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CSJ - SP152-2023(56744)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP152-2023(56744)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente SP152-2023 Impugnación especial No. 56744 Acta No. 075 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de JUAN DAVID LASSO LEDEZMA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó la absolución proferida a su favor por el Juzgado Penal del Circuito de Patía-El Bordo el 20 de febrero del mismo año, por el delito de acceso carnal violento agravado, para declararlo, en su lugar, autor responsable de esta ilicitud en la modalidad simple. CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA H E C H O S Según la acusación de la fiscalía, «en el mes de abril de 2015», en una finca ubicada en la vereda La Joaquina de Balboa (Cauca), JUAN DAVID LASSO LEDEZMA, aprovechando que los padres de su prima Y.B.N. de trece (13) años de edad se encontraban en labores del campo, irrumpió en su habitación para someterla a tocamientos en su cuerpo y penetrarla por la vagina, en contra de su voluntad. Días después repitió esa acción, cuando estaba sola en el lugar, amenazándola para que no contara lo ocurrido. Como consecuencia de estas relaciones, el 22 de enero de 2017 nació

A.S.L.B., a quien JUAN DAVID LASSO LEDEZMA reconoció como hijo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 23 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Balboa: i) se legalizó la captura dispuesta previamente en contra de JUAN DAVID LASSO LEDEZMA, ii) la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso (artículos 31, 205 y 211, numeral 51 y 62 del Código Penal), la cual no aceptó, y iii) por petición del ente acusador, le fue impuesta medida de 1 «5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil […]». 2 «6. Se produjere embarazo».

2 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Radicado escrito de acusación por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Patía-El Bordo, que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 15 de agosto de 2018. En esta diligencia, la fiscalía aclaró la edad de la víctima, señaló que para la fecha de los hechos tenía trece (13) años y seis (6) meses3, y adicionó la acusación para incluir la causal de agravación del artículo 211, numeral 4 del

C.P.4

3. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de

septiembre de 2018. El juicio oral en sesiones del 29 de octubre, 26 de noviembre de 2018 y 18 de enero de 2019, anunciándose en esta última oportunidad sentido absolutorio del fallo, al que se dio lectura el 20 de febrero de 2019.5

4. Apelada esta decisión por la representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la revocó el 13 de septiembre de esa anualidad y, en su lugar, condenó a LASSO LEDEZMA a la pena principal de prisión por ciento cuarenta y cinco (145) meses y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento en concurso. Le 3 En el escrito de acusación había indicado que tenía catorce (14) años. 4 «Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años». 5 Cfr. Fl. 77 y siguientes cuaderno actuación.

3 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.6

5. Frente a esta determinación, su defensor interpuso y sustentó el «recurso de apelación», habilitado por el tribunal ante la primera condena, con miras a hacer efectiva la garantía de la doble conformidad.

LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

1. El a quo tuvo como punto de partida en su análisis: i) la época en la cual, según la acusación, se cometió la conducta

punible, ii) el día en el que, de acuerdo con la teoría del caso de la fiscalía, nació el menor concebido por el acceso carnal violento, y iii) resaltó que Y.B.N. dijo en entrevistas que JUAN DAVID LASSO LEDEZMA la atacó cuando tenía 14 años, en el mes de abril, pero sin concretar el año. Reseñó que la fiscalía fue constante en el proceso al situar la ocurrencia de la ilicitud en abril de 2015. Entonces, «los hechos a que se alude en el juicio oral, fueron unos hechos totalmente distintos a los que [refirió]», al ser un «imposible científico que si producto de uno de los hechos […] la menor queda en embarazo y nace un niño en el mes de enero de 2017 […] se descarta por completo que científicamente […] haya quedado en embarazo para el mes de abril de 2015, porque ningún embarazo humano dura […] más de 20 meses». Así, 6 Cfr. Fl. 118 y s.s. c.a. 4 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA después de aludir al principio de congruencia y a la garantía de in dubio pro reo, concluyó: «[…] la fiscalía no puede pretender que se profiera una sentencia condenatoria con soporte en una situación fáctica que a todas luces no ha sido demostrada, puesto que estamos frente a unos hechos que si bien es cierto cumplen con las circunstancias modales y de lugar, no cumple con el aspecto temporal».

2. El tribunal rememoró lo acaecido en la audiencia de

formulación de acusación, donde la fiscalía fijó los hechos en abril de 2015 y señaló que, en virtud del deber atribuible a la administración de justicia de custodiar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, «sería absurdo» persistir en el error en el que incurrió el ente acusador, considerando la fecha en la que nació A.S.L.B. y otros elementos de juicio indicativos de que el delito se perpetró en abril de 2016. A esta conclusión, arribó con base en las entrevistas de Y.B.N., que «es perfectamente factible que la Sala examine como prueba directa» y en las que la menor informó que: i) LASSO LEDEZMA hizo presencia en la zona de Balboa en diciembre de 2015, ii) ella tenía catorce años cuando fue ultrajada, y iii) el modo en que se enteró de su embarazo en agosto de 2016, por mareos y vómitos: «Con esas premisas verdaderas, de suyo es facilísimo y viable que las partes captaran y (sic) absorbieran sin incertidumbre que los hechos violentos arriba relacionados y materia de acusación ocurrieron en el mes de abril de 2016, porque el 22 de enero de 2017 nació el niño A.S.L.B. que incluso reconoció el inculpado, fechas entre las cuales patentizamos un periodo igual a 9 meses, el cual es equivalente al tiempo de la gestación, producto de la fecundación del óvulo por el espermatozoide, que se correlaciona desde el primer o segundo acto carnal no consentido, en el mes de abril de 2016». 5 CUI 19001600060220160711801

Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA Para el ad quem, estas circunstancias bastan para colegir la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, puesto que hay un «enlace entre la causa sobre el efecto» y «la temporalidad no es elemento estructural del acceso carnal violento, sino la efectiva limitación violenta a la facultad de autodeterminación sexual o de elegir en forma libre al copartícipe de tales relaciones en un tiempo determinado, como ocurrió aquí […]». Para dosificar la pena, no tuvo en cuenta las causales de agravación específicas endilgadas por la fiscalía y partió del mínimo contemplado en el artículo 205 del C.P., agregando un (1) mes por el concurso homogéneo. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de JUAN DAVID LASSO LEDEZMA asegura que la fiscalía imputó y acusó erróneamente a su prohijado, al ubicar los hechos «un año antes de haber supuestamente sucedido» y ratificar este referente temporal en la presentación de su teoría del caso. Es decir, tuvo oportunidad de precisar la fecha de comisión de la ilicitud, sin embargo, «adujo que iba a probar los hechos contentivos en el escrito de acusación». Por ende, el tribunal transgredió el principio de congruencia al rectificar este aspecto y actuó «en contra de aquello para lo que fuimos preparados los intervinientes en una lid jurídica». 6 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744

JUAN DAVID LASSO LEDEZMA

También aduce que el ad quem se equivocó al considerar acreditado el delito por el que dictó condena, pues al juicio «no compareció absolutamente nadie por parte de la familia de la supuesta víctima, ni ella inclusive», quedando así sin establecer el elemento del tipo endilgado relativo a la violencia. «Esa fue una relación aceptada por todos, es muy normal en ese territorio caucano las relaciones entre personas con mucha diferencia de edad […]». Por tanto, pide revocar la sentencia condenatoria y dejar en firme la absolución proferida en primera instancia.

LOS NO RECURRENTES

1. El representante de víctimas designado por la Defensoría Pública, señaló que las entrevistas de Y.B.N., los testimonios de la médica que la valoró, de la psicóloga y del investigador que escucharon su relato, así como el registro civil de A.S.L.B., permiten vislumbrar que la ilicitud por la que se dictó sanción penal ocurrió en abril de 2016. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión del tribunal.

2. La fiscalía y el ministerio público no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán condenó por primera vez a JUAN DAVID LASSO LEDESMA por el delito de acceso carnal violento en concurso

7 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA homogéneo, por tanto, corresponde a la Sala resolver la inconformidad formulada por su defensor en contra de esa determinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 235,

numeral 2° de la Constitución Política.7 Los cuestionamientos planteados en la impugnación, que deben ser objeto de estudio por parte de la Corte, se refieren a: i) la vulneración del principio de congruencia, y ii) la ausencia de pruebas para arribar al conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

2. Congruencia entre acusación y sentencia. 2.1. La fiscalía durante el transcurso del proceso, fijó la comisión de los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del delito de acceso carnal violento «en abril de 2015». Sostuvo que el menor A.S.L.B. nació producto de los mismos, el 22 de enero de 2017.

Estos referentes temporales evidencian una inconsistencia insalvable, atendiendo el término de gestación del ser humano. La fiscalía fue reiterativa al retomar las anotadas fechas en sus distintas intervenciones durante la actuación, actuar que no replicó en lo referente a la edad de Y.B.N., frente a lo cual fue ambivalente: 7 «Art. 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia […] 2. Conocer del derecho de impugnación […]». (Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018, artículo 3.°). 8 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA -En la formulación de imputación8 y el escrito de acusación,9 dijo que tenía catorce años. -En la audiencia de formulación de acusación, sostuvo que contaba con «trece años, seis meses, aproximadamente»,

por lo que adicionó la causal de agravación del artículo 211, numeral 4 del C.P., al entender que se realizó «sobre persona menor de catorce (14) años».10 -Al presentar su teoría del caso, aun cuando reiteró que Y.B.N. era menor de catorce años, no hizo alusión alguna a dicha agravante.11 -En el alegato de cierre, el fiscal que la reemplazó si bien sostuvo que tenía catorce años y ocho meses cuando fue víctima del abuso que condujo a su embarazo, no hizo referencias adicionales en cuanto a la fecha de los hechos. Centró su intervención en la necesidad de valorar las entrevistas de Y.B.N. como prueba de referencia, ante la imposibilidad de que compareciera al juicio.12 2.2. El yerro en la definición del ámbito temporal del delito no se subsanó por la fiscalía, pese a que pudo haberlo hecho desde la audiencia de formulación de acusación, cuando retomó lo referente a la edad de Y.B.N. 8 Cfr. acta de audiencia preliminar concentrada del 23 de abril de 2018 (Fl. 16 y s.s. cuaderno control de garantías). 9 Cfr. Fl. 11 y s.s. c.a. 10 Cfr. formulación de acusación del 15 de agosto de 2018, récord 11:20 y s.s. 11 Cfr. sesión de juicio oral del 29 de octubre de 2018, récord 7:40 y s.s. 12 Cfr. sesión de juicio oral del 18 de enero de 2018, récord 5:35 y s.s. 9 CUI 19001600060220160711801

Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA En dicha oportunidad, ante la oposición de la defensa a que se adicionara la agravante relativa a la edad, no prevista en la imputación, que consideraba lesiva del principio de congruencia, la delegada expresó que la misma obedecía a un factor objetivo y que «el núcleo fáctico imputado y por el cual se formuló acusación no ha cambiado en absoluto. El hecho de que la víctima tuvo la fecha de nacimiento el 10 de agosto de 2001, es un hecho conocido tanto en la imputación como en el escrito de acusación […] el primer hecho de acceso carnal violento aconteció en el mes de abril de 2015 y el segundo hecho sucedió una semana y media después, en abril de 2015».13 Para realizar tal afirmación, se da por sentado que la fiscalía debió verificar fechas de elemental constatación, lo que al parecer no ocurrió, pasándose por alto que la víctima aseguró en entrevista que para la fecha de los hechos investigados ya había cumplido catorce años. Ante la insistencia de la defensa para despejar el punto, el director de la audiencia indicó: «los jueces y eso es claro, no podemos tener control material sobre la acusación, en absoluto, salvo situaciones flagrantes… que no se dan».14 2.3. Al iniciar el juicio, cuando la defensa de LASSO LEDEZMA presentó su teoría del caso, puso de relieve la discordancia temporal, pero la fiscalía persistió en el error.15 La tesis absolutoria que la defensa planteo a partir de esta

13 Cfr. formulación de acusación del 15 de agosto de 2018, récord 21:27 y s.s. 14 Cfr. récord 26:02 y s.s. ibidem. 15 Cfr. sesión de juicio oral del 29 de octubre de 2018, récord 17:20 y s.s. 10 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA situación tuvo acogida en la primera instancia, pero el ad quem la desestimó por considerar que no revestía la trascendencia que se le otorgaba. Por eso dictó la primera condena. La Sala comparte el criterio del tribunal en cuanto a que el yerro recae en una arista de la premisa fáctica que resulta intrascendente. El contexto en el que se dieron los hechos y la reconstrucción histórica que de ellos hizo la víctima Y.B.N. en entrevista, en especial, en lo relativo a su edad, evidencian que sucedieron en abril de 2016. La acusación atribuye el nacimiento de A.S.L.B., ocurrido el 22 de enero de 2017, al acceso carnal violento de que fue víctima Y.B.N. El estado de gestación, el parto, el nacimiento de A.S.L.B. y el reconocimiento de su paternidad por parte del procesado JUAN DAVID LASSO LEDESMA, son acontecimientos sobre los cuales no existe controversia. En consecuencia, no puede predicarse que LASSO LEDEZMA fue condenado por hechos distintos de aquellos por los que fue convocado a juicio, comoquiera que las circunstancias en comento se postularon por la fiscalía como

elementos esenciales del juicio de reproche penal endilgado en el acto complejo de acusación. El tribunal se atuvo a esa premisa fáctica y no la modificó, solo ajustó en su sentencia la fecha de los acontecimientos, para indicar que sucedieron en abril de 2016, sin que ello pudiese generar sorpresa a la defensa, 11 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA porque la fiscalía descubrió oportunamente los siguientes elementos materiales probatorios, que el a quo decretó como pruebas y luego se incorporaron debidamente al juicio: i) el registro civil de Y.B.N, en el cual aparece que nació en Balboa (Cauca) el 10 de agosto de 2001,16 ii) el registro civil de A.S.L.B., nacido en Popayán el 22 de enero de 2017, hijo de Y.B.N y JUAN DAVID LASSO LEDESMA,17 y iii) la entrevista del 10 de enero de 2018 rendida por Y.B.N. ante funcionario de policía judicial, en la que manifestó que cuando fue agredida sexualmente por el procesado, ya había cumplido catorce (14) años, lo que produjo su embarazo y el nacimiento de A.S.L.B.18 Como en el proceso no se discutieron hechos distintos, que permitan sostener que LASSO LEDESMA fue acusado por unos y condenado por otros, como lo termina sugiriendo el recurrente, la denuncia por inconsonancia resulta infundada. Además, la víctima aseguró en su declaración que la agresión sexual ocurrió cuando ya había cumplido los 14

años edad, luego, si los 14 años los cumplió el 10 de agosto de 2015, los hechos no pudieron haber ocurrido en abril de 16 Evidencia 2, Fl. 53 c.a. 17 Evidencia 6, Fl. 57 c.a. 18 Evidencia 1, Fl. 52 c.a. 12 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA ese año, sino en abril de 2016, lo que coincide con la iniciación del período de gestación y el nacimiento de su hijo en enero de 2017.

3. Ausencia de pruebas para condenar.

Contrario a lo afirmado por la defensa, en el proceso sí obran elementos de juicio que permiten establecer, más allá de toda duda, (i) que Y.B.N. mantuvo relaciones sexuales no consentidas con JUAN DAVID LASSO LEDESMA, (ii) que estas relaciones condujeron a su embarazo, y (iii) que los hechos se remontan al mes de abril de 2016. 3.1. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por Y.B.N. en entrevista del 10 de enero de 2018, incorporada debidamente al juicio como prueba de referencia,19 permiten afirmar la existencia de los hechos constitutivos de la ilicitud, incluida la violencia, conforme lo advirtió el ad quem: «Entrevista de la menor (Evidencia N° 1). "Y una tarde yo bajaba yo bajaba del colegio y estaba haciendo tareas... y ahí no había nadie porque estaban en tiempo de cosechas... y casi no mantiene nadie,

porque mi papá se mantiene trabajando mucho y mi mamá trayendo hierba para los animales, entonces yo llegué y estaba en mi casa... y estaba sola... y me fui hacer tareas para adentro... para la pieza mía... entonces estaba ahí cuando él llegó y él entro y cerró la puerta de la sala... como aquí es la sala y aquí es mi pieza y aquí es la pieza de mi papá... entonces él entró y que me quería tocar... yo le 19 En este asunto, la fiscalía dejó constancias relativas a que no se logró que ella o sus familiares concurrieran al juicio por motivos ratificados en informe de investigador de campo, relacionados con su falta de interés en acudir al proceso (Cfr. Fl. 37 / anverso Fl. 43 c.a.). Por consiguiente, aludiendo a la indisponibilidad del testigo, pidió incorporar como prueba de referencia dicha entrevista recibida por el investigador del C.T.I. Hugo Hernán Sánchez Gaviria, a lo cual accedió el juzgado de primera instancia. Esto se hizo por conducto de este funcionario, quien la leyó en su integridad (Cfr. sesión de juicio oral del 26 de noviembre de 2018, récord 5:05 y s.s.) 13 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA dije sálgase... y me cogió a la fuerza... yo le decía no... me quería desvestir... yo le dije no ... yo le dije o si no grito... y él decía que no... y me quería desvestir […] o sea que me quería tocar y todo eso... y

como no había nadie yo gritaba y nadie me escuchaba... y también hubo penetración... así... (Cuéntame en esa época de la que me estás hablando que edad tenías tú) tenía 14 años… y después pasaron como una semana y mi mamá... yo dormía... por ejemplo aquí es la sala no... aquí es mí pieza y aquí es la pieza de mi papá... él siempre dormía aquí... siempre no porque él dormía con mi hermano... pero a veces se quedaba durmiendo ahí... entonces ese día mi mamá madrugó para acá a Popayán... y entonces quedamos yo y mi papá... y ese día era como sábado algo así pero no tenía que ir al colegio... y ella se vino para acá como a las cuatro de la mañana y se despidió de mí... mi papá que se quedó y él madrugó a trabajar... él madrugó como a las cinco... y entonces él se quedó ahí pero yo estaba dormida... yo sentí no más que salió mi mamá… porque ella se despidió de mí... mi papá dijo que había madrugado... entonces él se quedó ahí y también cerró la puerta y también quiso abusar de mi... (Quiso abusar?) abusó... entonces ahí creo que quedé embarazada... porque desde ahí fue que me daban mareos... me daba vómito... de todo... (De esa última vez) si... (Tú recuerdas eso cuando sucedió) eso sucedió como en abril... (De qué año?) del dos mil... yo todavía no cumplía los 15... (Ya habías cumplido los 14?) Sí... ya los había cumplido e iba cumplir los 15... era de abril del 2014... 2015... y entonces ya seguí enferma... (Enferma en cuanto a

los síntomas que dices habías quedado embarazada) Sí... pero yo no sabía... porque yo nunca he sabido de eso... entonces él se fue... (récord 56:56 a 58:58). No vaya a decir nada, porque ya verá así y entonces tenía miedo como que le fuera a hacer algo a mi hermano o a mis papás… me parecía una persona violenta…” (récord 59:33 a 59:47) ».20 Nótese que, pese a que la menor aludió al mes de abril del año 2014 o 2015 como la época en la cual sucedieron los hechos, también fue enfática al referir, como se dejó visto en el apartado anterior, que ya había cumplido 14 años para ese entonces, lo que pasó el 10 de agosto de 2015. De este modo, al hacer mención del mes de abril, forzosamente se refiere al año 2016, lo que se corrobora con la fecha de nacimiento de A.S.L.B., el 22 de enero de 2017. 20 Cfr. Fl. 17 sentencia tribunal / Fl. 109 c.a. 14 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA 3.2. El tribunal sostiene equivocadamente en la sentencia impugnada, que la entrevista rendida por la víctima es «prueba directa», pese a que se trata de prueba de referencia, que se define legalmente como toda declaración rendida por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar o excluir algún aspecto sustancial del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio oral. Por consiguiente, debe someterse a los controles de

admisión excepcional previstos para la prueba de referencia en el artículo 438 del código de procedimiento y a las limitaciones en su eficacia probatoria señaladas en el artículo 381 inciso segundo ejusdem, consistentes en que la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia. Esto significa que adicionalmente a esta categoría de prueba, se requiere que concurran elementos de convicción de naturaleza distinta (testimonial, documental, pericial o indiciaria), que analizados conjuntamente con la prueba de referencia permitan al juez arribar al conocimiento más allá de toda duda de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Con el fin de superar estos estándares probatorios, la Sala ha destacado la importancia de obtener pruebas adicionales de los hechos y circunstancias relatados por la víctima, que posibiliten constatar sus señalamientos, lo que ha dado paso a la noción de prueba de corroboración 15 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA periférica, como instrumento para la obtención de estos propósitos. 3.3. En este asunto, para superar la tarifa legal negativa en comento, la fiscalía solicitó el dictamen de Blanca Inés Avirama Nuñez, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, regional Popayán. En la audiencia preparatoria, se solicitó su testimonio para que diera cuenta de la valoración sexológica que practicó a Y.B.N. y ampliara los hallazgos descritos en el informe base de opinión pericial, con relación a los vestigios observados en su cuerpo. También para

que se refiriera a su estado anímico al momento de relatarle los hechos y ofreciera su criterio frente a la coherencia que advirtió en el lenguaje verbal y no verbal exhibido durante dicha narración.21 En el juicio, la experta ratificó que realizó valoración sexológica a Y.B.N. el 27 de agosto de 2016. Dio lectura a la versión de los hechos que la víctima le suministró, narración que incluyó la descripción que la menor le hizo de su estado emocional con ocasión de los mismos e informó los hallazgos detectados en el examen físico, entre ellos su estado de gravidez. Indicó que al auscultarla, cuando le hacía las preguntas: «Encuentro que si bien es una niña que está orientada en tiempo, lugar y persona, que colabora, que su lenguaje es normal, su pensamiento es lógico, coherente y tenía un juicio y raciocinio conservados, pero yo la encontraba ansiosa, introvertida y que durante la entrevista manifiesta sentimientos de miedo y rabia».22 21 Cfr. audiencia preparatoria del 26 de septiembre de 2018, récord 26:56 y s.s. 22 Cfr. sesión de juicio oral del 29 de octubre de 2018, récord 27:21 y s.s. 16 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA La fiscalía también solicitó como prueba el dictamen de Francy Elena Muñoz Durán, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, regional Popayán. En la audiencia preparatoria, pidió su declaración para que diera cuenta de la

valoración que realizó a Y.B.N. y ampliara los hallazgos descritos en el informe base de opinión pericial relacionados con su salud mental, su esfera psicológica, las afectaciones psicológicas advertidas y su compatibilidad con los sucesos denunciados, la capacidad de recordación, ubicación en tiempo y espacio, coherencia del lenguaje verbal y no verbal en la narración de los hechos y sobre la ausencia de ánimo vindicatorio en la exposición del relato.23 En el juicio, la experta ratificó que realizó valoración psicológica a Y.B.N. el 22 de marzo de 2018. Dio lectura a la versión de los hechos que le suministró la menor y rememoró sus antecedentes individuales, familiares, escolares, sociales, al igual que sus perspectivas personales. Sobre los resultados del examen mental, señaló: «[…] afecto congruente con su humor, expresión facial congruente con su estado de ánimo, existe coherencia entre lo que dice y expresa, por lo tanto sus respuestas emocionales son una expresión adecuada, inteligencia impresiona clínicamente como nivel promedio, pensamiento muestra un buen número de ideas relacionadas correctamente, responde adecuadamente a las preguntas planteadas, […] lenguaje apropiado acorde a su edad, nivel socio cultural y grado de escolarización, hace uso de un lenguaje claro, coherente y espontáneo, reactivo a las indicaciones del evaluador, discurso normal en tono de voz adecuado […] su relato es fluido y espontáneo […] no hay compromiso alucinatorio […] relata que posterior a los hechos denunciados (sic) sentimiento de tristeza, aislamiento social, irritabilidad, especialmente con el

23 Cfr. audiencia preparatoria del 26 de septiembre de 2018, récord 29:30 y s.s. 17 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA género masculino, intento de suicidio, desprecio hacia los demás, retiro de sus actividades educativas […] no reveló los presuntos hechos por temor, hasta que se presentan vómitos, mareos, dolores de cabeza, es llevada a consulta, que por sus síntomas se realizan exámenes resultando embarazada y es ahí donde su madre se da por enterada, revelando los hechos ante las autoridades e inicia tratamiento psicoterapéutico […] presenta rechazo hacia el embarazo con reacciones emocionales de desprecio y temor, del embarazo lo describe como especialmente doloroso y de rechazo hacia el mismo, con reacciones emocionales de gran intensidad, tristeza, condición desoladora de futuro, ideas de muerte, persistía el rechazo hacia el bebé, fue apoyada por su madre y demás familiares […] a la fecha se detecta sentimiento de tristeza, intensidad variable, con malestar psicológico ante los recuerdos que ya son más ocasionales, desconfianza con las relaciones con el género opuesto y en el inicio abrupto de la sexualidad forzada, actualmente se siente más segura siendo limitadas las interacciones sociales, la confianza hacia ella tiende a ser introvertida […]». A partir del estado anímico evidenciado y la descripción de los hechos realizada por la examinada, la perito concluyó: «[…] En relación con los hechos investigados y el motivo de la

peritación, en el momento de la evaluación se encuentra que la examinada percibe subjetivamente los hechos como una experiencia personal desagradable que le genera reacciones emocionales de tristeza, aislamiento social, con alteración en su funcionamiento global referente al ámbito social y además sus demás áreas se encuentran adaptativas a su entorno en cuanto al ámbito educativo y familiar. Por el embarazo adolescente representó un riesgo para su salud y la dimensión física como en lo mental y lo social, estuvo expuesta su vida por complicaciones obstétricas, afectándose el proyecto de vida, teniendo que abandonar en ese momento sus actividades académicas y evidenciándose una convergencia entre la crisis psicológica en cuanto a la adolescencia y la crisis del embarazo. Por lo tanto, se sugiere que sea valorada y lleve un tratamiento psicológico por su EPS».24 3.4. De las anteriores probanzas, puede colegirse la presencia de afectación emocional como consecuencia de la agresión sexual a que fue sometida. Así lo dictaminaron las profesionales de la salud que la auscultaron, quienes a partir 24 Cfr. sesión de juicio oral del 29 de octubre de 2018, récord 1:02:28 y s.s. 18 CUI 19001600060220160711801 Impugnación especial No. 56744 JUAN DAVID LASSO LEDEZMA de su percepción directa constataron una relación causaefecto entre los hechos investigados y las secuelas anímicas advertidas. En especial, la psicóloga forense detalló

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