CSJ - SP15224(13-02-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15224(13-02-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
¡1"'" l2REPUBLICA DE COLOMBIA CASACIÓNNo . 15.224
ARMANDO HOLGUÍN Corte .S'urema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 16 Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa del procesado ARMANDO HOLGUÍN contra la sentencia de fecha julio 6 de 1998, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional confirmó la condena proferida en su contra por un extinto Juzgado Regional de Cali, con la modificación en el sentido de aumentar la pena principal a siete (7) años de prisión como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. HECHOS Dan cuenta los autos que como consecuencia de las múltiples diligencias de allanamiento y registro efectuadas por el Comando Especial Conjunto y la Fiscalía General de la Nación con el propósito de capturar a los presuntos dirigentes del denominado “Cartel de Cali”, las autoridades incautaron títulos valores, órdenes de _%__12
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ARMANDO HOLGUÍN
ERE , Corte Suprema de Justicia alojamiento y facturas de hotel que vinculaban a diferentes personajes del ámbito político nacional con los confesos narcotraficantes Miguel Angel y Gilberto José Rodríguez Orejuela. Entre la documentación decomisada se detectaron varios cheques a favor del entonces Senador de la República ARMANDO
HOLGUÍN, de Norma Cortés Wiedmann y Ramiro Sarria, esposa y hermano del primero, respectivamente, girados contra cuentas corrientes manejadas por los mencionados Rodríguez Orejuela, que se hicieron efectivos a través de cuentas corrientes o de ahorros de las cuales era titular el procesado. Por este medio el doctor HOLGUÍN resultó beneficiario de la suma de doscientos cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y dos mil! pesos (5248.662.000), a la que se adicionaron dos millones doscientos trece mil setecientos ochenta y cinco pesos ($2.213.785), correspondientes a gastos de alojamiento y consumos efectuados por aquél en el Hotel Intercontinental de la ciudad de Cali, sufragados por la sociedad Inversiones Ara Ltda., en la que se constató tenían participación los familiares cercanos de los hermanos Rodríguez Orejuela.
ACTUACION PROCESAL
1. Por competencia en virtud del fuero que amparaba al entonces senador HOLGUÍN y para la investigación por su presunta incursión en el delito de enriguecimiento ilícito de particulares
Á.,__ 12
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- ARMANDO HOLGUÍN
1.'f&x T Corte Suprema de Justicia contemplado en el artículo 1% del Decreto 1895 de 1989, una Comisión de Fiscales adscrita a la Fiscalía Regional de esta ciudad, mediante resolución del 18 de abril de 1995, ordenó la expedición de copias con destino a la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en los documentos remitidos, el Magistrado
sustanciador en auto del 26 de mayo siguiente dispuso la investigación preliminar, reconoció personería al “Dr. Hernando Londoño Jiménez, como apoderado del Dr. ARMANDO HOLGUÍN SARRIA, según memorial que obra en las diligencias y quien podrá actuar a partir del momento en que su representado sea escuchado en versión libre" y decidió finalmente, que evacuadas las diligencias ordenadas se escucharía en versión libre al imputado. Después, en providencias de fechas octubre 11 y noviembre 30 de 1995 ordenó otras pruebas (fs. 55, 186, 406, cd. 1).
2. Los resultados de la actuación previa determinaron la apertura de la instrucción mediante auto del 9 de febrero de 1996, en el que se ordenó la vinculación del doctor ARVMANDO HOLGUÍN en indagatoria y una vez efectuada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió su situación jurídica el 23 de abril de 1996 con detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tipificado en el artículo 1% del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente en artículo 10 del Decreto 2266 de 1991 (fs. 476, cdno. 1; 2 a 33, 39 a 64, 200 a 247, 270 a 292, 316 a 336; 93 a 122, cdno. 3).
Clausurado el sumario y agotado el término legal para las alegaciones correspondientes, con fecha diciembre 16 de 1996, la Corte calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria en la que
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| ARMANDO HOLGUÍN Corte Suer de Justicia atribuyó al sindicado la autoría del hecho punible imputado en la medida de aseguramiento, mantenida en providencia del 7 de febrero de 1997 al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fs. 1 a 66, 117 a 125 vto., cdno. 5). La Mesa Directiva del Senado de la República aceptó la renuncia que el procesado ARMANDO HOLGUÍN hizo de su investidura de congresista. En consecuencia, desaparecido el fuero constitucional que lo cobijaba, esta Corporación en auto del 6 de marzo de 1997 ordenó remitir las diligencias por competencia a la justicia regional.
4. Encontrándose en firme la resolución de acusación, un Juzgado Regional de Cali asumió el conocimiento del proceso y surtido el trámite propio de la causa de conformidad con las normas especiales que la regulaban, profirió el fallo ordinario de fecha 13 de marzo de 1998 en el que condenó al doctor ARMANDO HOLGUÍN a las penas principaleá de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de $221.662.000, al hallarlo autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el artículo 1% del Decreto 1895 de 1989, erigido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
La sentencia de primera instancia fue confirmada por el extinto Tribunal Nacional al pronunciarse sobre la apelación presentada por
la defensa, no sin aclarar el nombre del procesado y con la modificación en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad, en definitiva, en siete (7j años de prisión; sin embargo, en virtud de una acción de tutela promovida por el procesado contra la Corporación citada por violación del derecho fundamental al debido proceso, r
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ARMANDO HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia derivada del alegado desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus, :a Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó modificar la sentencia de segundo grado, en el sentido de “confirmar la condena de seis años impuesta por el Juzgado”, orden acatada por el Tribunal Nacional mediante providencia del 7 de diciembre de 1998 (fs. 328, cd. Tribunal Nacional). El Tribunal Nacional impugnó el fallo de tutela ante el Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 19 de febrero de 1999 determinó que en el …bresente caso era improcedente dicha acción, por lo tanto, revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fs. 72 y 74, cd. Corte). El apoderado del doctor HOLGUÍN interpuso el recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente con la demanda sobre la cual decide ahora la Corte. LA DEMANDA El censor presenta once cargos contra la sentencia del Tribunal, los siete primeros al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del estatuto procesal penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), al estimar que fue proferida en un juicio viciado de
nulidad, en tanto que los restantes reparos los postula por la vía de la violación indirecta dé la ley sustancial. El desarrollo de estas censuras es pues el siguiente. ia
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ARMANDO HOLGUÍN
Corte Suprema de Justicia Primer cargo. Demanda la invalidación del proceso por haberse producido el menoscabo del derecho a la defensa material, pues no se dio a conocer al sindicado en forma oportuna, según afirma, la imputación que constituyó la génesis de la investigación preliminar. En la sustentación del reparo el libelista señala que una vez fue recibida en la Corte Suprema de Justicia la documentación incautada durante los allanamientos realizados con el propósito de capturar a los hermanos Rodríguez Orejuela, remitida por la Comisión de Fiscales Regionales, las actuaciones ingresaron al Despacho del Magistrado sustanciador el 27 de abril de 1995. El 4 de mayo siguiente, el doctor HOLGUÍN le informó a esta Corporación su conocimiento sobre la existencia de las diligencias, a través de memorial en el cual indicó que se encontraba dispuesto a rendir versión libre acompañado de abogado. En auto del 26 de mayo de 1995, el Magistrado ordenó iniciar la investigación preliminar y reconoció personería al profesional del derecho a quien el imputado anunció que le conferiría su representación judiciai para la versión libre y espontánea. En esta decisión advirtió, en todo caso, que el abogado sólo podría intervenir a partir de tal diligencia. Posteriormente, en providencias de octubre
11 y noviembre 30 de 1995 la Corte decretó pruebas, y el 9 de febrero de 1996 abrió la instrucción sin resolver en algún sentido sobre la petición del doctor HOLGUÍN de ser escuchado en versión libre y espontánea. f-7
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ARMANDO HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia Así las cosas, concluye el censor, durante casi un año la dinámica investigátiva del Estado se llevó a cabo a espaldas del interesado, situación que unida a la omisión de todo pronunciamiento sobre la versión libre oportunamente solicitada, se tradujo en la negación del derecho de defensa, de manera tan ostensible, incluso, que esta Corporación le reconoció personería a un abogado a quien el imputado HOLGUÍN no le había otorgado efectivamente el poder (fs. 53 y 57, cd.1). La actuación de la Corte, afirma el demandante, desconoció no sólo la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa, sino también la específica disposición del estatuto procesal penal que establece el derecho que tienen los imputados a solicitar la recepción inmediata de la versión libre y a designar el abogado que los asista en esa diligencia. Destaca por otra parte, que durante la investigación previa se recaudaron las pruebas de cargo, concretamente, las fotocopias de los cheques de los cuales fue beneficiario el acusado y la declaración de Pallomari; asimismo, se realizaron varias inspecciones judiciales en las que se incorporaron a los autos importantes elementos de juicio. Actividad probatoria de tal intensidad y trascendencia, atesta el
impugnante, que si se excluyen los medios de persuasión acopiados en la indagación preliminar la sentencia sería necesariamente de naturaleza absolutoria. Resalta el fundamento constitucional del derecho de contradicción y la forma como puede ejercerse, antes o después de decretadas las pruebas, durante su práctica o con posterioridad a su (;¿.,'(2
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ARMANDO HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia realización material, momentos que estima igualmente importantes y sin posibilidad de concederle prevalencia a alguno respecto de los otros, so riesgo de quebrantar tal garantía como elemento integrante del debido proceso. A continuación transcribe apartes de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional alusivos a la efectividad de la controversia probatoria durante la investigación preliminar (sentencias C-150 de 1993) y a la vigencia del derecho de defensa en el transcurso de toda la actuación penal (áentencias C-412 de 1993 y C-049 de 1996), para concluir que la Sala de Casación Penal al prolongar la investigación previa por más tiempo del permitido, desatendió la solicitud elevada por el doctor HOLGUÍN de ser escuchado en versión libre privándole de la oportunidad de tener acceso al proceso, con la consecuencia adicional de haberse acopiado durante esta fase toda la prueba incriminatoria que sustenta la condena. Afianza las anteriores conclusiones en un conocido criterio doctrinal sobre la nulidad derivada de la tardía vinculación del sindicado, e insiste en alegar la vulneración del derecho de contradicción y de contera del derecho de defensa, para solicitar en
últimas la invalidación de todo lo actuado desde la apertura de las diligencias preliminares, incluyendo las pruebas recaudadas durante dicho estadio. Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera de casación, el libelista solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la —
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ARMANDO HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia investigación previa, “por haber actuado en situación de incompetencia por parte de quienes realizaron integralmente la investigación —miembros de la Fiscalladesconociéndose de tal manera el fuero constitucional consagrado a favor de los miembros del Congreso de la República”. En el desarrollo del reparo alude a los fundamentos del fuero consagrado para el juzgamiento de quienes ocupan las más altas dignidades del Estado, así como al origen constitucional o legal del mismo y a sus d¡ferencias, que tratándose del previsto con el primer carácter mencionado para los congresistas propende por garantizar su independencia en l cumplimiento de la función legislativa. En el fuero constitucional, además, fue querer del Constituyente que en él no hubiera intervención de la Fiscalía General de la Nación, de manera que en relación con el juzgamiento de los congresistas se creó una excepción al sistema acusatorio consagrado por la Carta Política, donde la investigación preliminar, el sumario y la étapa de la causa deben ser adelantadas directamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, afirma el censor, resulta a todas luces contrario al fuero constitucional que el Fiscal General de la Nación o sus
delegados intervengan en actividades de investigación tratándose de los procesos adelantados contra los miembros del Congreso, más aún, que lo hagan con autonomía. Más adelante y con idéntica orientación argumentativa conceptúa sobre la imposibildad de delegar las funciones constitucionales, razón por la cual la Corte Constitucional declaró lag
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- ARMANDO HOLGUÍN Corte Supa de Justicia inexequibilidad parcial del artículo 17-1% de la Ley 81 de 1993, en cuanto pemitía al Fiscal General de la Nación investigar, calificar y acusar a los funcionarios con fuero constitucional “por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia”, a través de pronunciamiento cuyas consideraciones transcribe (sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) y que retomó esta Sala al abordar dicha temática en la providencia del 21 de
febrero de 1995, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas. A partir de las anteriores premisas el casacionista plantea, entonces, que constituye un grave menoscabo del ordenamiento constitucional, ocurrido con rasgos de generalidad en los procesos seguidos en esta Corporación contra los miembros del Congreso, que prácticamente la totalidad de la investigación ha sido adelantada “por una Unidad de Fiscales subalternos que obedecían las directrices señaladas por el Fiscal General de la Nación”. Advierte que si bien la Corte Constitucional declaró exequible el precepto que faculta a la Sala Penal para comisionar la práctica de
pruebas a cualquier autoridad judicial, tratándose de las actuaciones que la misma ha adelantado contra los congresistas, se está “en presencia de procesos en los cuales la Fiscalía ha actuado de manera autónoma y donde de manera general el acerbo (sic) probatorio incriminatorio fue practicado por la Fiscalía General, sin que existiera de por medio un auto que la comisionara”, irregularidad a la que no fue ajena la investigación que cursó en esta Corporación contra el Dr. Holguín, según afirma el actor, pues “las pruebas que constituyen la médula de la acusación son medios de convicción que fueron practicados por funcionarios subalternos de la Fiscalía sin que existiera de por medio un auto comisorio de la corporación competente, en este caso la Corte Suprema de Justicia”. ¿fQ
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ARMANDO HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia Con miras a sustentar tal aserto destaca que en el auto de apertura de la instrucción la Corte comisionó a la Fiscalía para practicar pruebas con amplias facultades, entre ellas, las de subcomisionar y adelantar las demás diligencias que estimara necesarias; asimismo, que la Comisión de Fiscales del denominado proceso 8.000 remitió a la Sala varios documentos existentes en otros procesos a los que obviamente no tuvo acceso 'e| sindicado ignorándose en qué forma fueron obtenidos, pues si bien se afirma que lo fueron en allanamientos realizados a algunos domicilios, para efectos de determina:f la legalidad de la prueba, no se cumplió con el simultáneo envío de las copias de las providencias que los ordenaron
ni de las actas levantadas luego del cateo. Por las razones anteriores encuentra que fuera de la actuación adelantada por la Corte, en investigaciones paralelas se producían pruebas contra el sindicado sin posibilidad de ejercer en ellas los derechos de defensá y contradicción. En fin, concluye, la Comisión de Fiscales actuó de manera autónoma desplazando indebidamente a la Corporación constitucionalmente competente. Así las cosas, afirma el demandante, en el caso examinado se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1% del artículo 304 del derogado estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991). Tercer cargo. Acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, que recilama sea declarada a partir del auto de clausura de la investigación. 4?
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- ARMANDO HOLGUÍN Corte Suema de Justicia Al concretar la irregularidad de la que deriva esta grave consecuencia, el libelista arguye el desconocimiento del principio de investigación integral, contemplado en el artículo 333 de la anterior codificación procedimental y de arraigo en el inciso final del artículo 250 constitucional, pues se dejaron de decretar y practicar pruebas solicitadas por la defensa, en tanto que otras fueron negadas con el argumento de resultar impertinentes, cuando las posteriores decisiones proferidas en el curso del proceso demostraron una realidad totalmente diversa. Tales medios de persuasión, agrega el casacionista, habrían demostrado que el sindicado ARMANDO
HOLGUÍN prestó sus servicios profesionales a los hermanos Rodríguez Orejuela y consecuentemente, la inexistencia del delito de enriquecimiento ilícito que le fue imputado. Señala de manera específica que se omitió resolver sobre los testimonios pedidos en memorial presentado por la defensa el 11 de abril de 1996, con los que se pretendía demostrar los aspectos tratados por el acusado en la indagatoria. Así mismo, que de las pruebas solicitadas en escrito del 28 de junio siguiente la Sala en un inicio guardó silencio, pero en posteriores autos accedió a la práctica de las declaraciones de los doctores Juan Fernández Carrasquilla, Bernardo González, Servio Tulio Ruiz y Carlos Julio Castrellón, sin decidir sobre las demás declaraciones deprecadas en esa oportunidad. Por otra parte, mediante auto del 3 de septiembre de 1996, la Corte se pronunció parcialmente sobre las pruebas solicitadas el 9 de agosto del 1996, pues rehusó la recepción de las versiones de los abogados españoles a quienes les constaba que el sindicado prestó g
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ARMANDO HOLGUÍN
£ Corte Suprema de Justicia sus servicios profesionales a los hermanos Rodríguez Orejuela, sin mencionar o referir en ese proveído a los restantes elementos de juicio pedidos. Argumentó la Sala para la negativa de dicha prueba, que el hecho objeto de la misma se hallaba probado con suficiencia en el proceso, por lo tanto, que no requería de tal refrendación testimonial. Esta consideración parcial de la prueba solicitada también se
configuró tratándose de las pretendidas o allegadas en los memoriales de la defensa de fechas 4, 8 y 23 de octubre de 1996. En efecto, advierte el censor, de ellas se negaron los testimonios de Rafael Robledo Cancino, Aníbal Posso Londoño, Francisco José Ferreira Delgado, Camilo González Múnera y Fluvio Grisales Echeverry, ekmagistradog del Tribunal Superior de Cali, que la Corte estimó inconducentes con miras a demostrar el prestigio profesional del sindicado, que no fue puesto en duda en estas diligencias, y superfluos para acreditar la relación profesional entre el doctor HOLGUÍN y Miguel Rodríguez Orejuela, al encontrar que obraban en autos otras pruebas que la establecian. Esta Sala también rehusó como pruebas las constancias del tiempo de servicio del procesado como Senador, los proyectos de ley en cuyo trámite participó o no, así como la sentencia del Consejo de Estado en la que tal Corporación no accedió a decretar la pérdida de su investidura de coñgresista, frente a las cuales se argumentó que carecían de nexo con el núcleo de la instrucción; las certificaciones relacionadas con el Comité de Veeduría Electoral del Valle, la declaración de Fernando Botero Zea y las copias del proceso á¿—'—,"l
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T Corte Suprema de Justicia adelantado contra el exPresidente Samper, impertinentes a juicio de la Corte; y la Gaceta Constitucional del 3 de mayo de 1991, pues adujo que el reglamento de la Asamblea Constituyente y el régimen
de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros podía ser consultado en los documentos respectivos sin necesidad de obrar esa revista en el instructivo. En síntesis, afirma el libelista, la Corte y los demás funcionarios que conocieron del proceso nunca se pronunciaron respecto a los testimonios de Jorg'e Luis Gutiérrez, Jesús María Cobo, Antonio Cajelli, Gustavo Franco Hernández, Tito Livio Salazar Romo, Marino Copete, Miguel Bajo Fernández, Carlos Cuenca Perona, Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar.y Manue! Cobo del Rosal, citados en la indagatoria y quienes según el demandante desarrollaron tareas profesionales bajo la dirección del sindicado en defensa legítima de los intereses de Miguel Rodríguez Orejuela. En lo atinente a la trascendencia de los medios de persuasión echados de menos, el censor destaca que a través de ellos la defensa pretendía demostrar la asesoría profesional brindada por el doctor HOLGUÍN a los hermanos Rodríguez Orejuela; áspecto que tiene una particular incidencia en el caso examinado, ante las conclusiones que sobre tal vínculo profesional expresaron los funcionarios judiciales cuando adoptaron las decisiones adversas al acusado. Para sustentar esta última afirmación, transcribe las conclusiones de la acusación sobre la falta de credibilidad y de respaldo probatorio de la versión del doctor HOLGUÍN cuando imputa los títulos valores obieto de la investigación al pago de honorarios, así d____ .
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ARMANDO HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia como las que en el mismo sentido se vertieron en los fallos de
instancia donde se r¡egó finalmente la relación profesional entre aquél y los hermanos Rodríguez Orejuela para colegirse, en consecuencia, que los cheques recibidos no encuentran justificación en el ejercicio de la abogacía y, por lo tanto, que fue ilícito el incremento patrimonial que por razón de ellos obtuvo el sindicado. La situación denunciada se torna más aberrante, plantea el actor, porque de los diecinueve testimonios pedidos para acreditar tal relación profesional sólo se decretaron cuatro, esto es, los de los doctores Juan Fernández Carrasquilla, Bernardo González, Servio Tulio Ruiz y Carlos Julio Castrellón, a quienes el Tribunal no les concedió mérito por t,raltarse de los juristas "cuya defensa de los intereses del denominado Cartel de Cali es de público conocimiento”, Máxime cuando la defensa en virtud del principio de libertad probatoria contemplado en nuestra codificación procesal penal, optó por demostrar esa asesoría jurídica mediante prueba testimonial. En las condiciones precedentes encuentra demostrada entonces la violación del principio de la investigación integral, constitutiva de una irregularidad sustancial que transgrede el debido proceso, erigida en causal de nulidad en el artículo 304-2” del derogado Código de Procedimiento Penal Cuarto cargo. Con fundamento también en la causal tercera de casación, el defensor aduce la “nulidad de todas las pruebas” ilegalmente trasladadas y. m7
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ARMANDO HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia de otras actuaciones; irregularidad que califica de trascendente por derivarse de ella la vulneración del debido proceso constitucional y
legal. En la sustentación del reparo plantea que algunas pruebas fueron “transportadas mecánicamente de otros procesos” sin cumplir con las exigencias previstas en el estatuto procesal civil, de imperativo cumplimiento en virtud del principio rector de la integración contemplado en el Código de Procedimiento Penal, que si bien autoriza el trasilado de la prueba omite toda regulación acerca de la forma como debe efectuarse. En el desarrcilo de tal aserto alude en forma breve a la evolución del derecho civil y de sus procedimientos para colegir que fue abriendo espacios a otras áreas del conocimiento jurídico; de ahí que en muchos códigos de naturaleza diversa a la civil se consagre una norma de integración, en virtud de la cual aquellas materias que no aparezcan reguladas de manera expresa se sujetan a las disposiciones de la codificación instrumental civil, como acontece precisamente en el Decreto 2700 de 1991. Discurre sobre la trascendencia del traslado de pruebas y respecto de la necesidad de garantizar en tales eventos los derechos de contradicción y al debido proceso, pues el artículo 29 constitucional dispone la nulidad de pleno derecho de los medios de persuasión obtenidos con violación de tales garantías; e indica que los precedentes estatutos procesales penales no contenían ninguna previsión acerca de dicho instituto, por lo tanto, como consecuencia AM
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ARMANDO HOLGUÍN
Fe E Corte up;r' ma de Justicia del principio de integración en dicha materia se aplicaban las nommas del Código de Procedimiento Civil. Esta situación se mantuvo en el Decreto 2700 de 1991, afirma el
libelista, donde simplemente se autorizó el traslado de pruebas sin precisar cóomo debe realizarse, vacío que obliga a remitirse entonces al estatuto procesal civil, máxime ante la imposibilidad de sorprender a las partes con elementos de juicio practicados en un proceso donde no tuvieron la oportunidad de intervenir. En apoyo de tales postulados transcribe segmentos de una sentencia del Consejó de Estado sobre las exigencias de validez tratándose de la prueba trasladada,; comenta los fallos de la Corte Constitucional a través de los cuales se declararon inexequibles algunas disposiciones procesales que pretendían limitar el derecho de contradicción, y concluye que para el traslado de pruebas de cualquier actuación administrativa o judicial a la penal deben satisfacerse las exigencias establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario se estaría en presencia de una prueba ilegal por vulneración del debido proceso. Acota después que estas exigencias no fueron observadas en el traslado de la indagatoria y la declaración de Pallomari, así como de las inspecciones judiciales en curso de las cuales fueron incautados algunos de los documentos que soportan la acusación, pruebas que surgen nulas de pleno derecho conforme establece el Constituyente, sin qu"e pueda contra argumentarse que la defensa tuvo la posibilidad de controvertirlas a posteriori, pues no es menos importante la realizada al momento de su práctica. q
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ARMANDO HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia Así las cosas, insiste el demandante, se debe casar el fallo impugnado y declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del
auto de cierre de la investigación. Quinto cargo. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el defensor solicita que se case la sentencia del Tribunal por haberse incurrido en violación del derecho de defensa material al no permitirsele al sindicado el acceso al expediente para preparar sus alegatós previos al fallo de primera instancia. El recurrente señala que en su momento la defensa solicitó el traslado del sindicado a la sede del Juzgado competente por el factor territorial, y que otro tanto hizo el doctor HOLGUÍN en la fase final de la primera instancia con el propósito de imponerse en forma directa de la actuación seguida en su contra, sin embargo, la respuesta del juzgador a quo fue é| silencio y la negación tácita con ostensible transgresión del derecho a la defensa material. Admite que el procesado en todo caso alegó de conclusión ante el temor de no obtener una respuesta a su pedido; sin embargo, en tal escrito anunció que de ser autorizado el acceso al expediente lo complementaría con la alusión más precisa a las pruebas practicadas y a otros aspectos de la actuación que incluso a la fecha son totalmente desconocidos para el acusado, como dejó constancia en la notificación personal del auto que citó a los sujetos procesales para la sentencia y al solicitar la nulidad de dicha providencia. rM. 7
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ARMANDO HOLGUÍN o e Corte .S'u rema de Justicia Con los anteriores argumentos solicita la nulidad a partir del auto “de preparación para la sentencia de primera instancia”.
Sexto cargo. También al ambaro de la causal tercera, el inmpugnante acusa la sentencia de segunda instancia de la vulneración del debido proceso, que deriva de la irregularidad sustancial cometida por el Juzgado Regional de Cali al remitir en forma incompleta el expediente al Tribunal Nacional para que se surtiera la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio de primer grado, concretamente, sin los 60 anexos donde obran pruebas fundamentales a favor del procesado con las que se demuestran los servicios profe
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