesal, sino que se constituye en el quebrantamiento de la ritualidad que la ley procesal consagra para garantizar el ejereleío eficaz del derecho de defensa, y en desarrollo de él, el de contradicción, mediante la oportuna intervención tendentes a impugnar las decisiones contrarias a los intereses del procesado, sin que pueda alegarse, en este evento, de convalidación (sic) por intervención posterior, pues se destaca que la oportunidad de 9 C . ación 15113 Luis Arévalo S. concurrencia del nuevo defensor del procesado fue posterior a decisiones procesales determinantes -. " - fundamento en estas consideraciones solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación inclusive, "por errónea calificación de-1 hecho punible", y ordenar, en CO:USCCUCIICÍa, la libertad del procesado. Causal prim era Violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho en la apreciación de la credibilidad de algunos testimonios.. Sostiene que ci juicio valor alivo que los ju7gad.ores hicieron de los

testimonios recaudados en Ea etapa del juzgainiento se erige sobre la base de que la vers:ión del procesado en indagatoria no se compadece con las suimiini.stradas después, porque en las iilimas se procura desvirtuar su ;lljtoría frente al delito de porte y frente al accionar del ami..y la co:ns.ideración que la discrepancia que se presenta entre lis pruebas recaudadas en cada una de las etapas procesales (instrucción y jucio), son reveladoras de manipulación. Explica que "la tergiversación" del contenido de los testimonios por parte de los juzgadores deriva de la falta de aportación en el análisis 10 Cacióu 15173. Luis A. Arévalo S que se hace de ellos, "del elemento cognoscitivo, objetivo y racional que permita despreciar las afirmaciones hechas por cada uno de los testigos, que durante la etapa del Juicio, seítalan la ocurrencia de los hechos cofoime las versiones segunda y tercera que rinde la víctima".

Ciexta: m.ente entre las declaraciones de la madre del procesado existen contradicciones, relativasprincipalmente a la ocurrencia de los disparos, y que igual situación se presenta con la versión de su hijo OSCAR. LEONARDO AREVALO, "pero no por ello se puede llegar a colegir que su manifestación., en cuanto negar la ocurrencia de los disparos en su primera versión, hace despreciable el contenido de sus afirmaciones contenidas en la segunda diligencia".

El aserto del Tribunal, de que la actividad probato-ria surtida durante la etapa del juicio no tuvo pretensión distinta de recomponer lo afirmado.

por el procesado en la irLstrucción., •o de crear certidumbre, no se corresponde con la realidad, y solo es producto de la especulación, derivada, a lo sumo, de la sorpresa que puede generar que una sitii.ación como la que evidencian las diligencias pueda ser sustarIcLaimente modificada desde la fase instructiva, a la del juicio, pero [os jueces olvidan que el procesado careció de defensa durante la iflstrticC:ión, y que por tanto no puede causar sorpresa el hecho que en la nueva etapa del juicio se haga sentir la nueva actividad del abogado. El Tribunal negó toda credibilidad a las versiones de MANUEL RUIZ, IVAN OSORIO y JAVIER. MANTILLA, con el argumento de que no fueron citados en autos, pero no por ello podian ser desatendidos, porque dic:Eios testimomos obran en el proceso, y se trata de pruebas 11 Caación 1517 5. Luis X. An4a1O S. legalmente aduc:i.d.as, además de que son suficiente:rnente ilustrativos en cuanto corroboran la inicial versión del implicado en el sentido que se encontrab. aconipaílado, y complementan su segundo relato, donde afirmó que de Ea casa de su mamá salieron varias personas, entre quienes se encontraba el autor de los disparos. Y si bien es cierto existen entre ellos divergencias de apreciación, básicamente en cuento se refiere "al número de elementos" que integraban el grupo de perso:nasque se hallaban presenciando los hechos, sobre ello no puede cstahiece:rse una duda razonable en torno de su veracidad, que obligue

a desecharlo, pues las reglas de la experiencia y la sana critica enseñan.. por coritrarto, que testimonios tot1tnente aparejados frente a las CII paiticuiaiisiinas circunstancias modales, son los que deben ser apreciados como sospechosos.

Los filiadorcs desco: riocen también el contenido de las declaraciones de BLANCA CECILIA SANCETEZ y GLORIA ESPERANZA DIAZ DE SANC1'iEZ (familiares de La víctima), sobre la base de entender que por iio ser presenciales, no son determinantes, olvidando con ello la im.poitancia d.e los testigos de oídas, y por tanto, que no pueden ser de plano despreciados, sobre todo si es tomado en cuenta que de sus dichos se establece cuál fue la primera y verdadera 4neciación que de los hechos tuvo ci profesor agredido: que ci procesado no fue el autor de tos disparos La apreciació:n. de los juiadores, fundada. en el pretendido presupuesto de objetividad que les ofrecía el dictarjien. médico legal que refiere la herida suflidapor la víctima como ocasionada con anua de fuego, y la

12 Casción 151 Luis Arévalo S deducción de que se trataba de un arma de carga única, y no múltiple como lo revelan las testigos, es igualmente especulativa, porque frex)te a la mcexttduinbre que ofrecen los dictámenes, "es reconduncente (sic) con la doble opción de ocurrencia del disparo que causó la herida, con arma de carga múltiple como de carga única, siendo el elemento

definitorial respecto de cada una de esas expectativas, la proximidad del arma'. :Iito Últinio lo dedujo el fillador en razón de lo que llamó el médico legista Iatuaj por quemadura, para significar una presencia del arma al ser disparada, no mayor de 1.50 metros, sin entrar a distinguir si el tatuaje era producto de la deflagración por pólvora, o lo que quiso llamar el médico legista como tatuaje por quemadura, fue la que se produce con ocasión del roce del proyectil al abrazar tangencialmente la piel de la víctima, pues no se descartó la. presencia de pólvora en el área circundante a tI.a, herida, siendo escueta la ~ación del dictamen al señalar que se exhibía 'tatuaje por quemadura' expresión técnica que PÍ difiere de la propiamente utJ117.2da en balística forense, al referirse al 'tatuaje' como incrustación de diversas partículas que acompañan al proyectil que se introducen en la piel, en relación con el orificio externo". En síntesis, los juzgadores valoraron mal el alcance de las pruebas técnicas, y con apoyo en ello negaron la credibilidad de los testimonios que conducían a reafirmar la exposición que desde el inicio de la ha sostenido el procesado, es decir, que no fue el autor de los disparos, y que éstos provinieron del grupo de personas que se 13 Caición 15173. Luis Á Arivalo S. encontraban en el lugar :reeci. .do la pelea Por tanto, solíci Corte, casar la sentencia impugnada, y en su lugar, profeiir d

absolutoria.

Concepto del Ministerio Público: EL Procurador rce:ro Delegado para la Casación Penal solíc Corte declarar fundado el cargo planteado al amparo de la tercera de casación por ausencia de defensa técnica, y desesti propuesto con fundamento en la primera Las razones que exp apoyo de sus coiicius:ion.es, son, en smniesis, las siguientes: Causal tercera: Sostiene que las argumentaciones del Tri consistentes en que la inactividad de la abogada podía ser ent como una estrategia defensiva, no se ofrecen consistentes, porqu obtenidos del estudio del proceso, como sus intervencione desarrollo del mismo, la circunstancia deno haber dejado consi sus datos profesionaLes en. ci proceso, y la manifestación del pro al ser requerido para su ubicación en el sentido de que "h posible`, para localizarla., demuestran que su inactividad no obe una táctica, sino al desentendimiento absoluto (le los intereses fueron CO:ftfiadOs.

De la co.rifronta.c: i.ó:n de la actividad de la abogada, se advierte que solo participó en las diligencia de indagatoria y los testimonios recibidos el

14 Cas ón 15173. Luis il évaio(cid:9) S. mismo día (26 de julio de 1995), y que inmediatamente después solicitó copias de la actuación, que fueron ordenadas el 10 de agosto siguiente, y de cuya recepción no se dejó constancia en ci expediente. A partir de entonces, [10 aparece registrada ninguna actuación suya en el proceso. Con posterioridad, la Fiscalía ordenó la práctica de algunas pruebas de

suma importancia para el esclarecimiento de los hechos (solicitó la COtTipareCeiicia de algunos testigos y citó a la víctima para nueva valoracián médico forense), que no pudieron ser llevad-as a cabo por la dificultad, que siempre hubo para la localización de los interesados, y porque no se requirió al procesado ni a su defensora para su ubicación. En las anotadas condiciones, se produjo la clausura de la investigación, decisión de la cual fue notificado personalmente el procesado (persona [lo ilustrada, ignorante en las lides del derecho), pero no la abogada, "porque la comunicación dirigida a ella se le entregó al propio mciimiflado quien, seis meses rnis tarde, manifestara que haría lo posible para la localización de su abogada'. Este silencio no puede ser entendido corno estrategia defensiva, pues es evidente que la profesional no estuvo materialmente al tanto del desaii'atEo del proceso, con actitud vigilante que le permitiera intervenir cuando lo considerara adecuado, tal corno se desprende del hecho de no haber siquiera informado a las autoridades judiciales sobre su domicilio, ni los mecanismos a través de los cuales podía ser 10cali7da No concurrió a las citaciones que se le hicieron por un mecanismo ineficiente, no solicitó pruebas, no recurrió las decisiones que se tomaron, no alegó en el momento de ser calificado el mérito del sumario, ii realizó actuación indicativa de que optó por el silencio y la 15 (cid:9) Casa6n 15173. Luis Aré4ato S.

102.Cti.VLdad como un medio adecuado para obtener resultados favorables para el Procesado. Nótese, por ejemplo, que la defensa no hizo mani clase frente a la declaratoria de nulidad de la acusación, no obstante ser desventajosa vil grado sumo para el acusado, ni al momento de la nueva calificación. Este aspecto resulta particularmente importante, porque con. él se rebate de plano la argumentación del Tribunal, pótesis sustentada en la afirmación que la '»'»hi delictiva hasta ese momento deducida, resultaba benévola para el investigado, y bien pudo suceder, que la abogada :prefixiera mantenerse al margen, evitando que la situación jurídica de su procesado (sic) empeorara". Y no es dable argilir co:rno tu dame válido para negar la declaración de la nulidad, 40 el principio de convalidación, porque el numeral del articulo 308 del Código de Procedimiento Penal establece que este principio opera "s-tmiipre que se observen las garantías constitucionales". Cuando la Fiscalía advirtió la ausencia total de defensa al disponer la notificación de la resolución de acusación. que sustituyó la que fue declarada nula, decidió designar un. defensor de oficio. Mis tarde, al ser el procesado capturado, nombró un defensor de confianza, pero la Fiscalía no le reconoció personeria jurídica para actuar, "de manera que ningún pronwiciarriiento pudo hacer respecto de la nueva c1iftcación y el cambio de si.tuación jurídica de su defendido", resultando clara, en esta forma, la vulneració:n del derecho de defensa

16 (cid:9) caso ,n 1v7: Luis AAréva10 S. Adicionalmente a lo dicho, hay un nuevo aspecto que debe ser examinado: las irregularidades cometidas por los funcionarios en el trámite de las notificaciones de las providencias emitidas, pues en vista de que la abogada no dejó registradas las direcciones donde podía ser localizada, la Fiscalía se limitaba a elaborar la comunicación respectiva, y cuando el procesado concurría a notificase las enviaba a través suyo, constatar si el mecanismo ideado para notificarla de las decisiones S.U1 era eficaz. Adeni.s, muchas de las providencias solo frieron notificadas al representante del Ministerio Público. Esto sucedió, por ejemplo, con la que declaró la nulidad de la calificación, sin que hubiese sido enviada comunicación a los otros sujetos procesales para ser notificados en foima personal., como correspondía hacerlo. Esto permite pensar que la inactividad de la defensa se debió en gran parte a la falta de diligencia de la Fiscalía en el proceso de notificación de las providencias dictadas en la fase de la instrucción, en su poco interés en localizar a la abogada, y el hecho de considerar satisfecho el requisito de notificación personal de esta ultima con la entrega de la comunicación al procesado, sin que ello excuse la falta de interés de la profesional en el desarrollo del proceso. Consecuente con sus argumentaciones solicita a la Corte acoger los planteamientos de la demanda, y decretar la nulidad del proceso partir de la indagatoria del sindicado. 17 Casaión 15115 . Luis A. 'Arévalo S.

Causa¡ primera: Afirma que del contenido del cargo podria entenderse que lo alegado es un error de hecho por falso juicio de identidad, pero que el casac:io:wsta no lo demuestra, y que sus argumentos se reducen a meras alegaciones de instancia, en la equivocada pretensión de que la Corte acepte ci contenido de las declaraciones que tratan por todos los medios de exculpar al 'procesado. Se empeña en sostener que los t.esti:moru.os recibidos en el juicio fueron tergiversados, pero no indica de qué manera operó dicha distorsión. Y aunque pareciera fundar la CCJ1SUII en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, tampoco hace esfuerzos por dCmflC)stL'af exxiisstteenncciiaaSU EEnn. relacióti [os testimonios de Manuel Ruiz, Iván. Osorio y Javier COfl Mantilla, qui.e:rics declararon. en el juicio, la sentencia expresa. que su condición de testigos SoloVino a conocerse en dic:ha fase del proceso, y que sus declaraciones esta:ban dirigidas a corroborar la nueva versión delL procesado, explicando, de esta manera, por qué no les otorgaba credibilidad, sin, llegar a tergiversar su contenido. También dice que en la etapa de la iristtucción no se hizo referencia a la presencia de testigos en el lugar de los hechos, ni de personas en el anden de la casa, y que por tanto no resalta aceptable que después se afirme lo contrario. Respecto de [os testimonjos de Blanca Cecilia Sánchez y Gloria Esperanza Díaz, de Sánchez., se dijo por el Tribunal que sus afirmaciones carecian de sustento, porque no fueron testigos directos

de los hechos, y porque el lesionado en sus primeras versiones no dijo haber dialogado con ellas, y en cambio mencionó a su hermana Ana Isabel Díaz como la persona que lo socorrió y ayudó a llegar al 18 Casa4n 15175 4 Luis A. Ar610 S hospflaJ.. Estas consideraciones le sirvieron para desechar sus dichos, Sin que se evidencie tergiversación alguna de su contenido.

Estos iazojrnie: r tos n.o son especulativos, como lo indica el libelista EL hecho que algunos de los testigos no hubiesen sido relacionados en la fase de la instrucción., las modificaciones de las narraciones de otros que ya habían declarado; y, las inconsistencias de sus versiones, son aspectos que el juzgador debe atender en el análisis de la credibilidad de los testimo:ni.os, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo hizo el Tribunal. A estas consideraciones el censor antepone sus propias convicciones, sin concretar los supuestos yerros del fallo, en el equivocado entendido de que negarle credibilidad a unos testimonios, constituye de suyo error de hecho atacable en. casación.

Estima., por tanto, que el casacionista carece de razón en su pretensión, y que el cargo debe ser desestimado. SE CONSI1)E Causal tercera: El fundamento del cargo, en los términos en que ha sido propuesto por el casacion.ista, no es claro, pues no logra determinarse si lo planteado es nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, deiivada 19 Casción 15173.. Luis A. Arévalo S.

del abandono de la gestión que le fue encomendada en la fase de la i:rLStrUCcióII a la doctora Gloria Patricia García Zamora, o por irregularidades cii el desarrollo del trámite procesal, con repercusiones en el derecho de defensa, producto de la violación del matidato contenido en. el artículo 190 Código de Procedimiento Penal (modificado por ci 25 de la ley 81/93), que ordena citar a las partes mediante telegrama antes de proceder a la notificación por estado. EL resumen que se hizo del contenido de la demanda muestra con nitidez cómo el actor, cii procura de darle consistencia al ataque, entremezcla argumentos de una y otra índole, haciendo que el cargo se tome antitécuico, y de difícil lectura, pues aunque arribos vicios pueden terminar comprometiendo ci derecho de defensa, su origen y esencialidad son distintos: Mientras el primero es imputable al abogado, y presupoe necesariamente demostrar inactividad en el ejercicio de la gestión. encomendada durante el proceso, o un.

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