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CSJ - SP15256(21-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15256(21-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CASACION N° 15256

FABIO MURILLO ROSERO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Mgistrado Ponente

JORGE IUIS QUINTERO MILANÉS Aprdbad6 acta N° 095

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FABIO MURILLO ROSERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, proferida el 10 de julio de 1998, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado de tehtativa. HECHOS El juzgador de segundo grido los reseñó así: "La Unidad Operativa SIJIN Turno A, recibió la versión de la señora FLOR MARÍA RAMÍREZ, madre de la ofendida, quien se acercó a tales dependencias el día 19 de marzo de 1995, para denunciar a quien convivía con su hija CARMEN EDILIA y que en la noche anterior, luego de una serie de problemas de carácter pasional, de discusiones, fue gravemente herida con arma de fuego

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FABIO MURILLO ROSERO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuando aquélla habí,ido a la casa donde habitaba con el agresor en la búsqueda de algo que se ¡e había quedado. Esto se

escenificaba en el barrf o kennedy de esta ciudad (Pereira)". ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación previa, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Unidad Única de Vida ante los Juzgados Penales de circuito de Pereira, el 23 de mayo de 1995, declaró: la apertura de la investigación. Allegadas unas pruebas y declarado persona ausente Fabio Murillo Rosero, la situación jurídica le fue resuelta, el 28 agosto de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en grado de tentativa, providencia que fue confirmada, el 6 de octubre de 1995, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira. La investigación se cerró e 11 de enero de 1996 y, el 29 de abril siguiente, se calificó el mér(cid:9) del sumario con resolución de acusación en contra de Fabio Murilic '. ,omero, por parte de la Fiscalía 24 de la Unidad de Vida, descho judicial donde se reasignó el diligenciamiento, por el d& ito de homicidio en grado de tentativa, decisión que fue confirmada, el 14 de junio de esa anualidad, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante Id citada Corporación. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira que, luego de tramitar el juicio en debida forma, dictó sentencia de primera instancia, el 8 de mayo de 1998, en la que condenó a Fabio Murillo Rosero a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria

de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado 2

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FABIO MURILLO ROSERO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de tentativa. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso, el 10 de julio de 1998, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación presenta dos cargos contra la sentencia, cuyo argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo. Acusa al Tribunal de h ntencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del ibido proceso, toda vez que hay una errada calificación jurídica, ya que, en su criterio, la conducta atribuida a su representado en la resolución de acusación encaja en la descripción típica del delito de lesiones persorles y no en el punible de homicidio. Luego de comentar las razones que tuvo el instructor para calificar jurídicamente los hechos en la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, para lo cual se apoya en las providencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, dice que hubo un yerro en el proceso de subsunción de los hechos, ya que los mismos encuentran adecuación típica en el delito de lesiones personales Afirma que la tentativa como dispositivo amplificador del tipo tiene tres requisitos a, saber: "A) la iniciación o principio de ejecución de un hecho delictivo, B) la idoneidad y univocidad de la conducta y C) la falta

de consumación por causas o circunstancias ajenas a la voluntad del 3 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia agente. En el caso de la especie objeto de estudio, es posible y admisible la satisfacción del primer requisito en el que los actos preparativos y ejecutivos se refunden en uno solo como fue el accionar del arma conforme da cuenta el informativo, pero no ocurre idéntica situación con la dos exigencias restantes. Con relación a la idoneidad y univocidad, podemos llegar a admitir en gracia y en vía de discusión que probablemente fue idóneo más no seguro el acto aquí tratado para producir el resultado muerte; em pero, no fue netamente unívoco en la medida en que no estuvA orientado de forma inequívoca a la consecución y alcance del fi:supuestamente propuesto por el actor". Del mismo modo, no corrr';arte que se afirme que el presupuesto de idoneidad se construye con base en el instrumento o en el arma empleada, pues, en su personal c2inión, ello constituye un argumento deleznable ante el grado de relatividad que él entraña, "es por eso que la idoneidad sea un concepto que se refiera a la conducta del agente frente al resultado típico y no directamente al medio empleado. Así tenemos que homicidios consumados con la diminuta hoja de un corta uñas o de una pequeña navaja, instrumentos estos que en principio no son aptos para obtener un resultado homicida, lo que demuestra la validez de la afirmación cuando se quiere predicar que la idoneidad hace relación directa con la conducta más no con él o con los

medios en ella utilizados". En esas condiciones, dice que en este evento el revólver (medio) empleado por el procesado "no fue blandido y percutido de modo directo sobre la humanidad de su amante, sino sobre el costado derecho a donde ella se encçntraba y para ser más exacto hacia el poste y fue impactada por la accn y efecto físico del rebote del proyectil y que en términos de balístk t?xterna fue explicado por el experto en la materia y con la anuencK, .y colaboración que éste obtuvo de! médico 1 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia forense". Por ello, estima que no es lógico predicar el homicidio tentado, máxime cuando su representado estaba entre 3 y 4 metros del blanco pegando el proyectil en un poste y c_ el rebote impactó a la víctima, razón por la cual califica como defortunadas las consideraciones de los juzgadores, las que riñen cCn la lógica y "la sana crítica y con el cual se patentizó un error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar 11 de manera absurda el cont9nitio mismo de la experticia técnicobalística". Así mismo, considera que el rebote del proyectil en el poste no fue previsto por el procesado como una forma de causarle daño a su "amada", pues si su intención era el de agredirla "otro hubiera sido el accionar del arma, acorde y consecuente con dicha finalidad dada la cercanía de la víctima, probablemente a la cabeza y además no en una

sino en varias oportunidades". Por consiguiente, afirma que teniendo en cuenta sus argumentos, tampoco se configura el tercer elemento de la tentativa, habida cuenta que, como lo ha venido repitiendo, la intención de su procurado no era de ultimar a la víctima, máxime cuando no había móvil para tal comportamiento, por lo cue el resultado muerte no se dio por circunstancias ajenas aí procesado, sino "porque el marco comportamental que prot :onizó no tuvo ese sello inconfundible de querer arrebatarle la vic a su entonces amada", argumentos que encuentran respaldo en los medios de prueba allegados al proceso, toda vez que en el juicio s& 'racticaron a regañadientes la inspección judicial y la experticia de balíst;. ca que asociados con las láminas fotográficas y con los planos levantados en la escena del insuceso no vinieron a confirmar el desacierto el nomem iuris dado a la infracción 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia delictiva, error del cual no U. fieron óbice alguno participar la primera y segunda instancia falladora$. Después de recordar los metros que separaban a la víctima del victimario y el cambio de dir&ción del proyectil, sostiene que el juzgador violó indirectamente a ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, en especial por transgredir la regla de la lógica, yerro que fue trascendente al conducir a una errada calificación jurídica, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia

impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, conforme a lo anteriormente expuesto. Segundo cargo Acusa al Tribunal haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho que lo condujo a inaplicar el precepto que contiene la causal de atenuación de estado de ira e intenso dolor. Luego de copiar unas porciones del fallo recurrido, aduce que la víctima fue la que provocó a su defHdido. Afirma que por razón d la infidelidad de su procurado llevó a la agredida "al día siguiente de enterarse del agravio amoroso, viniera airada, dolida, prevenida y preparada tardíamente a cobrarle y de que manera a mi representado su desliz traidor'. Recuerda que cuando él quiso evitar los agravios de que estaba siendo objeto cerró las ventanas de su casa y fue allí "cuando la emprendió a piedra rompiéndole el vidrio a las misma. Quien no quiera entender esta actitud como un real y efectivo y demás injusto estado de provocación, es por que quiere sencillamente ponerse de espaldas a la realidad". 6 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anota que no constituye un presupuesto ineludible para reconocer dicha diminuente punitiva que estén demostrados todos su extremos, pues se trata de un estado interno, de grave alteración emocional y de una fugaz locura del sujeto que sólo es posible "inferirlo de la esfera externa y comportamental del mismo", ni mucho menos que lo

exteriorice de viva voz. "Aquí -continúaes perfectamente colegirse la reacción impulsiva de MURILLO ROSERO cuando de manera baja e innoble la traicionada mujer viene en actitud desafiante y provocadora a arremeter en contra de su varonil condición al punto de desencadenar un estado de cólera ... que no pudo contener ni refrenar y que lo llevó a accionar su arma en contra de quien ¡e fomentaba el deshonroso escándalo". A continuación copia un fijmento de la resolución de acusación de segunda instancia y dice (,je se omitió apreciar el testimonio de Federico Moreno lbarguer, entre otros, para concluir en el estado emotivo de la ira en que actuó su defendido. Agrega que el yerro fue transcendente, toda vez que condujo a la falta de aplicación de la citada norma y, en consecuencia, a una mayor punibilidad, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo que está acorde con la pruebas incorporadas al proceso, realizando la correspondiente dosificación punitiva. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo Después de recordar cómo se ataca el error en la calificación jurídica en 7

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República de Colombia 1.i Corte Suprema de justicia sede de casación, acota que el censor no precisó la clase de incorrección en que incurrió el sentenciador para quebrantar la ley sustancial en forma indirecta, para lo cual copia unos breves fragmentos del libelo.

Ahora bien, dice que en el entendido que el error fue el producto de una errada apreciación de las pruebas, de todos modos confunde el falso juicio de identidad con el falso raciocinio, "puesto que, según lo ha venido reiterando la jurisprudencia, el primero es de carácter 'objetivo contemplativo', es decir, que ;e presenta cuando el fallador tergiversa o distorsiona el contenido mterial de la prueba poniéndola a decir aquello que objetivamente::. io dice; en tanto que el segundo es de 'carácter apreciativo' y s.rge cuando en el proceso mental de valoración de la prueba, El juzgador desconoce las leyes, postulados o reglas de la sana crítica, esto es, la ciencia, la lógica, la experiencia o del sentido común". De otro lado, advierte que la equivocación del libelista parte del desconocimiento del primer elemento de la tentativa, es decir, el propósito de cometer el delito de homicidio, pues aun cuando dejó de mencionarlo expresamente, finalmente y sin proponérselo termina edificando su alegato en torno al análisis de este requisito, con el argumento que las lesiones de la víctima fueron accidentales y, al mismo tiempo, admite una intencional distinta a la homicida y, por lo mismo, su comportamiento encuentra adecuación típica en el delito de lesiones personales. Arguye que para predicar la tentativa se requiere del actuar doloso del agresor, el que se infiere de las manifestaciones verbales, de los actos externos ejecutados, el arrr utilizada, la forma y el número de veces en que es usada, la causa y el i;:,..:)mento de su empleo, la localización de la

herida, el estado de ánirT del autor e incluso su comportamiento 8

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia posterior. Por ello, encuentra que la calificación jurídica dada a los hechos por parte de los juzgadores es ta correcta, pues la prueba así lo indica, "como haber disparado un arma de fuego en dirección a la región torácica y a una distanciçtan reducida, hechos que, a su turno, revelaban sin lugar a dudas;: potencialidad inmediata de ocasionar la muerte de Carmen Edilia Del mismo modo, acota que ¡ prueba de balística a que hace referencia el casacionista, le sirvió al Tribun2k para desvirtuar el argumento de la accidentalidad, "indicando que no existía una afirmación absoluta respecto de que el proyectil hubiese impactado primero en el poste para ir a incrustarse luego en el cuerpo de la víctima". NO obstante, agrega que de ser cierto tal aserto resulta indispensable aclarar que el poste se anteponía entre la posición de la ofendida y la del agresor, por lo que el disparo estaba dirigido a la humanidad de aquélla, causándole graves lesiones físicas, funcionales y psicológicas de que da cuenta el expediente, "todo lo cual se confirma con el análisis conjunto de los testimonios de Luz Marina Piedra hita Galeano y Rosa Elvira Murillo Rosero, los dictámenes de medicina legal, la inspección judicial, las fotografías y los planos del lugar de los hechos". En consecuencia, estima que la conducta del procesado también resulta idónea y unívoca para procjcir la muerte de carmen Edilia, no solo por

haber disparado el r olver en perfectas condiciones de ç funcionamiento a corta ds,ancia y en dirección a una región vital de su cuerpo, "sino además porque lo hizo cuando él se encontraba protegido dentro de la vivienda, mientras que ella estaba inerme en la calle y al parecer de espalda", siendo evidente igualmente que el procesado una vez sucedió los hechos abandonó el lugar no obstante de haber visto 9

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia caer a la víctima. Recuerda que la muerte; dé la agredida no se produjo por la intervención de una veciru,. quien la trasladó al hospital del barrio Kennedy, donde recibió atehdón médica en forma inmediata. Por lo expuesto, dice que el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo Conceptúa que este reproche también adolece de errores en su construcción, ya que si bien postula un error de hecho no dice si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. Igualmente, dice que, en el desarrollo del cargo, el actor no hace otra cosa que interponer su personal criterio al del fallador, sin que señalara en qué consistió el supuesto error in ludicando demandado. En lo relativo a que el testimonio de Federico Moreno no fue valorado, afirma que dicha hipótesis debió plantearla con apego al error de hecho por falso juicio de existencia, señalando igualmente las demás que fueron pasadas por '1:o en la apreciación de las pruebas. NO obstante, dice que no eJerto que esa versión no hubiese sido valorada, ya que la misr.a sí fue tenida en cuenta para negar la

diminuente punitiva reclamada. Finalmente, agrega que teniendo .en cuenta los hechos se advierte con claridad que quien efectivamente originó la indignación de la dama fue el encausado con su actitud infiel, de la cual ésta se había enterado el día anterior por boca de la amante Claribel, lo que ocasionó la disolución de la relación de pareja. Y como el día de los hechos Carmen fue por el resto de sus pertenencias y FABIO le impidió la entrada a la residencia, 'o

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República de Colombia• Corte Suprema de Justicia ella reaccionó de la maneraY, indicada, ante lo cual el procesado optó por dispararle a su cuerpo, 'cor; una violencia res quebrajadora de cualquier esquema de racionalidad', tal como lo advirtió el Fiscal de Segunda instancia". Por consiguiente, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por error en la calificación jurídica, en razón de que el comportamiento delictual desplegado por su defendido no se adecua en el delito de homicidio en grado de tentativa, sino en el de lesiones personales, yerro que tuvo u génesis en el error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar la experticia de balística, estimación que, a su juicio, riñe con la 1\ ica y la "sana crítica".

2. Resulta evidente que el actor desconoce los parámetros técnicos que rigen para demandar el ermr en la calificación jurídica en sede de

casación, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar. veamos Ante todo se hace necesario aclarar que, teniendo en cuenta la legislación vigente en la época en que se dictaron los fallos', el yerro en la calificación jurídica es un error in ludicando que debe demandarse con apego en la causal tercera de casación, toda vez que de prosperar la 1 Hoy conforme a la estructura del sistema consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), un yerro como el que aquí se denuncia ya no debe plantearse y remediarse con fundamento en la causal tercera de casación y desarrollarse de acuerdo a la técnica de la primera, sino formularse y demostrarse por esta última, pues es un error de juicio que ya no trasciende a la estructura del proceso. (Casación 9 de septiembre de 2002, M.P. . Jorge Enrique Córdoba Poveda). 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia censura la Sala no podrá dictar el fallo de reemplazo, ya que de hacerlo necesariamente socavaría la estructura del proceso al no quedar la resolución de acusación en armonía con la sentencia, incurriéndose así en un error in proceden do. Por tal motivo, dicho error se debe postular con base en la causal tercera. No obstante, la demostración debe hacerse con sujeción a los parámetros de la causal primera de casación, ya sea por la violación directa o indirecta de la ley sustancial, puesto que el funcionario judicial pudo llegar a esa equivocación por haber excluido, aplicado

indebidamente o interpreta( erróneamente, al momento de elaborar el juicio de derecho, un preepto sustancial, caso en el cual se deben respetar los hechos y las p.:,9bas conforme a como fueron plasmados en el fallo, por tratarse(cid:9) un error de selección normativa y su discusión es en estricto der(?cho. Del mismo modo, el yerro en a c;lificación jurídica puede devenir de la actividad probatoria, es decir, cuando la equivocación en la selección del precepto (exclusión evidente o aplicación indebida) surge de la apreciación de los elementos de juicio, motivo por el cual se impone que el casacionista así lo indique, señalando la clase del error, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. En evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que si bien el libelista escogió la vía adecuada para acusar el error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación, de todos modos no sucede lo mismo con su desarrollo, toda vez que dentro del entendido que lo sustenta bajo los lineamientos de la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se advierte que no señaló de manera clara y precisa el falso juicio que lo determinó, falta que la Corte, en virtud 12

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia del principio de limitación no puede entrar a desentrañar. En efecto, el actor confunde el falso juicio de identidad con el de

raciocinio, al punto que los mezcla de manera indebida, puesto que demanda simultáneamente que el juzgador distorsionó el contenido del dictamen de balística y que lo apreció contrariando la lógica y los postulados de la "sana crítica. ASÍ, desconoce que el err, de hecho por falso juicio de identidad consiste en la distorsión CEI sentido material de la prueba, haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su texto, ya sea porque la tergiversó en su c.teido integral, o porque la cercenó en algunos de sus apartes, o porque le hace agregados; mientras que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando al estimarse el mérito de los elementos de juicio o al construirse las inferencias lógicas se vulneran las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los postulados de la ciencia que llevan a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. Igualmente, la fundamentación de la censura, como si se tratara de una tercera instancia, la hace consistir en oponerse de manera flagrante a la estimación dada por los juzgadores a los medios de prueba, planteando hipótesis contradictorias, por cuanto inicialmente afirma que las heridas sufridas por la víctima fueron el fruto de un accidente, al rebotar el proyectil en un poste e impactar posteriormente a ésta, y que la intención del procsado no era la del causar su muerte, argumentos que en marera alguna ponen en evidencia el error acusado. Ahora bien, dentro del entendido que el cargo se fundó en el error de hecho por falso juicio de icentidad, no señaló en que consistieron las

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia tergiversaciones del citado dictamen y, menos, su transcendencia en la parte conclusiva del fallo. AS7 mismo, si se aceptara que el cargo está soportado en los lineamients del error de hecho por falso raciocinio, de todos modos lo dejó enn simple enunciado, toda que vez que no señaló cuál fue el principio.- íe la lógica, el postulado de la ciencia y la máxima de la experiencia ijebrantado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte dispositjva de la sentencia. En otras palabras, era de su resbrte evidenciar cómo de haber sido apreciado correctamente el peritaje el juzgador habría concluido que el comportamiento ilícito del procesado encontraba adecuación típica en la conducta punible de lesiones personales y no en el homicidio en grado de tentativa por el que fue acusado, motivo por el cual la nulidad es la decisión a adoptar. De otro lado, desconoce el censor que la conducta punible de homicidio bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga transcendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultante sea factor definitorio, como así loa ha reiterado la Sala.2 En esas condiciones, los jLzadores con respeto a los medios de prueba

allegados al diligenciamieñ'o fueron claros en sostener que la clase del arma, el percutirla en direccn al lugar donde se encontraba la víctima V en su parte torácica a una distaicia tan "reducida", son circunstancias que con "potencialidad inmediata" llevan a "ocasionar una muerte", por lo que consideraron ajustada a la realidad fáctica jurídica la calificación 2 Sentencia del 15 de mayo de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. 14

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídica de homicidio en grado de tentativa dada a los hechos por los funcionarios instructores. Como atinadamente lo conceptúa la Procuradora Delegada, el peritaje de balística a que hace referencia el libelista, también fue apreciado en su real contenido, al punto que del mismo el Tribunal dedujo, acertadamente, que "el poste se encontraba entre ¡a posición de la ofendida y la trayectoria del disparo donde se hallaba quien disparó. ES a todas luces y con objetividad que no deja dudas, que el disparo se dirige a la víctima y en su trayectoria se encuentra con el poste para tomar la dirección que al final de cuentas era la de su destino, con las consecuencias ya vistas.". Concluyendo "por manera u,-9 frente a la calificación llevada a cabo en la acusación y en el fallo, i hay nada que discutir cuando no se ha dejado expresado, es indLcabIe la potencialidad del daño a la vida que no se produjo en su totalidd por circunstancias ajenas a la voluntad del

agresor, realizando toda la actividad criminosa encaminada a lograr la muerte de su amante, porque no cra deducción cabe de quien esgrime una arma de fuego y la dirige contra una persona, en la forma, condiciones y circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos y ha sido suficientemente bien explicados". Por consiguiente, el cargo no está llamada a prosperar. Segundo cargo

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho, yerro de apreciación que lo llevó a excluir el precepto que contiene el estado emotivo de la ira e intenso dolor.

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2. Como lo conceptúa la Procuraduría, el cargo adolece de errores en su construcción que dan al traste con el mismo.

En efecto, como era su deber no señaló el falso juicio que determinó el error de hecho, esto es, de existencia, identidad o raciocinio. Así mismo, tampoco dio las razones jurídicas por las cuales estimaba que el artículo 60 del Decreto 10( de 1980 (hoy artículo 57 de la Ley 599 de 2000) debía ser seleccionado or el sentenciador, a efecto de elaborar el juicio de derecho. Finalmente, tampoco derl!stró la trascendencia del mismo, es decir, que de no haberse comet.do el yerro de apreciación probatoria, necesariamente al procesado :e le habría reconocido la citada diminuente punitiva, para lo cual debía tener en cuenta los demás elementos de juicio sustento del fallo en sentido contrario, toda vez

que la argumentación la centró en presentar personales criterios en torno a que fue la víctima que con su comportamiento provocó el acto ilícito de su agresor. Dentro del entendido que el error de hecho lo determinó el falso juicio de existencia, por cuanto el sentenciador no tuvo en cuenta en el examen individual y mancomunado de los medios de pruebas el testimonio de Federico Moreno, tampoco el libelista evidenció su trascendencia frente a las conclusiones del fallo, máxime cuando el juzgador hizo referencia tácitamente del mismo, al hacer suyos los argumentos plasmados en la resolución de acusación de segunda instancia, versión que fu desechada por falta de credibilidad. Igualmente, no señaló cuál fueron los otros medios de convicción que no fueron apreciados, P itándose simplemente a lanzar dicha expresión, sin especificailis, yerro que la Corte no puede entrar a 16 Z

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia complementar por razón del principio de limitación. Ahora bien, frente a este puntual tema la sentencia de primera instancia, la que forma un— unidad inescindible con la de segundo grado, fue explícita en argiinentar que, además que los presupuestos para el otorgamiento de la no estaban debidamente acreditados, 'el 1 comportamiento de Carmi Edilia no tuvo la gravedad e injusticia que exige la norma; como era .ógico y de esperarse, a la conducta de su compañero, esa sí injusta ;:' grave, ella respondió insultándolo y quebrando el vidrio, pero sin pasar de ahí Él por su parte,

injustificadamente reaccionó disparándole a! cuerpo. "De manera, que no está demostrado el comportamiento grave e injusto realizado por carmen Edilia, mucho menos el estado de ira supuestamente padecido por Fabio Murillo". es claro que en el plenario no había prueba para predicar que el ASÍ, procesado actuó movido por un estado emocional, a más, como lo resalta la Procuradora Delegada, fue el propio procesado, quien con su conducta infiel y con su impedimento de dejar que la víctima entrara el día de los hechos a su casa de habitación a recoger sus pertenencias, el que provocó la reacción de ésta. El cargo no prospera. Acotación final En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que ei' 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez dei ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 70 del artículo 79 del 17 4

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FABIO MURILLO ROSE RO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia nuevo Código de Procedimi to Penal. En mérito de lo expuest la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Repúb

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