CSJ - SP15198(20-06-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15198(20-06-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia
CASACIÓN N° 15.198
C/ DIEGO LEÓN MÚNER.A VANEGAS '
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinhlla
Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se resuelve la casación interpuesta en defensa de DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó en lo esencial la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ltagüí, condenándole por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. HECHOS La noche del 24 de diciembre de 1995, cuando Luz Mery Hernández Zapata se encontraba en [a salsamentaria "Los Álamos", ubicada en la esquina de la calle 27 con la carrera 69 de Itagüí, resultó muerta a consecuencia de un disparo de arma de fuego en la cabeza, de cuya autoría es acusado DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS, apodado "Pingo", hijo de Jesús Efrén Múnera Múnera, compañero de la víctima f ue se hallaba departiendo con ella al producirse la letal agresión. República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 2
C/ DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS
Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES PROCESALES Cursada investigación previa para identificar al autor del hecho, la Fiscalía 33 Seccional de Itagüí abrió instrucción, oyó en indagatoria
a DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS, quien había sido capturado el 11 de febrero de 1997 en San Pedro de los Milagros (Antioquia) y el 17 de los mismos le impuso detención preventiva (fs. 44 y Ss.). Cerrada la investigación, el 4 de junio siguiente le fue proferida resolución de acusación como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma fuego de defensa personal (fs. 129 y Ss.), enjuiciamiento apelado por el defensor y confirmado el 15 de julio de 1997 por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioqula y Medellín (fs. 163 y Ss.). Adelantado el juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ltagüí, celebró la audiencia pública y el 15 de abril de 1998 dictó sentencia condenatoria por los delitos de la acusación, imponiendo a DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS 40 años y seis meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 234 y Ss.), fallo apelado por el sindicado y su defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 16'de julio de 1998, "con la única excepción del apartado en que se niega la condena de ejecución condicional, el cual será revocado por antitécnico, pues, como es sabido, cuando la sanción supera los tres años de prisión lejos queda para el condenado esta particularidad" (fs. 278 y Ss.). Esta sentencia es objeto de ilí"_1 casación interpuesta por la defensa.
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C/ DIEGO LEÓN MÚNERA VÁNGAS
Corte Suprema de Justicia
LA DEMANDA
1CARGO PRINCIPAL. Acudiendo a la causal tercera de casación, manifiesta el censor que en este proceso "existen falencias y omisiones graves que conducen a perjuicios eminentes en el derecho de defensa que asistía a mi defendido (como la no práctica de unas probanzas esenciales para controvertir las pruebas de cargo)", censuras que por momentos enfoca también hacia el desconocimiento de "las ritualidades propias del debido proceso" (fs. 307 y 317). En lo que en seguida titula como "fundamentación", reprocha que la Fiscalía hubiera nombrado defensor de oficio únicamente para la indagatoria", creando desazón y desconfianza al imputado, que iba a tener sólo para tal diligencia a ese abogado, "violando con ello el contenido y alcance del art. 139 del C. de P. Penal" (el que entonces regía), quien luego aparece como contratado y "a los días" el sindicado le otorga poder a otro "con licencia provisional y extrañamente con copia de tarjeta profesional dizque del honorable Tribunal Superior de Medellín cuando quien las expedía era el Ministerio de Justicia antes, y ahora el Consejo Superior de la Judicatura". Considera que aunque lue'o su representado nombró defensor, que "realizó cierta actividad" en su favor, "ello de por sí sólo no puede convalidar esa diligencia de indagatoria que resulta viciada en su validez, y por ende anulable", no habiendo sido ampliada. Pretende respaldar su planteamiento con cita de providencias de la Corte
fl Constitucional y de esta corporación. i (cid:9) República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 4 C/ DIEGO LEÓN MÚNERAVÁNEGAS Corte Suprema de Justicia Después de destacar la trascendencia de la indagatoria, anota que MÚNERA VANEGAS mencionó a su novia Diana Catalina Carmona y a su hermana Liliana María Múnera Vanegas, "personas que estuvieron con él en esa fecha y que pudieron enterarse de lo acontecido, específicamente Diana Catalina, a donde se dirigió mi defendido después de que Joaquín Montoya le entregara el arma", citas que no fueron verificadas por la Fiscalía ni por el Juzgado de conocimiento, como era su deber en desarrollo del principio de investigación integral o de imparcialidad en la búsqueda de la prueba. Tampoco ubicó la administración de justicia a "la persona que vendió los bombones de pollo a mi defendido y al señor Joaquín Montoya", siendo que DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS expuso que él estaba en la acera de la salsamentaria "Los Álamos", "consumiendo un bombón de pollo cuando Joaquín le disparó a Luz Mery". En la declaración de Jaime de Jesús Puerta Holguín consta que él vendía chuzos y chorizos de cerdo afuera de dicha salsamentaria y que era una vecina, cuyo nombre no recuerda, la que vendía los "bombones de pollo", pero la Fiscalía no fue insistente en la averiguación de los datos de esa vendedora y "la no verificación de las citas manifiestas en la indagatoria, es responsabilidad de los funcionarios instructores y
falladores y no puede convalidarse por la presunta inercia de la defensa en este punto", segun refuerza el censor con cita doctrinaria. Reprocha, además, que no se hubiera realizado inspección judicial en el lugar de los hechos, "para que los funcionarios tuvieran un conocimiento directo de lo que en verdad pudo haber ocurrido en ese lugar y quienes pudieron o no haber observado los hechos, máxime República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 5 C/ DIEGO LEÓN MÚNERA VAN EGAS Corte Suprenia de Justicia que en la declaración de Auno Enrique Caro Bedoya consta que la salsamentaria "Los Álamos" tiene dos entradas y resultaba trascendental verificar en que posición se encontraban la víctima y los testigos en relación con el agresor y hacia dónde ocurrieron los desplazamientos subsiguientes. Si la defensa no solicitó tal inspección, era la administración de justicia la que ha debido decretarla y practicarla. Como "alcance" de este cargo, impetra el impugnante que se anule la actuación desde la indagatoria, al igual que la providencia mediante la cual se resolvió su situación jurídica y la que la modificó, las pruebas que se practicaron "sin contar con defensa técnica cierta y no formal" y la omisión de las que hubieran variado la situación de su asistido. Deberá también anularse, según plantea el libelista, la calificación de la instrucción, la apertura del juicio a pruebas, la citación a audiencia y las sentencias de primera y segunda instancias. 2.- CARGO SUBSIDIARIO. Por la causal primera de casación, alega
el defensor que los falladores incurrieron en "error de hecho o falso juicio de identidad", en cuanto a la forma de interpretar las probanzas y también en falso juicio de existencia, "al suponer la presencia de los indicios de intento de desviar la investigación, de mala justificación, de oportunidad, de manifestaciones anteriores al delito, de capacidad para delinquir, de móvil pra delinquir, el de huida o fuga, como indicativos de la responsabilidad de mi defendido en los punibles que se le enrostraron", error que se generó al dar por probados los hechos indicadores, sin estarlo, pues "las imprecisiones, incoherencias y contradicciones de los testigos dan al traste con su valor demostrativo y con ello se desvanece el significado de los indicios, que tampoco República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 6 C/ DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS Corte Suprema de Justicia alcanza su gravedad con el solo dicho de mi defendido". Señala que hubo violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de "los artículos 247 del C. de P. Penal, 323 y 324 numeral 7 del C. Penal sustantivo (modificados por los artículos 29 y 30 numeral 7 de la ley 40 de 1993); amén, de que se dejó de aplicar o hubo una falta total de aplicación de las normas 2 y 445 de la obra adjetiva penal, en el sentido de que toda duda debe absolverse a favor del procesado, y que debe mantenerse la presunción de inocencia". Refiere que el pilar probatorio de la condena fue, en esencia, el informe y testimonio de la investigadora judicial, "a la que sólo se le
recibió declaración jurada, pruebas obtenidas en la etapa previa sin contar con defensa el procesado y que tampoco se llamó a declarar a los otros investigadores judiciales"; de esa prueba surgió la vinculación de su defendido, en indagatoria que además de las irregularidades antes relacionadas, dio base a la construcción de unos indicios, sin hecho indicador probado, ni fundamento real y con "inferencias no lógicas y más bien supuestas por los falladores que tergiversan en sí el contenido de la prueba". El funcionario judicial debe apreciar las pruebas en conjunto, de conformidad a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia, pero "en 12s fallos materia de esta demanda extraordinaria" no hubo un análisis crítico de cada probanza, reduciéndose todo a una prueba indiciaria, sin el soporte probatorio debido y desmembrando la indagatoria en todo lo que se considere en contra de la situación del sindicado, sin siquiera analizar que hay otros elementos de convicción que en cierta forma avalan su dicho y República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 7 C/ DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS Corte Suprema de Justicia otros que no lo comprometen o no llegaron a practicarse, por inercia de los administradores de justicia. Se apoya en la doctrina para recordar las sólidas bases de la absolución por dudas y a la necesidad de la plena demostración del hecho indicador. De allí en adelante, tras referir que atacar en casación la prueba indiciaria es bastante difícil, la analiza separadamente, de la siguiente manera: a-) El indicio de fuga o clandestinidad, al haberse desaparecido
del barrio San Francisco de ltagüí, cuando el sindicado explicó haberse ido para San Pedro porque tenía problemas con una banda de pillos y que eso fue "en febrero o marzo", habiendo ocurrido los hechos el 24 de diciembre de 1995. No hay prueba en contrario, ni se sabe cómo establecieron los falladores que se había ido el mismo día de los hechos. El hecho de guardar silencio o no presentarse "ante las autoridades a denunciar a JOAQUIN MONTOYA no puede explicarse simplemente como indicio de clandestinidad", ni se puede desconocer que el sindicado y su padre indicaron que se había ido a San Pedro de los Milagros "a trabajar". b-) El llamado indicio de mala justificación, cuando es lo reprochable que los falladores le crean al encartado que estuvo en el lugar de (os hechos y que vio lo que ocurrió, pero de allí le edifiquen el indicio de desviar la investigación. Es indebido que no le crean lo que le favorece, hallándose su relato "cercano a la realidad" y acreditado con otros medios de convicción, en situación que constituye un contraindicio. c-) "El indicio de móvilo manifestaciones anteriores", siendo que la víctima no había recibido amenazas y aunque el procesado reconoce que no compartía que su padre tuviera amoríos con Luz Mery Hernández Zapata, eso no originó problemas entre ellos. A su turno, JOAQUIN MONTOYA era muy allegado a DIEGO LEÓN MUNERA VANEGAS y a Efrén, padre de éste, de cuya relación amorosa tampoco gustaba, "porque de pronto Luz Mery se
quedaba con los bienes de Efrén, que de por sí eran escasos y no de mucho valor, pero por esa amistad y afecto y por lo peligroso República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 8 C/ DIEGO LEÓN MÚNERA VANEÓAS Corte Suprema de Justicia que era Joaquín quien sí mataba por cualquier motivo decidió atentar contra la vida de Luz Mery". Además, el incriminado no iba a ponerse en la evidencia de atacar delante de la hermana de la víctima, lo que, dada su peligrosidad ya reconocida, sí pudo hacer JOAQUÍN, quien "pertenecía a bandas, no así DIEGO, muy a pesar de ser amigo de éste". De otra parte (f. 328), destaca el censor que el sindicado no era el único potencial heredero, "habían otros como Fany Estella, Liliana María, Henry de Jesús; y tampoco ese bien podía entrar a ninguna sociedad que formara Efrén Múnera con la occisa". d-) El indicio de presencia o conexidad espacial, que los juzgadores al dividir su relato, asumen no para creer que fue testigo de los hechos, sino su autor, cuando hay pruebas suficientes "que demuestran que JOAQUIN MONTOYA se encontraba cerca de la víctima y que una vez sonó el disparo salió corriendo del lugar, ya sin arma porque la había entregado para no comprometerse a su ingenuo amigo DIEGO LEON". Este indicio involucra a los concurrentes, entre ellos JOAQUIN MONTOYA quien "resultó muerto quien sabe si por este motivo". e-) El indicio de capacidad moral para delinquir, deducido de "las
malas compañías de DIEGO LEÓN", que es cierto, pero no tenía antecedentes penales, ni integraba organizaciones delictivas, además de que tal capacidad delictiva sí podía estar presente en otros circunstantes, como JOAQUÍN MONTOYA. f-) El indicio "de huellas u objetos materiales" lo descarta el censor, por no haberse hallado ningún arma de fuego en poder del sindicado, aunque en la investigación se especuló con una chapuza y con municiones, al igual que con la tenencia por el padre de DIEGO LEÓN de un arma calibre 32 largo, "pero ninguna relación hay cn el arma homicida". El falso juicio de existencia lo ubica en que, a pesar de haber sido allegadas al proceso, la justicia omitió el análisis de las declaraciones de Antonio de Jesús Orozco Vargas ("cuando llegué a donde habían sucedido los hechos, a la señora Luz Mery la estaban subiendo a un e-. carro, ya lo que sigue de ahí, son los comentarios de la gente que República de Colombia CASACIÓN N° 15.198(cid:9) 9 C/ DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS Corte Suprema de Justicia decía que había sido JOACO"), Óscar de Jesús Pérez Quintero ("cuando salimos a mirar yo directamente vi un pelado corriendo a uno que llamaban JOACO, llamado JOAQUÍN. Al yo ver que salió corriendo me imaginé que había sido él el autor"), Juan Andrés Caro Sánchez ("mencionaban a un muchacho JUACO, se que llama JOAQUÍN... solamente lo vi correr y los comentarios de que había sido
él... no le vi arma de fuego") y Jaime de Jesús Puerta Holguín. En criterio del censor, esas probanzas denotan la no participación de su asistido, o al menos dejan serias dudas, que de ser examinadas con el cuidado que ameritaban, hubieran "como mínimo derrumbado la certidumbre" y variado la situación del procesado (fs. 318, 320, 321 y 329 y Ss.). Como "alcance" de este reproche subsidiario, pide que se absuelva a su asistido por el homicidio agravado y el porte ilegal del arma de fuego, en aplicación del principio in dubio pro reo, porque en el plenario quedaron dudas sobre la responsabilidad de su defendido, que no fueron totalmente eliminadas por el Estado, siendo posible que las cosas sucedieran de otra manera (fs. 319 y 329). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, encargado, empieza señalando, frente al cargo principal, que no se cumple el principio de autonomía de los cargos, porque el impugnante inscribe dos reproches confusos, por agravios al derecho de defensa y por transgresión a las formas propias del proceso, a partir de los cuales se República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 'o Cf DIEGO LEÓN MÚNERA VAN EGAS Corte Suprema de Justicia desprendería la invalidación del proceso desde la injurada, cuando se trata de dos fuentes independientes de invalidación, con causas, tiempo y efectos distintos, proponiendo el censor un mismo lugar de reenvío y coincidiendo en ausencia de demostración. En cuanto a las condiciones del defensor que asistió al sindicado en la
indagatoria, resalta el representante de la sociedad que el casacionista eludió demostrar sus aseveraciones, lo cual trunca la censura. Además, aunque hubiese sido cierto que el defensor inicial lo fue sólo para la indagatoria, ello no constituye razón para invalidar la diligencia, que se legitima con la presencia del letrado y así se desatendiese lo rituado en el artículo 139 del estatuto procesal penal entonces vigente, "una eventual nulidad se produciría en relación a las actuaciones posteriores, si se demostrare orfandad defensiva luego de la vinculación mediante indagatoria, y en tal caso, sin afectar ésta". Acerca de la omisión en el decreto oficioso y práctica de pruebas, no demostró el demandante que las mismas hayan emergido claramente de lo vertido por el indagado o requerido por la defensa, con posibilidad real de aducción y constituyendo aporte importante a favor del procesado, de manera que por su falta de acopio se hayan dejado de establecer modificaciones beneficiosas para su situación. De tal manera el "mixturado cargo" no ha de prosperar. 2.- En el cargo subsidiario, también mezcla el defensor alegatos de diversa factura, dejando de lado la técnica de la casación, en la que República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 11 C/ DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS Corte Suprema de Justicia opera el principio de autonomía de las causales y los cargos, imponiendo separación entre las diversas censuras contra el fallo. Agrega el Procurador que al argüirse en la demanda que se violaron las reglas de la sana crítica y no aparecer las razones "para darles el
poder de certeza", fue desbordada la alegación que se anunció, para entrar a discutir el proceso de convicción del juzgador. Tratándose del falso juicio de identidad, el recurrente no lo demuestra y omite la forma en que se produjo el supuesto error, confesando que lo reprochado es "la forma de interpretación, aspecto que no constituye motivo de casación mientras no corresponda al concepto de error objetivo, ya que la actividad dialéctica es la concreción de un ejercicio óntico de selección de elementos de convicción reglado solamente por la lógica, la experiencia y lo que se denomina abstractamente la sana crítica". A continuación, transcribe el agente del Ministerio Público varios apartes de pronunciamientos de esta corporación, para destacar que no es esta la sede para debatir la credibilidad que merezcan determinados elementos de prueba, que es una actividad discrecional propia del Juez, sólo limitada por la sana crítica; no constituye la casación un método igual al de las instancias, propicio a la crítica de la valoración probatoria realizada en el fallo impugnado y sobre la credibilidad otorgada a los distintos medios demostrativos. Así mismo, se apoya en jurisprudencia frente a cómo habría trascendido la prueba que haya sido omitida, constituyendo el falso juicio de existencia; denota, además y para el caso concreto, que no República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 12 CI DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS Corte Supreina de Justicia es verdad que los testimonios a que se refiere la demanda no hayan sido objeto de ponderación, sino que escudriñado su mérito por parte
del administrador de justicia, concluyó que su valor exculpatorio cedía frente al restante caudal demostrativo. Finalmente, como el defensor "esgrime que se dejó de lado el principio de la resolución de la duda a favor del procesado, la Delegada observa, que esta es una conclusión a la cual arribó sin edificar el camino lógico para la misma, es decir, hacer el esfuerzo dialéctico de demostrar que las pruebas constitutivas de certeza ceden objetivamente ante otros medios individualizados y purificados de vicios de apreciación". Por ende, este cargo tampoco tiene posibilidad de prosperar, en concepto del Ministerio Público, que conduce a no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- CARGO PRINCIPAL. Ninguna razón encuentra la Sala de Casación Penal para anular este proceso, que fue adelantado debidamente y con respeto de las garantías fundamentales, careciendo de trascendencia la informalidad en que se haya incurrido, según lo que a continuación'-se precisa. 1.1.- Ciertamente, en el acta de la indagatoria recibida a DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS se lee que se le designó "de oficio y únicamente para esta diligencia" a un abogado, quien a continuación expresa "que está contratado por el indagado para que lo asista en esta indagatoria" zi~ República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 13
CF DIEGO LEÓN MÚNERA VAN EGAS
Corte Suprema de Justicia (f. 36), lo cual estaría conllevando un desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal que entonces
regía, 129 actual, en cuanto la designación "se entenderá hasta la finalización del proceso". Pero, además de ser claro, como reiteradamente ha sostenido esta corporación, que no toda irregularidad que se observe en un proceso tiene potencialidad para invalidarlo, es lo cierto que la anunciada limitación de la defensa a esa única diligencia ningún efecto tuvo, como para conculcar, ni en mínima parte, esa fundamental garantía. De una parte, habiéndose acopiado la indagatoria el 12 de febrero de 1997, miércoles, el 17 siguiente, lunes, "siendo las 8:10 A.M." (f. 42v.), otro abogado presentó poder otorgado por MÚN ERA VAN EGAS y de inmediato asumió como defensor, impugnando la resolución que posteriormente impuso detención preventiva a su cliente (f. 50). El casacionista relativiza que hubo "cierta actividad en procura de la defensa de los derechos del implicado" y no precisa si fue que existieron otras anomalías, que no se observan, ni supera la ostensible falta de trascendencia de la manifestación, en sí misma, de restringirse la actuación de un defensor a la indagatoria. Como acotó el representárite del Ministerio Público, aunque no se haya atendido lo determinado en el citado precepto y se dijera limitar la asistencia a ese sólo acto, ello no es motivo de nulidad, ni de la diligencia, legitimada como quedó por la presencia del defensor y el lleno de las demás formalidades, ni de la actuación subsiguiente, República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 14
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Corte Suprema de Justicia frente a la cual se ha de establecer si medió defensa técnica y cumplió con su función, como ciertamente ocurrió en este caso. Las dudas que, de otro lado, trata veladamente de lanzar el impugnante sobre la manera como un abogado acreditó su condición profesional, si tuvieran base seria la ha debido precisar y motivarle a incoar las aciones a que hubiere lugar, pero no es válido que se limite a efectuar sugerencias ambiguas que, así insinuadas y sin demostración, a nada pueden conducir, al menos en esta sede. 1.2.- De otra parte, es cierto que el indagado mencionó haber estado el día de los hechos donde su novia y una hermana, pero resulta claro que a ninguna de las dos les consta directamente lo que sucedió, ni el acusado o su defensor indicaron oportunamente que ellas conocieran algo que pudiera confirmar la hipótesis defensiva o aliviara la situación del enjuiciado. En cuanto a la ubicación de la vendedora de "bombones de pollo", realmente Jaime de Jesús Puerta Holguín dijo que "es una señora vecina" la que los expende, pero que no recuerda cómo se llama y es de reconocer, en principio, que los administradores de justicia pudieron esforzarse en concretar quién era y si conocía algo de utilidad al proceso, para escucharla. Lo mismo ha de acotarse acerca de la verificación de la inspección judicial en el lugar donde se cometió el homicidio, que igualmente ha podido realizarse. Pero nadie desconoce que la labor de acopio probatorio fue amplia, sin llegarse a encontrar, fuera de la del procesado, una manifestación
República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 15 C/ DIEGO LEÓN MÚNERA VAN EGAS Corte SLIpre ,,ia de Justicia de quien haya visto directamente al autor del disparo, efectuándolo, o tan siquiera portando el arma de fuego en concomitancia con tal acto. Y nadie podrá aseverar, con fundamento, que tales piezas de comprobación tendrían trascendencia, como para que lo certeramente deducido por el Tribunal llegase a variar con un nuevo testimonio, o con varios, o con la inspección sobre el sitio, por cierto siguiendo las indicaciones de testigos que no vieron, o que confundieron el ruido del disparo con el de la pólvora, como dice el propio Puerta Holguín, "yo sí sentí el impacto como de una papeleta", pero no le prestó atención porque estaba atendiendo la clientela, no pudiendo superarse si lo mismo le habría ocurrido a su innominada vecina. Es perentorio que el funcionario judicial investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los sujetos procesales, pero reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la investigación integral no puede suponer la búsqueda de fantasmas, ni el acopio de superfluidades o la realización de imposibles, ni "que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad", como expresó esta Sala en sentencia de casación de fecha febrero 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Édgar Saavedra Rojas, en la que más adelante se lee: "Pretender que la justicia busque una aguja en un pajar, rebasa la
racionalidad de la obligación de investigar que tiene el Estado por medio de sus funcionarios, debiendo el procesado asumir las consecuencias de su proceder, porque si no le da los datos suficientes ni a la justicia, ni al defensor para que se realicen los esfuerzos de localización, la labor de éstos será inútil..." 1 República de Colombia CASACIÓN N° 15.198(cid:9) - 16 C/ DIEGO LEÓN MÚNERA VAN ETGAS Corte Suprema de Justicia 1.3.- Finalmente, en cuanto a este cargo principal, le asiste razón al Procurador Delegado acerca de no haber acatado el censor el principio de autonomía de los cargos y lanzar dos reproches, no delimitados, por agravios al derecho de defensa y transgresión a las formas propias del proceso, por razón de los cuales se desprendería la invalidación de lo actuado, en ambas situaciones desde la injurada. Así, no distingue el debido proceso del derecho de defensa, cuando a pesar de que del primero se deriva el segundo, la Constitución y la legislación les han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno de otro, sin perjuicio que algunas veces una irregularidad se conjugue simultáneamente contra ambos; el libelista les da un tratamiento indiscriminado y aduce inopinadamente un mismo momento procesal desde el que habría de procederse a la restauración, coincidiendo, eso sí, en ausencia de la demostración requerida. Además, a pesar de reclamar que se anule la actuación desde la indagatoria, expresa e innecesariamente impetra también la
invalidación de la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica, la que la modificó, la que calificó la instrucción, "la que abrió juicio a pruebas", la citación a audiencia y las sentencias de primera y segunda instancias, sin observar que todo ello caería si fuese cierto que la indagatoria resultaba nula. También pide, con igual falta de sustentación, invalidar las pruebas que se practicaron "sin contar con defensa técnica cierta y no formal", que no especifica, República de Colombia
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CI DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS Corte Suprema de Justicia "y el no decreto y práctica de pruebas que hubiesen variado radicalmente la situación de mi pupilo". Todo lo anterior deja el cargo principal sin la más mínima posibilidad de éxito. 2.- CARGO SUBSIDIARIO. 2.1.- En la introducción del planteamiento de este reproche, empieza el casacionista confundiendo el subgénero con la especie ("cometieron un error de hecho o falso juicio de identidad") y parece desorientarse frente a la verdadera naturaleza del falso juicio de existencia, al considerar que el error en este campo se generó al tener como probados los hechos indicadores, sin estarlo, porque "las imprecisiones, incoherencias y contradicciones de los testigos dan al traste con su valor demostrativo y con ello se desvanece el significado de los indicios, que tampoco alcanza su gravedad con el solo dicho de mi defendido", con lo cual está connotando, más bien, que sí existen, sólo que el censor no está de acuerdo con la forma como se apreciaron las premisas de las inferencias lógicamente
efectuadas por los juzgadores. 2.2.- Se queja luego de que el pilar probatorio de la condena haya sido, "en esencia", según tanifiesta, el informe y testimonio de una investigadora judicial, Claudia Estrada Hoyos, quien reportó sus averiguaciones, ratificándolas bajo juramento en declaración rendida ante la Fiscalía 33 Seccional de ltagüí, señalando que el autor del homicidio de Luz Mery Hernández fue el joven DIEGO MÚNERA, apodado "Pingo", hijo de Efrén, compañero de la víctima, habiéndose República de Colombia CASACIÓN N° 15.198 18 CI DIEGO LEÓN MÚNERA VANEAS Corte Suprema de Justicia causado el hecho por la creencia de que ella quería quedarse con la plata que le pertenecía como herencia de su padre. La lectura de. la sentencia impugnada pone de presente que no es cierto que lo expuesto por la mencionada investigadora sea "en esencia" el pilar que sustenta el fallo, lo cual no obsta para establecer que su manifestación haya dado base al proferimiento de la apertura de la instrucción y de la orden de vinculación del indagado. Es por ello natural que en el recibo de esa versión, acopiada en la investigación previa, no haya podido "contar con defensa el procesado", quien sólo entonces fue individualizado para los efectos procesales. Que "tampoco se llamó a declarar a los otros investigadores jud
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