CSJ - SP15234(21-02-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15234(21-02-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Suprema cíe Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 24 Bogotá, D. O., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 6 de julio de 1998, en la que al confirmar parcialmente la de un Juzgado Regional de Medellín, fechada el 20 de noviembre de 1997, condenó a ORLANDO ENRIQUE VÁSQUEZ VELÁSQUEZ a las penas principales de 8 años 6 meses de prisión y multa de $115'330.771,00 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por el mismo lapso de la pena privativa de la
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Corte Suprema cíe Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez libertad, como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. HECHOS Los días 29 y 30 de abril, 13 y 14 de julio y 9 de septiembre de 1993, el doctor Orlando Enrique Vásquez Velásquez se hospedó en el Hotel Intercontinental de la ciudad de Cali, estadías que fueron canceladas por la empresa Inversiones Ara Limitada de dicha ciudad, la que era de propiedad de la familia Rodríguez
Orejuela y que sirvió de fachada para las actividades ilícitas del llamado Cartel de Cali. Además, se estableció que en ese mismo lapso ingresaron a la campaña electoral que adelantaban los doctores Orlando Vásquez Velásquez y Arlen Uribe Márquez para acceder al Senado y a la Cámara de Representantes, respectivamente, para el período 1994-1998, dineros provenientes de cuentas bancarias pertenecientes a la citada organización delictual, por la suma de
$1 15'OOO.00O,00.
De otro lado, el informe que en el año de 1994 presentó el doctor Vásquez Velásquez al Consejo Nacional Electoral, con el objeto de cumplir los requisitos legales relacionados con la demostración de los aportes económicos destinados a la financiación de su campaña electoral, por valor de $19412.245,00, no se sujetó a la verdad, 2
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Corte Suprema Le Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez toda vez que los costos de la misma superaron los montos que allí se consignaron. ACTUACIÓN PROCESAL Con apoyo en la documentación remitida por la Unidad Especial de Fiscalías que existía en ese entonces, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de junio de 1995, dispuso la apertura de investigación previa. Luego de practicadas varias pruebas y establecido que los hechos objeto de averiguación no guardaban relación con las funciones que desempeñó el doctor Orlando Vásquez Velásquez como Senador de la República en el año de 1993, la Corte, el 24 de
enero de 1996, envió, por competencia, el diligenciamiento al despacho del Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. El 19 de marzo siguiente, el Fiscal General de la Nación avocó el conocimiento y, consecuencia¡ mente, comisionó a un Fiscal Delegado ante esta Corporación para el adelantamiento de la actuación, funcionario que, mediante resolución del 29 del mismo mes y año, dispuso la apertura de la instrucción, etapa en la cual allegó múltiples medios de prueba, escuchó en indagatoria al doctor Vásquez Velásquez y le resolvió la situación jurídica. No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y atendiendo la solicitud del defensor del sindicado, el Fiscal
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Corte Suprema fe Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez General de la Nación, el 11 de septiembre de 1996, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó la apertura de la investigación, por cuanto que el Fiscal Delegado al que comisionó, no estaba facultado para iniciar la instrucción y adoptar otras determinaciones de fondo. Posteriormente, con fundamento en los medios de prueba allegados al diligenciamiento, el Fiscal General de la Nación profirió, el 25 de septiembre de 1996, resolución de apertura de instrucción. Para la práctica de pruebas, comisionó a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Incorporados otros elementos de juicio, se escuchó en indagatoria al procesado, resolviéndosele la situación jurídica, el 21
de octubre de dicha anualidad, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, decisión que, por resolución del 10 de enero de 1997, se adicionó en el sentido de imputarle también el punible de falsedad documental. Cabe señalar que el 10 de diciembre anterior, el Fiscal General de la Nación remitió el proceso a la Fiscalía Regional de Bogotá, toda vez que el procesado había dejado de ser Procurador General de la Nación. Allegadas otras pruebas, un Fiscal Regional, el 21 de enero de 1997, clausuró la investigación y, el 21 de febrero siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución en contra del sindicado, por los 4
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Corte Suprema de Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez delitos de enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 100 del Decreto 2266 de 1991) y falsedad en documento privado (artículo 221 del Decreto 100 de 1980), decisión que cobró ejecutoria el 27 de febrero del mismo año. El diligenciamiento le correspondió a un Juzgado Regional de Medellín que, luego de tramitar el juicio, dictó la sentencia, el 20 de noviembre de 1997, en la que condenó a Orlando Enrique Vásquez Velásquez a las penas principales de 8 años de prisión y multa de $115'330.771,00, y a la accesoria de rigor, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Así mismo, lo absolvió por el punible de falsedad imputado en el
pliego de cargos. En razón a la consulta y por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado (la de éste fue rechazada por extemporánea) y el Ministerio Público, el Tribunal Nacional, el 6 de julio de 1998, la confirmó parcialmente tal como se reseñó en precedencia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de las causales tercera, primera y segunda de casación, el defensor del procesado presenta catorce cargos contra la sentencia del Tribunal Nacional, los que se sintetizan, así: 5
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Corte Suprema d Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez Causal tercera Primer cargo (principal) Manifiesta que la actuación se encuentra viciada de nulidad, al tenor de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 304 del C. de P. Penal, vigente para la época, toda vez que había una "radical incompatibilidad del Fiscal General de la Nación, doctor ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO y sus Fiscales dependientes para iniciar y adelantar esta investigación", ya que él estaba vinculado a una investigación disciplinaria que adelantaba su defendido como Procurador General de la Nación, lo que conllevó a que se vulneraran el artículo 228 de la Constitución Política y las garantías fundamentales del juez natural, del debido proceso, del derecho de defensa y de la legalidad. En lo que llamó "SUSTENTACIÓN DEL CARGO", luego de citar a unos doctrinantes, dice que para el 31 de enero de 1996, su defendido
profirió auto de cargos contra el doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, por faltas disciplinarias relacionadas con su desempeñó como Ministro de Educación, por lo que, a su juicio, se encontraba legalmente impedido para adelantar la investigación penal, tal como lo hizo uno de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por comisión que le impartiera aquél.
Agrega: "En consecuencia, al acusado doctor VÁSQUEZ VELÁSQUEZ desde el propio inicio de la instrucción que en su contra asumió el doctor ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO, se le desconoció la garantía del funcionario judicial competente, independiente e imparcial (arts. 29 y
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Corte Suprema de Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez 228 de la Constitución Política, 11 del C. Penal y 1° del C. de P. Penal). Esa misma garantía está reconocida por... el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas..., la Convención Americana de Derechos Humanos.., y la Declaración Universal de los Derechos Humanos". Por lo tanto, estima que al haberse violado la garantía consistente en que a su prohijado no lo hubiera investigado un funcionario independiente, competente e imparcial, se resquebrajó la estructura del procedimiento, con incidencia en el debido proceso, en lo que atañe a la etapa de instrucción. Insiste en que el Fiscal General de la Nación se encontraba cobijado por una causal de impedimento, tal como se lo informó el
doctor Vásquez Velásquez en escrito fechado el 5 de febrero de 1996, lo que fue rechazado por aquél, el 12 de marzo siguiente, máxime cuando se sabe que el comisionado "es un mero nuncio del comisionante, que no lo despoja de sus deberes y de la consiguiente responsabilidad por la comisión, que bien conocemos que fue una verdadera delegación". En síntesis, reitera que dicha irregularidad, además de afectar el debido proceso, transgredió el derecho de defensa, razón por la cual se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de "las resoluciones de apertura de instrucción, o sea, del 29 de marzo y el 25 de septiembre de 1996". Segundo cargo (subsidiario) Afirma que en el proceso se configuran las nulidades previstas en los numerales 1° y 20 del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991, 7
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Corte Suprema de Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez "derivadas de la violación al debido proceso, al proferirse la sentencia condenatoria de segunda instancia (también la de primer grado), con fundamento en diversos medios de prueba que carecían por completo de validez, por haber sido decretados, practicados o aducidos por funcionario sin competencia para 'instruir' el proceso. Esa falta de competencia de los funcionarios judiciales y las irregularidades sustanciales en que incurrieron, derivadas de su incompetencia subjetiva y funcional, afectan al debido proceso...". En el capítulo que denominó "SUSTENTACIÓN DEL CARGO", dice que
el Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Valdivieso, por resolución del 19 de marzo de 1996, comisionó al doctor Fabio Espitia Garzón, Fiscal Delegado ante esta Corporación, para que continuara la investigación previa, facultándolo para que, si hubiere lugar, tomara las decisiones del caso, incluido el cierre de la investigación y ordenara los correspondientes traslados. Agrega que el Fiscal comisionado, después de desplazar al doctor Jaime Camacho Flórez, quien se había declarado impedido, dictó resolución de apertura de instrucción, momento a partir del cual, en múltiples ocasiones, decretó y practicó, con la ayuda del Cuerpo Técnico de Investigación y de Fiscales subcomisionados, varias pruebas, las que a continuación relaciona. Asevera que dicha subcomisión es irregular, por cuanto el Fiscal General de la Nación no facultó al Fiscal Delegado ante la Corte para tal efecto, implicando el desconocimiento del artículo 251 de la Constitución Política.
Añade: 8
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Corte Suprema de Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez "Se olvida por el comisionado que este tipo de actuaciones -o mecanismos de búsqueda, como las denominadeben ser efectuadas con tal ceñimiento a las garantías constitucionales y legales, sin dejar de lado a los sujetos procesales que conservan las mismas facultades y derechos que tienen ante los funcionarios judiciales, como lo indica el artículo 314 del C. de P. Penal. Y más grave aún si no se pierde de vista que es requisito sine qua non la participación obligatoria del agente
del Ministerio Público cuando las Unidades Investigativas de Policía Judicial adelantan investigaciones de competencia de los jueces regionales A continuación procede a reseñar las pruebas practicadas tanto por el Fiscal comisionado como por el subcomisionado y las que realizó el Cuerpo Técnico de Investigación. Sostiene que cuando el Fiscal General de la Nación declaró la nulidad de la actuación a partir de la resolución de apertura de investigación, por incompetencia del funcionario que la dictó, dejó a salvo las pruebas válidamente practicadas, apoyándose en lo estatuido en el literal b) del artículo 305 del C. de P. Penal, aspecto que, a su juicio, resulta equivocado, pues, además de que el doctor Valdivieso se encontraba legalmente impedido, no podía comisionar a un subalterno suyo para que adelantara el expediente hasta el cierre de la investigación, lo que le permite colegir que las pruebas también debían correr la misma suerte, al tenor de la teoría de los frutos del árbol envenenado. "En resumen, con fundamento en una prueba obtenida con violación de los derechos constitucionales fundamentales, mal se puede además edificar un proceso penal, a todas luces indebido, porque la prueba fundante de éste es nula de pleno derecho, como lo indica el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. "Es decir, esta consagración superior equivale a lo que se conoce universalmente como REGLAS DE EXCLUSION, para poder tener 9
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como verdadero fundamento del orden político y de la paz social los derechos inviolables de la persona humana. "Bien rígida en esta materia es nuestra Constitución: 'es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso' (art. 29), cuánto más si no se olvida que en dicha fase sumaria¡ (entre el 29 de marzo y el 10 de septiembre de 1996) casi siempre se impidió la presencia y actuación del señor defensor, burlando así el derecho de contradicción". Advierte que si dentro de una actuación se decreta la nulidad por factor de competencia o por errónea denominación de los hechos, es lógico que las pruebas practicadas continúen válidas. Sin embargo, desde el instante en que se conocía que el doctor Orlando Vásquez Velásquez estaba investigando disciplinariamente al doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, en manera alguna éste podía asumir la investigación en contra de su investigador y, menos, delegar la competencia en un subalterno suyo. "Convalidar las pruebas en un caso así es burlar la obligación funcional básica de la imparcialidad y soslayar las profundas incidencias procesales de la parcialidad". Por lo tanto, concluye que al estar demostrada la incompetencia y las irregularidades sustanciales, lo procedente es declarar la "nulidad parcial de la actuación sumaria¡". Tercer cargo (subsidiario) Acusa que el proceso se encuentra viciado de nulidad, al tenor de los numerales V y 30 del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991, derivada "de la incompetencia de la Fiscalía General de la Nación para
iniciar y adelantar la investigación y calificar su mérito jurídico. La competencia para la investigación y el juzgamiento, con soporte en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, correspondía a la 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de ¿Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez
H. Corte Suprema de Justicia porque para el año de 1993 el ciudadano hoy condenado era miembro del Senado de la República. Al quebrantar las reglas constitucionales y legales de la competencia, por supuesto se ha afectado la garantía fundamental del juez natural y del debido proceso...".
Afirma que se encuentra demostrado en el diligencia miento que el doctor Vásquez Velásquez fue Senador de la República entre el 1° de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994. Así mismo, obra que él se hizo presente, en razón de su investidura, en la ciudad de Cali para un foro que, entre otros, se llevó a cabo el 9 de septiembre de 1993. Así, entonces, concluye que los desplazamientos de su procurado a dicha ciudad tenían como fines especiales el desarrollo de sus funciones congresionales y no a título personal, como equivocadamente lo señaló la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, resalta que en la actuación también se encuentra acreditado que Vásquez Velásquez intervino en una charla en la Universidad Santiago de Cali, "de suerte que esa asistencia académica a un centro de educación superior tampoco puede recibir el calificativo de personal; al contrario, era actividad institucional de un miembro del Senado de la República".
Acota: "En las páginas 78, 79 y 80 de la sentencia de segunda instancia se acepta (y lo propio se consignó en primera instancia), que para el 9 de septiembre de 1993, el doctor VASQUEZ VELASQUEZ sí estuvo en Cali atendiendo actividades delegadas por la célula legislativa a la que pertenecía -y con tiquetes aéreos pagados por la misma, claro está-;
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Corte Suprema de Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez pero a renglón seguido trae a colación que los pagos del Hotel Intercontinental no los hizo él sino una oscura organización de dicha capital, lo que constituye un claro falseamiento de la realidad histórica y procesal, ya que está demostrado plenamente que los pagos efectuados por 'Inversiones Ara' fueron de los días 29 de abril y 13 de julio, justo los correspondientes a las invitaciones de la Universidad Santiago de Cali". En consecuencia, como quiera que se encuentra demostrado que los viajes que realizó su defendido a la ciudad de Cali fueron por razón de su investidura de Senador de la República, la Fiscalía General de la Nación no era el ente llamado a investigarlo, irregularidad que afecta el debido proceso desde que el mismo tuvo existencia jurídica, esto es, a partir del 29 de marzo de 1996. Cargo cuarto (subsidiario) Sostiene que el proceso está viciado de nulidad, con fundamento en los numerales 1° y 2° del artículo 304 del decreto 2700 de 1991, "derivada de la incompetencia del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema
de Justicia para adelantar la investigación y menos subcomisionar a un Fiscal adscrito a la Justicia Regional, subcomisionado que decretara y practicara pruebas directamente o a través del mismo C.T.I., todo por fuera de 'la comisión' conferida por el Fiscal General de la Nación. Al quebrantar las reglas constitucionales y legales de la competencia, se ha afectado desde luego la garantía fundamental del juez natural y del debido proceso.. Después de señalar cuáles son las funciones del Fiscal General de la Nación y de hacer una breve reseña de dos jurisprudencias de la Corte Constitucional, asevera que el Fiscal General Nación sólo podía comisionar, y así desprenderse momentáneamente de su competencia, señalando con precisión las pruebas y el término de 12
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Corte Suprema de Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez la misma, al tenor del artículo 82 del O. de P. Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 81 de 1993. En el caso de autos, reitera que el Fiscal General se limitó a autorizar genéricamente al Fiscal Delegado ante la Corte para que resolviera si abría o no investigación penal, y para que adelantara la totalidad de las actuaciones relacionadas con la instrucción, "cuando lo que ha debido indicarle era a qué personas había que escucharlas en declaración juramentada (según específico cuestionario) o qué lugares, rastros u otros efectos materiales debía inspeccionar, a guisa de ejemplo". Recuerda que el 11 de septiembre de 1996, el entonces Fiscal General de la Nación declaró la nulidad de lo actuado a partir de la
resolución de la apertura de instrucción, con excepción hecha de las pruebas allegadas, para que el 25 del mismo mes y año procediera a abrir nuevamente la investigación, comisionando para su perfeccionamiento al tantas veces citado Fiscal Delegado, lo que, a su juicio, vicia la actuación por falta de competencia, del funcionario judicial. Además, "la original nulidad por razón del impedimento legal seguía -y siguesubsistente; luego, lo único que válidamente podía hacer el Fiscal General en ese momento era manifestarlo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". Luego de citar a varios doctrinantes y de hacer referencia a decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala, agrega que el Fiscal General delegó, erróneamente, la competencia y se despojó del principio de inmediación, aún para la diligencia de indagatoria y de las ampliaciones. Lo más grave, dice, fue que el Fiscal 13
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Corte Suprema cíe Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez Comisionado, motu proprio, "subdelegó" a un Fiscal Regional y al C.T.l., llamándolo "comisión". Finalmente, resalta: "Pudiera argüirse que hemos equivocado el camino al reclamar un motivo de nulidad si, lo que se ataca son diversos medios de prueba; pero no hay tal. Lo que hemos señalado, con claridad y precisión, es que si es el factor de competencia el que permite válidamente a un funcionario judicial adelantar una investigación, y carecía de él, todo lo que haga (practicar pruebas, resolver peticiones de los sujetos
procesales, tomar decisiones que resuelvan algún incidente o cuestión sustancial o de mero impulso o trámite, entre otros), es nulo de pleno derecho porque la investigación nunca la pudo arrancar en forma legítima en virtud del fueron constitucional del que gozaba el doctor VÁSQUEZ VELÁSQUEZ en su condición de Procurador General de la Nación". En consecuencia, estima que lo procedente es la declaratoria de "nulidad de todas las pruebas" relacionadas en el cargo segundo, por cuanto las allegaron funcionarios incompetentes, quebrantándose el debido proceso. Quinto cargo (subsidiario) Asevera que el proceso adolece de nulidad, "derivada del numeral 30 del artículo 220 del O. de P.P. del consciente menosprecio del sujeto procesal llamado Ministerio Público, cuya presencia en el proceso asegura que no se vulneren los derechos y garantías fundamentales y el orden jurídico. Al dejarlo de lado en toda la fase investigativa (igual que ocurrió con la defensa técnica), por ausencia de control y de oportuna y debida controversia, fueron posibles numerosísimas arbitrariedades en la recolección de la prueba, constitutiva de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y de paso el derecho de defensa". 14
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Corte Suprema de Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez En lo que llamó "SUSTENTACIÓN DEL CARGO", advierte que su defendido, el 30 de enero de 1996, le solicitó al Presidente del Senado el nombramiento de un procurador ad hoc, con el fin de
garantizar la imparcialidad y la transparencia del proceso que se adelantaba en su contra, petición que fue unánimemente aceptada y objeto de sesión extraordinaria al día siguiente, hecho que también se lo había notificado al Fiscal General de la Nación cuando recibió el diligenciamiento proveniente de la Corte. Sin embargo, anota que el Fiscal General, el 12 de marzo de 1996, argumentó que no veía obstáculo legal para que un subalterno del doctor Vásquez Velásquez fuera el agente del Ministerio Público, con claro abandono del principio constitucional de imparcialidad. Agrega que el 8 de abril de 1996, los Procuradores Delegados Cuarto y Quinto se declararon impedidos, lo que fue de conocimiento del Fiscal Delegado que adelantaba la actuación. Igualmente, destaca que el Viceprocurador notificó también su impedimento y abstención en la designación de un nuevo Ministerio Público. Manifiesta que ese mismo día el Senado de la República aceptó el impedimento del señor Viceprocurador, lo que fue comunicado al Fiscal Delegado. Dice que el 17 de abril siguiente su defendido rindió indagatoria, no obstante que solicitó al instructor se abstuviera de realizarla hasta tanto se hiciera presente un agente del Ministerio Público, petición 15
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Corte Suprema de Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez que fue desechada, lo que se repitió después de la conocida declaratoria de nulidad y abierta nuevamente la investigación. Estima, entonces, que la ausencia del Ministerio Público ameritaba
la suspensión de la diligencia, como así lo permitía la legislación de la época, la que cita.
Agrega: "El más desprevenido lector de este escrito advierte que ante parcialidad tan manifiesta y en presencia de respuestas oficiales tan sesgadas o alejadas del tenor de la Constitución y de la ley procesal, lo mínimo a que podía aspirar el doctor ORLANDO VASQUEZ VELÁSQUEZ era a que se le rodeara de las mínimas garantías, como a cualquier otro ciudadano. Sin embargo, se arguyó que la actividad procesal no daba espera, porque 'el proceso sin impulso oficioso, se estanca. La afección que se posa sobre el mismo va en detrimento de la administración de justicia y de los sujetos procesales, pues un sinnúmero de circunstancias adversas se derivan de un fenómeno de dicha naturaleza".
Después de realizar una serie de razonamientos respecto de la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, para lo cual se apoya en decisiones de la Corte Constitucional y en estudios doctrinarios, resalta que también se practicaron unas pruebas sin la presencia e intervención de la Procuraduría, mostrándose, en su criterio, desprecio de la Fiscalía por dicha ausencia, yerro que transgredió la estructura y las reglas fundamentales del debido proceso, "desde la resolución de apertura de instrucción fechada el 29 de marzo de 1996 hasta el 18 de diciembre del mismo año, fecha en la que la Fiscalía Regional dispone notificar la situación jurídica al Ministerio Público, pues 'no aparece debidamente notificado". 16
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Corte Suprema de Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez Sexto cargo (subsidiario) Asevera que en la actuación se vulneró el debido proceso, "1 haberse proferido la sentencia condenatoria de segunda instancia -también la de primer gradoteniendo en buena medida como soporte numerosa prueba testimonial y documental recogida con flagrante violación del principio constitucional de contradicción al no estar presente durante su práctica el defensor convencional; por haber dejado de practicar múltiple prueba testimonial y documental solicitada por el procesado desde la indagatoria o por el defensor sin que se inadmitieran las mismas por falta de conducencia o pertinencia; porque pese a que se ordenó la práctica de algunas pruebas personales, no se recepcionaron las mismas, todo lo cual también constituye estrujamiento del derecho de defensa y cercena el principio constitucional y legal de investigación integral, cual función garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado". En el título que llamó PRÁCTICA DE PRUEBAS SIN LA ASISTENCIA DE LA DEFENSA AL NO SER CITADA", después de reiterar que la fase instructiva se llevó a cabo sin la presencia e intervención del agente del Ministerio Público y que a la defensa se le dijo que estuviera atenta a todas y cada una de las pruebas que se fueran a incorporar, señala que los testimonios de Clementina Giraldo Isaza, Angela María de Fátima Mesa de Toro, Eliana Giraldo, John Norbey Castaño y Guillermo Alejandro Pallomari, se allegaron a la actuación sin que la defensa pudiera estar presente.
Del mismo modo, advierte que el doctor Vásquez Velásquez solicitó los testimonios de Patricio Gaviria, Alberto León Arango, Libia Nelly Restrepo, Leticia Acevedo, Stella Osorio, Lía Ríos de Ch., Pilar Calle y StelIa de Guarín, recibiéndose sólo los dos primeros, quienes corroboraron plenamente la "malquerencia de CLEMENTINA 17
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Corte Suprema d2 Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez hacia el doctor VÁSQUEZ. y con toda seguridad la otras seis personas que no fueron citadas por la Fiscalía a declarar lo hubiesen hecho en el mismo sentido". Respecto al testimonio de la señora Mesa de Toro, afirma que el fallador de primera instancia lo calificó como de cargo, toda vez que el dinero del cheque que le entregó Arlen Uribe M. para que abriera una cuenta en una corporación financiera, tenía como finalidad el financiamiento de la campaña electoral del procesado. Sin embargo, manifiesta que el doctor Vásquez Velásquez solicitó su ampliación con el fin de interrogarla sobre este confuso aspecto, prueba que no se decretó, lo que se repitió con las solicitadas declaraciones de Eliana Giraldo y Norbey Castaño. En cuanto al testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari, dice que fue recibido a espalda de la defensa y sin intervención del Ministerio Público, razón por la cual su defendido solicitó su ampliación, sin que la misma se decretara.
Precisa: "De habernos permitido interrogarlo de manera sistemática, hubiese
quedado claro que si MIGUEL RODRíGUEZ O., tenia aproximadamente seis oficinas en la ciudad de Cali, mal podía él observar cotidianamente quién o quiénes lo visitaban. Se le hubiera preguntado por la insalvable contradicción que ello encierra si, no se olvida, que afirmó hacía cuatro años no se veía con los hermanos RODRIGUEZ. Hubiera precisado cuántos asientos contables advirtió en el código 'VASQUEZ 0.'y cuánto era el dinero entregado, al menos en forma aproximada, ya que hace gala de una prodigiosa memoria para citar nombres, cifras, lugares y oficios de múltiples personajes, menos respecto del procesado. Nos hubiera respondido su equivocación respecto de que VASQUEZ VELÁSQUEZ era un hombre 'blanco' y si antes de abandonar a Colombia lo había visto repetidamente en televisión en sus funciones de 18
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Corte Suprema cíe Justicia Rad. 15234. Casación. Orlando E. Vásquez Velásquez Procurador General de la Nación, y si era en esta condición o en la de ex Senador de la República que lo conocía como una persona 'muy habladora'. No hubiese quedado en el vacío el motivo de su entrevista con integrantes de la Fiscalía en Miami, cual constancia que dejara el Ministerio Público al final de su indagatoria ni cuáles preguntas lo facultaron para responder en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos. De igual mane
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