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CSJ - SP15197(02-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15197(02-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

PUBLICA DE COLOMBIA i

RAD.. CASACION wud\kJAs

Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 131 Magistrado PonenteDr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de agosto del alío dos mil. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO ROJAS. Antecedentes.- 1.- Los hechos los resumió el Tribunal de instancia de la siguiente manera "Derivada de su condición de empleados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, «1 día 13 de abril de 1994, Auno Ernesto Perilla Piñerós y Mario Rojas hicieron creer al usuario Luis Felipe Tabares Quintero que estaba obligado a un pago adicional por traer las redes telefónicas da un lugar próximo, condicionado a que les entregara cincuenta mil pesos ($ 50.000. oo) por cada una da las Iras lineas, suma que fue cancelada por el usuario y quien en desacuerdo eón esta corruptela funcional Informó a la Procuradiiria A.

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CASACION

MARI¡ \,JAS Y OTRO >~- General de la Nación, entidad que dio traslado a la sección da personal de la Empresa, quien inició la actuación administrativa y dispuso el envio de las copias a lajiirisdicción panal" . 2.- La Fiscalía Doscientos Siete de la Unidad Primera Especii1izda en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia decretó la apertura de la investigación (fis. 42), vinculó mediante indagatoiia a MARIO ROJAS

75 (fis. ss.) yALIRIO STO PERILLA PrÑEROS (fi. 78), respecto de 4(cid:9) quienes definió su situación juridica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (fis. 95y ss.). 3.- Previa clausura del período de instrucción por la Fisc44 Doscientos Cuatro de la misma especialidad (fis. 144), el dieciocho junio de mil de novecientos noventa y siete calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de MARIO ROJAS yALIRIO ERNESTO PERILLA PrÑEROS por el delito de concusión al tiempo que les 166 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. ss.), contra la cual la defensora de Perilla Pifleros y el sindicado Rojas manifestaron el deseo de impugnar, siendo declarado desierto el :recurso al (cid:9) no haber sido sustentado, según determinación al respecto adoptada el cinco 1. de agosto de mil novecientos noventa y siete (fi. 198). 4.- La etapa de ji'amiento fue llevada a cabo por el Juado Cincuenta Penal del Circuito, en donde con posterioridad al debate oral (fi. 42 y ss.), se puso fin a la instancia condenando a los procesados Rojas y Petilla a la pena principal de veinticuatro meses de prisión respectivamente, por encontrarlos penalmente responsables del delito imputado en la resolución acusatoria (fis. 2

PUBLICA DE COLOMBIA '(cid:9) . I

CASACION ROJAS Y OTRO 64 y ss.), mediante sentencia que una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmó íntegramente al revisarla

por vía de la apelación interpuesta por los defensores (fis. 11 ss. cno. y Tribunal). Contra el fallo de segundo grado el defensor de MARIO ROJAS interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación (fis. 24), el cual fue concedido por el ad quem (fis. 29), y, dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fis. 38 ss.) respecto de cuya y admisibilidad se pronuncia la Corte mediante este proveído. La demanda.- Pasando por identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de casación, sinteti7lr los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, dos capítulos dedica la demanda al acápite que denoniina "causales de la revocación del fallo", en los cuales se formulan, en síntesis los siguientes planteamientos: 1.- Bajo el enunciado "Violación de normas de derecho sustancial", aduce: 1.1.- Transgresión por los jiiadores del articulo 1° del C. P. "porque conforme a certificaciones que obran en el expediente, los sindicados SON OBREROS, y la sindicación es contra empleado oficial por el DELITO DE CONCUSIO'. 1.2.- De, conformidad con el artículo 20 del Estatuto Punitivo, para que 3

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  • CASACON ROJAS Y OTRO pueda calificarse la conducta como punible debe ser típica, antijurídica y culpable, y en este caso "el hecho o delito no se cometió, por lo mismó no

es típica, antijurídica ni culpable, es decir, el hecho no está probado realmente y al no estar probado realmente se debe tomar como inexistente". 1.1Luego de reproducir el texto del articulo 3° del C. P., alirma que los jw'gadores violaron normas de derecho sustancial "al aplicar un articulo a un hecho que de una parte no sehacometido y de otra no encaja dentro de la denominación dada por el Código Penal en el Articulo 140". 1.4.- Como no existe norma que regule el caso, sostiene, resu1ti inaplicable la analogía, la cual solo procede cuando beneficie al procesado. Los flincionamios que llevaron a cabo la instrucción y el juicio, "se han 1.5.- desbordado en la aplicación de los menesteres jurídico-legales, al abrir investigación, llevar a juicio y penalizar una conducta que no existen¡ se cometió por los sindicados, a tal punto que es tan cierto lo aquí afirmado, que por ninguna parte del proceso encontrarnos prueba que así lo aniemite". 1.6.- Critica las citas hechas por la Fisc21i2 "por considerar que no son ni mucho menos pruebas en contra de los sindicados como mnilesin de la comisión del delito ni de que los sindicados lo hayan cometido, piles se trata de simples circunstancias rutinarias para establecer vinculación de los presuntos sindicados en calidad de tal o cual situación". 1.7.- EL derecho sustancial ha sido violado(cid:9) la apreciación errónea de una prueba que no existe" pues la denuncia de Luis Felipe Tabares Quintero no puede ser tomada como testimonio "por carecer de imparcialidad y ser

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RD. CASACION MARI OJAS Y OTRO claramente tend nciosa", como del mismo modo cilifica de no ser prueba "el reconocimiento protagonizado por la Doctora CARMEN BEATRIZ OSPINA LABRADOR hecho en su oficina, recinto cerrado, de la EMPRESA DE !FLEFONOS DE BOGOTA con la Única asistencia de los sindicados ydel denunciante". 1.8.- Fueron violados los artículos 237, 246, 247, 2501 255, 333, 347, 448, 457 del C. de P. P., "al no importarles a los señores Magistrados de que el reconocimiento de los sindicados no se hubiera adelantado y cumplido conforme lo pregonan los artículos 367 y 368 del C. de P. P." y, sin embargo, lo tuvieron como fundatnenlo del fallo. En la sentencia se tomó lo afirmado por el quejoso, sin haber investigado "su pasado, su capacidad moral, ni su capacidad económica, que demostrara que para el día de autos tenía en su bolsillo, sonantes y contantes tos ciento cincuenta mil pesos... que según el mismo denunciante, solicitaron los aquí sindicados". Los "magistrados buscaron por todos los medios justificar las claras violaciones al debido proceso, cometidas tanto por los investigadores como por los falladores". 1..- Los funcionarios encargados de la instrucción y el juzamiento, no tuvieron, en cuenta la conducta re1i7.Ida por el denunciante, ya que "en el improbable evento de la comisión del delito denunciado, el mismo denunciante fue coautor de dicho delito".

2.- Bajo el titulo "inconsonancia de la sentencia con los cargos formulados 5

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RAD.C.ASACION MAR1dOJÁS Y OTRO en la resolución de acusación:" aduce lo siguiente: 2.1.- La sentencia es violatona de la ley sustancial y, al serlo, "lógicamente aparece la segunda causal de casación, por f:alt2 de consonancia entre la sentencia ylos cargos formulados dentro de la resolución de acusación". 2.2.- Existe inconsonancia entre la acusación y el fallo, porque la providencia calificatona "está basada sobre falsos presupuestos jurídicolegales, toda vez que por ninguna parte aparece demosh(cid:9) ada la existencia del hecho real que presuntamente diera origen a proferir resolución de acusación en contra de los sindicados". 2.3.- En el proceso no ha sido descartada la inocencia de los procesados como tampoco se ha acreditado su culpabilidad, pues los funcionarios encargados de la investigación y el juzamiento "han confundido, para fundamentar su proceder, los cargos formulados con la prueba misma". 2.4.- Si la sentencia se hubiere ajustado a la resolución acusatoria, la decisión habría sido absolutoria, dado que "los sindicados ni cometieron el delito, ni el hecho está probado realmente y corno tal no existe prueba estrella para condenarlos, porque las causales esgrimidas contra los sindicados, no se encuentran tipificad(cid:9) dentro del proceso". 2.5.- El dicho del denunciante no sirve para calificar el delito ni para proferir fallo de condena, dado que 6'tal versión no es prueba o testimonio que no de

la certeza real del hecho criminoso". 2.6.- El fallo ameritado se refiere a la "verdad histórica:', no obstante la única 6 PUBLICA DE COLOMBIA RAD. CASACION .'.oii yótaá MAR ¡ qu éiste "es lade que los sindicados son inocentes", pues dice no saber a c11ls antecedentes se refiere el Tribunal, cuales son los luchos que aparecen demostradós, y menos en qué consisten los móviles deducidos. 2.7.- El Tribunal actuó "desconociendo el debido proceso, al negar la práctica de las pruebas en legal fonna' dado que "dio a la tamafio fallo condenatorio sin aportación real de la prueba que es la que nos da la certeza de que el delito fue cometido por los sindicados". 3.- Concluye el discurso, "reiterando se dignen casar la sentencia de segunda instancia (cid:9) t.icada por esta demanda'.

SE CONSIDERA: NuevaEnente ha de decir la Corte que el recurso extraordinario de casación no constituye una instancia adicional donde tengan cabida particiibires consideraciones del impugnante para oponerlas sin mas al criterio del fallador de segundo grado cuyo pronunciamiento se presume certero y legal, o ilimitados juicios sobre el trámite cumplido.

Su ejercicio ha de obedecer a la demostración de la transgresión de la ley por el fallo, por la configuración de uno o vatios de los motivos taxativamente señalados en el estatuto procesal, el cual además establece los presupuestos minimos de forma y contenido a que debe sujetarse de modo estricto la demanda con la cual se persiga desquiciar el fallo, para que pueda superar el juicio de admisibilidad, previo al pronunciamiento de

fondo, que compete emitir a la Corte. 7

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RAD7. CASACION MARI ROJAS Y OTRO Estos presupuestos, a que se refiere el articulo 225 del Código de Procedimiento Penal, no se satisfacen en la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO ROJAS, siendo por tanto inexorable su rechazo, y tener que declarar desierto el recurso, como asi lo dispone el articulo 226 ejusdem. Obsérvese cómo, si bien, en lo que pudiera denominarse "primer cargo", se parte de aducir la violación de la ley sustancial, enunciado que corresponderia a la cmsal primera de casación, nada se dice sobre la vía y sentidos en que se produjo la infracción, desconociéndose si lo fue directamente por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de algún precepto sustancial, o si a ella se llegó a través de mores de apreciación probatoria, ignorándose, además, si éstos consistieron en falsos juicios de existencia o identidad, o por haber transgredido las regl de la sana crítica como método preestablecido de valoración de las pruebas, o en errores de derecho a consecuencia de falsos juicios de legalidad por haberle conferido valor probatorio a algún medio irregularmente aportado o respecto del cual se omitieron las formalidades para su aducción, o conferido o negado mérito persuasivo distinto del sefialado en la ley, ninguna de cuyas hipótesis se precisa, condiciones en las cwiies menos podría enunciarse, desarrollarse y demostj~nse acorde con la técnica que

1 gobierna el recurso. Además,. no se sabe si el motivo de la protesta se funda en que el hecho investigado no existió, que habiendo existido los sindicados no lo cometieron, que habiéndolo reilizido su conducta no se halla prevista en la ley como delito, o que obraron al amparo de una demostrada causal de justificación, o de inculpabilidad, aspectos todos ellos que no pueden ser 8

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RAD. CASACLON

. MAR(cid:9) OJAS Y OTRO Ygv,w~ e/0 <5~. aducidos simultáneamente como de manera confradictotia se hace en la demanda, a menos de tenerse una particular concepción de la estructura del delito, distinta por supuesto, de aquella imperante en nuestro sistema penal. Se observa además, que en abierta rebeldía con el principio de autonomía de las causales de casación, según el cual cada una de ellas obedece a naturaleza distinta y su configuración trae consecuencias de diversa índole, ameritando, por tanto, su postulación en capítulos separados bajo expresa mención de la prelación que han de tener en su estudio por la Corte, al amparo del mismo enunciado se propone indebidamente la conliguración de un motivo de invalidación del proceso, lo cual genera mayor incertidumbre sobre el verdadero propósito que se persigue, pues no se sabe si la tesis de la que se parte es la validez de la actuación mostrando inconformidad solo con el sentido del fallo, o si lo decidido no tiene trascendencia por haberse soportado en un juicio viciado de nulidad.

Pero los desaciertos en que incurre el casacionista al presentar la primera censura no culminan 9111, puesto en la segunda, la desconceptualizatión de la casación a la cual acude es aún mas manifiesta, toda vez que cuando era de esperarse que demostrara la falta de congruencia del fallo con los cargos formulados en la resolución de acusación, como parecía ser el norte hacia 1 donde se dirigía, lo ofrecido en ultimas es la inconformidad del actor con el sentido de la decisión, cuestión debatible al amparo de la causal prriimmeerraaEEssttoo sin lugar a dudas se evidencia al mencionarse en la demanda que si £&la sentencia se hubiera acomodado al espíritu de la resolución de acusación, ésta hubiese sido de absolución en favor de los sindicados, habidas circunstancias que como lo he demostrado atrás, los sindicados ni 9 'UBLICA DE COLOMBIA RA.D. ! 7. CASACION ROJAS Y OTRO cometieron el delito, ni el hecho está probado realmente, y como tal no existe prueba estrella para condenarlos, porque las causales esgrimidas contra los sindicados, no se encuentran tipificadas dentro del proceso". Como la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que al efecto establece la ley procesal, por prohibirlo el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de impugnación, se impone su rechazo y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento de lo previsto por el articulo 226 del

Código de Procedimiento Penal. Puesto que esta decisión civa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 226 del estatuto procesal, se y ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO ROJAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIU(TO el recurso. 10 (cid:9) (cid:9)

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  • CASACION OSAS Y OTRO Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúnip1se. n(cid:9) 1

UES(cid:9) OS E. 1' SCOBAR 1 f

O. PENZON(cid:9) Nt?LAfZ

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretada 11

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