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CSJ - SP15263(26-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15263(26-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION No A26

RUBEN DAR 10 RODRIGU!Z Sie(cid:9) a'e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

NAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No..182 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBEN DARlO RODRIGUEZ contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil del 3 de agosto de 1998, que confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad el 15 de abril de ese año, que lo condenó a la pena de ocho (8) años y (4) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento en perjuicio de Luz Amalia Silva Uribe, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y REPUBLICA DE COLOMBIA / al aco de los re-iuicios morales causados ron la infra:clmn, sin derecho ¿ beneficio de (cid:9) la condena de eiecucióf condicional. ANTECEDENTES Los hechos que dieron orlaen a esta actuación ocurriuruE(cid:9) 1. de abril de 1997, hacia las seis y media de la tarde, cuando b joven Luz Amalia Silva Uribe, quien se encontraba en la esquina de la calle 10 con carrera 10 de la ciudad de Sari Gil, fue abordada por P.UB[N DARlO

RODRIGUEZ quien conducía el taxi afiliado a la empresa Co otra aunent, identi flcado con el número mtarno 021, el cual ofreció a levada oratuitamente hasta su casa, a lo uue ésta accedió. Cuando llegaron a la calle 14, el conductor desvió la ruta y torno lc via irie conduce a Charal, aduckndole a su pasajera que debía dar una razón en luaar próximo. Ufl Estando fuera del perímetro urbano paroen una tienda denominada 'Tienda Nueva" donde le ofreció una cerveza y luego continuó a marcha, reportando a la empresa por el radio que se dirigía hacia C!araft. Una vez llegó al vecindario de! Párame, el chofer se. apartó de la carretera central para ingresar al sitio llamado ramal del Aventino donde estacionó el carro, diéndo!e a Luz Amalia Sika que terna una necesidad lsIoli)qica, pero cuando descendió del vehícuio se dirigió

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CP.SAC1OI No 1263

RUBEN DiRRGRIUEZ hacia la puerta derecha, ya tenía el pantalón desabrochado y se abalanzó sobre la joven pasajera quien a pesar de oponerle resistencia, luego de algún forcejeo fue vencida por la fuerza de éste quien la accedió carnalmente. Una vez la víctima pudo escabullirse, salió corriendo hacia la carretera central y llegó a una casa a pedir ayuda y luego, en otro vehículo, se dirigió a la Estación de Policía donde puso en conocimiento los hechos ocurridos, lográndose la captura del

agresor. La Fiscalía Delegada ante el Circuito de San Gil ordenó la apertura de instrucción el 15 de abril de 1997, vinculó mediante indagatoria a RUBEN DARlO RODRIGUEZ y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. El cierre de investigación se produjo el 16 de julio de 1997 y el mérito del sumario se calificó el 27 de agosto siguiente, con resolución acusatoria en contra de RUBEN DARlO RODRIGUEZ corno autor responsable del delito de acceso carnal violento, que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 10 octubre de 1997. El Juzgado 11) Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado, que el Tribunal Superior de San Gil confirmó integralmente.

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1(cid:9) /

2AS'C ¡QN No L'

.'.- 17DIDO Vrl LA DEMANDA DE CASACION Tres careos formuló el censor contra el fallo del Tribunal, así: Primer Cargo. Con fundamento en la causal primera acusa la sentencia por ser violatoria, en forma dftecta, del articulo 27 del Código de Procedimiento Penal, por interpretación errónea. E! Tribunal consideró que de acuerdo a dicho precepto edstía plena prueba para condenar al procesado, representada en el testimonio de la presunta ofendida, opinión que no comparte porque si bien es cierto en el plenario obra la versión luramentada do Luz Amalia Silva, no existe otra prueba testimonial o documental que le dé respaldo a esta version. Estima nue los falladores de instancia al considerar aue ¿a sola declaración de la ofendida tiene la categoría de prueba relevante para

condenar al sindicado, dejaron de lado las exigencias del artículo 247 de estatuto procesal penal, que es la presencia de pruebas de diversa índole, pero principalmente idóneas e imparciales.

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ro is: 4eCCP(cid:9) E: También pase ron por alto que LUZ Amaa Silva es suieto procesal y si bien es cierto que teniendo esa candad puede pedir y aportar pruebas, sus dichos o informes deben ser indMdualmcnte considerados. La existencia de pruebas corno testimonios, documentos o dktmenes que la ley penal exige, brifian por su ausencia. EsUrna cue en el expediente no existe ninauna prueba idónea, capaz de acreditar s requisitos contenidos en el articulo 24? ya citado,que e! Tribuna! nterpret6 erróneamenle al determinar en su sentencia que !a so!a versn de la ofendida cnstituia piena prueba para condenar, Segundo Cargo.- Al amparo de la misma causal primera, expresa que la sentencia dei Tribunal violó directamente el contenido y alcance jurídico de los artículos 149, 246, 248, 254 y 445 del Código de Procedimierlto Penal, por falta de aplicación. Aparte de que el fallador no tuvo en cuenta que la ofendida era a la vez sujeto procesal, que toda providencia debe fundarse en los medios de prueba consagrados por e! estatuto procesal, explica que en el expediente se encuentran toda clase de pruebas como testimonios de terceras personas, indagatoria del procesado, peritación dentíflca y examen medico legal practicado a Luz Amalia Silva.

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V' ;&7 5Ci No 1563 LN(cid:9) ;o PPr3L 4j ff?(cid:9) (4YeVia Sobre el particular afirma que como el legkta no determinó la violación carnal denunciada, que los testimonios de las je.rsonas no dan CUtfll.3 de hechos ni indicios sobre la autoría de la conducta investioada, y que en la indagatoria el procesado se declara inocente, era imperioso que el Tribunal apreciara las pruebas en conjunto, tal como lo exige el artículo 254 de! Código de Procedimiento Penal. De haberlo hecho, muy seguramente habría proferido sentencia absolutoria. Si el juzgador de segunda instancia hace una valoración conjunta de las pruebas y llega a la conclusión de que existen serias dudas probatorias sobre la participación y responsablildad del procesado, es su deber resolverlo a favor de este. tal como lo dispone el articulo(cid:9) 5 ibidem que tampoco se aplicó en este caso. Tercer Cargo.- Estima el casacionista que el Tribunal Superior de San Gil ',ioló de manera indirecta el contenido de lo dispuesto en los artículos 247, 262, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de la falta de apreciación de Ías declaraciones de los señores Euclides Salazar Rueda, Luis Eduardo Rodríguez y Amanda Rodríciuez Lozano, practicadas en el curso de la diligencia de audiencia pública.

REPUBLICA DE COLOMBIA r 1 /

CASAdtON N2 15263

RUBEN D&IO-ODP IGUEZ Dice el libelista que conforme a esta prueba se estableció que la señora

madre de la ofendida exigió la suma de tres millones de pesos como requisito para retirar la denuncia penal o de alguna manera retractarse de su versión. Tales declaraciones resultan de vital importancia para establecer la inocencia de RUBEN DARlO RODRIGUEZ, como quiera que de ellas es posible concluir que la presunta ofendida y su progenitora pretendían obtener un provecho económico de su falaz denuncia penal. Respecto de cada uno de los cargos solicita se case el fallo y en su lugar se profiera el que deba reemplazarlo. CONSIDERACIONES La demanda de casación que se anaiza será inadmitida en razón a que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad procesal penal. En efecto, uno de los presupuestos allí consagrados para el éxito de la pretensión es la correcta selección de la causal invocada de acuerdo a la naturaleza y fines de cada una, de lo que se deriva la ineludible

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AC I—n I r(cid:9) 17Z VIS 111 DPO ?2(cid:9) ¿ obligación de sustentar, en forma clara y precisa, los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo anunciado. Los cargos primero y segundo formulados al amparo de la causal primera, cuerpo primero, no contienen los fundamentos mínimos que se exiaen para los reproches elevados por la vía directa, en los que el casacionista debe aceptar los hechos y las pruebas como fueron apreciados por el fallado, por cuanto el debate se desarrolla en e! plano estrictamente lógico - jurídico o de pleno derecho. En efecto, si el cometido del libelista era la demostración de que el

fallador interpretó erróneamente el artículo 247 del Códqo de Procedimiento Penal, debió presentar los argumentos orientados a acreditar que el fallador le otorgó al precepto un sentido jurídico o unos efectos equivocados y no dedicarse a criticar el mérito rrobatorio otorgado por el Tribunal a la declaración de la víctima Luz Amalia Silva . En cambio, si pretendía demostrar que ese yerro se cometió a causa de una errónea apreciación probatoria, la ley tiene previstas las censuras or la vía del error de hcho o de derecho, de acuerdo al motivo donde sea ubicabie. Si a juicio del libelista no existe ninguna prueba capaz de demostrar la certeza del hecho y la responsabilidad del procesado, debió acreditar REPUBLICA DE COLOMBIA i L/T / c'j:Tcr N tu que el juzgador se equivocó al contemplar los elementos de luido nue sirvieron para edificar el juicio de reproche contra el procesado, bien porque omitió apreciar una prueba que obra en el proceso o porque supuso una inexistente o porque al fijar su contenido la tergiversé) o distorsionó haciéndole producir efectos que en realidad no se derivan de ella, o cuando al asignarle su mérito persuasivo(cid:9) 3,s 11 pautas que orientan ¡a sana critica, El yerro denunciado también puede originarse de los errores de derecho por falso juicio de convicdon o falso juicio de legalidad, En el mismo desacierto de orden técnico incurre al formular el sequndo reproche, donde objeta la sentencia por falta de aplicación de una serie de preceDtos, no todos con la calidad de sustancialesf pero nuevamente

desarrolla el ataque mediante el cuesUonamiento a les medios de prueba para censurar que no se apreciaron en conjunto conforme a las realas de la sana critica, presupuesto que tiene su propio escenario de debate en esta instarcia a través de la demostración de un false raciocinio por la vía del error de hecho. La falta de riuor en la postulación de las censuras es evidente. Se trata de un cuestionamiento netaniente probatorio al fallo de instanda, lo que resulta inadmisible en el campo de la violación a la ley sustancial por la vía directa. r

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CASACION PUBEN DARIOcRIGUE El tercer cargo, en el que se postula la violación de la ley por la vía indirecta derivado de un falso juicio de existencia por omisión, tampoco logra ceñirse a los lineamientos técnicos exigidos, por cuanto la demostración de los errores probatorios implica el estudio global de los elementos de convicción analizados en el fallo frente a las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, para demostrar la trascendencia del yerro judicial denunciado, de tal manera que la apreciación de esos medios de convicción lleve a acreditar que de no haberse incurrido en tal desacierto, otro habría sido el resultado de la decisión atacada. El censor encaminó sus argumentos a plantear un supuesto provecho económico por parte de la víctima y su progenitora, por que conforme a las declaraciones presuntamente omitidas la señora Marina Uribe de Silva exigió la suma de tres millones de pesos para retirar la denuncia penal, lo que por sí solo carece de significado en esta sede

extraordinaria, máxime cuando ni siquiera enfrenta las consideraciones del fallo, ni mucho menos demuestra cómo de valorarse las pruebas dejadas de apreciar con las restantes válidamente incorporadas al fallo, el sentido de la decisión habría sido diferente. Ante la desacertada selección de las causales y su fundamentación, la Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso.

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1 5CIOt F' DPIC(cid:9) / En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de. Justicia, Sala de Casación R-ai, nruri xic !J- - INADMITTR la demanda presentada a nombre del proce!do FUB[N DARlO ROL)RJ.GUIEZ y en tonsecuencía dec!ara e5krto el rocui'so

C U M PL\ SE

¡ARLOS E. MEJT

RNANDO ARBOLEDA RIPOLL

HERMAN G 1 11 CASTELLANOS

REPUBLICA DE COLOMBIA )rvlEz GALLEGO(cid:9) EDGAP/ 1-')ANA TRUJILLO c ALVARO EREZ PINZON f'JIL5ON PINTLÍ PINILtJ\ 1 1:lLSA RIJI (7 HUÍ14177

Secretari a

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