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CSJ - SP15268(03-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15268(03-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

ación 1526$.. gglis Zambrano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 129

Magistrado Ponente:

Dr.. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EGGLIS ZAMBRANO ULLOA contra la sentencia de 4 de agosto de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 38 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos y actuación procesal. El 27 de enero de 1996, en las horas de la tarde, cuando los jóvenes Willy Jovany Valencia Quintero, Jorge Alberto Gómez Cartagena y Jorge León Cano Ospina transitaban por el barrio "Colinas de ción 15268. glis Zambrano. Enciso" de la ciudad de Medellín, fueron intetrumpidos en su recorrido por Egglis Zambrano Ulloa, quien exhibiendo un arma de fuego en la mano les preguntó "qué hacían por esos lados". EL último de los nombrados (Jorge León Cano Ospina) decidió salir cornendo, e inmediatamente después se escucharon varios disparos. En el lugar fueron hallados los cadáveres de Willy Jovany y Jorge Alberto, con múltiples impactos de amia de fuego en la cabeza (fls.2-4, 17, 19, 22,

54-63,11311). Las primeras averiguaciones establecieron que se trataba de un enfrentamiento entre bandas juveniles del sector (los milicianos de Tres Esquinas ylos milicianos de Llamaditas), por dominio del territorio, sin que se tuviera conocimiento cierto de los autores del hecho por ausencia de pruebas, pues para entonces, no había declarado todavía en el proceso el testigo sobreviviente. El único dato con el cual se contaba, lo recoge el informe secretarial de 30 de enero de 1996, donde se dejó constancia que una persona que no quiso revelar su identidad, se acercó a la Fiscalía para manifestar que los dos jóvenes fueron asesinados por un grupo de milicianos del sector de "Tres Equinas", dirigido por Henry Arias (a. El Cachetón), del cual hacían parte también Edar Rueda-Egris (a EL Zarco), y Andrés (a El Loro), quien habría sido el autor de los disparos (fls.6/1). El 23 de mnaizo del mismo afio, se presentó un nuevo crimen en el sector. Esta vez los muertos fueron tres, todos pertenecientes al mismo grupo de las víctimas del 27 de enero. En la investigación que se inició por estos Últimos hechos declararon, entre otras, personas, Jorge León 2 Ca$cíón 1526$. E¡glis Zambrano. Cano Ospina, quien relató lo sucedido el 27 de enero, y señaló a Egg)Jis Zambrano Ulloa como uno de los autores del hecho; Gloria María Quintero Valencia (mamá de Wilil Jovany), Sandra Milena

Mesa Rodríguez y Sandra Milena Orozco López, quienes hacen idéntica afirmación; y Elda de Jesús Cartagena de Gómez (mamá de Jorge Alberto), quien dijo no saber nada de los hechos del 27 de enero, salvo los comentarios que le hicieron en el sentido de que los autores de la muerte de su hijo habían sido unos jóvenes. Estos testimonios fueron remitidos en copia por el Fiscal que venía conociendo de los hechos del 23 de marzo, al Fiscal encargado de la investigación de los sucesos del 27 de enero, quien mediante resolución de 20 de junio de 1996, dispuso i'ncorporarlos a la averiguación preliminar (fls.24-3611). En los días siguientes, escuchó en declaración a Jaime Eduardo Gómez Cartagena (hermano de Jorge Alberto, occiso), Freiterdan Valencia Quintero (hermano de Willy Jovany, occiso), y Jorge León Cano Ospina (sobreviviente), y fundamentado en estas pruebas dispuso la apertura de instrucción, y la vinculación al proceso de Egglis Zambrano Ulloa, quien para entonces se encontraba privado de lahbertad por cuenta del otro proceso (fls.37, 41, 46, 65/1). En indagatoria, el imputado se declaró inocente de lo hechos atribuidos (fls.68.-74 ibídem). El 13 de junio de 1997, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa

personal. Esta decisión cursó ejecutoria en dicha instancia el 24 de 3 Ca ción 15268. 7, glis Zambrano. junio siguiente (fis. 101-104/1 y 10511). Rituado el juicio, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, condenó al procesado Zambrano Ulloa a la pena principal privativa de la libertad de 38 afíos de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por diez años, como autor responsable de los delitos imputados en el pliego de cargos (fis. 137-149/1). Apelado este pronunciamiento por el procesado y su defensora, el Tribunal Superior de Medellin, mediante el suyo de 4 de agosto de 1998, que ahora la defensa recurre en casación, lo confimió en los aspectos objeto de la impugnación (fis. 181-186/1). La demanda. Tres cargos, uno al amparo de la causal tercera de casación, y dos con fundamento en la primera, presenta el recurrente contra la sentencia mpugnada impugnadaCCaauussaall tercera:

1. Nulidad por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que establece que el nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria, se entenderá

4 Casición 15268. Egglis Zambrano. hasta lafinalización del proceso. Asegura que este precepto fue quebrantado por el Fiscal instructor en el caso sub judice, porque designó de oficio a la doctora CLAUDIA LUCIA RWERA BUITRAGO

para que asistiera al implicado unicamente en dicha diligencia (fis. 68/1), con violación del debido proceso y el derecho de deeffeennssaaLLaa limitación impuesta a dicho nombramiento, fue tomada en serio por la defensora, tanto que no adelantó gestión alguna en favor del procesado, ni se notificó de la clausura del ciclo investigativo. Se notificó si, de la resolución de acusación, pero sin realizar actividad de impugnación alguna en su contra, y después solo actuó en la audiencia pública, mas por obligación que por ejercer una labor de asistencia La mayona de las probanzas fueron obtenidas antes de que el implicado contara con defensa técnica, y después ni siquiera fueron constatadas sus citas. Al iniciarse el juicio el juzgado no comunicó a los sujetos procesales el traslado del articulo 466, dejando al procesado sin posibilidad de pedir pruebas, y la defensa no lo hizo, bien porque entendió que habla sido nombrada para la indagatoria, o por negligencia

2. El juzgado de conocimiento tampoco adelantó actividad probatoria alguna, no obstante existir múltiples pruebas por practicar, como por ejemplo el contrainterrogatoiio del testigo de cargo Jorge León Cano Ospina, pues si la Fiscalía no lo había hecho, correspondía al Juez ordenarlo en viztud de lo dispuesto en el artículo 249 ejusdexn.

Tanibien debió decretar las declaraciones de Sandra Milena Mesa 5 a > Ca ción 15268. glis Zambrano. Rodríguez, Sandra Milena Orozco López, Gloria María Quintero

de Valencia y Elda de Jesús Cartagena de Gómez. Y agrega "Nunca se llamó a declarar a Adiela, a pesar de que se encontraba el teléfono para su 1ocilizción (fls.71); al tío del procesado Hernando Molina (fls.72); al citado corno Edgar Franco quien desde un principio señaló a los autores del ilícito corno dos sardinos (sic) aproximadamente entre 16y 18 años de edad (fls.9 frente); tampoco se llamaron a convalidar las declaraciones de los que aparecen en las pruebas sbdd ... ; tampoco se llamó al citado como Julián (fis.37 frente), que al parecer pudo haber sido testigo directo de los hechos; ni a Marieny Gallego y Patrida Gallego amigas de Jorge Alberto Gómez Cartagena (fls.39 frente), ni a Catalina (Os.41 4211) al parecer novia y de uno de los occisos, para corroborar si había estado con Willy Jovany antes de los hechos y la propia Verónica nt-id2 por Jorge León Cano Ospina (fis.50 frente). A la vez, corno se recuperaron esquirlas y proyectil, debieron someterse a estudio balístico para determinar a qué arma de fuego pertenecían y establecer si coincidían con las suministradas por los testigos. Nada de eso se hizo, por lo que no hubo una investigación integral e imparcial de los hechos, no se verificaron como lo ordena el artículo 362 del Código Instrumental Penal las cit2s del indagatoziado". Tampoco se llevó a cabo reconocimiento en fila de personas del encartado por parte de Jorge León Cano Ospina, único testigo que

dijo haberlo visto. Esta prueba resultaba conducente conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del estatuto procesal penal, dado que los 6 Ca' ción 15268. glis Zambrano. datos suministrados por el testigo no eran claros ni suficientes. Dicha inactividad probatoria, no puede ser tenida como normal. El instructor y el juzgador tienen el deber legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado, y establecer la verdad. Si las pruebas relacionadas hubiesen sido practicb, la situación sería distinta, porque habrían podido ser controvertidos el testimonio de Jorge León Cano Ospina, ylas pruebas trasladadas Transcribe precedentes juxispru&nciales donde ha sido reconocida la ausencia de defensa técnica por inactividad del defensor, ysolicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado (pruebas practicadas y decisiones tombs), desde la indagatoria de Zambrano Ulloa, y como consecuencia, ordenar su libertad provisional bajo caución juratoria, o su libertad incondicional.

Causal primera:

1. Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal, 323 del Código Penal

(modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y 10 del Decreto 2266 de 1991, debido a un error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad "con relación a la prueba testifical allegada, en cuanto a su 7 Ca ción 15268. glis Zambrano. tergiversación, dándole más valor de la que tiene, interpretando mal la

prueba, porque se supuso mas de lo que la prueba infiere o a&ma. pues la Sala de Decisión Penal le cambia el contenido material a la prueba, apreciándola exróneainente, cometiendo yerros en la misma convicción que llevó al funcionario a darle mérito a la prueba y de esa prueba testimonial condujo necesariamente al fallo adverso". Explica que la decisión de condena se fundarnenta en los testimonios de Sandra Milena Orozco López, Jorge León Cano Ospina y Sandra Milena Mesa Rodríguez, pero que los juzgadores, en el análisis que hicieron de su fuerza demostrativa, desconocieron las directrices establecidas en los artículos 254, 273, 294 del estatuto 282y procesal penal, "porque frente a las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, se les dio mas alcance del que dichas pruebas informan". No se hizo un análisis crítico de estas pruebas entre si, ni se expusieron las razones que se tuvieron "para darles el poder de certeza que determinó el fallo en contra de Zambrano Ulloa". El citado articulo 294 establece que el funcionario al momento de apreciar el testimonio, debe tener en cuenta no solo las reglas de la sana crítica, sino la personalidad del declarante, la forma como declaró, y las singularidades de su dicho. El testimonio de Jorge León Cano Ospina mereció a los juzgadores suficiente certeza, pero si es an1i74do con cuidado, se concluye "que no es tan conteste, responsivo, libre, espontáneo, completo, razonado y principalmente sometido al principio de la inmediación que la dio (sic) la fuerza vinculante dentro de este

proceso, como lo han querido denotar los fimcionanos illadores". 8 Ca$ción 15268. Egglis Zambnino. Además, este testigo declaró antes de la indagatoria, cuando el imputado no tenía defensa, ni estaba enterado de la practica de la Prueba. Analizado este testimonio, se colige que no es suficiente para sustentar la condena En su única apanción ante el Fiscal instructor, dijo que se enteró de los hechos porque acompariaba las víctimas a cobrar una plata a donde una compariera, sin saber el nombre de ésta También, que se encontraron con Verónica, y al continuar la marcha apareció EggIis, quien les preguntó que hacían por esos lados. Luego hizo presencia su acompañante "Facio". Al percatarse que el procesado estaba amado, salió corriendo, y se dirigió a la casa de la novia de Willy, escuchó los disparos, pero no vio cuando los hicieron, aunque supone que fueron ellos. En resumen., esta es la única prueba de cargo, porque las otras fueron aportadas ilegalmente al proceso. Dicho testigo, como puede verse, no presenció directamente la causación de las lesiones. Decir que es testigo presencial es darle un alcance que no tiene. El propio Cano Ospina así lo reconoció al sostener que solo vio una pistola 380, que en sus equivalencias, según principios balísticos, pertenece a una pistola 9 mm. Br. Short. Esto significa que el tipo de arma no corresponde a la que dice haber visto, porque en la declaración trasladada habló de una pistola 7.65 milÍmetros.

Este testimonio ha sido completamente distorsionado en su contenido material, porque inicialmente habla de cuatro tiros y que la distancia 9 Ca'ción 15268. Egglis Zambrano. fue de 4 a cinco metros, y después, que la distancia fue de metro y medio. Posteriormente dijo que no vio cuando se hicieron los disparos. Inicialmente afirmó que el único que disparó fue Egglis, y después que Egglis y Facio. El testigo dice que este último apareció por el lado izquierdo, "quién quita que otra persona o personas hayan llegado allí por el mismo rumbo u otro cuando el testigo dijo haber salido cornendo", máxime si se toma en cuenta que el procesado no les appuunnttaabbaaLLooss fallos distorsionaron también la referida prueba en cuanto hace referencia a los móviles, porque el testigo informa que fue por un problema de bandas, pero afirma que ni los agresores ni los agredidos pertenecen a elias. En síntesis, los juzgadores se equivocaron no solo al darle credibilidad a Jorge León Cano Ospina, sino al tenerlo como testigo directo de los hechos, a sabiendas de que no lo fue, pues como viene de ser expuesto, el declarante asegura tajantemente no haber presenciado el desenlace de los acontecimientos. Aparte de este error, los juzgadores incurrieron en uno de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar la constancia secretatial dejada a folios 6 frente del expediente, donde se dice que el autor de los disparos fue ANDRES, a quien apodan EL Loro, y el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, donde hace la siguiente afirmación:

"por labores de inteligencia relli7.idas en el sector nos entrevistamos con el señor EDGAR FRANCO con c.c. No.71'137.639 de Puerto Berrío, quien nos comunicó que los dos jóvenes muertos el día de hoy eran milicianos del sector que cobraban las vacunas a los negocios y 10 clón 1526$. ghs Zambrano. quienes los mataron fueron dos sardinos (sic) de edades aproximadas entre 16 y 18 aflos". EL procesado nació el 10 de octubre de 1975. Esto quiere decir que para la época de los hechos tenía 20 afios, y por consigúiente que no era un "sardino", como se afirma en el informe, y tampoco se flama ANDRES, ni lo apodan El Loro. Si estas pruebas hubieran sido tenidas en cuenta, "el principio favor rei hubiera reinado en el proceso por el margen de dudas que encerraba el testimonio de Cano Ospina". Pide, por tanto, casar la sentencia impugnada, y en su lugar, dictar una de carácter absolutorio, por falta de certeza sobre la responsabilidad del acusado.

2. Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal, 323 del Código Penal

(modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y l del Decreto 2266 de 1986, debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de los testimonios de Sandra Milena Mesa Rodríguez, Sandra Milena Orozco López, Jorge León Cano Ospina, Gloria María Quintero de Valencia y Elda de Jesús Cartagena de Gómez,

pruebas todas que fueron incorporadas al proceso sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para su validez por el artículo 255 del estatuto procesal penal. 11 -J C,:;ción 15268, glis Zambrano. Explica que de acuerdo con la dispuesto en la nonna probatoria que se afinna vio1d2, el traslado de pruebas de una investigación a otra debe hacerse en copia debidamente autenticada, e informarse de su incorporación a los sujetos procesales, conforme lo establece el articulo 186 ejusdem, exigencias que no fueron cumplidas en el caso sub judice. Esta ixregularidad es ostensible, y desquicia por completo la sentencia, porque los juzgadores se apoyaron en los testimonios relacionados para fortalecer el dicho Jorge León Cano Ospina, no obstante haber sido aportadas al proceso de manera ilegal, y carecer por consiguiente de valor probatorio. Afirma que si estos medios de convicción hubiesen sido excluidos del debate probatorio, como se imponía hacerlo, "el testimonio de Cano Ospina, no solo queda unico, sino que queda endeble, débil, inconsistente, no coherente, imprecisa (sic), incompleta (sic) y no razonada (sic) perdiendo la fuerza vinculante dentro del proceso y no dejando rns camino que la aplicación de la duda en favor del procesado". Solícita, por tanto, casar el fallo impugnado, y absolver a Zambrano Ulloa de los cargos imputados en la acusación. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que ninguno de los cargos presentados contra la sentencia impugnada tiene

12 Ca ; ción 15268. glis Zambrano. vocación de prosperidad. Las razones en las cuales sustenta su posición son, en sintesis, las siguientes: Cargo primero (nulidad): Estima que este reproche, además de presentar inconsistencias de orden técnico en su desarrollo, resulta infundado, porque la constancia dejada por el funcionario instructor en la indagatoria, en el sentido de que la designación de la abogada de oficio se hacía exclusivamente para esa diligencia, se entiende no escrita, y porque en el presente caso, la profesional designada continuó asistiendo al implicado hasta la terminación del proceso. Tampoco se advierte abandono de la gestión profesional. Contrario a lo sostenido por el casacionista, la defensora ejerció actos positivos de gestión en favor de su representado, como se evidencia en la audiencia pública, donde arremetió contra los testigos de oídas, atacó por su insularidad la declaración de Jorge León Cano Ospina, y controvirtió la prueba indiciana Micionalxnente, ailjuntó un escrito donde cuestionó las otras declaraciones aportadas al proceso, por estimar que no les constaba que el procesado hubiese disparado, y solicitó la aplicación del principio de resolución de duuddaaEEll casacionista sugiere que las pruebas fueron practicids a espaldas del procesado, pero no se esfueiza en demoshaz su aserto. Afirma, simplemente, que la sentencia se sustentó en pruebas alleg(cid:9) 0 cuando Zambrano Ulloa no había sido todavía vinculado al proceso, y carecía de defensa, pero de esta escueta afinnación no es posible deducir ninguna irregularidad trascendente al derecho de defensa, porque

13 C;.-ación 15268. Eglis Zambrano. durante la etapa de investigación previa, según lo dispuesto en los artículos 321 y 323 del estatuto procesal entonces vigente, podían practicarse todas las pruebas para el esclarecimiento de los hechos. Alude también a la "inexistencia de defensa material", por falta de verificación de las citas del indagado, pero sin ningún desarrollo. De igual manera, al incumplimiento de los funcionarios judiciales del deber de practicar un sin número de pruebas que en su criterio era menester decretar y evacuar, con desconocimiento del principio de investigación integral Sin embargo, omite acredit2r la pertinencia de las mismas, y en su lugar se dedica a especular sobre el supuesto de que e tenían aptitud para cambiar el rumbo de la investigación. Cargo segundo (Violación indirecta Errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión): Sostiene que la falta de precisión y claridad en el desarrollo del reparo conspiran contra las pretensiones del recurrente, en cuanto impide el cabal entendimiento del propósito perseguido, siendo imperativo destacar que sus esfuetzos por hallar alteración en el contenido matenal y alcance de la prueba testimonial allegada al proceso, resultan vanos. Precisa que el Tribunal, al anli7?r el testimonio de Jorge León Cano Ospina, efectivamente lo c1ificó de "testigo directo de los hechos", pero a renglón seguido complementó la idea, al sostener que el declarante "huyó para salvar su vida y en ese interregno escuchó los disparos, pero antes le habla visto en la mano a Egglis el arma de

fuego", argumentaciones de las que se deduce que el juzgador en modo 14 Casáción 15268. Egglis Zambrano. alguno pretendió atribuirle a dicho testimonio de cargo "la percepción directa de los disparos sobre la vic(±tna', aspecto que surge igualmente claro del contenido del falto de primer grado. La apreciación que el actor hace, en cuanto que no hubo análisis crítico de cd2 probanza, ni de ellas entre sí, ni de las razones que se tuvieron para "darles el poder de certeza', se muestran inconsultas con la realidad procesal, puesto que el juzgador fue cuidadoso en el análisis de la prueba testimonial de cargo. Con fundamento en ella, hizo énfasis en que el testigo Cano Ospina no presenció la ejecución, pero que existían elementos de juicio para concluir en la autona de la conducta Opuestamente a lo expuesto por el censor, no se trató de suposiciones, sino de inferencias lógicas razonablemente obtenidas. La otra argumentación que trae, acerca del mayor alcance que los fallos le dieron al testimonio de Cano Ospina, al tenerlo como testigo directo, cuando solamente se percató de las circunstancias antecedentes, revela una confusión del actor entre el contenido de la declaración del testigo y los fundamentos a partir de los cuiles se construyó la prueba circunstancial. Esto hace que su alegación se reduzca a la indicación de las contradicciones intrinsecas del testimonio en tomo a su pertenencia o no a grupos de milicianos, o al cobro o no de cuotas de dinero, sin señalar la tergiversación del testimonio en su objetividad. Asume,

simplemente, una postura propia de alegato de instancia, con el claro propósito de restarle mérito a la versión del testigo. 15 Ca,,Øcióu 15269.. Egglis Zambrano. A.finna igualmente el demandante que los juzgadores dejaron de apreciar otros medios de prueba, que neutralizaban la fuerza probatoria del citado testimonio. Dicho reparo, desconoce el fundamento demostrativo del falso juicio de identidad, puesto que este yerro no puede ser un derivado del falso juicio de existencia La ignorancia de una prueba, no conduce a la tergiversación de otras, porque la alteración manifiesta en el sentido o alcance de su contenido fáctico, ocurre al interior del respectivo medio. Además, ni la anotación dejada en los albores de la investigación preliminar sobre los presuntos autores del hecho, ni el informe del Cuetpo Técnico de Investigación, que el demandante alinna ignorados, pueden ser elevados a la categoría de medios de prueba, por cuanto contienen información obtenida en ejercicio de labores de inteligencia, sin señalamiento alguno de su fuente. Pero lo mas importante, es que el Juez a quo se refirió expresamente en el fallo a la anotación secretarial dejada con ocasión de la presencia en la Fiscalía del informante que ocultó su identidad, y que el Tribunal hizo lo propio en la sentencia de segunda innssttaanncciiaaEEnn suma, el actor, lejos de acredit2r que la valoración efectuada por los juadores quebrantó ostensiblemente los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o las leyes de la ciencia, muestra su inocnitble

afán de disentir de las conclusiones del Tribunal, las cuales, en tanto no se aparten de las orientaciones de la sana crítica y den pábulo a la irracionalidad o mera arbitrariedad, se imponen a las del demandante. 16 ción 15268. glis Zambran Cargo tercero (Violación indirecta. Error de derecho por falso juicio de legalidad): Sostiene que el censor omite integrar la proposición jurídica completa, puesto que no cita las disposiciones procesales que gobiernan la ritualidad de la aducción de la prueba documental y su apreciación, como son los atícu1os 186 y 255 del estatuto procesal penal. Al margen de esta inconsistencia técnica, se tiene que los dos cuestionamientos que dirige contra las pruebas (flta de autenticidad y ausencia de traslado), no tienen razón de ser. El. pr mero, porque las fotocopias de los testimonios fueron remitidos directamente por el Fiscal que las practicó a su homólogo, en cuyo despacho se adelantaba la actuación objeto de estudio, y en tales condiciones, se presumía su autenticidad, sin ninguna formalidad adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal de 1980. El segundo, porque durante todo el proceso la defensa y los demás sujetos procesales tuvieron oportunidad de conocer las pruebas incorpord, y controvertir su contenido, como lo hicieron en la audiencia púúbblliiccaaCCoonnssiiddeerraacciióónn final: Arguye finalmente el Procurador Delegado que desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, ha transcurrido un tiempo superior al requerido para que opere el

fenómeno prescriptivo de la acción en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el cual fue condenado el procesado. Por tanto, solicita a la Corte reconocer la consolidación del fenómeno, y cesar todo procedimiento por dicho 17 Ca:; ción 15268. glis Zambrano. ilícito, disponiendo, a su vez, la re dosificación punitiva a que hubiere lugar.

SE CONSIDERA:

1. Causal tercera.

Esta censura comprende varios ataques. (1) Desconocimiento de lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (129 del actual) sobre la vigencia del nombramiento del defensor hecho en indagatoria (3) Inactividad del defensor. Y (3) violación del pnncipio de investigación integral. Separadamente la Corte se referirá a cada uno de ellos. 1. 1. Vigencia del nombramiento del defensor. El ataque que se presenta por violación del artículo 139 del estatuto procesal penal de 1991 (129 del actual) es absolutamente intrascendente. Cierto es, corno lo sostiene el casacionista, que el Fiscal instructor en la indagatoria nombró ala doctora Claudia Lucia Rivera Buitrago defensora de oficio del procesado, y que lo hizo para esa sola diligencia, con quebrantamiento de la regulación contenida en el 18 'ación 15268. glis Zambrano. artículo citado, pero esta indebida limitación no surtió ningún efecto procesal, puesto que la profesional sobre la cual recayó la designación., continuó asistiendo al indagado hasta la culminación de las instancias.

Ha de entenderse, por tanto, que se trató de una simple equivocación en la elaboración del acta de la diligencia, sin ninguna implicación en el trámite del proceso, ni en el ejercicio del derecho de defensa, o a lo sumo, de un error del funcionario instructor, que fue desatendido por la abogada designada, tras entender que la limitación que se allí se establecía, no la relevaba de la obligación de cumplir el encargo, mientras no concluyera el proceso, o se produjera su sustitución, según lo dispuesto en la norma, y lo sostenido por la Corte en reiterados pronunciamientos. 1.2. Inactividad de la defensa técnica.. La ausencia de actos positivos de gestión en el ejercido del derecho de defensa técnica, no es de suyo motivo suficiente para afirmar que existió quebrantamiento de la garantía Adicionalmente es necesario acreditar que la pasividad advertida derivó del abandono de la gestión, o de negligencia o incuria manifiestas en su ejercido, y no de una estrategia defensiva, pues la inactividad expectante, ha sido dicho por la Corte, es también una forma de defensa, tan válida y eficaz como una actuación dinámica y entusiasta 19 ción 15269. glis Zambrano. En el caso que es objeto de estudio, el ataque se sustenta en la afirmación de que la abogada defensora se limitó a notificarse de la resolución de acusación, sin rei1iir actividad impugnatoria alguna en su contra, y a intervenir en la audiencia pública, más por obligación que por adelantar una verdadera labor de asistencia Esas afirmaciones,

ademas de no corresponder en un todo a la verdad procesal, nada demuestran, pues la circunstancia de no haber impugnado el pliego de cargos, o no haber solicitado pruebas en la instrucción o el juicio, no indica, per se, abandono de la gestión ennccoommeennddaaddaaSSii se hace una revisión de su actuación, se establece que además de haber asistido al imputado en la indagatoria (fls.68-74/1), se notificó personalmente de la resolución mediante la cual fue definida su situación jurídica (fls92J1), de la resolución de acusación (fls.105/l), y del auto mediante el cual se decretaron pruebas en el juicio (fis. 109/1), y que intervino en la audiencia pública después de haber solicitado en una oportunidad su aplazamiento por razones de salud. Esta actividad, aunque no ciertamente prolija, permite inequívocamente constatar que la profesional se encontraba atenta del devenir procesal, y que si decidió mantenerse al margen de la actividad impugnatoria y probatoria, no fue por desidia, o desatención, sino porque pudo haber considerado que resultaba conveniente hacerlo, en desarrollo de la libertad de iniciativa de la cual goza el abogado en el ejercicio de la actividad de asistencia profesional. 20 Ca ción 15268. glis Zambrano. Muestra inequívoca de que su actitud respondía a una maniobra defensiva, lo constituye, además, el hecho de que en su intervención en la audiencia pública, y en el escrito de alegaciones complementarias, onentó todo el debate a cuestionar la aptitud demostrativa de los

testimonios en los cuales la Fiscalía había sustentado la acusación, y en los cuales apoyaba sus pretensiones de condena, dentro del marco de una alegación breve, pero sena, que se erigía en expresión real de las

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