CSJ - SP15204(02-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15204(02-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
Rad. 15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros /e(cid:9) ywz 1 11(7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 131 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000). / VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores de ALIRIO RUEDA NAVARRO, EDGAR ALFONSO PÉREZ COY y CARLOS AUGUSTO DEVIA BARBOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 12 de febrero de 1998, por medio de la cual al revocar parcialmente la dictada por un juzgado regional de Santafé de Bogotá, el 16 de mayo de 1997, condenó a los dos primeros a la pena principal de 28 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas 1 % Rad.15. 204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros xi' -9 Yewtz €7 @f7(t7 por un lapso de 10 años, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerza pública y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Al tercero lo condenó a las penas principales de 27 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de 10 años,
como coautor del delito de secuestro extorsivo. / HECHOS Fueron sintetizados así por el Juzgador de segunda instancia: "Sucedieron el día 30 de mayo de 1994 alrededor de las seis de la mañana. Ese día arribaron varios sujetos (aproximadamente ocho) a la residencia del señor Jorge Eliécer Calle González, Cajero principal del Banco Popular, sucursal Siete de Agosto, situada en la transv. 73 N° 88A-41, mt. 18. De dicho lugar, aduciendo pertenecer a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual exhibieron un carné que los acreditaba como tales, se llevaron al antes mencionado con el prurito de que ese organismo lo requería para ser escuchado en indagatoria por hechos ocurridos en el Banco Cafetero. "El señor Calle González fue movilizado en un vehículo de servicio público (taxi color amarillo) por algunos de los sujetos, mientras otros permanecieron en su casa vigilando a su esposa e hijos menores de edad, a quienes no se les permitió concurrir a sus actividades estudiantiles. "En el trayecto hicieron saber al Cajero principal sobre la necesidad de pasar primero por la entidad bancaria en donde laboraba éste, y una vez dentro de la 2 Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros misma, tras someter con armas de fuego y artefactos explosivos al vigilante y a los empleados que allí se encontraban, obligaron a aquél a suministrar las claves de la caja fuerte con la amenaza de causársele daño a su familia si se negaba. De esa manera, lograron apoderarse de la suma de cincuenta y un
millones de pesos ($51 .000.000.00) en efectivo. "Los asaltantes emprendieron la huida cuando advirtieron la presencia del gerente del Banco, quien sospechando lo que ocurría buscó auxilio en las autoridades, las que al enterarse de los pormenores del ilícito se desplazaron hacia la residencia del señor Calle González, y en inmediaciones de la misma fue retenido Ernesto Iván Martínez Daza, quien luego de ser interrogado finalmente accedió a colaborar con la autoridades, y fue así como condujo a éstas a la residencia de Edgar Alfonso Pérez Coy, siendo éste capturado junto con Auno Rueda Navarro cuando en un taxi arribaban al lugar indicado. En el interior del vehículo fue hallado un maletín con cinco millones de pesos ($5000.000.00) y un revólver Smith & Wesson calibre 38. Al ser registrada la casa de habitación del antes mencionado, se encontró un revólver, también calibre 38 con seis cartuchos, una caja de munición del mismo calibre y radio de comunicaciones marca Kenwood. "Con base en las informaciones suministradas por los antes aprehendidos, quienes igualmente accedieron a prestar colaboración, las autoridades se dirigieron al Barrio Kennedy en una de cuyas residencias fueron aprehendidos Carlos Augusto Devia Barbosa y Miguel Angel Vargas Silva, tras hallarse en la misma la suma de cuatro millones trescientos mil pesos en efectivo ($4'300.000.00), así como radios de comunicación, dos granadas, una de fragmentación y otra de aturdimiento, y un carné a nombre de Carlos Fernando Murillo Martínez, supuesto Jefe de Seguridad de la Fiscalía General de la
Nación, en cuya parte superior derecha figura una fotografía de Devia Barbosa. "Al anterior resumen episódico es necesario aclarar que la suma de dinero objeto de apoderamiento fue realmente de $50.000.000.00". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las diligencias preliminares, un fiscal regional de la SIJIN MEBOG, mediante resolución del 31 de mayo de 1994, ordenó la apertura de la instrucción. 3 Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros ' 2-,yentz 't' 7 Escuchados en indagatoria Miguel Ángel Vargas Silva, Carlos Augusto Devia Barbosa, Edgar Alfonso Pérez Coy, Ernesto Iván Martínez Díaz y Auno Rueda Navarro y allegados plurales medios de convicción, la situación jurídica les fue resuelta, el 14 de junio siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerzas armadas y hurto calificado y agravado. 10 EL de julio del mismo, se admitió la demanda de constitución de parte / civil. Ampliadas las indagatorias de los procesados, el instructor, con resolución del 25 de agosto de 1994, adicionó la medida de aseguramiento, toda vez que, además, les imputó los delitos de secuestro extorsivo y uso de documento público falso. El sindicado Carlos Augusto Devia Barbosa se acogió al instituto de la sentencia anticipada en cuanto hace referencia a los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerzas armadas y de defensa personal,
hurto calificado y agravado y uso de documento público falso. 4 Rad.15.204.Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros Edgar Alfonso Pérez Coy, también se acogió a ese instituto y aceptó los cargos por el porte de armas de defensa personal y hurto. La investigación se cerró el 5 de enero de 1995 y el 4 de mayo siguiente, el fiscal regional de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro que ya conocía de la actuación, calificó el mérito del sumario de la siguiente manera: 1.- Acusó a Ernesto Iván Martínez Díaz y Auno Rueda Navarro por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple, hurto calificado y / agravado, porte ¡legal de armas de uso privativo de la fuerzas armadas y falsedad material de particular en documento público. 2.- Acusó a Carlos Augusto Devia Barbosa por los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple. 3.- Acusó a Edgar Alfonso Pérez Coy por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y falsedad material de particular en documento público. 4.- Precluyó la investigación en favor de Miguel Ángel Vargas Silva. 5 Rad.15.204.Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros (7; Apelada que fue la anterior decisión, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, la confirmó parcialmente, el 3 de agosto de 1995, toda vez que adoptó las siguientes determinaciones: a) Aclaró que la acusación proferida en contra de Ernesto Iván Díaz y Alirio Rueda lo era por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y
agravado, infracción al artículo 2° de¡ Decreto 3664 de 1986 y uso de documento público falso. / b) Aclaró que la acusación proferida en contra de Carlos Augusto Devia Barbosa es por el delito de secuestro extorsivo. c) Aclaró que la resolución de acusación dictada en contra de Edgar Pérez Coy es por los punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, uso de documento público falso e infracción al artículo 20 del Decreto 3664 de 1986. d) Revocó la preclusión de la investigación proferida en favor de Miguel Ángel Silva y, en consecuencia, dispuso devolver la actuación a la Fiscalía. "para que el a quo si lo estima procedente clausure la 6 Rad.1 5.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros /e c75-(JN(7 e7 investigación y proceda ahí si a calificar el mérito de las sumarias, única oportunidad en que se puede declarar extinguida la acción penal por dudas, esto es, porque no es factible proferir una resolución de acusación". El expediente pasó a un juzgado regional de Santafé de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, dictó la sentencia de primera instancia, el 16 de mayo de 1997, en la que tomó las siguientes decisiones: 1 1.- Condenó a Ernesto Iván Martínez Díaz y a Alirio Rueda Navarro a la pena principal de 8 años y 2 meses de prisión, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de usos privativo de las fuerzas armadas y falsedad material de particular en
documento público agravada por el uso. 2.- Condenó a Edgar Alfonso Pérez Coy a la pena principal de 4 años de prisión, como autor de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de usos privativo de las fuerzas militares y falsedad material de particular en documento público. 7 Rad.15.204.Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otr O%/Fí7 Q) 3.- Absolvió a Ernesto Iván Martínez Díaz, Auno Rueda Navarro, Edgar Alfonso Pérez Coy y Carlos Augusto Devia Barbosa del delito de secuestro extorsivo. 4.- Condenó a Ernesto Iván Martínez Díaz, Auno Rueda Navarro y Edgar Alfonso Pérez Coy a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la privativa de la libertad. 5.- Condenó a Ernesto Iván Martínez Díaz y Auno Rueda Navarro al pago / de los perjuicio materiales y morales por la suma equivalente a cinco mil gramos oro. En razón a la consulta y por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora de Edgar Alfonso Pérez Coy, el Tribunal Nacional, al conocer del expediente, el 12 de febrero de 1998, modificó la decisión, así: a) Condenó a Ernesto Iván Martínez Díaz y a Alirio Rueda Navarro a las penas principales de 28 años y 6 meses de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de
8 Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros c-/eiw(7 (7 uso privativo de la fuerzas armadas y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. b) Condenó a Edgar Alfonso Pérez Coy a las penas principales de 28 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerzas armadas y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. / c) Condenó a Carlos Augusto Devia Barbosa a las penas principales de 27 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de secuestro extorsivo. d) Modificó y adicionó el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de condenar a Ernesto Iván Martínez y a Alirio Rueda Navarro al pago de $40.700.000.00 "más los intereses causados conforme se señaló en la presente providencia, en favor del Banco Popular". Igualmente, condenó a Edgar Alfonso Pérez Coy y Carlos Augusto Devia Barbosa al pago equivalente en moneda nacional a 100 gramos oro, " en favor del señor Jorge Eliécer Calle González, su cónyuge y sus hijos". 9 .5/df4Y/ (% OfN/fÇf Rad.15.204.Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros 7e ale e) Condenó a Ernesto Iván Martínez Díaz, Auno Rueda Navarro, Edgar Alfonso Pérez Coy y Carlos Augusto Devia Barbosa a la pena accesoria
de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de 10 años. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.- Demanda presentada a nombre de Carlos Augusto Devia Barbosa. / Al amparo de la causal tercera de casación el defensor presenta dos cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: Dice que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, en razón a que se vulneró el principio del non bis in idem, con claro desconocimiento a lo reglado en los artículos 29 de la 10 Constitución Política, y 304.2 del Código de Procedimiento Penal. 10 Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros (4 9W(7 En lo que llamó "EXPLICACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL CARGO", dice que Devia Barbosa fue acusado como coautor impropio de los hechos perpetrados el 30 de mayo de 1994. Que el acusado en la diligencia de formulación y aceptación de cargos no aceptó la comisión el delito de secuestro extorsivo. Que en la sentencia anticipada dictada el 13 de enero de 1995, se le condenó a la pena principal de 77 meses 10 días de prisión, como y coautor de los delitos de hurto calificado y agravado (art. 350.1.2 y / 351.4.10 del C.P.), "porte ¡legal de armas y uso de documento público falso", la que fue confirmada por el Tribunal Nacional, el 5 de julio de 1995, sólo con la modificación de que suprimió la causal contemplada en
numeral 20 del artículo 350 del Código Penal, por lo que la pena privativa de la libertad fue rebajada a 65 meses y 10 días de prisión. En lo que atañe al delito de secuestro extorsivo, dice que el juzgado regional lo absolvió, sentencia que fue revocada por el Tribunal Nacional. En otro acápite que denominó "un solo hecho con doble reproche judicial", luego de reseñar los "hechos probados", según su propia 11 Rad.15.204.Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros ¿(cid:9) e7 estimativa, y de transcribir varios apartes de los fallos de instancia proferidos en contra de su defendido cuando se acogió al instituto de la sentencia anticipada, dice que su representado ya fue juzgado, "en el sentido de que la simulación de autoridad desplegada por CARLOS AUGUSTO DEVIA BARBOSA en coautoría impropia para acceder y permanecer en la residencia del Cajero se tipificó y juzgó . .. .conforme a lo normado en el art. 3514...". Así, entonces, dice que en el fallo que ataca, y no obstante haber sido ya / condenado, por virtud de la sentencia anticipada, por la conducta reglada en el artículo 351.4 del Código Penal, se le condenó por el delito de secuestro extorsivo, "refiriéndose a la misma conducta, es decir, el acceso y permanencia en la residencia del cajero Calle González", resultando condenado a una pena de 27 años de prisión. Por tal motivo, asegura que su defendido fue condenado dos veces por los mismos hechos -haber ingresado a la residencia de la citada familia de
manera engañosa y aduciendo calidad de autoridad-, ya que en la sentencia anticipada dicho comportamiento fue adecuado a la 12 Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros y'(cid:9) o circunstancia prevista en el artículo 351.4, y como secuestro extorsivo en el fallo en el que se solicita la casación. En el acápite que tituló "LESIVIDAD Y TRASCENDENCIA", aduce que como resultado de "esa doble condena", su defendido ha visto afectada su libertad, ya que se le agregó, como pena privativa de la libertad, 27 años más de privación de su libertad, impidiéndosele que se reintegre a la sociedad " y a su hogar para continuar cumpliendo sus funciones de ciudadano, esposo y padre". / 90 Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 10 del Código Penal y y 15 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad "de la condena allí proferida".
Segundo cargo: Arguye que el fallador dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, en razón a que al procesado se le desconoció la garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política.
13 Rad.15. 204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros X( (cid:9) ewór (7 Sostiene que el Tribunal al desatar de! recurso de apelación interpuesto por otro coprocesado contra el fallo de primera instancia, hizo extensiva la
revisión a "la totalidad de la providencia conforme a las facultades del grado jurisdiccional de consulta". Sin embargo, dice que leyendo el citado artículo 31, se observa que la vocal "o" es una conjunción disyuntiva que "denota alternativa o subsidiaridad. En otras palabras el texto constitucional en cita nos dice que ciertas sentencias -conforme a la ley ( art. 206 C.P.P.) podrán ser / apeladas o consultadas, en una opción alternativa que deja la consulta como grado jurisdiccional subsidiario cuando no se presenta la apelación. Esto es que la Constitución ha privilegiado -para el cumplimiento de la doble instanciala iniciativa del interesado para acudir en apelación y que solamente, de no presentarse ésta, podrá la Administración de Justicia, mediante su autoridad de instancia, revisar el proveído con las amplias facultades de la consulta". Dice que situación diferente se presentaría "si el constituyente en la redacción del mencionado artículo 31 hubiera utilizado la 'y ' en lugar de la 14 Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros 'o', pues en tal caso quedaría sin vigencia la prohibición de reformar en perjuicio, "por cuanto toda providencia de las consagradas en el citado artículo 206, podría ser revisada y/o modificada a voluntad del juzgador de segunda instancia, independientemente que el implicado o interesado hubiere ocurrido o no en apelación". Agrega que en este caso también sería irrelevante el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la diferenciación de las facultades del juez de segunda instancia, según se trate de la apelación o
/ de la consulta, por cuanto siempre tendría las facultades ilimitadas de esta última. Por lo expuesto, manifiesta que en el presente asunto resulta evidente la violación del multicitado art. 31 de la C.P., "cuando no obstante recibir el asunto en apelación resuelve de manera concurrente abordarlo en consulta con resultados desfavorables ya conocidos para mi defendido". Posteriormente copia apartes de las sentencias T474 de julio de 1992 y 555 de 1996 de la Corte Constitucional y agrega que el Tribunal Nacional 15 Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros te(cid:9) ,7 habría obrado en derecho si la sentencia hubiere llegado a esa instancia judicial por virtud de la consulta. En el capítulo que llamó "LESIVIDAD Y TRASCENDENCIA", asevera que dicha situación "injurídica" conllevó un agravio en contra de su defendido, pues desmejoró su situación legal, "al pasar de un ciudadano inocente, absuelto por la justicia, a coautor de un crimen especialmente reprochado por la norma y repudiado por la sociedad como lo es el secuestro extrorsivo" / Como normas violadas cita los artículos 29, 31, 121 y 122 de la Constitución Política y el 206 del C. de P.P. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la condena proferida en contra de Carlos Augusto Devia Barbosa. 2.- Demanda presentada a nombre de Edgar Alfonso Pérez Coy. 16 1}4íea (%
Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros 4 Ye2'P,-7 Con apoyo en las causales primera y tercera formula dos cargos contra la sentencia, de la siguiente manera: Primer cargo: Dice que la actuación se encuentra afectada de nulidad, conforme lo estipula en numeral 20 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, pues si el fallo de primera instancia fue impugnado por la defensora del coprocesado Pérez, la competencia del Tribunal Nacional estaba limitada a desatar la apelación, por lo que operaba la limitación / constitucional y legal consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política y 17 del Código de Procedimiento Penal. Asevera que no comparte la afirmación del Tribunal, según la cual tenía plena competencia para conocer de la sentencia de primera instancia, en razón a la consulta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, ya que considera que esta última no era procedente por virtud del recurso de apelación interpuesto.
A continuación agrega: "El texto legal invocado es suficientemente explícito y claro y por ello no se puede desatender su contenido literal, so pretexto de consultar su espíritu,
17 Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros O como lo establece de manera prohibitiva e: artículo 27 del Código Civil, dentro de las normas que consagran los principios de la interpretación de la ley. "Ninguna de las partes del precepto citado puede ser calificada de oscura, para que así resultara autorizada una interpretación con base en el espíritu que inspiró al legislador en su expedición, o en la historia contenida en los
anales del trámite de esa ley, como lo reafirma el inciso 2° del artículo 27 que se menciona. "Así las cosas, en lo tocante con la situación legal del procesado PÉREZ COY el recurso de apelación exigía, como parte del debido proceso, que el Tribunal de segunda instancia avocara su conocimiento, exclusivamente, a través del medio de impugnación invocado, quedando excluida, en su caso, cualquier clase de consulta sobre el fallo pronunciado en primer grado". Afirma que como el Tribunal obró de manera contraria, al revisar el proceso a través de la consulta, se incurrió en la nulidad prevista en el / numeral 20 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, asevera que la petición de nulidad cobra mayor fuerza, cuando se advierte que los demás sujetos procesales -Fiscalía, Procuraduría y parte civil - no recurrieron el fallo de primera instancia, por lo que al Tribunal no se le dio la oportunidad "para revisar de manera más amplia el fallo", "y de este modo mal podía el ad quem, sin extralimitar sus funciones y sin violar la garantía atrás precisada, examinarlo y modificarlo, para agravar la situación de PÉREZ COY, a través de la consulta que, en lo a él atinente, no tenía existencia jurídica". 18 Rad.15.204.Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros 7e 2ye,nrp í% Por lo expuesto, pide que se reconozca y declare que el proceso se encuentra viciado de nulidad, por lo que la Corte debe dictar el fallo de reemplazo, "impartiendo confirmación a la dictada en primera instancia".
Segundo cargo: Sostiene que el fallador violó directamente la ley sustancial, contenida en el artículo 268 del Código Penal, por aplicación indebida.
Manifiesta no compartir la condena que por el delito de secuestro se / profirió en segunda instancia, ya que los hechos no se subsumen en ese tipo penal, por las siguientes razones: 1.- Califica como una grave equivocación que el fallador hubiese indicado que el bien jurídico protegido con este punible fuera el derecho a la locomoción que le asistía a los miembros de la familia Calle González, los que se encontraban vigilados por unas personas mientras se perpetraba el hurto en la entidad bancaria, toda vez que conforme al Título X, del Libro Segundo del Código Penal, bien sabido es que el derecho tutelado en el delito de secuestro es la libertad individual, "concepto éste que es de mayor amplitud al contenido en el de 'libertad de locomoción', puesto que 19 A eV6'/tw c/e in4 Rad. 15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros (7l e aquél se refiere a todas las facultades que asisten a la persona humana y no solamente a la física de transitar o caminar por algún lugar, a que se contrae la última". Por dicho motivo, enfatiza que la jurisprudencia ha enseñado que cuando se detiene a una persona, así sea violentamente y con el fin de hurtarle algunas pertenencias, en un sitio público o privado, "ello por sí no puede ser constitutivo del delito de secuestro". / Agrega: "Es que elementales reflexiones sobre el punto debatido no pueden sino
conducir a concluir que esa sola circunstancia no alcanza a configurar delito de secuestro, porque, para que lo sea, la afectación de esa libertad del hombre debe cobijar la totalidad de los atributos inherentes, tal y como ocurre en casos verdaderamente sí constitutivos de aquél punible, relatados a diario por la prensa y consignados en pronunciamientos judiciales, en que a la víctima se le reduce a un espacio muy restringido, privándolo de toda clase de comunicación y afecto con sus seres queridos, quedando sometido para su alimentación y sustento en general a la voluntad de sus captores". Aduce que en el presente asunto, las personas permanecieron en su propia residencia, pudiendo desplazarse libremente dentro de ella "e inclusive dedicarse a la preparación de sus propios alimentos, como la 20 Rad.15.204.Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros x de conversar entre ellos, acompañados, eso sí, por quienes habían penetrado, arbitraria y engañosamente, a esa casa". 2.- Califica, igualmente, como error del fallador que hubiese afirmado que el secuestro extorsivo se configuró debido al "deseo de los autores del ilícito de evitar que efectuaran comunicación alguna con las autoridades, para poder llevar así a efecto el hurto que se proponían consumar contra aquella entidad bancaria", cuando, como lo ha enseñado la jurisprudencia, ese comportamiento se subsume en el proceso de ejecución del hurto, / presentándose un concurso aparente de tipos, de lo que colige que en este caso no existió secuestro ni simple ni extorsivo.
Anota que resultaría acertado afirmar que los familiares de Calle González fueron constreñidos a omitir o abstenerse de informar a la autoridades lo que acontecía "y también a que aquél suministrara las claves de la caja fuerte donde se guardaba el dinero que luego hurtaron los autores de los hechos", conducta que, a su juicio", se adecua mejor, de manera clara, indiscutible y justa al tipo penal denominado constreñimiento ilegal, descrito en el artículo 276 del C. Penal". 21 .}Ár42w (/ O4W/1(f Rad.15.204.Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros z4 -??N7 ale,(7 Y;7 Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado del delito de secuestro extorsivo. 3.- Demanda presentada a nombre de Auno Rueda Navarro. Único cargo Acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que tergiversó su sentido, al hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su / contexto. Manifiesta que es oportuno recordar las pruebas que fueron allegadas al inicio de la investigación, las que estima no fueron bien analizadas, las que llevan al Tribunal a dar como existente el delito de secuestro, agravándole la pena a su defendido. Dice que con el informe N° 0271 del 31 de mayo de 1994, se puso a disposición de las autoridades "a unas personas como presuntas responsables del hurto al Banco Popular, sucursal Siete de Agosto".
22 1,.leuií;A! f/ (cid:9) 9%JJ/4f'Çj Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros Reseña un aparte de la denuncia 054 presentada por el señor Calle, en el que éste dice que en su casa habían quedado personas de su familia y que si no abría la caja fuerte las mataban. También se refiere al informe suscrito por el Subcomandante de la Décima Segunda Estación de Policía, en el que pone a disposición a unos individuos que bajo amenazas obligaron al cajero principal del Banco Popular a que abriera la caja fuerte, llevándose gran cantidad de dinero. / Esas pruebas, dice, lo llevan a concluir que la idea criminosa de los acusados era la de apoderarse de los dineros del banco, por tal razón fue que decidieron a través de la utilización de la violencia retener, bajo amenazas, al señor Jorge Calle González, para lo cual se dividieron el trabajo delictual: unos en la casa de dicho señor para que sus moradores no dieran aviso a la autoridades; y los otros, con él, razón por la cual ese comportamiento se adecua al tipo penal de hurto contemplado en el artículo 350.1, toda vez que el concepto de violencia resulta necesario para su tipificación, siempre y cuando sea un medio para la consecución del fin previsto. 23 Rad.15.204.Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros Luego de resaltar en qué consiste la violencia, dice que "la retención y las amenazas ejecutadas sobre el señor Calle se constituyeron como un mecanismo viable para el apoderamiento de los dineros del Banco, pues
sin ella seguramente no hubiera sido factible que aquél en forma voluntaria hubiera acompañado a los autores y mucho menos hubiera abierto la caja de seguridad de la entidad, de donde finalmente sustrajeron los valores conocidos, pues esa era su única y real intención". Anota que lo mismo debe colegirse respecto de quienes se quedaron en / la residencia del señor Calle vigilando a su familia, ya que con dicha vigilancia no se pretendía privarlos de su libertad de locomoción, sino asegurar el producto de su comportamiento. Resalta que al considerar que frente a la violencia ejercida sobre las personas que implique privación de la libertad, para el apoderamiento de sus bienes, siempre hay concurso de delitos, se desnaturaliza uno de los elementos del delito de hurto calificado y se viola el principio del "non bis in idem", como ocurrió en este caso "en virtud de error de hecho". 24 ?4íe4'/f'w e7 (cid:9) %,Y/4W Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en consecuencia, dictar el que deba reemplazarlo. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL 1.- Demanda presentada a nombre de Carlos augusto Devia Barbosa
Primer cargo: / Con apoyo en una providencia de esta Corporación afirma que el cargo planteado por la causal tercera, por cuanto a juicio del casacionista al procesado se le vulneró el postulado del non bis in idem, se ajusta a la técnica casacional, pero el mismo no tiene vocación de éxito.
En efecto, luego de resaltar los pormenores procesales en torno a los delitos que el procesado aceptó haber cometido, acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada y por los cuales fue condenado, y de los punibles objeto de esta sentencia que recurre, afirma que la condena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, "en modo alguno se erige como reproche del ingreso de los asaltantes al referido inmueble, 25 Rad.15.204. Casación. Carlos A. Devia Barbosa y otros todo lo contrari
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