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CSJ - SP152-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP152-2025 Radicación No. 65.058 CUI 11001020400020230220400 Aprobado acta No.013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de revisión presentada por la defensora de LUIS JAVIER DIOSA URIBE, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior de Villavicencio . Este fallo confirmó la providencia emitida el 25 de abril de 2016 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López , Meta, por medio de la cual condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio simple en concurso con lesiones personales.Acción de revisión

Radicado 65.058 CUI 11001020400020230220400

LUIS JAVIER DIOSA URIBE

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II. HECHOS El 14 de marzo de 2014, en la vereda de Puente Arimena del municipio de Puerto Gaitán, Meta, LUIS JAVIER DIOSA URIBE agredió con un arma cortopunzante a Álvaro Rocha Vargas y Álvaro Rocha Martínez durante una riña. Como resultado de las heridas, el primero falleció y el segundo sufrió lesiones que generaron una incapacidad médico legal provisional de 15 días.

Por estos hechos, la fiscalía judicializó a DIOSA URIBE por la posible comisión de los delitos de homicidio simple en concurso con lesiones personales , según los artículos 103, 111 y 112,

generaron una incapacidad médico legal provisional de 15 días. Por estos hechos, la fiscalía judicializó a DIOSA URIBE por la posible comisión de los delitos de homicidio simple en concurso con lesiones personales , según los artículos 103, 111 y 112, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Gaitán presidió la audiencia de formulación de imputación contra LUIS JAVIER DIOSA URIBE por los punibles mencionados.

Este no se allanó a ellos. El juzgado, previa solicitud de la fiscalía, le impuso medida de detención preventiva domiciliaria. El ente acusador ratificó estos cargos en la acusación1.

2. El 25 de abril de 2016, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, declaró penalmente responsable al procesado por ambos delitos y lo condenó a las penas de prisión de 211 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese término. De igual forma, 1 Folios 45 y 46 y 91 del archivo digital «001ExpedienteDigitalizado [Primera Instancia]».Acción de revisión

Radicado 65.058 CUI 11001020400020230220400 LUIS JAVIER DIOSA URIBE 3 le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló2.

3. El 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo de primer grado. Esta decisión

3 le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló2.

3. El 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo de primer grado. Esta decisión quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de ese año3.

4. El 31 de octubre de 2023, la apoderada del sentenciado promovió acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia4. Ese día, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte asignó el asunto, por reparto, al despacho 0055.

5. El 8 de febrero de 2024, esta Corporación admitió la demanda y ordenó allegar el proceso penal. La audiencia de presentación de alegatos se surtió el 5 de septiembre siguiente6.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante invocó la causal prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Según esta normativa, la acción de revisión procede, entre otros supuestos, cuando se «hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción».

Afirmó que, al momento en que el tribunal confirmó la 2 Folios 253 a 272 ibidem. 3 Folios 22 a 41 y 55 del archivo digital «001ExpedienteDigitalizado [Segunda Instancia]». 4 Folios 3 a 8 del archivo digital «0003Demanda». 5 En esa fecha, la titularidad del despacho estaba en el entonces magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa. 6 Folios 1 a 3 del archivo digital «11001020400020230220400-0071Anexos».Acción de revisión Radicado 65.058

5 En esa fecha, la titularidad del despacho estaba en el entonces magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa. 6 Folios 1 a 3 del archivo digital «11001020400020230220400-0071Anexos».Acción de revisión Radicado 65.058 CUI 11001020400020230220400 LUIS JAVIER DIOSA URIBE 4 condena contra LUIS J AVIER D IOSA U RIBE por los delitos de homicidio simple en concurso con lesiones personales, la acción penal por este último punible estaba prescrita. La demandante precisó que la conducta de lesiones personales, según los artículos 111 y 112, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, tiene una sanción privativa de la libertad de 16 a 36 meses. De este modo, indicó que la prescripción de la acción penal ocurrió el 4 de diciembre de 2017, mientras que el fallo de segundo grado se emitió el 29 de noviembre de 2021. En virtud de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del tribunal y declarar la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales.

V. LOS ALEGATOS DE LAS PARTES La defensora, el fiscal y el procurador pidieron a la Corte declarar fundada la causal invocada.

A continuación, se sintetizan sus intervenciones:

1. La defensora reiteró los argumentos de la demanda.

Adicionalmente, pidió ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, conceder la libertad condicional al procesado.

2. El fiscal indicó que la formulación de imputación, que

Adicionalmente, pidió ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, conceder la libertad condicional al procesado.

2. El fiscal indicó que la formulación de imputación, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2014, interrumpió el término de prescripción, iniciando uno nuevo equivalente a la mitad delAcción de revisión

Radicado 65.058 CUI 11001020400020230220400 LUIS JAVIER DIOSA URIBE 5 previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin ser inferior a 3 años. El delito de lesiones personales tiene una pena máxima de 36 meses de prisión, por lo que la acción penal prescribió el 4 de diciembre de 2017. Consideró que, de acogerse este criterio, esta Corporación debería remover los efectos de la cosa juzgada del fallo de segunda instancia solo respecto de este delito y declarar la prescripción de la acción penal, manteniendo la pena por el punible de homicidio simple. Sobre el subrogado penal, afirmó que es ajeno a los fines de la acción de revisión.

3. El procurador coincidió en que la prescripción del delito de lesiones personales ocurrió antes del fallo de segunda instancia, por lo que pidió declararla y ajustar la pena. En relación con la libertad condicional, indicó que es un asunto de competencia del juez de ejecución de penas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia. Según el artículo 32, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, normativa aplicable, la Sala es competente para resolver la acción de revisión, dado que la sentencia

1. Competencia. Según el artículo 32, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, normativa aplicable, la Sala es competente para resolver la acción de revisión, dado que la sentencia impugnada fue emitida por un tribunal.

2. Del caso en concreto . La Corte declarará fundada la causal de revisión propuesta. Las razones son estas: La sentencia queda en firme y se torna inmutable bajo el principio de cosa juzgada. No obstante, este efecto puedeAcción de revisión

Radicado 65.058 CUI 11001020400020230220400 LUIS JAVIER DIOSA URIBE 6 removerse cuando, acorde con el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el proceso que originó esa decisión no debió iniciarse ni proseguirse por la prescripción de la acción penal. Emitir un fallo en estas condiciones constituiría un acto ilegítimo y contrario a la justicia material. El poder punitivo del Estado debe respetar los plazos máximos legales para resolver la situación jurídica del procesado. Esta premisa, esencial para determinar la prosperidad de la acción de revisión examinada, se sustenta en que la prescripción de la acción penal opera bajo parámetros objetivos que consideran la naturaleza y la duración de la sanción penal aplicable. El artículo 83, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, pero no será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo las excepciones señaladas en el inciso siguiente. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004

la pena de prisión fijada en la ley, pero no será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo las excepciones señaladas en el inciso siguiente. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 prevé que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación -o el traslado del escrito de acusacióny desde ese momento, comienza a contabilizarse por la mitad del plazo inicial, que no puede ser inferior de 3 años. De este modo, la extinción de la acción penal puede ocurrir en dos momentos: primero, a partir de la fecha de los hechos hasta la formulación de imputación -o el traslado del escrito de acusación-, por un lapso igual al máximo de la pena legalmente prevista, incluyendo las circunstancias modificadoras de punibilidad; y segundo, desde dicho hito procesal hasta la emisión de la sentencia de segundo grado, en cuyo caso el plazoAcción de revisión Radicado 65.058 CUI 11001020400020230220400 LUIS JAVIER DIOSA URIBE 7 corresponde a la mitad del máximo de la sanción penal legalmente fijada, sin ser inferior a 3 años. En este caso, LUIS J AVIER D IOSA U RIBE fue acusado y condenado por el delito de lesiones personales, descrito en los artículos 111 y 112, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, que señala una pena de 16 a 36 meses de prisión. El plazo prescriptivo en la primera oportunidad era de 5 años, que no se superó. Los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 2014 y la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el

una pena de 16 a 36 meses de prisión. El plazo prescriptivo en la primera oportunidad era de 5 años, que no se superó. Los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 2014 y la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 4 de diciembre de ese año. No ocurre lo mismo con la segunda oportunidad en la que concurre la prescripción de la acción penal. Desde la formulación de imputación celebrada el 4 de diciembre de 2014 hasta la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de noviembre de 2021, transcurrió un lapso mayor de 3 años, superando el límite del artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

3. Como se anunció y lo solicitaron las partes e interviniente, esta Corporación declarará fundada la causal de revisión. En consecuencia, dejará sin efectos, de manera parcial, la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio.

Puestas, así las cosas, la Corte redosificará la pena definitiva que debe purgar el procesado, atendiendo los parámetros aplicados por el juzgado de conocimiento, que se advierten adecuados y ajustados a la ley.Acción de revisión Radicado 65.058 CUI 11001020400020230220400

LUIS JAVIER DIOSA URIBE

8 La prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales impone excluir el incremento punitivo aplicado a la dosificación del punible de homicidio simple, considerado el delito más grave. La primera instancia aumentó en 3 meses la

8 La prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales impone excluir el incremento punitivo aplicado a la dosificación del punible de homicidio simple, considerado el delito más grave. La primera instancia aumentó en 3 meses la pena base. Por tanto, disminuido este monto de la sanción penal impuesta -211 mesesse obtiene un total de 208 meses, que será la pena de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deberá cumplir el condenado. La Corte no dispondrá la libertad definitiva del involucrado, debido a que, según la información obrante en el expediente, aún no ha descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad redosificada. Tampoco otorgará la libertad condicional. De una parte, porque, en principio, una petición de esta naturaleza es ajena a los fines de la acción de revisión, cuyo conocimiento recae en el juzgado de ejecución de penas que vigila la sanción penal que descuenta LUIS JAVIER DIOSA URIBE. Y de otra, toda vez que la Corte no cuenta con los medios de conocimiento necesarios para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Sin embargo, instará a ese juzgado para que, de manera oficiosa, una vez se allegue la documentación pertinente, resuelva la solicitud de libertad condicional, considerando la pena redosificada. Igualmente, la Corte ordenará, a través de la Secretaría, oficiar al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López para que libre las comunicaciones a que haya lugar y remita copia de esta decisión a las autoridades respectivas.Acción de revisión Radicado 65.058

oficiar al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López para que libre las comunicaciones a que haya lugar y remita copia de esta decisión a las autoridades respectivas.Acción de revisión Radicado 65.058 CUI 11001020400020230220400

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9 Los restantes aspectos decididos por los falladores de primera y segunda instancia mantienen su fuerza vinculante, sin necesidad de un pronunciamiento adicional de esta Sala.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADA la causal segunda de revisión propuesta por la apoderada de LUIS JAVIER DIOSA URIBE y, en consecuencia, dejar sin efectos, de manera parcial, la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2021 por

el Tribunal Superior de Villavicencio.

2. DECLARAR PRESCRITA y, en consecuencia, extinguida la acción penal derivada del delito de lesiones personales.

3. ORDENAR la preclusión de la actuación, exclusivamente por dicha conducta.

4. MODIFICAR las penas impuestas a LUIS JAVIER DIOSA URIBE por el delito de homicidio simple y dejarlas en 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por ese término.Acción de revisión Radicado 65.058 CUI 11001020400020230220400

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5. CONFIRMAR en todo lo demás los fallos de instancia.

6. INSTAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la sanción penal que descuenta LUIS JAVIER DIOSA U RIBE para que, de oficio, una vez se allegue la documentación pertinente, resuelva la solicitud de libertad condicional, atendiendo la pena aquí dispuesta.

7. ORDENAR al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López que libre las comunicaciones a que haya lugar y remita copia de esta decisión a las autoridades respectivas.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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