CSJ - SP15225(15-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP15225(15-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Repuública de Colombia eo A . | [ | J1 Corre Supr! e ma de JustA i cia - - £j4u | . CASACIÓN. 15. 225.
FELIPE ANDRÉS Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: —
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.068 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Mediante sentencia del 13 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, condenó anticipadamente a los hermanos FELIPE ANDRÉS y LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ a la pena principal de 19 meses de prisión, al primero, y de 31 meses y 20 días al segundo; y a la accesoria de interdicciéI ON de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanciéi on principal impuesta a cada uno de ellos, y al pago de los perjuidi IOS como coautores del delito de hurto calificado y agravado. Adem ás, les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Contra la anterior decisión el Fiscal internpuso recurso de apelació el cual fue desatado el 24 de julio de 1998 por el Tribunal Superi de Maqjzales, que lo modificó en el sentido de imponerle a FELI PE ANDRES ZULUAGA GONZÁLEZ 29 meses y 5 días de prisión;
y a LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ 35 meses, tiempo.a l d ue dE República de Colombia ¡$ .—f"“P“¡ = . í-…¡ s .. 1
Corre Suprema de Justicia : p ' CASACIÓN. 15.
FELIPE ANDRE
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁ HURTQ CALIFICADO Y AGRAY igualmente se ajustó la pena accesoria de interdicción de derech y funciones públicas. También, revocó lo pertinente a la condena ejecución condicional para en su lugar negarie a los procesad dicho subrogado, y en consecuencia, ordenó expedir orden captura.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 20 de junio de 1995, Gustavo Alberto Cardona Jimén ez, conductor de la camioneta Toyota Hilux, r_nodelro 1994, de platas MAM 973 de propiedad de la empresa DISGOS S.A., denunciá el hurto del citado automotor. Afirmó que a eso de las 4:45 de mañana, cuando cumplía sus funciones habituales de transporte mercancia fue interceptado por una camioneta blanca de la que bajaron dos individuos, quienes tras amenazarlo con armas fuego se apoderaron de la dirección del rodante, mientras que otros dos lo obligaron a introducirse en el automotor en el que movilizaban, le dieron a beber algo que le produjo mucho sueño Y lo llevaron por los lados del sector conocido como la Manuela y allf dejaron amarrado con una correa. Se despertó a eso de las 7t a.m., buscó ayuda en una finca cercana, avisó telefónicamente a
autoridades, y se presentó más tarde a denunciar formalmente ocurrido. Precisó que el valor de la mercancía ascendía 2'746.632. El 27 de julio de 1995, el Jefe del Grupo de Apoyo de la Unidad Policia Judicial de Caldas, informó que el denunciante Gustavo [ República de Colombia
¿TE A? . yA
Corre Suprema de Justicia .
CASACIÓN. 15| 225
FELIPE ANDR ES Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZALEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Adolfo Cardona Jiménez se presentó a dichas instalaciones manifestando que en realidad el hurto de la camioneta y mercancía fue acordado previamente por los -hermanos Felipe y Andrés Zuluaga González, quienes desde hacía varios días seé. lo habian propuesto bajo la amenaza de que si no accedía, pondría en riesgo la vida de su pequeño hijo. Ademas le prometieron que a él no le pasaría nada. Explicó, que después de entregarles el vehígulo en el sitlo indicado en la denuncia, él se fue en un tax! hasta la Manuela, esperóun rato y después denunció los hechos conforme lo habían planeado. El 24 de junio del mismo año, se presentó en dicha Uniáad MAURICIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, e informó que el vehídulo hurtado se encontraba en la ciudad de Cali, a donde se dirigió en compañía de la autoridad 7polícial, Iográndose efectivamente su recuperación, aunque para entonces le faltaba el pasacintas el
furgón y la placa trasera. La mercancía fte vendida en la ciudad de Perelra. Con base en la anterior información, el 30 de junio de ese mis mo | año la Fiscalía 6% Delegada ante.los Jueces Penales del Circ Lito dispuso formalmente la apertura de instrucción y ordenó la capt ura de Gustavo Alberto Cardona Jiménez, a quien, una Vez materializada la misma, vinculó mediante diligencia de indagato ria. En esta oportunidad precisó que después de entregado el vehía sulo con la mercancía, él se devolvió en el taxi con Mauricio, espera ron un rato;” mientras descargaban la camioneta, luego se metieron en un cafetal en donde su compañero lo amarró con la correa é que República de Colombia
FE ARE He a 1
Corre SupN re ma de Justic" i a fá " +/ . CASACIÓN. 15) 225
FELIPE ANDRÉS Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Ilevaba'puesta, y le dijo que esperara ahí al menos media hora y después saliera a pedir ayuda. Efectivamente así lo hizo. Fue a na finca cercana en donde lo desataron y desde allá llamó a la Poli cía; después, se fue hasta Manizales y formuló el denuncio haciendo todo como me habían dicho ellos”(f . 31 vto.), pues FELIPE y ANDRÉS le sugirieron decir que “en la carreterame habían atravezado un carro, cualquiera, que me lo inventara, que me habían amenazado con armas, que si quería que hiciera
una descripción cualquiera de una persona y que yo no los qu conociendo, FELIPE antes de venirse para la Manuela me dijo Íue diera la descripción de dos, vine y puse la denuncia y d la descripción de dos tipos imaginarios...(ibídem). La situación jurídica de este procesado fue resuelta media nte resolución del 12 de julio de 1995, con medida de aseguramie nto consistente en detención preventiva, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, sin excarcelación. Capturado FELIPE ANDRÉS ZUALUADA GONZÁLEZ, también vinculado mediante indagatoria. Afirmó que efectivamente el hi fue previamente acordado con GUSTAVO y un muchacho nombre Edison, que se reunieron la noche anterior para prepara forma en que iban a actuár-, y él se quedó en la casa de Gust para salir al otro día juntos en la camioneta y entregarla en camino a Mauricio y a Edison. Después, él se devolvió con Gust en un Jeep hasta la Manuela, allí comieron y luego se fue caminando por la carretera, se metieron en un cafetal y aqué entregó la correa que llevaba puesta para que lo amarrara. República de Colombia Corre Suprema de JusticiaCASACIÓN, 15, 225
FELIPE ANDRÉS Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAYADO Luis Mauricio Zuluaga González, afirmó en la indagatoria algo similar a-lo sostenido por su hermano, pero enfatizó que la ideal del
hurto fue de Gustavo, y que a él solo lo contrataron para hacer la carrera en el taxi. | Capturado Edison Pulgarín Betancourt, sostuvo que a él solo le propusieron llevar la camioneta hurtada hasta la ciudad de Pereira. En resolución del 26 de julio de 1995, se definió la situación jurídica de FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZÁLEZ, LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ y Edison Pulgarín Betancour con medida de aseguramiento, Iconsístente en detención preventiva, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado. Entre tanto, esto es, el 30 de agosto, la Fiscalía Delegada ant% el Tribunal Superior de Manizales resolvió lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por el defensord e Gustavo Alberto Cardona Jiménez contra la medida detentiva que le fuera impuesta, confirmándola, con la modificación consistente en otorgarle la libertad provisional a dicho probesado. Posteriormente el instructor le concedió igua! beneficio a los hermanos LUIS MAURICIO y FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZALEZ mientras que se lo n<egó a Edison Pulgarín Betancourt. Mediante resolución del 10 de septiembre de 1996, se declaró persona ausente a MAURICIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, y el siguiente 12 de octubre se le definió situación jurídica afectándolo República de Colombia FE EE VCorre Suprema de Justicia “"'Jr CASACIÓN. 1 5! 225
— FELIPE AND;.ES Y .
LUIS MAURICIO ZULUAGA GON LEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO con medida detentiva, también como coautor del delito de hurto calificado y agravado. El 24 y 25 de octubre de 1995, Gustavo Alberto Cardona y Edi son Pulgarín Betancour, previa solicitud efectuada por ellos mismos y sus defensores, aceptaron los cargos que la Fiscalía les propuso por el delito de hurto calificado y agravado. Continuada la investigación en relación con los demás vinculados, el 16 de septiembre de 1997 se decretó su cierre, y el 27 de noviembre del mismo año se profirió resolución de acusación, cuya parte resolutiva concretó la convocatoria a juicio para los procesados FELIPE ANDRÉS Y LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLE - y ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ MEJÍA, pof el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de coautores, no obstante que la . concreción de la calificación jurídica en la motivación de di cho proveido se hizo como hurto agravado. Además se ord enó - compulsar copias para que por separado, todos los vinculados a este asunto fueran investigados por el delito de falsa denuncia. Contra la anterior decisión, el defensor de uno de los procesa dos interpuso recurso de apelación, que le fue declarado desierto mediante resolución del 6 de enero de 1998. Iniciada la etapa del juicio, los procesados FELIPE y L UIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ decidieron acogerse a
sentencia anticipada, y en la audiencia llevada a cabo con tal dijeron aceptar los cargos propuestos en la resolución de acusacié Repuública de Colombia EE P _ '3g' " . O Cerre Suprema de Justicia s CASACIÓN.15 | 225
FELIPE ANDRÉS Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GON LEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO En estas condiciones, en sentencia dictada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Manizales, se aprobó la aceptación de cargos efectuada por los sindicados, y -en consecuencia, se les condenó como coautores del delito de hurto calificado y agravado, decisión que fue apeladá por el Fiscal y confirmada por el Tribuna! con la modificación señalada en precedencia.
LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo primero de la calisal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de vi olar directamente y por interpretación errónea el artículo 68.2 del Decreto 100 de 1980, pues se le otorgó un alcance que no tiene.
Adicionalmente, afirma la vulneración de los artículos 31 de la Carta Política y 17 y 531 del Decreto 2700 de 1991, dado que a OS procesados se les agravó la pena impuesta en primera instancia. De la misma manñera, precisa que como el ataque se dirige uUnicamente a cuestionar la negativa del subrogado de la conde de ejecución condicional, no polemizará sobre la responsabilia pena! por el delito contra el patrimonio económico por el que fue condenados sus defendidos. Explica, entonces, que para negar la suspensión condicional de > la
ejecución de la sentencia, el Tribuna! se apoyó en la “cuantía del República dé Cotombia -Cr - —-_)u £“….Íf 1D Corre Suprema de Justicia CASACIÓN. 15. 225
FELIPE ANDR| ÉS Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZ LEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ilícito, algunas de sus características, la conducta posterior de los señores Zuluaga, y en general, los factores analizados”. En estas condiciones, el yerro alegado se advierte porque la naturaleza del delito materia de la condena no es grave, pues se-trata del hurto de una camioneta y una mercancía, en ei que el conductor, además! simular el hurto del vehículo, participó voluntariamente en comisión del ilícito, no se ejerció violencia, tampoco se utilizaron armas, ni se puso en peligro la integridad física de nadie o amenazaron otros bienes jurídicos, como lo reconocieron al unisbno todos los funcionarios que conocieron de este proceso. En apoyo de sus afirmaciones, recuerda que la Fiscalía de segunda instancia le concedió a sus defendidos la libertad provisional por considerar, que no obstante encontrarse el delito investigado er lista del artículo 417 del entonces Código de Procedimiento Penal, era viable la excarcelación porque los sindicados, al momento de la sentencia, se harían merecedores al subrogado de la condena ejecución condicional. Del mismo criterio fue el Fiscal Se Delegado ante los jueces penales del Circuito, dado que procesados no presentan antecedentes penales, ni sindicaciomes anteriores, y por el contrario, parece que es la primera vez que se
encuentran involucrados en actos ilícitos. De la misma manera, para otorgarles dicho subrogado, el Juez primera instancia, consideró la ausencia de antecedentes, concluyó que dada la modalidad del hecho no era necesario el tratamiento penitenciario, ya que si efectivamente esa clase de comportamiento reviste peligrosidad, en este caso no tuviel (e72 República de Colombia a Corre Suprema de Justicia .
CASACIÓN. 13. 225
FELIPE ANDRES Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVYADO consecuencias funestas ya que quien conducía el automotor materia de investigación fue uno de los coautores del hecho y quien| se prestó para tal ilícito, de ahí que su integridad no haya sufrido ningún daño moral o material o persona diferente”, Recuerda que el propio Tribunal afirmó que el delito de hurto,| en abstracto, no es indiferente a la concesión del aludido subrogado, y reconoció asimismo, que en el presente asunto no se ejerció violencia contra las personas, ni se creó situación de riesgo para la vida o integridad física de las víctimas o terceros. Se refiere al calificativo de grahde y atroz hecho por el Fiscal en elrecurso de apelación para referirse al delito aquí investigado, allas observaciones efectuadas al respecto por el Magistrado que salvó el voto, por considerar que en este evento la conducta juzgada |no reviste esa dimensión y por lo mismo, tampoco “generó especial alarma comunitaria”. | Al ocuparse de la cuantía del ilícito como elemento de juicio pára
negar el subrogado que ahora se reclama, el Tribunal también exageró su análisis, como también se señaló en el salvamento [de voto, pues afirmó que el hurto recayó en bienes cuantiosos, 'sin tener en cuenta que el valor de la mercancía era de $ 2.746.634, y sólo de ella pretendían aprowp'iarse p¿>rque el camión “aparecaería después”, como en efecto ocurrió. Recuérdese que Mauricio Andrés González Mejía fue hasta la ciudad de Cali en compañía de agentes del F2 y de manera voluntaria les entregó el vehículo, al due República de Colombia '-.¿.ga-¡í í V | á4__ 1i'Z Corre Suprema de Justicia ' 1
CASACIÓN. 15¡L225
FELIPE ANDRÉS Y LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO “solamente” le faltaba “el furgón, la placa trasera, el pasacintas y la herramienta”. El argumento relacionado con la actitud post delictual de los implicados, porque FELIPE ANDRÉS golpeó a GUSTAVO ALBERTO CARDONA por haber confesado ante el F2 y porque la casa de la madre de aquél se recibleron amenazas y GUSTAVO fue amenazado de muerte si hablaba, esta basado en circunstancias no probadas. ÚUnicamente son conjeturas de dicho procesado para justificar su comportamiento, pues según el informe del DAS n'$ la hermana ni la madre de aquél pudieron corroborar las supuestas amenazas; y si bien en el informe rendido por el Jefe de la Unid ad
Investigativa de Policía Judicial se consignó el incidente en tre FELIPE y GUSTAVO, también se anotó que este último dijo no haber sido objeto de amenazas. Vuelve sobre lo expuesto al respecto en el salvamento de voto concluye que esa “objetividad” del proceso es la que debió serv al Tribunal para concederle a sus representados el suprogado de condena de ejecución condicional, como quiera que lo que en actuación se revela, es que se trata de unos ¡óvenes, del común, un sector popular dedicados a la conducción de automotores, q incurrieron en la comisión de un delito como un acto impulsivo inmadurez, y por lo mismo,no se hace en ellos necesario apli tratamiento penitenciario, sino por el contrario, darles la oportunid de enmendar el error cometido. República de Colombia ye Corre Suprema de Justicia ] CASACIÓN. 15 225
FELIPE ANDRES Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se le conceda a los procesados FELIPE ANDRÉS y LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ el subrogado de la condena de ejecución condicional CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: El Delegado destaca en primer lugar que incurre en desatino demandante al afirmar la violación directa por interpretación errónraa de los artículos 31 de la Carta Políticay 17 del Código d Procedimiento Penal anterior, porque en este caso la modificación
desfavorable de la sentencia, tuvo como origen la apelación que interpusiera el Fiscal instructor, único sujeto procesal que recurrió decisión de primer grado. En cuanto al planteamiento principal de la censura, esto es, la violación directa del numeral 29 del artículo 68 del Decreto 100 <He 1980, el libelo incurre en impropiedádes de técnica inadmisibles, en tanto que su desarrollo se hace a partir del cuestionamiento de la prueba y el valor otorgado por el Tribunal. Así ocurre con lo concemniente al comportamiento posterior asumido por - k DS procesados, y la tesis del libelista en lo que tiene que ver con el valor de lo hurtado, según la cual, tos únicos bienes sobre los que , hubo apoderamiento fueron la mercancía, el furgón, la placa traser el pasacintas y la herramienta. Dicha postura carece de fundament D r porque pretende concluir que el camión no fue objeto del hurto, pese a que apareció días después de cometida tal ilicitud. República de Colombia T Corre Suprema de Justicia . D | CASACIÓN. 15. 225
— FELIPE ANDRÉS Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Por último, en lo que concieme al respaldo, que según el demandante le dio el Tribunal alos calificativos dados por la Fiscalía de grande y atroz, al delito investigado, asegura el Procurador lq=ue no es cierto, si se tiene en cuenta que a pesar de considerar qu el hurto aisladamente considerado no exóluye la posibilidad de otorgar
el subrogado de la condena de ejecución condicional, al valorar los aspectos señalados en el numeral 2% del artículo 68 del Códi igo Penal fue más estricto que el Juez de primer grado y lo negó, y eso, no configura el error alegado cuya demostración no se logró. Casación Oficiosa Para el Ministerio Público, si bien la sentencia recurrida es naturaleza anticipada, lo cual supone la aceptación por procesados de los cargos formulados por la Fiscalía, no puede pasarse inadvertida la irregularidad que a su juicio, vicia legalidad, imponiéndose, por tanto, que la Corte acúda a oficiosidad que para estos casos la faculta la ley. Destaca, enton¿:es, que la calificación jurídica de los hechos fue dada en la parté motiva de la résolución de acusación como un delito de hurto agravado, de cónforndiídad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351.2.6.9.10. Sin embargo, en la parte resolutiva OS sindicados fueron acusados por el delito de hurto calificado y agravado, cuando ninguna circunstancia calificadora de las descritas en el artículo 350 les fue imputada. Repúublica de Colombia PE Corre Suprema de Justicia . a d
CASACIÓN. 151225
FELIPE ANDRÉS Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVAOO En tales condiciones, y como quiera que en la diligencia de formulación de cargos el Juez se limitó a dar lectura a la resolución de acusación y a interrogar a los acusados si los aceptaban,
habiendo éstos manifestado que sí, “...realmente no se sabe si los procesados admitieron su responsabilidad en el cargo de húrto agravado (que aparece en la parte motiva de la acusación) o en el cargo de hurto calificado y agravado (que aparece en la parte. resolutiva), pues, como se ve, en el acta de formulación nada se especifica al respecto y los acusados, por el contrano, man¡fest1ron su acepatación 'conforme a las consideraciones formulados e la resolución de acusación”, Aún así, en la sentencia, la Juez de primer grado afirmó que el htrto era calificado porque se realizó con violencia sobre las persoñas, cuando dicha circunstancia ni siquiera aparece referida en la resolución de acusación; y además resulta contradictoria si se tiene en cuenta que en el relato de los hechos se sostuvo que el apoderamiento del vehículo se llevó a cabo con el consentimiento del conductor, a quien se ató con una correa como parte del plan previamente acordado. Tampoco, entonces, podría sostenerse que hubo violencia sobré las cosas, porque, como se dijo, el camión fue entregado voluntariamente por el conductor, también sindicado en este asunto. “Es decir que el despojo del bien material fue pacífico y consentido y su detenoro (la falta de los elementos que no tenía al ser recuperado) no fue producto de una violencia constitutiva del hu República de Colombia yCorre Suprema de Justicia CASACIÓN. 15. 225
FELIPE ANDRÉS Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁL EZ
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO sino de la acción posterior dirigida al aprovechamiento del bien después de consumado el delito contra el patrimonio económico”. Y aunque tal desatino fue advertido por el Tribunal, no lo corrigió, y por el contrario terminó justificándolo con el argumento de que|no podía hacer nada porque los procesados “y la defensa” aceptaron los cargos, que comprenden el hurto calificado como se indicó e|J'1 la parte resolutiva de la resolución de acusación, tampoco apelaron dicha decisión, ni solicitaron la nulidad por tal motivo dentro |del traslado para la preparación de audiencia pública. Desconoció así el Tribunal que gozaba de facultad oficiosa para invalidar la actuación, o incluso, podía también dictar sentencia excluyendo la calificación del hurto que no fue imputada en el pl¡égo de cargos. Es que, no obstante tales razones, persiste en este evento la vulneración al principio de legalidad, en tanto que se erró en la calificación jurídica, y específicamente en una de las circunstancias calificantes, con lo cual se agrava la situación de los procesados! Cuestiona que el Tribunal hubiese concluido que el hurtó es caiificado, porque en la resolución de situación jurídica asi se estimó, y porque adecua la circunstancia a lo previsto en el ¡rLciso final del añículo 350 del Decreto 100 de 1980, alusiva a la violencia ejercida inmediatamente después de cometido el hecho, o empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto lo la impunidad, porque con ello confunde la violencia posterior cón el
hurto £mismo, más aún, si como en este caéo, el supuesto fáctito se hace consistir en'los accesorios que le hacían falta al vehículo República de Colombia '¡:fW_""3=º''a | — A NE - Á.” 1 LZ Corre Suprema de JusticiaCASACIÓN. 15225
FELIPE ANDRÉS Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZFÍLEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO cuando fue encontrado por l_as autoridades, con la colaboración|de uno de los procesados. Además, “tampoco puede decirse que hubo violencia sobre |las cosas, porque el vehículo y la mercancía fueron voluntariamente entregados por el conductor a sus coautores, y mucho menos puede decirse que hubo violencia con posterioridad al hurto, por el hecho de haber desaparecido el ¡f8d¡0, la placa trasera, la mercancía y otros accesorios del autorñotó¡: porque este hecho, antes que ser un indicador de v¡ó!encia, lo que permite entender es que |fue recuperada tan solo una parte de la totalidad de los bienes hurtados y de los demás dispusieron los autores del hecho como un acto de aprovechamiento”. En conclusión, la prueba recogida no permite inferir que el de|¡tá> de hurto se hubiere cometido bajo ninguna de las circunstancias calificantes. Por eso mismo, de acogérse la tesis del Tribunal sóbre la violencia sobre las cosas posterior a la comisión del dílito, igualmente se impondría la nulidad del calificatorio por falta de motivación. Por último, precisá, que como en la resolución de acusación se
extendió esa misma calificación jurídica provisional al sindi¿ado MAURICIO GONZÁLEZ MEJÍA, vinculado al proceso en calida<ñ de ausente “y por ello a no haberse sometido a sentencia anticipada, se solicitará que la declaración de nulidad oficiosa se extienda Í él como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Pe' af”. República de Colombia AA Corre Suprema de Justicia . - CASACIÓN. 15) 225
FELIPE ANDRES Y _
LUIS MAURICID ZULUAGA GDONZÁALEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAJADO Asimismo, la nulidad a decretar debe hacerse en forma pardial, “puesto que sin violentar la legalidad del proceso se puede d¡<l:tar sentencia exclusivamente por el delito de hurto agravado, lo que implica que la Corte haga una nueva tasación de la pena a imponer A de acuerdo con lo previsto en los 349 y 351 del Código Penal”. Solicita, por tanto, desestimar la:demanda y casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada declarando la nulidad de lo actuado en lo que concierne a la calificación por el delito de hurto, por violación al debido proceso, “y, constituyéndose en tribunal| de instancia, dictar la sentencia por el delito de .hurto agravado”. Subsidiariamente pide casar oficiosamente la sentencia recurrid% y . declarar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, desde la resolución de acusación por falta de motivación en el pliego de cargos, y extender sus efectos a la situación del procesado
Andres Mauricio Mejía Gonzalez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala comparte los reparos de orden sustancial que el Ministerio Público destaca en relación con el desarrollo de la única censura propuesta.
Efectivamente, el demandante poétula el reproc:he por motivo de N o o 7 violación directa de la ley, sin que su desarrollo se sujete a presupú_éstos que le son predicables, en tanto que, lejos de hacer República de Colombia Ya Corre Suprema de Justicia N CASACIÓN. 19. 225
FELIPE ANDRES Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAN ADO una propuesta jurídica sobre los requisitos subjetivos del subrogado de la condena de ejecución condicional regulado en el artículo 68.2 'del Decreto 100 de 1980, se limifcáa presentar como desacierto las valoraciones probatorias en lo concerniente a aspectos como la gravedad del delito y la personalidad de los procesados, sin que en tales referencias se revele cuál es el criterio de política criminal d de estricto derecho que las desvirtúa. En realidad, lo que el censor presenta como yerros del fallador se contrae a la disparidad existente entre su postura apreciativa sa bre la naturaleza del hecho y las circunstanciaquse en este específico caso rodearon la comisión del ilícito y las condiciones personaies de sus denfendidos. Por ello, con miras a la pretensión casaciohal, ninguna colaboración le prestan en su discurso expositivo las citas que hace de las decisiones adoptadas por la Fiscalía en relad IÓn
con todos los procesados para concederles la libertad provisio nal, entre otras, por considerar que, de ser condenados se hafían merecedores a dicho subrogado. En este sentido, no puede perderse de vista que las aludi das decisiones se adoptaron inmediatamente después de definida la situación jurídica y con un criterio completamente acrítico En relación con las condiciones particulares de cada uno de procesados, pues recogiendo prácticamente lo sostenido por Fiscalía de segunda instancia quel e otorgó la libertad a Gust Alberto Cardona, únicamente basada en una cita doctrinaria Fiscal que entonces dirigía la investigación, se limitó a afirmar £ República de Colombia v2 Corre Suprema de Justicia — CASACIÓN. 15. 225
FELIPE ANDRÉS Y
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO los hermanos LUIS MAURICIO y FELIPE ANDRES ZULUAGA GONZÁLES no requerían tratamiento penitenciario. Cotejados los argumentos expuestos en el fallo de primer grado para concederle a los procesados el subrogado de la condena| de ejecución condicional, y los dados por el Tribunal para revocarlo] se advierte claramente que el demandante simplemente retoma y exalta las precarias argumentaciones del Juez singular para oponerse a las del Ad quem, en gran Iparte, por cierto, distorsionando lo que allí se expuso como fundamento para| tal negativa. Eso, es lo que ocurre con la queja que expone en relación a los calificativos de grande y atroz dado al delito investigado por el Fiscal
en la audiencia de sustentación del recurso de apelación. En primer lugar debe advertirse que efectivamente dicho funcionario se refirió Qenéricamente a esa clase de ilicitud en tales términos. Lo que noes cierto, como bien lo destaca el Procurador Delegado, es queé el Tribunal haya acogido ese señalamiento y se apoyara en él como uno de los fundamentos para negar el subrogado. Todo lo contrário a partir de tal afirmación es que el fallador de segundo grado precisó que el apoderamiento de bienes es percibido de maneras diferentes por la sociedad, de tal modó que, por sí solo no es extraño al reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Por ello, al abordar el tema de la dosificación de la pena precisó que la Jue'zr_de primera instancia fue en extremo laxa, porque solo República de Colombia - E M — x Corre Suprema de Justicia á 7
CASACIÓN. 15. 225
FELIPE ANDRES Y —
LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ponderó el valor de la mercancía sin considerar el del vehículo hurtado. Esta apreciación es criticada por el censor afirmando que no se tuvo en cuenta que el camión aparecería después. Sin embargo, y aparte que de nuevo desvía el sentido del ataque hacia cuestionamientos de tipo probatorio, evidencia un profu ndo desconocimiento de conceptos básicos de la dogmática penal desde el punto de vista de la adecuación jurídicai de la conducta, pue% lo que realmente no considera es que el delito de hurto se consuma cuando el bien es sacado por completo de la esfera de dominio
dueño, tenedor o poseedor, haciendo que pierda cualqlier posibilidad de protegerlo, y eso, precisamente, fue lo que aquí ocurrió, pues tal como fue acordado el supuesto asalto, es evidente que la víctima del delito no fue Gustavo Alberto Cardona Jiménez, quien, por el contrario, asumió el rol de un coautor material d e la ¡licitud, sino la empresa DISGOS, propietaria del automotor, la cual, justamente por el vínc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.