CSJ - SP15233(26-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15233(26-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
:Z, 233, .1..(cid:9) 1; !' •.(cid:9) •'. r jja jJ•_'' 4 (,, .." ..(cid:9) . r' .1 Trpir(cid:9) T;'r(cid:9) T ty.rot)ad() .A.cta No. 11.5 .s. ..). (1..(cid:9) (4k..(cid:9) J)j(cid:9) id(cid:9) d11 (. );. 1 .1i dOS. IL1i..1V Li Cüi tL CI .i CI.t3O C[IaOi di.fl3U(.) d4 csaciúii. .1l.CipU.CSL() (LLa.[a ;CLitcia de 29 de jUJ.LO de 199a, mediani la cual el Tiibwiai Su:peno:r de............to Jidi.c±iJ de .Med.e.U:w. co:r.kn.Ú al procead.o J(.)E
IGNACiO s: ic HEZ cir ia -Pela pñncip2i privativa d.c [a iibert.ad
. de(cid:9) 26 alos de púsión, C( )XOO aU.O:L iespoiisi....[e d.c. [os (:klLtos de h.o:u1'ic1di.) y .lcsi.o:rie' pei:soi ales. y c6.icitt rock;.. El 1.1 d.c mayo de 1997, CD. Lis.tic)Ia• de L. noche, CflC011i[u°idC)SC Sau.diia exvia .estrepo Pa&ra, su liennan.a....)iaiia Cecilia Coronado Paa, u ex :m.and oJ osé Antonio Vfflcgas .Jai.:m.ei, y M.ati.bei del Socorro Ruu
Ruiz, dcpaLtieildo en. una pCqueda tienda (le yn opic dad de 1s pi'i.meias, Caión 1523 José L Sánchez G. ubicada en. la carreta. SiC No.82C-94 de la ciudad de Medellín., se presentó en estado de embriaguez José Ignacio Sánchez Gil, con el fi-nn ddee. cobrarle a i)iana Cecilia diez mii pesos que [e había prestado ocho días antes. Como se negó a ca-ncelarle arguxxicntarid.o que no tenia dinero, José Ignacio empezó a discutir e insistir en el pago con ánimo pendenciero. En vista de ello intervino José Antonio Villegas Jairn.es para pedirle que respetara y se retirara del lugar, pero el visitante le manifestó que 'n.o se metiera" porque él "perdía. e1 año", y que se CO:[1 iba pero volvería, regresando varios minutos después pa:ra continuar con la discusión. De nuevo José Antonio le pidió que se marchara, sin lograrlo, razón por la cual decidió empul arlo para que se retirara, siendo sorprendido por su co:ntxincante, quien extrajo un cuchillo de la pretina del pantalón y empezó a atacarlo, ocasionándole múltiples heridas que deteruinaron su muerte. EJ. agresor hirió tanbién con la misma arma a Sandía Eugenia, cuando intentó intervenir en defensa de su ex marido, causándole una herida en el rostro que J.c detcrniinó una incapacidad de 15 días, y deforrnida.d facial de carácter permanente
(fIs.l, 3, 21, 38, 96, 101, [3844211). En indagatoria, ci implicado aceptó haber apuftalado a Villegas Jairn.es, pero aseguró que lo idzo en defensa de su. vida Sobre la forma como ocurrieron los hechos, precisó: "eso fue un sábado aproximadamente a las nueve de la. noche yo fui a cobrar una plab.ca que me debía una sefiora, se llama i)IA 'A PERFJ, (sic), entonces la seíiora se me enojó que porque yo era. muy causón, en esas otro sefio:r o sea el CfliO:[1CCS difunto inc pegó un ci.ipujón contra la acera, y yo me caí entonces me pegó una puñalada. en 'un pie, cuando yo me fina parar me pegaron dos 2 C'4'Lk 15233. Amó I. iánebez G. rtaos en Ea cabc:i Ea señora. de ese Se:ñ.W o la :m.O7i de éJ entonces a mí cua[ld.o me ViCIO.t]. IICL1d() flie tiraron Ufl CUCIUIIC) y yo iba a correr y el seño.r se me bró ciicim. a acabaniie de .W2ta[ y ci man. e:u.ckm.a de () p:ráctic:arn.e:nte (ieferidi.éfl.dO:me de él y eso fue todo, él me tiraba puñaladas y yo b:regtn.d.ome a defender, no me fijé bien en dónde le pegué las puñaladas, porqu. a. mí me atacaron c'uitro personas, el SCfi.O:t
y tres :tflllICÍCS, O 110 sab:ia . qw.é:r1 tirarle" (fisJ9 vueitoIl). F:n. ci :ursO dela 1:trvesti.gamÓTI fue:ron. :JflcO:r.iioradOs los testiino:nios d Diana Cecilia Ccrc do P:TIa. (fis.5, 34/1)., Sand:ra Eugenia Resirepo Paira (fls.8, 36, 73/1)., Mari.bei del Socoiio Ruiz Ruiz (fis. 12, 8911), y de atgiwos vecinos que presenciaron pati;e de los hechos (113. 114, 116 vuelto., 122/1), quienes coind.d.en. en. señai.a:r que la v:Í.ctiina no tenía. armas. Del proceso hacen también parte los testimonios de Jorge Garcia Quiceno y :Feii..iio Sinch.ez Acevedo, quienes ascgw.aroul haber vis-1 ,0 a varias personas atacar: al procesado CO:ii patos., varillas y im cuchillo (flc 1:3:1 y [95/1). El 11 de septiembre de 1997 la fiscaii.a calificó el. .mné:ito probatorio del sumano CO:fl. iesol:uctón de acusactón por tos deIJIC)s de hcnxiutdio y lesiones personales, de acuerdo con lo) dispuesto en los a[tiCUlO3 323 del Código Penal de 1980 (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y 333 iric:iso segundo ciusdemn. en concurso material (6s.154 16611). Apeiad.a esta decistóii por el. pXO(C.(l Y SU fiCf[1SO:L la F'iscalía
i::)elegada. ante el Tribun.a:L mediante pronunciatni.e:nto de 11 de :IiOVJ.Cflhi)Ie del misnio año, :10) confírmn.ó en. todas sus partes (13. 167, 169, 171 3 scn 15233. José 1.. S'.chez G. Celebrada la audiencia pib1ica, ci Juzgad.o d.c con.oci:rnie:rito, mediante scfltenc:ia de 23 de abñi de 1998, condenó eu1 p:rocesad.o a la pena ptw.c.ipai pfl\T.1b.Va de la li.bc.ttad. d.c 26 años de pris:ióa, y 121 aCcesoria d.c interdicción de. d.etec:hos y ifl.CiO:FieS púl)i.i.cas por J. O años., co:m.o autor responsable (le los(cid:9) Irripuitados en la íesoiucion acus 1;ona 1n la misma (lCCiS.iófl, ordenó expedir copias para in.vcstigar penalinente a Jorge García Qumteio y Fehciaii SiicIhe Acevedo, por falso tCst.ifllOfli.C) (fIs.210230i1). .Apeiado este fallo o:r el. prc)cesado y su. defensor, el fribunal Superior, mediante ci suyo d.c 29 d.c julio siguiente, que ahora la defensa recurre en ca ación, lo CC)fl±irmó en tod.as sus patl:es (Íis.254--27/i). La dernand&i.
Con. : ftwd.amento en. la caiis:al primera de casac:ión, cuerpo segundo, el
recurrente plantea violación indirecta de la ley sustancial, por falta de a[hcacióni. de la dimi.:n.uente previsLa en. el articulo 60 dcli Código Penal de 1980, entonces vigente, debtdo a "err.(.):[ grave de hecho en. la ap:rcclaclón de la prueba". Sostiene que los juzgadores se equivocaron en el estudio de la prueba, porque no tuv:ieron en. cuenta el estado d.c embriaguez que isentaba el procesado en e.i :rflc)meflt() de los sucesos, y IU fue traído a colactón C.:U. el propio relato de los hechos que se hizo C:1 Ea, sentencia Explica que los moLwos que aduie:ro:ri para desconocer [a atenuante podrían 4 Casación 15233. José L Sánchez G. tener vigencia frente a una persona en condiciones de normalidad síquica, mas no frente a una en avanzado estado Cu.-,- ebriedad, como era el caso del implicado, a quien 'r1c) solamente se le llegó el pago del dinero que con apremio reclamaba y solicitaba, sino que además fue empujado por la víctima, acció:n. que si bien no tuvo ningún tipo de consecuencias fis:icas, si constituyó desde el wgulo de percepción del procesado tizia intromisión ajena e iiijusta. Y agrega represe muy bien, que hasta ese instante el hoy condenado no había ejercido violencia alguna contra nad:i.e y solamente el empujón. de que fue objeto por parte del occiso desen.cadenó esa IRA., evidenciada en la forma
como actuó apartir de ese i:nstantc en la ejecución del crimen". Afirma que la conducta agresiva, dirigida a producir ira en otra persona, 110 :riecesaiiamenl.e debe causar daílo físico, COrnO lo da. a entender el fallador al sostener que el empujón no produjo ningún tipo de consecuencias, y por ende, que la reacción no obedeció a una ofensa injusta La Corte ha sostenido que la provocación en su acepción general consiste en irritar o estimular a. alguien con palabras u obras para que se enoje, y en su. acepción jurídico penal, en que tales palabras u obras sean graves e injustas, de modo que produzcan estados emocionales o pasionales generadores de la reacción, de donde se concluye que no es de la esencia de la figura que [a agresión produzca un perjuicio fisico C:ti la persona. El empujón de que fue víctima el procesado debe ser visto desde su realidad procesal, esto es, que se estaba llevando a cabo un cobro licito, y que no era la primera vez que se hacia, circunstancia que irrita a 5
Casaejón : 15233.
José L Snchez G. cuaiquie: r ser humano, hasta el mas pasivo. Esto, sumado a la .ígre&ividad que en la mayoría de los seres humanos produce la ingestión dé alcohol., y al empuóii recibido de alguien ajeno a la
(ircord1a, debió con toda seguridad haber afectado einocionalmen.te al procesado, :p:rovocando su reacción. Con mayor razón si se toma en cuenta que estarnos en un país machista,, don.de un. empujón resulta ser,
una grave ofensa contra la hombría, y que las mismas personas, un ano atris, habían lesionado de muerte a su. h.e:rinario Luis Carlos, lo cual contribuyó a trastornar su estado emocional ya maltrecho. Con fundamento en estas consideraciones, solícita a la Sala casar parcia [mente la sentencia :i.:mpigtiada, y re C(:)noCer al procesado la atenuante de la ira, consagrada en ci artículo 60 del Código Penal (fls.287-29311).
Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que la demanda carece de vocación de éxito, no so:Eo porque presenta inconsistencias de carácter técnico, sino porque Ea reclamación de dar aplicación al artículo 60 del Código Penal, que contiene, carece de fundamento.
En Cuanto a lo primero),, afirma que el cas acic:nista, aunque enmnarca la cemura dentro del. ¡rnb:Ltc) delerror de hecho., no precisa su. clase, si de 6 Cisdóu 15233. Jos (cid:9)"'(cid:9) Snçhez G. existe:n.cia, identidad. o :racioctniO., nl señala las pruebas que fueron objeto de errónea ai:i'ciac:ió.n.. estando obligado a hacerlo, dedi.cin.d.ose., pc)i el conisa.do., a realizar una crítica gciiera1izida de' la apreciación de 12. prueba, y C)Ofl.c! SUS particulares apreciaclones a los bien. ftndame:ntados razc)Iiamientos de los juzgadores, sin tener en cuenta que en esta clase de enfrentawieiitos priman los criterios che
estos uiiji.uos. .Argume:rit.a que ci Impugnante., al fu:rid.ame:ntar ci cargo. aseflu:ra que los juzgad.o:res onuti.eioii tener en cuenta ci estado de embriaguez del implicado - Sin embargo. no especitica cuál medio de prueba, demostralivo de la existencia de dicho estado, fue indebid.amenle apreciado. En ci proceso no existe dictamen que afiuxn.e el estado de embriaguez, y en su indagatoria el :hupiicad.o fue claro al sostener que para. el. momento de 10)3 hechos se encoiitra:ba en "sano juicio". Sólo los testigos Diana Coronado Parra, Sa:ridra Eugenia :Restreic) y Maei.bel Ruiz, informan. de dicho esta...o. Por ta:rito, debó ser con base en essttaa,sqquuee. ci dc:maaad.anlc debió desarrollar el cargo. Para que opere la (iL:tflhXilietitC del estado de ira e intenso dolor, se exige que el hecho delictivo tenga :por causa "un comportamiento ajeno, grave e injusto", y que exista certeza de la gravedad e injusticia de la provocacrón por parte de la viclinia, y de la. relación de causalidad sicológica entre ésta y la reacción del victini.aiio, s:Lttiaciones que no se presenta:n. en. el caso en estudio. .Jam.s una rccri:minación. verbal, o un empujón, pueden CC):flfdd.e [21SC 'aCt(:)S graves e injustos" - La reacción CasacióW 15233.
José L Sán hez C•. del procesado :hie absolutamente desmedida, aún co-nsiderando que actuó en estado de embriaguez. Y ag:ega 'En estas condiciones, e1 cargo deviene an1i;écni.co, y :110 procede su estadio, de acuerdo al principio de li:mitación que impera en. casación, porque para dio, tanto la. Delegada. COfli() la. Sala Penal de la Corte, deberían entrar a subsanar las deflciexici.as fonmales que se advierten, para -analizar la viabilidad de considerar un posible error de hecho por Uso juicio de identidad que insinúa el detnanduite, al dar a entender que los juzgadores omitieron considerar el avanzado estado de embriaguez' del al niomenlo de analizar la posibili.d2d o no P:r0(CSa(10 de reconocer la d.imnhiuente punitiva por ci comportamiento de Sánchez Gil, bajo un estado de ira e ffitenso dolor, por una grave e injusta provocación, en condiciones que lo hacían ifl)S susceptible a dicho estado emocional; pero debió hacer referencia a una Posible distorsión probatoria d.c la prueba testimonial, tal como se dejo expuesto en p:recedencia'. Concluye dic jete ido que el estado de ira tie:ric unas connotaclones especiales, y que su recoiiocirni.ento por Parte del juzgador debe emerger del acento probatorio en forma tal que sea evidente por las circunstancias en que se produjeron los hechos, así COfli() por las reacciones de quienes se trabaron en la agresión, situiciones que no se presentan en el caso analizado. Por tanto, solicita. a la Corte no casar la
sentencia. impugnada \ Cdsiciófl 15233.
José : í. Siç1ez G. .4IE f'lf )Ni.LniL..A.
13 La SaLa comparte las argwnni.aciones de la .)eiegada en cuanto que el Cargo adolece de mCc)nsiLe:nc:ias técnicas y de ftindarnentació:n. que lo toj:iiaii :Eniai y sustaniiaimente inid.ónco para La declaración. ICmOVCÍ de iiiroced de Ea atenii.aní.e de la .Ira dolor que Los fallos t1c:ii O tflteTiSC) coxitieien, por no apare ce:r demostrados :lo presupuestos :recjue:ti.dos pa.a SI reconocLrKue:nto (artículos 60 del Código Penal de 1980 y 57 del nuevo esf.aiiito). Cu2ado(cid:9) :Pitein. en. cas::ición errores de :;prcci2eión p:robaoria se tmpone pata ci d.crn:and.aaLe tcrier que x varios aspectos. En :Pieci i.rixner lugar, debe iadicar la clase de error comeiLdo: si de hecho por falso JulCl() de e:;dstcn.cia...id.cnlidad., o rac1oCiiu.o, o de derecho por Uso juicio de legalidad o convicción. En segundo lugar, debe identiCicar la prueba sobre la cual recayó ci error, y acreditar la CX:t$teJicia &il yC[R). F:i:riainiente, debe ocuparse de demostrar de qué manera el error de:mincacto :iflC:LdiÓ en las conclusiones del fallo, y por
qué razón, de. no haberse presentado, la decis:ión liabria sido distinta, actividad que en técnica casacional se la conoce con el no:mbre de demostración de la trascendencia del yerro. Este ¡ter argumentativo es o:tnitido por el actol. Sus alegaciones, como se dejó visto en el resumen que se hizo de la d.ernaad.a, se sustentan en Ea añrrnación de que los juzgadores incurrieron en un error de hecho en el aiialis::is de las pruebas, al lia:txr omiti.dc) considerar ci estado de Casación 15233.. José i.(cid:9) G. ebriedad en que se enco:titriba el procesado, pero no indica en cual de entre las dislinta; nianfftaciones de error de hecho (existencia, id.entLd.ad o raciocinio) se ub:i(,-a el cometido por los juzgado-les de instancia, :fll .dentifica la. p:nieba O pnicbas sob:rc las cuales habría ÍeCaídC). El estado de ebriedad constituye una condición personal que puede ser acreditada a. través de diferentes mediosde prueba (testimonial, pericial, indiciad.a, conflsión). Si el casacio:nista consideraba, por tanto, que los juigadores incurrieron en errores de hecho al dejar de apreciar dicha condición, debió empezar por señalar [as pruebas que co:nftaian a demostrarla., para. después precisa:r en que consistió ci yerro: si provin.o porque los juzgadores las ignoraron (c:ri cuyo caso se estaría en presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por
omisión); o porque. las apreciaron sólo en parte (evento en el cual se estaría frente a un error de hecho por falso juicio de identidad); o porque dese.stirnaron su fuerza. persusiva (en cuyo caso podría estarse en presencia de un error de hecho por falso raciocinio), y demostrar su configuració:n labor que ni siquiera se esfuerza en realizar. Esta omisión contraria el principio de sustentación suficiente que rige la casación., de acuerdo con el cual, el escdto de impugnación debe bastarse así mismo para remover los fundamentos del fallo, y se erige en motivo para desestimar la censura, pues la Corte no puede, sin violar el principio de iimi.tación que también regenta el recurso, sustituir al demandante en una obligación que le es propia, y que 10 Casación 15233. José L Sánchez G. legalmente le compete, para entrar a llenar los vados que la demanda presenta, o enrnen.d2:r sus deficiencias argutneilalivas. El CeflsOí tampoco se ocupa de demostrar la trascendencia de la omisión que derumcia, o lo que es lo mismo, de señalar las implicaciones que en la decisión impugnada tuvo la supuesta :pretermisión por Parte de los juzgadores de la circunstancia de haliarse ci procesado ebrio en el momento de los hechos. Afirma, simplemente, que de haberla temido en cuenta habrían reconocido la configuración de la atenuante porque esta especial situación tornaba al implicado susceptible, y especialmente irritable,planteatuiento con el cual :par:eciera. estar aludiendo ala valoración de la s:igiiffi.c aclón que habría
tenido para el acusado el empujón que recibió de la víctima, y Por ende, de la gravedad de la "ofensa" irrogada Pero este no fue el único aspecto que los juzgadores tomaron en cuenta para negar el reconocimiento de la dirninuente. En ambos fallos se dejó precisado que ninguna de las exigencias requendis para la CO:fttigl]Íación. de la amnorante se estructuraban en el caso sub judice, entre otras razones, por las siguientes: (1) porque el empujón supuestamente desencadenante (le la acción delictiva no se erigía objetivamente en ofensa grave; (2) porque la acción de la víctima tenia plena justificación, dada la beligerancia yinhno pendenciero del acusado; (3) porque el implicado no podía pretender cc)nvetLrse en y provocado, siendo el provocador (pgs.17-18 del fallo de primera instancia y 23-24 de segundo grado). 11 Casación 15233.
José : i Sánchez G. si el casacionista prete:n.día, po:r tanto., la casación del fallo, debió demostrar que todas estas COflClUSiO:[IC3 (ausencia de ofensa grave, justificación de la conducta de la víclima, y provocación deliberada del acusado) resultaban equivocadas, cometido que no cumple, y que difícilmente podría cumplir si se toma en cuenta que [as circunstancias que antecedieron al crimen indican con claridad que el procesado regresó al sitio con elnequwoco propósito de causarle dafio a Villegas Jainnes, y que para ello recw.ri.ó al de Ea piovocacióa, hasta
CXCd: i.CTItC hacer que reaccionara, para proceder en el acto a apufialarlo. Es lo que surge de la prueba allegada al proceso, cuya apreciación y valoración por parte de los juzgad.ores resulta no solo coincidente con su c:)fltcnido niateriaLs ino co:rnpatibie con las regias de la sana aitica Estas breves consideraciones, y las expuestas por la Delgada, que como se dejó dicho, la Sala comparte, resulta:ni sufc:jcnies para desestimar la censura El Juez de Ejecución de Penas y iViedidas de Seguridad se pronunciará en forma definitiva sobre la dosificación de la pena realizada por el Juez de Primera Instancia con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (fJ.s.24 del cuaderno de la Corte), teniendo en cuenta que la impuesta en el fallo de segundo grado no sufrirá modificaciones con ocasión de la casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA, SALA. DE CAS ACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 12 Csdóu 15233. José L Sánchez G. •••'
ibL E 5,4 U E L V E:
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No CASAR. la sente: n.c.ia impugnada Cor.wuILíquese y devuélvase al Tri.buriai. de origen. CUMPJJASE.
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ALVARO O:L:ANDo PEREZ PIN.ZON
/ / /
FRNÁND(fl3. .AKLOL1DA. RIPOLL :,E E. ORD A POVEDA
(.
I1EFJ&N Gi1 IN CASTEUÁNOS CARLO.. A. \L TFJ j. GOTE
J•i GALLEGO
CARLOS E. tE1IA ESCOflAR NILSON PINIILA PINILLA
- NIZ
SE, 13