CSJ - SP15180(05-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15180(05-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Ca(cid:9) ón 15180 Albeir
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 103
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., cinco de septiembre del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de junio de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de AÉitioquia condenó a los procesados ALBEIRO DE JESUS LOPEZ ZULUAGA y WILSON VALENCIA MARIN a la pena principal privativa de la libertad de 42 años de piisión, corno coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de amas de fuego de defensa personal. Hechos y actuación prçcesal: El domingo 25 de agosto de 1996, Jairo León Peláez Colorado y José Hexiberto Pr1zu,7 Cannona padre e hijo respectivamente, residentes en la Vereda La Mina del Municipio de Argelia (Antioquía), salieron al Cción 1510. Albko IÁpezZ pueblo a mercar, y después se dedicaron a beber cerveza, hasta aproximadamente las 11 de la noche, cuido decidieron tornar a pie el camino de regreso. En el sitio denominado "El Roble" coincidieron en una cantina con Albeiro de Jesús López Zuluaga y WIIson Valencia Marín, donde permanecieron un rato. Al cilñnuar lá marcha fueron seguidos por éstos, quienes en dos ocasiones lós adelantaron.
Alrededor de la 1:30 de la mañana los Peláez llegaron a casa, pero Jairo León (padre) decidió salir de nuevo Casi inmediatamente después se escucharon dos detonaciones, y al ser revisado el lugar, fue hallado su cuerpo sin vida muy cerca de la casa Las averiguaciones preliminares establecieron que José Heiibeito Peláez Carmona, había dado muerte meses antes a Javier Antonio Valencia Marín (hermano de WIIson Valencia Marín), y que este ~o habla decidido tomar venganza de ese hecho dando muerte a Jairo León Palaez Colorado (papá de José Hetibeito), con la ayuda de Albeiro de Jesús López Zuluaga (fls.l, 2 5-9, 19, 25 del cuaderno del cuaderno No. 1). Por estos hechos fue vinculado al proceso a través de indagatoria Albeiro de Jesus López Zuluaga (fis 44/1), y mediante declaración de persona ausente WiIson Valencia Marín (fls.72, 76 y 77). EL primero, en su relato, seflaló a Wilson como el autor del crimen, y aunque aceptó haber estado en su compafüa, manilestó que había sido obligado bajo amenazas a acompañarlo (fls.44-46/1). Otras pruebas, entre las que se destacan los testimonios de Ahuio Loaiza López y María Segunda Marín Montoya (mamá de Wilsoñ), informan que la iniciativa, según los comentarios realizados a ellos por este último, provino de Albeiro de Jesús, y que ambos dispararon, habiendo sido utilizadas dos armas, 2 Cá€ión 15180.
A1bo López Z. una escopeta "de coca' calibre 167 y una escopeta "changón" (fls.97110 vto., 101-103/1). Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía, mediante resolución, de 18 de junio de 1997, acusó a los procesados por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de amas de fuego de defensa personal, de conformidad con lo dispuesto en los aiticulos 324.7 del Código Penal modificado por el 30 de la ley 40 de 1993; y 1° del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislación permanente por, el Decreto 2266 de 1991 (tls.108418/1). Apelado este pronunciamiento por el procesado, la Fiscalía Delegada, en decisión de 26 de septiembre del mismo afío (1997), la confirmó en todas sus partes (fis. 119, 120, 122 vuelto, 125, 136-140,155-16011). Celebrada la audiencia pública, el Juza4o de conocimiento, mediante sentencia de 26 de febrero de 1998, condenó a los acusados a la pena principal privativa de la libertad de 45 aíiq, de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. por 10 akios, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.257-293/1). Apelado este fallo por el procesado López Zuluaga, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 19 de junio siguiente, que ahora recurre en casac:ión su defensor, modificó la pna privativa de la libertad impuesta a los procesados, para fijarla en 42
afios, y mantuvo en lo demás, la decisión impugnada (fls.330-338 del cuaderno No. 1). 3 Casájn 15180. Mbeir1 López Z. La demanda. Con fwiclamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, concretamente por ausencia de actividad de la defensa técnicaComo normas violadas relaciona los artículos l, 7° y 304.3 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), y 29 de la Constitución Nacional. Sostiene que la primera irregularidad se presentó en la indagatoria del procesado, donde el Fiscal designó defensor de oficio al doctor Alberto Botero Martínez, con la aclaración de que lo hacia "UNICA Y EXCLUSIVAMENTE' para dicha diligencia Además fue designado como defensor el mismo abogado que había asistido en indagatoria a José Henherto Peláez Carmona dentro del proceso que se siguió en su contra por la muerte del joven Javier Antonio Valencia Marin (hermano del cosindicado), situación que seguramente explica la forma negligente como el profesional se comportó durante la mayor parte del U~ del proceso. Días después el doctor Botero Martínez fue designado para seguir representando a López Zuluaga, y personalmente notificado de la medida de aseguramiento proferida en su contra. Sin embargo, no apeló, ni sustentó el recurso interpuesto contra dicha decisión por el implicado. Durante la investigación y el juzamiento no solicitó pruebas, y aunque se notificó de la resolución mediante la cual fue
Casjón 15180. AIbeir López L terrada la investigación, tampoco preseitló alegatos precaliflcatoxios. También se mostró indiferente frente a la acusación, no obstante los graves cargos imputados al procesado, ni se inmuté ante la inicial decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de no resolver el recurso de apelación interpuesto por su defendido. En la causa el procesado aprovechó para pedir cinco testimonios, con el fin de acreditar su inocencia; entre ellos el de José Heriberto Peláez, Carmona (hijo de la víctima). De estas pruebas' solo fueron recepcioii4 las declaraciones de Aurelio Salazar Flórez y Luis Alzate López. Los señores Darlo Galvis y Rafael Ocanpo no comparecieron, y ninguna explicación se dio sobre los motivos por los cuales no fue escuchado José Hezibexto Peláez Carmona, a la sazón detenido por el homicidio de Javier Antonio Valnri Marín, quedando así ins2tistchas las aspiraciones del acusado.. Durante la audiencia, el defensor tuvo wiainteivención más o menos aceptable, aunque no con la profundidad que se requena Dictado el fallo de pninera instancia, solo el procesado mostró inconformidad con la drástica pena de 45 afios impuesta. Los demás, incluido el defensor, guardaran absoluto silencio. A la audiencia de sustentación oral concurrió _el togado, pero allí se limitó a repetir lo dicho en la audieicia pública Planteé una complicidad necesaria, reiteré algunas críticas a los testimonios de la mama del cosmdicado Valencia Marín y de la
viuda del occiso, y cuestioné la inteipretadón que el juzgador hizo del examen de balística, pero sin dar mayores razones. 5 CaiAn 151 SO. AlbeiLópez Z De esta actuación se deduce que el procesado contó con defensa formal durante todo el proceso, pero no con defensa técnica real, corno que de ésta solo aparecen vestigios en la audiencia pública, siendo clara la ausencia de contradictorio, y de equilibrio entre la acusatión y la defensa El defensor no tuvo participación alguna de importancia en el curso del proceso, pues aunque se notificó de algunas decisiones, no solicitó pruebas, como por ejemplo la amphacion de los testimonios de Maria Segunda Mann, Almo Loaiza Lopez y José Heriberto Pelaez para contrainterrogarlos, o una inspección al lugar de los hechos, ni comunicó al procesado que podia acogerse a sentencia anticipada Y en el expediente tampoco aparece constancia de habérsele informado de las ventajas de dicho insituto procesal, çomo tampoco de la audiencia especial y la colaboración eficaz. Asegura que la Fiscalía, al resolver la situ3cwn jurídica del implicado, profirió medida de aseguramiento de detención' preventiva solamente por el delito de Immnicidio simple y porte ilegal de armas, y que bien pudo haber sido aprovechada esta situación para solicitar audiencia especial o sentencia anticipada, lo cual le habria representado una rebaja de pena de aproximadamente 8 aiiosy medio, para una sanción final de 16 aflos y medio, muy diferente de la impuesta Inclusive frente a una acusación por homicidio agravado, la disminucion habría sido de
14 años, pero por falta de defensa técnica se ve ahora sometido a una pena de 42 afioi. Alternativamente, una buena actividad defensiva habría permitido esclarecer si el procesado tuvo una participación simplemente Casión 1510. A1beirLópez Z -accesoria, tesis enarbo110 a última hora y sin la debida profundidad por la defensa Esto habría permitido obtener una condena a titulo de mero cómplice, y una rebaja de pena fluctuante entre una sexta parte y la mitad, pero esta propuesta fue traída tardíamente al proceso, y no se sustentó adecuadamente, dando lugar a que se lo condenara como coautor en el hecho. Apoyado en estas consideraciones pide a la Corte declarar la nulidad del proceso a partir inclusive de la resolución de clauzura• de la investigación, y ordenar el envio de la actuación a la Unidad Seccional de Fiscalías; del Municipio de Sonsón (Ant.) para los fines pertinentes (fls.349-360 del cuaderno 1).
Concepto del Miniterio Púbko: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que el cargo no está llamado a prosperar. En cuanto a la vigencia del nombramiento de defensor de oficio, sostiene que el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal anterior (reiterado por el 129 del nuevo estatuto), establecía que la designación de defensor, hecha desdç la indgatoiia, se entendía hasta la flnaliiación del proceso, y por tanto, que la constancia dejada por el Fiscal, en el sentido de que lo era exclusivamente para esa iiligencia, no lo relevaba del cumplimiento de
sus funciones, según ciiterio reiterado de la Coite. Además de ello, en el presente caso, el mismo profesional fue ratificado días después como Casión 15180. A1beirLópez Z defensor de oficio, asegurándose de esa manera la continuidad de la deeffeennssaaRReessppeecctoto del conflicto de intereses defensivos, afirma. que este fenómeno implica "contraposición, exclusión, imposibilidad de propender por uno si correlativamente no se rebate el otro", y que en el caso analizado, además de trataise de procesos distintos, no se advierte una linea de actuación necesaria que vincule una muelle con la otra Una cosa es que se defiendan intereses contrapuestos, y otra muy distinta que un apodetado ostente la misma calidad en dos procesos diferentes, "pero en representación de una familia enemiga de los interesados en las resultas del otro". Si los casos no dependen entre si, no se ve motivo distinto a la conveniencia profesional para no apadrinarlos. En cuanto a la inactividad del defensor oficioso, hace varias precisiones. Argumenta que el objeto del proceso judicial es el hallazgo dela verdad materi2l, yque así entendido, lapresenciade la defensa es más que deseable, indispensable e insustituible. Pero sobre la forma de actuar de cara a ese cometido, no hay modelos preestablecidos, ni rígido listado de actuaciones, ni un taxativo esquema de pasos en los que se deten'nine cómo o en que momento debe actuar el defensor.Su participación no puede estar programada, dada las variables que pueden presentarse a lo largo del proceso. Es factible, por ejemplo, que
la actividad instructiva del órgano judicial sea de tal envergadura, plenitud y suficiencia, que resulte innecesario o infecundo deprecar Casa-Tu 15130. A1beiró'1ópez Z. 'pruebas que ya han sido practicadas, solicitadas por otros sujetos :0 procesales. El casacionista afirma que la defensa debió solicitar pruebas, y menciona algunas a titulo de ejemplo, pero nada dice sobre su trascendencia Sostiene tarnbien que varios de los testimonios pedidos por el procesado dejaron de ser practicados, pero no se capta qué era lo decisivo o importante de ellos. Igual c1ificativo merecen los reparos por la falta de interposición de recursos o de presentación de alegatos. que tampoco en estas glosas se pasa de un argumento descriptivo COC) a uno explicativo. La falta de información al procesado de la posibilidad de acogerse a los institutos de la sentencia anticipada o audiencia especi o de buscar refugio en los beneficios de colaboración eficaz,',tampoco se erige en informalidad invalidante. Dificilmente se hubiera podido llegar a ellos, si se torna en cuenta que para hacerlo debe contarse con la voluntad libre del sindicado, quien debe aceptar su responsabilidad en el hecho, y que éste, en el presente caso, se declaró inocente. Que se diera, por tanto, una lectura diferente a los hechos, y se pretendiera el recónociniiento de una forma de participación atenuda, corno la complicidad, resultaba perfectamente viable. Este intento no es despreciable, ni fruto de la desidia, como que en nuestra legislación los fenómenos de la coautoría y la complicidad aparejan consecuencias
punitivas bien diferentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 e Casa ón 15180. Albeíro pez 1. 24 y 61 del Código Penal entonces vigente, y el 30 de la nueva codificación. En cuanto-a la acotación hecha por el libelista, en el sentido de que la acusación incluyó una agravación no imputada en la definición de la situacionjuridica, debe decirse que el eje del recurso de apeFwion que el procesado presentó en esa ocasión, no lo çonstituia la deducción de la agravante del homicidio, sino el argumento de su inocencia Y si consideraba que debió haberse dado aplicación a la figura de la coxnplicid2d, y no de la autoila, era su caiga encaminar la censura por la causal primera de casación, por indebida aplicación del articulo 23, y falta de aplicación del 24 del Código entonces vigente. Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada SE CONSIDERA: El cargo presentado contra la sentencia impugnada comprende varios aspectos: (1) Irregularidad en. el nombramiento dei defensor de ofiçio: haber sido designado para la sola indagatoria, (2) Incompatibilidad de intereses del abogado designado; y (3) ausencia de actividad de Ea defensa Separadamente la Corte se referirá, a cada uno de ellos. 10 Casacíi 151 w. Albeiro !pez 1.
1. Irregularidad en el nombrámlento del defensor de oficIo La afirmación en la cual se soporta la censura es ciertaDel contenido del acta de la indagatoria se establece que el Fiscal nombró como
defensor de oficio del procesado al doctor Alberto Botero Martínez, con la acotación expresa de que lo hacia "UNICA Y EXCLUSIVAMENTE" para dicha diligencia (fls.44 del cuaderno No. 1), contraviniendo, de esta manera, la disposición contenida en el articulo 139 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (129 del actual), que establece que la designación que se haga desde la indagatoria, o en cualquier otro momnto procesal, se entiende hasta la finalización del proceso. Pero este hecho, por si solo, no afecta la validez del proceso. La Corte ha dicho que las constancias que circunscriben la actividad de la defensa oficiosa a la sola diligencia de indagatoria se entienden no escritas, y no relevan por tanto al defensor de cumplir el encargo encomendada mientras no concluya el proceso, o sea sustituido, porque el funcionario judicial no puede, bajo ningún pretexto, desconocer o limitar el claro contenido del articulo 139, ni contravenir sus fundamentos filosóficos y poilticos, soportados en la necesidad de garantizar la unidad y continuidad del ejercicio del derecho de defensa técnica, y extirpar de la pras judicial la malsana costumbre de fraccionar la defensa con relevos caprichosos, y sustituciones sucesivas (Cfr. Casaciones 13756 de enero 17/02 Magistrado Ponente Arboleda Ripoli, y 14576 de marzo 21/02. Magistra o Ponente Córdoba Poveda, 11 Casa&P15180. A1beiro'I4pez 7 entre otras). Esto significa que el doctor Botero Maitinez continuaba siendo el defensor del procesado, y que era su obligación ejercer el
encargo mientras no se produjera surelevo•. - Restaría determinar si con ocasión de la referida limitación el defensor abandonó la gestión en el entendido de haber sido relevado del compromiso de asistir al prócesado durante todo el trámite, como lo disponía la norma, y si esto afectó el derecho de defensa, con implicaciones en la validez del proceso. La respuesta a este interrogante es negativa, porque inmediatamente después de haber sido resuelta la situación jurídica del procesado, la Fiscalía ratificó en el cargo de defensor al doctor Botero Mattine (fis.44 y 48/1), resolviendo cualquier duda que pudiera haber surgido al respecto, y asegurando de esta manera la unidad y continuidad en el ejercido de la defensa Las precisiones hechas permiten concluir que la irregularidad denunciada, además de insustancial, devendría intrascendente. Insustancial, porque la constancia dejada por el instructor en la indagatoria carecía de aptitud para producir efectos jurídicos. Intrascendente, porque el defensor fue ratificado en los días siguientes en el cargo, impidiéndose que el procesado pudiera sufrir agravio con ocasión de una eventual ausencia de representación profesional.
2. Incompatibilidad de intereses defensivos.
12 Casón 15180. AIbeir\ Lopez Z. • Sostiene el demandante que el doctor Alberto Botero Martínez, además de apoderar de oficio en este proceso al sindicado Albeiro de Jesús López Zulusga, fungia como defensor' de José Heiiberto Peláez Carmona en el proceso que se seguía en su contra por la muerte del
hermano de Wilson Valencia Marín, quien es coprocesado en este asunto, y que esto, además de constituir una informalidad, puede explicar la forma negligente como el profesional se comportó durante la mayor parte del trámite procesal. El supuesto fáctico que sirve de sustento a la censura tampoco se discute. Del contenido del acta de la indagatozia rendida por José Heriberto Paláez. Carmona en el proceso seguido en su contra por la muerte de Javier Antonio Valencia Marín (trasIiduti en copia a este proceso), se establece que el implicado fue asistido en dicha diligencia artínez, el por el doctor Alberto Botero M mismo que atendió a Albeiro de Jesús López Zuluga en este asuntó (fls.44-45, 201-203). Pero la Corte no advierte en esta doble representación motivos de incompatibilidad, ni razones, para creer que pudo haber incidido negativamente en la defensa de este último. Para que pueda hablarse de incompatibilidad defensiva es necesario que entre los sindicados que se pretende defender, o se está sobievenganintereses defendiendo, existan o contrapuestos, de suerte que el profesional no pueda salvaguardar los intereses de uno, sin perjudicar o comprometer la situación del otro, como cuando cada quien se declara inocente sefialando al otro como culpable; o que entre el defensor y el defendido existan o sobrevengan intereses 13 Caón 15180. Mbeiç López Z • irreconciliables (artículos 143 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 133 del actual). Ninguna de estas situaciones se advierte en el cazo objeto de estudio. De la confrontación de los dos procesos se establece que en ellos se
investigan hechos totalmente distintos. En el pnmero, la muerte de Javier Antonio Valencia Matin a manos de José Heriberto Peláez Carmona. En el segundo, la muerte de Jairo León Paláez Colorado (padre de José Heriberto) a manos de Albeiro de Jesús López Zuluaga y WIIson Valencia Marín (hermano de Javier Antonio) Ni Peláez Carmona involucra a López Zuluaga en la muerte de Javier Antonio Valencia Marín, ni Lopez Zuluaga a Peláez Carmona en la muerte de Jatro León Peláez Colorado. Se trata, en sarna, de investigaciones distintas, con protagonistas también distintos, donde cada quien acepta haber tomado parte en el respectivo hecho, sin comprometer la responsabilidad del 'otro. Siendo ello as, ningin motivo de incompatibilidad, derivado de posturas defensivas contrapuestas que hubiesen podido incidir en la declaración de responsabilidad del procesado, y obligaran, o al menos aconsejaran una defensa independiente, se advierte en el caso sub judice. No se discute, desde luego, que José Heriberto Peláez Carmona (a quien el doctor Botero Martínez defiende en el primer proceso), podría tener interés en que la justicia condenara a los autores de la muerte de su padre, es dedi, a Albeiro de Jesús López Zuluaga y WIIson Valencia Mann, pero la mLtna motivación no puede 14 • Casan 15180.. Albeirópez Z pred.icarse del doctor BQtexo Martinez por el simple hecho de ser su defensor oficioso.
3. Inactividad de la defensa Esta propuesta de ataque tampoco está llamada a prosperar. La Corte ha
sido insistente en sostener que la ausencia de actos positivos de gestión no es de suyo motivo suficiente para afirmar la inexistencia de defensa técnica, porque esta ttud• bien puede: estar sustentada en una estrategia defensiva, y que por esta razón, cuando se la plantea en sede extraordinaria cómo motivo de nulidad, es necesario demostrar que la inactividad no fue producto de un plan defensivo, sino resaltado del abandono de la gestión ennccoommeennddaaddaaEEnn el caso sub judice cierto es que el defensor del procesado López Zuluaga no interpuso recursos cóntra las decisiones tomadas por el Fiscal instructor, y que tampoco solicitó pruebas, ni presentó alegatos de conclusión previos a la calificación del rnrito del sumario. Sin embargo, se mantuvo expectante del acontecer procesal, como lo indica el hecho de haberse notificado personalmente de varias providencias, entre ellas, de la resolución mediante la cual fue resuelta la situación jurídica de López Zuluaga (fls.59/1), la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión (fls.65 vuelto), la. que puso en conocimiento de las partes los dictámenes periciales de necropsia balistica (fls.71/1), la que resolvió la situación jurídica del 15 Casan 15180. Albeiro'Ipez 7 procesado Valencia Marín (fls.86 vuelto/1), la clausura de la investigación (Z00511)7 la resolución de acusación (fis. 119 vuelto), solicitó copias en ci juicio (fís. 170, 171/1), intervino en la diligencia de
audiencia pública (t]s.250/1). y sustentó ante el Tribunal la ipeJ.ación la sentencia de primera instancia (fls.322 y 323-325 vto./l), situación que descarta, ab initio, que López Zúhiaga hubiese carecido de defensa ttCfliCa Esto deja la censura sin sustento fáctico, y muestra cómo lo realmente planteado por el censor es un cuestionamiento a la forma corno el abogado enfrentó la defensa, sobre el supuesto de que debió haberlo hecho en forma distinta, ataque que carece de virtualidad para sustentar una decisión irwalidatoxia en sede de casación, no solo por las razones consigaadas por la Procuradora Delegada en su concepto, en el sentido de que en esta materia no existen modelos preestablecidos a los cuales el defensor deba sujetar su actuación,, ni reglas que sefíalen cómo yen qué momento debe intervenir, siendo, por el contrario, autónomo en el ejercicio de la labor profesional, sino porque los planteamientos que hizo (paiticiación del acusado a titulo de cómplice), sé erigian en una alegación razonable, atendida la evidencia probatoria allegada al proceso. En procura de dar sustento a la propuesta de ataque, el censor argumenta que el defensor dejó de solicitar algunas pruc'bas importantes para la investigación., y que otras que fueron oportunamente pedidas por el procesado y decrctaib por el Juez, dejaron de ser practicadas, planteamiento con el cual pareciera estar 16 Casióu 1510. MbeirLópez 1 • veladaniente proponiendo violacion al principio de investigación integil, pero además de que no logra darle identidad a la censura,
omite indicar la importancia de estos elementos de prueba, y acreditar su eventual incidencia en las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, dejando de esta forma en el vacío la demostración de su trascendencia Sostiene también el recurrente que el funcionario instructor omitió informar al procesado de la posibilidad de acogerse a los institutos de la sentencia anticipada y la audiencia especi1, y que en igual omisión incurrió su defensor, quien además desaprovechó la oportunidad que se le presentó de solicitar sentencia anticipada por homicidio simple inmediatamente después de haber sido resuelta la situacion jundica, momento que resultaba favorable si se toma en cuenta que en dicho acto procesal no le fue deducida la agravante del articulo 324.7 del Código Penal (modificado por el 30 de la ley 40 de 1993). En tomo del primer punto (omisión atribuida al funcionado), basta decir que la norinatividad entonces vigente (articulas 37, 37 A, 358 del Decreto 2700 de 1991) ni en la actual (axticulos 40 337 de la ley 600 y del 2000) imponen al funcionario la obligación de informar al procesado en iuiLigatoria de las ventajas de los institutos de la sentencia anticipada y la audiencia especial, que reclama el impugnante, y que la pretendida omisión,. por tanto, no puede ser exigida en vicio in procedendo. 17 41 Casa ci6ii 151SO. C1 Mbeiro Jpez L Las otras dos afirmaciones, consistentes en que el defensor tampoco comunicó al procesado de las ventajas de dichos institutos, ni se acogió
a la sentencia anticipada, pudiendo hacerlo, responden a apreciaciones subjetivas, que revelan la forma como seguramente el impugnante habría actuado de haber sido en encargado de la defensa, y que carecen de aptitud para afectar la validez del proceso, por versar sobre aspectos relacionados con la libeitád de iniciativa y autonomía de que goza el profesional del derecho en el ejercido dd1i1igio, como ya se dejó visto. Olvida además el censor, que la posibilidad de acudir a los mecanismos de terminación anticipada requerian de la aquiescencia del procesado, y la aceptación de su responsabilidad en el hecho, presupuestos que objetivamente no se daban, ajuzar por postura de inocencia que el acusado mantuvo durante todo el proceso. Estas consideraciones, y las expuestas en su concepto por la Procuradora Primera Delegada, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunciará en forma definitiva sobre la dosificación de la pena realizada por el Juez de Primera Instancia con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (fls.29 del cuaderno de la Corte), teniendo en cuenta que la impuesta en el fallo de segundo grado no sufrirá modificaciones con ocasión de la casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 19 Casaciti 15180. Albeiro t)pez Z. • RESUELVE: No CASAR la sentencia impugnada NoIiñquese yderuélvase al tiibwial de origen. CIIMPLASE.