CSJ - SP15230(13-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15230(13-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación 15.230
LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO
Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. VESID RAMíREZ BASTIDAS Ap1bado Acta # 93
Bogotá D.C., agosto tre t',13) de dos mil tres (2003). \/STOS: Resuelve la Sala(cid:9) eC 30 de casación interpuesto por el defensor de los proesa'os LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO, RUBÉN DA[C NINCO, GERMÁN BENAVIDES MELO, ÓMAR CERQUERA TAPiERO y HÉCTOR ALFONSO SALAMANCA RIVERA, contra la sentencia de junio 2 de 1998, mediante la cual el Tr5un Superior de Neiva confirmó la condena a 72 meses de :riskn que por el cargo de extorsión les impuso el Juzgado 211 Penal del Circuito de Garzón (Huila).
HECHOS Y CT!JACIÓN PROCESAL:
1. A finales deju!ic e 1993, la Policía Nacional le entregó a Aydée Núñez Alvaredo,t len residía en compañía de sus padres en la finca Santa(cid:9) municipio de Tarqui (Huila),
; Lel Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO Y OTROS $10.864.765.84 por concepto de indemnización por la muerte de su esposo, el Agente Luis AIfcnso Cuéllar. En consideración a aue la familia había sido persuadida por dos desconocidos sobre la posibilidad de multiplicar el dinero mediante su introducciór en un tubo y la aplicación de algunos
productos, retiraron $1(000.000.00 del Banco Ganadero de Garzón (Huila). Estban el procedimiento "mágico" el 29 de septiembre de 1993 itndo irrumpieron en la vivienda el Sargento LUIS CARL(AMiREZ LONDOÑO, el Cabo RUBÉN DARÍO NINCO y lb(cid:9) entes íiERMÁN BENAVIDES MELO, HÉCTOR ALFONSO LAMANCA y ÓMAR CERQUERA TAPIERO, todos perteniers a la Policía Nacional, quienes según la denuncia prcc'die:n a "incautar" el dinero que se encontraba en un maetín y a retener a los individuos desconocidos y a AEELIARDO NÚÑEZ, dueño de casa, aduciendo que allí se falsificaba moneda. A éste le exigieron, para no pnvarlo de la libertad Ni regresarle el maletín con la plata, $3.000.000.00. Entregó $1 .00O.000.00 el 2 de octubre de 1993 y recibió una caja supuestmente con la suma que se llevaron los policías, que realmente eran fajos de papel con apariencia de billetes de banco.
2. Al proceso fuercr vinculados mediante indagatoria los policías mencionados', a quienes se les resolvió situación jurídica con detención preventv el 24 de octubre de 1995 y se les profirió resolución acus(cid:9) a el 16 de abril de 1996, en calidad de coautores responsaIE' los delitos de estafa y extorsión2. 1 .FoHos238 vio, 241,244,248'í1/1.
2 .Fohos2O3y3ll/1. L Casación 15.230
LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO
Y OTROS
3. Tramitado el uicel 17 de marzo de 1998 el Juzgado 20
Penal del Circuito de Gn los condenó a 72 meses de prisión cada uno, interdicciónc sderechs y funciones públicas por el mismo término y al pac solidario de $1.000.000.00 más 70 gramos oro por conep de Ans perjuicios materiales y morales causados, al ser h&lad'r2onsables del delito de extorsión. Por el cargo de estaa r(cid:9) ltri absueltos3. Y,
4. Los defensoret5i,'ilpeibroni esa sentencia y el Tribunal Superior de Neiva cecidiócohfirmárla a través del fallo recurrido en casación. Revooó la Corc ración judicial la decisión de la primera instancia de supédita la expedición de orden de captura a la ejecutoria del fallo. En su lugar, dispuso aprehender en forma inmediata a los sentenciados4.
L \S DEMANDAS: El contenido de las t .ico que presentó el mismo abogado en representación de lós •cesados, conformadas de tres cargos realizados al amparo c(cid:9) asal 31 de casación, es idéntico y se sintetiza a continuació
1. Primer cargo.
Dice el censor qlLEel - oceso se vulneró por el desconocimiento (le k; pincpios de "imparcialidad del funcionario el la búsqu.ia de prueba" y de investigación 3 integral.(cid:9) Enfatiza qi(cid:9) se incurre en nulidad cuando "por
.. • Foio 500/1. Fofo 3/2. 3 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO Y OTROS negligencia de los funçk:io" fose allegan pruebas "relevantes para la defensa" Y, r:v-lo segudo, relaciona las siguientes circunstancias proces(cid:9) que a su parecer constituyen irregularidades: a) Aunque en. dos.. LIervenciones anteriores de la denunciante Aydée Núez Atvarado —ocurridas los días 8 de agosto y 28 de dicie,Tre de 1994— se afirmó que sus "generalidades de ley" y:se 9onoc,ían dentro del proceso, sólo se dejó constancia de ellas en la diligencia del 8 de febrero de 1995. Esto es indicativo pera c defensor de la parcialidad con la cual fueron apreciadas las pruebas en las etapas procesales. b) Para el recurrente, quien admite la ingenuidad de los campesinos "en ciertas zonas del país", pero no al punto que lo pretende Abelardo Núñe; (quien cuenta con 50 de primaria y dice ser agricultor, ganadero comerciante), resulta inverosímil "que alguien invierta hasta & imo peso ..., en un negocio ... ilegal y ficticio". Encuentra extr.:, por lo tanto, que no se haya verificado su estado de salud fIsi'• mental., c) Para el morrIlenfi Je,l reclución de situación jurídica se presentaban contradice,(cid:9) e inconsistencias entre los denunciantes, al pur:t qL(cid:9) Mdaron si los policías se encontraban uniformado o—1,,i el 29 de septiembre de 1993 y
quiénes especificarnen rart cparon en el 'allanamiento". Omitió el instructor, adenás ro)ar los elementos del delito de extorsión. Éste "exige amerzas" y Abelardo y Aydée Núñez afirmaron respectivE mene er sus declaraciones obrantes a folios 4 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO Y OTROS 18 vto y 20, que "actualmentd no nos han hecho" y que "a mi no me han dicho nada". d) Los denunciants Jijeron que LUIS IVÁN y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ.partcparon en los hechos y nunca se trató de individualizarlos. e) GERMÁN BEN kVIDES MELO resultó vinculado al proceso sin haber sido nncionado en la resolución de apertura de la investigación y sir e exista una providencia en la cual se haya particularizado su .rcipación en los hechos. f) No se allegó(cid:9) pasado ludicial y disciplinario" de los sindicados y bajo esa c nstnca no se sabe desde qué punto parten los juzgadores i a insderarlos mentirosos. El testigo t. RODOLFO ROLDÁN lE .1OF), por el contrario, fue acogido como "serio y brillante" .sir averiguar sobre la conducta del mismo y en particlar '<V)bre, "los cargos" que le hizo en su indagatoria LUIS CRLOS RAMREZ LONDOÑO. g) Las primeras rdag;'torias tomadas a los implicados fueron declaradas nulas mec:iante auto del 21 de julio de 1995. No obstante, las instarias' se refieren a ellas para resaltar
contradicciones de 1,:)s 'ic usa((os. h) Las nulidades c'ue venían planteando los defensores "fueron desconocidas" e'i""la fase del juicio y no se interrogó en debida forma al tesUgo J' t ús Alvarádo. -.(cid:9) 1.1. Para el impu "de las anteriores demostraciones se infiere en forma transÍ (cid:9) te" que el fallo del Tribunal se produjo Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO Y OTROS en un juicio viciado ce, nidaJ, porque efectivamente los funcionarios judiciales "nc bucaron la verdad real, puesto que no investigaron con el imisr,io celo e imparcialidad las situaciones que podrían favorecer a los acusados". Las instancias, por Je, demás, "tomaron como indicios graves situaciones y pruebas qe ni siquiera se pudieran llamar como tales". Solicita el defenu en conclusión, que se case el fallo recurrido y se declarr(cid:9), nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura cirtru(:ción. t
2. Segundo cargo.
En esta censure dice el demandante que a sus representados se les(cid:9) el derecho de contradicción de la prueba. Afirma que ennsruccón prácticamente no contaron con defensor" puei quien se, desempeñaba como tal sólo "se limitó a presentar unos alejatos de conclusión" y "nunca se controvirtieron las pnieb3". MrS adelante expresa que aunque la no contradicción fue pnpici'da por la defensa, el funcionario
judicial no cumplió con su obligación de garantizar ese derecho a tos acusados, pues de haberse ordenado un contrainterrogatorio a los testigos se habría pecisado lo ocurrido y si en realidad hubo o no exigencia de di ero, que sólo es afirmada por los denunciantes. 6 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO Y OTROS Como en el repro he anterior, pide el censor casar la sentencia y declarar iulidad de lo actuado a partir de la lí, ; resolución de apertua c L investigación.
3. Tercer cargo.
La irregularidad qu aquí denuncia el casacionista consiste en que sus defendidos(cid:9) ece on "de un efectivo y real ejercicio de defensa técnica y maeriar en las fases procesales. Cita una jurisprudencia de la' Sa en la cual se señala que es absurdo calificar de estrategia defensiva la absoluta inactividad del abogado y asegura que los csindicados "permanecieron la mayor parte del proceso, por no deci toda, sin que se hubiese ejercitado en debida forma el dereco de defensa". Advierte que según consta en el expediente, hasta el 5 de septiembre de 1995 loe procesados le otorgaron poder a un abogado y que éste olamente "solicitó unas pruebas" en diciembre de ese año, o no participó en su realización 'pese a pE. que revestían capital im rtancia". El 21 de febrero de 1996 alegó de conclusión, aunque i un estudio concienzudo del material probatorio y sin hb(cid:9) ho panteamientos encaminados a
analizar la antijuridick (cid:9) y la pa ticipación. Adicionalmente, no recurrió la resolución d; ::us.oión Y en la fase del juicio solicitó "unas pruebas ... en lai, —ial . nunca participó pese que eran de capital importancia par(cid:9) de 3.1. Esa pasi'idai(cid:9) defensa "nada importaría" —dice el kvY defensor— si los funcio'iio judiciales hubiesen adelantado el proceso —y no fue así— 'con ;uidudo y diligencia tales que nada 7 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO Y OTROS habría podido hacer(cid:9) iél para mejorar la situación de los implicados". En el caso particL• de CEQUERA —comenta— siempre se le mencionó como ctHuc i "y ahora los Jueces de instancia lo están condenando cc'; ikr material de un hecho que hasta el momento también está n ta de juicio". 3, Pide el casacioni&a, en fin, casar el fallo y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción.
4. En el término de tras'lado a los no recurrentes el Agente del Ministerio Público arte el Tribunal Superior de Neiva señaló que la demanda de casación no se ciñe ni en lo formal ni en lo sustancial a los reqL:isito técnicos previstos en la ley.
CONCEPTO DEL P)CURADOR 20 DELEGADO EN LO
NNAL:
1. Sobre el prkner:rg..
El discurso qLe(cid:9) senta el recurrente es para el Delegado un compuest d. vars criticas inconexas que no
fundamentan ningún(cid:9) io in procedendo y alejado, en consecuencia, de toda condición técnica. Se trata de un escrito similar a un alegato de nstarcia, donde se discute la apreciación probatoria realizada por el juzgador, lo cual ha debido hacer el 8 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO Y OTROS sujeto procesal al amparo de la violación indirecta de la ley sustantiva y obviamente en cargo aparte. No obstante lo anteror, €1 Procurador se refiere a cada una de las criticas que integran la ensura y en términos generales las descalifica, en su myork por, tratarse de cueshonamientos a la apreciación probatoria y en los demás casos por no constituir la situación procesal planteada ninguna irregularidad procesal o por carecer de la fundar'ientación necesaria para lograr el desquiciamiento del fallo.
2. Sobre los cargp egundo y tercero.
Como a través de . mismos il censor se refiere a la posible violación del derecho . la defensa técnica —por cuanto sus defendidos prácticame(cid:9) contaron con abogado— el t:' Delegado optó por refenr a os mismos de manera conjunta. Observa, en primer lugar, que el recurrente invocó como fundamento de la nuidd el artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal cuando ia debido referirse al numeral 3° de la misma disposición, en oncrdancia con el inciso 30 del articulo 29 de la Constitución NaconaL En segundo lugar,' 'cita 'una jurisprudencia de la Sala de acuerdo con la cual, cuando se alega en casación la violación del
derecho de defensa técnica por falta de actividad del defensor, es un deber lógico del censtr demostrarle a la Corte que esa actitud del abogado no contuyó una estrategia defensiva sino abandono de sus deber' Y anota enseguida que "en el presente Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO Y OTROS caso es evidente que el censor discute la estrategia defensiva, más no demostró que evdenfemente se haya tratado de un total abandono de los defensores ce instancia, quienes asistieron a las indagatorias, presentaron alegatos previos a la calificación, se notificaron de las decisiones, solicitaron pruebas en el juicio participaron en la aüdiencia pública de juzgamiento e impugnaron el primer fallo".
Concluye el Proc: 3dor, entonces, que «las garantías defensivas estuvieron ?'pliamente salvaguardadas" y que el cargo no debe prospera Le solicita a la S't por, lo tanto, no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERkCIQNES DE LA CORTE:
1. Le asiste la razn al Delegado, e igual al sujeto procesal no recurrente, en cuanto a que ninguno de los reproches formulados, dadas las flencias evidentes en su presentación, constituye una propuesta jurídica completa susceptible de ser examinada por la Sala, omo rasa a verse.
2. Primer cargo.
La invocación de la causal 31a de casación y la relación de vanas circunstancias cle según el criterio del casacionista constituyen irregulaiid; lesivas del debido proceso, le permite
colegir a la Corte qe(cid:9) teror del mismo cargo presentó otras 10 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO Y OTROS tantas solicitudes de nwdad procesal, que debía plantear en capítulos distintos y res tando su prioridad, como lo impone la lógica del recurso de cWión. tl:(cid:9) ; Se sabe, en efe', ué la aceptación de ese motivo de casación, menos cúa&( la t'rreularidad afecta sólo al fallo, implica retroceder l para remediarla, lo cual hace 'tte(cid:9) evidente que si el sujeto 6dEi sé refiere en la demanda a más de una hipótesis de nUid,íe espera que lo haga en cargos distintos y que el primérc cfresponda a la circunstancia con mayor alcance invalidatóridy í sucesivamente. Cada cargo, ademá, debe contener la descripción del error de procedimiento denuncado la precisión de si es de garantía o de estructura, las normas infringidas, los fundamentos que lo demuestren, su incidencia en la sentencia recurrida y el señalamiento del momento procesal a partir del cual se debe declarar la nulidad. 2.1. En el caso e .aminado el casacionista incurrió no solamente en la impropad de plantear al abrigo de una misma censura una serie de .;Puestas irregularidades a partir de las cuales pretende que(cid:9) ;on;e anule lo actuado en el proceso desde la resolución 1' nperur de la instrucción, sino que
ninguna de las circJn(cid:9) de;cntas reúne los presupuestos ;CI, de un cargo de nulidac, orr para considerar la viabilidad —no obstante la i ncorrectiór. i c¡ a. ••-de estudiarla por separado. 2.2. Uno de los rec'rioE hechos por el censor tiene que ver con la violación del princiDio de investigación integral, el cual le 11 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO Y OTROS imponía relacionar las í;r iebas que a su parecer se dejaron de practicar y demostrar qi,, de haberse incorporado al expediente, su valoración conjuntad;; ., las otras ya recaudadas traerla como resultado una variacór,stanciaI en la decisión recurrida. El abogado, sin eri rg (;se. (imitó a señalar que la salud física y mental de Pbelarb(cid:9) ez no fue examinada, que no se allegaron al expediente M crIificaciones relacionadas con los antecedentes judiciales y disciplinarios de sus representados, que no se investigó sqbre e, cpmpqrtamiento pasado del testigo Rodolfo Roldán Tenon.Q (de uien el procesado LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO dijp:quofuesu subalterno 4 ó 5 años antes y que resultó destituido d la Policía por mala conducta) y que no se probaron los elementos cue integran el delito de extorsión. Nada más. En absoluto intentó demostrar la trascendencia de esas omisiones, con lo cual su afirmación de que no se buscó establecer "la verdad rel' de lo ocurrido carece totalmente de
fundamento. 2.3. Una razón ad')nal que enfatiza la improspendad del cargo, también resa.ltaE ror e Delegado, es la transgresión del principio de no contr:Lciói. E demandante, ciertamente, al interior de la censura ci .:,.lid:3d inuyó problemas de apreciación probatoria, que de toda; 1 :rn 's no desarrolló dentro de la lógica 1a que rige la segunda part:'dt.(cid:9) causal de casación, que es la vía a la cual debía acud1. parc se efecto. Así pasó, por ejemplo, con la calificación de iv osimil que hizo del relato del denunciante Abelardo NJúiz, con la referencia a las inconsistencias y (,,,onf,,,a(Jicc ignes presentes en el dicho del mismo y en el de su hija Aydée Núñez, y con problema de validez 12 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO Y OTROS vinculado a la circunstancia, de que se tomaron en cuenta las indagatorias declaradas nulas mediante auto del 21 de julio de 1995. 2.4. En cuanto .a la no individualización de otras personas que pudieron haber participado en los hechos y a la vinculación de uno de los implicados sin decisión previa que así lo ordenara, es claro que no se trata de omisiones relacionadas con la estructura procesal y en esa medida le correspondía al recurrente demostrar su 0ndición de irregularidades procesales, 1, acreditar su carácter sus ncial y el daño en concreto causado a las garantías de sus rep :sentados o de alguno de ellos. Al no
hacerlo, el reclamo se c• dó reducido a la simple enunciación de los que a su parecer coi q,-'uyen yerros de procedimiento, aunque sin ninguna fundamenI(cid:9) n ni desarrollo. Los demás puntos an dos en la censura no ameritan mayores comentancs. E decartabIe desde todo punto de vista considerar como fundamntc de una declaración de nulidad el hecho de no incluir íos dt:os personales de un testigo en el acta de su declaración, o el de no interrogar a un declarante como al impugnante le parece que debió hacerse. Así las cosas, es evidente que el cargo no puede prosperar.
3. Segundo cago El derecho de contradicción, que es el que el casacionista estima lesionado en est reproche, es la posibilidad que tienen las partes de controverir los medios de prueba allegados al
13 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO Y OTROS proceso y de aportar: Lbs que estimen pertinentes para desvirtuarla. Ahora bien, el dmardaneen ningún momento ha dicho que a sus representados o a :sus apoderados se les haya impedido el ejercicio de ese poder, sino simplemente que quien se desempeñaba como defensor en fa instrucción no debatió las pruebas, lo cual CCIfldUC3 el planteamiento a un problema de posible vulneración de la defensa técnica, que no fundamenta, y que es al que se refiere ,el siguiente cargo. Advierte la Sala, pí i finalizar, que no es lógico atribuirle la violación del derecho(cid:9) iconaro judicial, que no le impidió a r(cid:9) i los sujetos procesalel i ejercicio, por el hecho de no ordenar
"un contrterrogatohc(cid:9) lc' testigos , a través del cual se hubiera precisado lo ocLuido Podría proponerse el punto como base de un plantear: nt de violación al principio de investigación integral, aunque, .n tal caso se tendría que cumplir con las demás exigenci de ese tipo de censura, que ni siquiera insinúa el actor, cuyas ideas no pueden ser complementadas por la Corte en virtud de la regla de limitación que rige el recurso de casación.
4. Tercer cargo.
La Sala, sobre los problemas que plantea el tema de la defensa técnica en casac ión, realizó las siguientes precisiones en otra oportunidad5 y ahora las reitera: • CORTE SUPREM6 DE JUt1'i' Sept. Casación-13.842, Dic. 19 de 2001, M.P., t.
CARLOS E. tVEJLESCOBR
Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO Y OTROS "Una de las garantías del sindicado, que hace parte del debido proceso 'en chcordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacion, es la de contar con la asistencia de un abogadó d'onfianza o de oficio 'durante la investigación y(cid:9) uzgamiento'.(cid:9) Se trata de la constitucionalizaci . le la denominada defensa técnica, lo cual significa 'ur .II-'er bara1l Estado que el procesado siempre cuente dui ke " desarrollo del proceso penal con la representaói(cid:9) c un profesional del derecho, encargado de velr(cid:9) Íi& respeto de sus garantías procesales a trávésé lá, utilización de los instrumentos
previstos en la ley. "El problema de la defensa técnica ha sido con frecuencia examinado por la Corte. Si la hipótesis es de falta de defensor en alguna 'le 1a3 fases procesales o en las dos, es evidente la vuineraón del derecho de defensa, imponiéndose la declaración de nulidad como único remedio posible de la irregularidad. Es una eventualidad que no ofrece prob amas y que cuando se plantea en casación basta con demostración de que el sindicado careció materia Ime(cid:9) de defensor. .(cid:9) 4 "Frente a casos(cid:9) :is uaIes el procesado ha contado formalmente con ad duante el proceso, la situación ;' s presenta mayor c Tle'iad. Se ha planteado, en tal hipótesis,(cid:9) que(cid:9) la ti' iinación(cid:9) de(cid:9) si(cid:9) existió(cid:9) o(cid:9) no transgresión d9(cid:9) •i' ar itia(cid:9) procesal(cid:9) debe surgir(cid:9) del análisis(cid:9) de cada ;as en(cid:9) particular,(cid:9) debido(cid:9) a(cid:9) la imposibilidad de oDneI una fórmula que permita saber 15 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO Y OTROS cuándo la defensa técnica ha resultado conculcada y cuándo no. Se Ir a de una dificultad derivada del reconocimiento juri,r udencial de que no necesariamente (cid:9) la poca o ningLn vidád del abogado traduce que el (cid:9) derecho de prófsional ha sido violado.
Actitudes como és(cid:9) pueden constituir una estrategia defensiva y no neá !ná, .,ent.e un abandono al deber de T, defensa por parte de(cid:9) sional. "Es claro, entdnce qu si 'el procesado ha contado formalmente con á'derado el problema de la defensa técnica implica el(cid:9) ami riçuroso, en el contexto del caso concreto, de la actividad o inactividad del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional. "en tal eventualidad, como igual lo ha seflalado la Sla1 se le impone al demandante en casación como condición lógica en la formulación del cargo, demostrar la trascendencia de la inactividad o de la poca actividad del defensor, es decir que en realidad se trató de una omisión siva de los intereses del procesado y que se tradujo el 'in resultado que se hubiera podido evitar o que huhier( cdido serle menos gravoso. "Si el fundament iii ce sura es falta de actividad probatoria, por e :pç el casacionista está en la obligación de dem. ué pruebas dejó de solicitar el defensor y cud fu a cid9ncia de la omisión en la situación del proc'adc'. Y si el supuesto es que el abogado dejó Je r .pugrr alguna resolución, se debe 16 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO Y OTROS igualmente demostr.' la rscendencia de la negligencia en el examen final de pro'eso. "Enfatiza la Corte, efltdnces; que para efectos de la
propuesta de nulidad en casación resulta insuficiente la simple mención de aue nó hubo actividad del defensor o la crítica en abstracto Kecha por un abogado sobre la actuación de otro, pues es lógico que cada profesional quiera anteponer aquellc que él habría hecho frente al caso concreto que diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva. Cfr., por, ejemplo, providencias de abril 29 —radicación 1'3.315— y septiembre 6 de 1999radicación 12:524-- Ponentes, respectivamente, Drs. Ricardo Calvete Rijel y Alvaro Orlando Pérez Pinzón. También la del 21 ebrero de 2001, radicación 10.424. tL M.P. Dr. Carlos G(cid:9) Arqote)". 4.1. En el present co le bastó al casacionista con descalificar la actividad r (cid:9) ah:qado que ejerció la defensa de sus representados en las fEs iocesales. El profesional, como es constatable en el expediente, asistió a los procesados en sus indagatorias, solicitó p'uebs en la instrucción, alegó de conclusión previamente e, ia clificación sumaria¡, se notificó de la resolución acusatoria, pidió alçunas pruebas en la fase pertinente del juicio que fueron dec'etadas por el Juzgado de conocimiento e intervino en el acto Público de audiencia. El abogado, en suma, estuvo pendiente del trámite procesal a través de la ejecución de esas labores. Y no obstante que la realización de éstas es i dmitiaa por el recurrente, le parece que
17 Casación 15.230 LUIS CARLOS RAMIREZ LONDOÑO Y OTROS hubo pasividad, sin emargc., aunque omite señalar qué en concreto hubiera podido hace-se para evitar el resultado procesal que finalmente se produc 3 para lograr uno menos grave para los acusados. El planteamiento, er: talE;s circunstancias, queda limitado a tachar categóricamente la manera como aquéllos fueron defendidos, lo cual traduce un cargo sin la debida fundamentación que, en consecuencia, al no poder ser complementado por la Chrte en virtud del principio de limitación, corre la misma suerte qu los anteriores.
A mérito de lo ex : esto, la Sala de Casación Penal de la , Corte Suprema de Jusr'. . administrando justicia en nombre de la República y por autori ('de la ley RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Neiva el de junio de 1998.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIUESE Y CUMPLA
1
VES O RAM IEZ BASTIDAS
18 Casación 15.230
LUIS CARLOS RAMÍREZ LONDOÑO
Y OTROS
HERMAN LÁN CASTEL.LANÍ 3 CARLOS AUGu(cid:9) ÁLIVEZ ARGOTE
CvJDN DF.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALL GO ÉDGAO BANATRUJT[T..O
/ 1
ÁLVARO ORL DO PÉREZ PINZÓN MARINA DE BARÓN
JOR U S MILANÉS LARTE PORTILLA
TES' 8A RUIZ NÚÑEZ
-----Secretaria 19