CSJ - SP15232(12-10-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15232(12-10-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
Casación. 15.232 P/ Rodolfo Molano Cárdenas Proceso N° 15232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 158 Santafé de Bogotá D.C., doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de RODOLFO MOLANO CARDENAS, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 1.998 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó integralmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, por medio de la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjucios como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS:
Casación. 15.232 P/ Rodolfo Molano Cárdenas Con base en lo demostrado en el proceso, así los resumió el ad quem: “ A eso de las cuatro y treinta de la mañana del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), al salir de un Club Social de la población de Chaparral (Tolima) después de asistir a una fiesta, un grupo de personas se encontró frente a las instalaciones de la Caja Agraria con cuatro jóvenes que departían e ingerían licor, de donde salió un requiebro en tono ofensivo hacia los demás caminantes, lo que produjo reclamo justificado por parte de
sus acompañantes, dando origen a una reyerta que culminó con la muerte de JOSE TIBERIO RODRIGUEZ TELLEZ al recibir una herida en el tórax con arma cortopunzante”.
LA DEMANDA: Al amparo de las causales tercera y primera, dos cargos propone el demandante contra el fallo impugnado, así: Primer cargo Por violación al debido proceso y al derecho de defensa acusa el demandante la sentencia de segundo grado, citando al respecto como su sustento normativo el artículo 29 de la Carta Política y en el numeral tercero del 304 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “por existir evidentes irregularidades sustanciales” que concreta en “en el acto de captura sin orden judicial, el señalamiento extraprocesal del sindicado y la omisión de pruebas conducentes (reconocimiento en fila de personas), la violación a los derechos humanos (tortura)”.
2 Casación. 15.232 P/ Rodolfo Molano Cárdenas Así, luego de hacer algunas consideraciones sobre el concepto de debido proceso y derecho de defensa, en donde hace referencia a algunas disposiciones de legislación extranjera sobre la materia, afirma que se incurre en nulidad cuando por inercia de los funcionarios se dejan de practicar pruebas relevantes para el procesado, como ocurrió en este caso al no llevarse a cabo un reconocimiento en fila de personas, que “tenía la capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación del señor RODOLFO MOLANO CARDENAS. En efecto fue sometido a torturas por parte del capitán de la policía que le produjeron una incapacidad certificada por
medicina legal de ocho días (Ver folio 41). Dicha solicitud de reconocimiento en fila de presos obra a folio 48 y deberá entenderse por la Honorable Corte que el señalamiento que se hiciera por el capitán y sus policías no tiene el carácter de prueba pero sí sirvió para endilgarle responsabilidad a mi defendido y más aún cuando se le despojó de la camisa que vestía, seguramente para utilizarla como prueba en la sindicación que posteriormente llevaron a cabo”. Reitera entonces, que conforme a la jurisprudencia de la Sala la omisión de una prueba objetivamente conducente configura nulidad, máxime si como en este caso se hacía indispensable desde el momento de la indagatoria, para concluir a partir de tal afirmación que también se quebrantó el principio de la presunción de inocencia. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad desde el momento en que se produjo la irregular captura y “desde el 3 Casación. 15.232 P/ Rodolfo Molano Cárdenas instante en que se omitió la prueba de reconocimiento en fila de personas solicitada por RODOLFO MOLANO CARDENAS”. Segundo cargo Como subsidiario del anterior, propone el libelista este ataque con base en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C.P.P., acusando la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 218 y 222 del Código Penal y dejar de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, “a causa de error manifiesto en la apreciación de los medios probatorios”. Más adelante, precisa que se trata de un error de hecho, puesto que se dio
por demostrado sin estarlo, que RODOLFO MOLANO CARDENAS es el responsable del delito investigado, ya que, agrega, yerra el juzgador debido a que el artículo 5º del Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva “ y en el evento que nos ocupa el único indicio que cobija al sindicado es el de presencia en el lugar de los hechos, circunstancia que es comunicable a todas las personas que en el mismo momento estuvieron en dicho lugar, pero es más dentro del concepto de las reglas de la sana crítica no se le dio aplicación tampoco al Artículo 333 del C. de P.P. que ordena la investigación integral de la Fiscalía sobre todo lo favorable y desfavorable al sindicado, igualmente se tiene como indicio el hecho de encontrar manchas de sangre en la camisa del sindicado quien en forma concluyente supo responder a dicha circunstancia y sin perjuicio del análisis crítico el Tribunal erróneamente concluye que las manchas de sangre son anteriores a la 4 Casación. 15.232 P/ Rodolfo Molano Cárdenas captura pero sin establecer su correspondencia con el tipo de sangre del interfecto, que nunca fue aportado al proceso”. También, dice, el fallador erró al valorar el testimonio de Blanca Lady Rodríguez al calificarlo de insular, cuando, a su juicio, debió ser “definitivo” porque tuvo la oportunidad de ver de cerca al agresor y afirmó ser la única persona que se encontraba en sus cabales, pues quienes venían de la fiesta y el grupo de muchachos con los que se presentó la trifulca habían estado tomando o se hallaban embriagados.
Cita como normas violadas los artículos 5º del Código Penal, 248, 333, 249, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, solicitando entonces, se case el fallo recurrido y se absuelva al procesado ordenándose su libertad incondicional. Reitera las pretensiones correspondientes a cada uno de los cargos y agrega que todo ello sin perjuicio de que en el evento de hallarse responsable a MOLANO CARDENAS se tengan en cuenta las circunstancias de atenuación planteadas en la audiencia pública llevada a cabo ante el Tribunal “y en último caso a la de la conducta preterintencional que tiene como efecto inmediato una rebaja sustancial de la pena, por ausencia de dolo antecedente o subsiguiente siempre y cuando no hubo probanza que nos definiera el Iter criminis de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar que se controvierten”.
CONSIDERACIONES:
5 Casación. 15.232 P/ Rodolfo Molano Cárdenas
1. A diferencia de los alegatos propios de las instancias en donde las partes pueden presentar sus argumentos con cierta liberalidad, el recurso extraordinario de casación por gozar de naturaleza rogada y estar sujeto a la reglamentación legal para su procedencia, impone acatar no solo los motivos expresamente previstos en la ley para cuestionar la legalidad de los fallos que han agotado previamente las instancias, sino respetar el contenido técnico que exige e impone cada una de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
2. La demanda que ahora revisa la Sala, lejos está de respetar la técnica casacional y mucho más de cumplir con los principios de precisión y claridad
en la proposición y desarrollo de las censuras, pues en lo que tiene que ver con el primero cuyo sustento normativo es la causal tercera de casación, expone el demandante una serie de circunstancias que estima irregulares perdiendo de vista que de ser ciertas, no tendrían efectos invalidantes con trascendencia hacía el resto del proceso como sucede con las críticas en torno a la irregular captura y las referencias en el sentido de que el procesado fue torturado, toda vez que ninguna relación tiene ello con sus pretensiones invalidatorias, como que si lo que acaso aspiraba demostrar era obtención forzada de un reconocimiento de responsabilidad por parte de MOLANO CARDENAS debido a esa presunta circunstancia, entonces la vía casacional no sería la causal tercera sino la primera en la medida en que lo que habría hipotéticamente sería un desconocimiento de las reglas legales para obtener la versión del imputado. 6 Casación. 15.232 P/ Rodolfo Molano Cárdenas
3. De otra parte, de manera ambigua, se refiere el actor a la solicitud de reconocimiento en fila de personas que obra al folio 48, cuestionando, a su turno, la capacidad probatoria de la versión del Capitán de la policía que intervino en la captura de MOLANO CARDENAS, quedándose en escuetas y genéricas referencias que no permiten establecer los efectos que frente al fallo tendría la presunta irregularidad, lo cual deja a la Corte en la incertudembre sobre sus reales planteamientos, en la medida en que contradictoriamente, al tiempo que solicita se decrete la nulidad desde la irregular captura, igual consecuencia predica pero desde el momento en que
se omitió la práctica del reconocimiento en fila de personas, lo que mantiene en el vacío el sustento del ataque, tarea que no puede en modo alguno suplir la Sala sin desconocer el principio de taxatividad que regenta este extraordinario medio de impugnación.
4. Del mismo modo, la pretendida segunda censura desconoce por completo la técnica que orienta este recurso, pues aparte de que no precisa a cuáles de las modalidades del error de hecho se refiere, esto es, si por omisión, suposición o tergiversación, del escueto fundamento del cargo solo puede concluirse su insatisfacción con el fallo de segundo grado en cuanto a la valoración probatoria, la cual, pretende enfrentar a la que lacónicamente propone desde de su particular punto de vista, desviándose infructosamente hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, inútil de alegar frente a pruebas que no son tarifadas.
5. Además, y como para abundar en razones mezcla el libelista en este reproche por errores de juicio, circunstancias que implican yerros in
7 Casación. 15.232 P/ Rodolfo Molano Cárdenas procedendo, volviendo nuevamente a quejarse de que no hubo una investigación integral pero sin que al fin desarrolle esta idea, como que indiscriminadamente señala varias pruebas con cuyo crédito vinculante no está de acuerdo sin desquiciar todo el supuesto probatorio del fallo, cayendo entonces otra vez en su particular enfrentamiento evaluativo con el juzgador, para pasar finalmente a citar una serie de normas que afirma quebrantadas, pero sin diferenciar las sustanciales de las procesales.
6. Y si lo anterior no fuera muestra suficiente de lo que no debe ser una
demanda de casación, también solicita subsidiariamente el reconocimiento de atenuantes deprecadas en la audiencia pública llevada a cabo ante el Tribunal o la declaración de que se trata de un homicidio preterintencial sin que a ninguna de tales pretensiones le preceda una adecuada proposición y desarrollo en capítulos separados, dejando así en claro, que confundió este extraordinario recurso con uno propio de las instancias, desconociendo que el principio de limitación restringe el estudio de la Corte a lo que coherente y lógicamente, conforme a la técnica casacional, se proponga en la demanda, sin que sea dable estudiar cargos no propuestos o corregir las deficiencias sustanciales del libelo. Se impone entonces, el rechazo in limine de la demanda de casación presentada a nombre del procesado RODOLFO MOLANO CARDENAS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL,
8 Casación. 15.232 P/ Rodolfo Molano Cárdenas RESUELVE: Rechazar in limine la demanda presentada a nombre del procesado RODOLFO MOLANO CARDENAS y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué. De conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
9 Casación. 15.232 P/ Rodolfo Molano Cárdenas
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar Secretaria 10