CSJ - SP15270(02-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15270(02-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
J,
CASACION N° 15.270.
(cid:9)
YARGEL CASADIEGO CASTILLO y Otros.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 109
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de YARGEL CASADIEGO CASTILLO, JHON JAIRO CASADIEGO CASTILLO, JORGE ALBERTO JAIMES YAÑEZ y MIGUEL ANTONIO FLÓREZ ORTIZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida el 20 de enero de 1998, por medio de la cual los condenó a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de lo años y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. Igualmente condenó a José Luis Castillo Durán a las citadas penas y por los mismo punibles. HECHOS Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: "Al finalizar la tarde de/lunes 13 de mayo de 1996, cerca de la cinco, un grupo de sujetos que se desplazaban en un taxi marca ~7.
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4 Corte Suprema de Justicia Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo y de placas URC-425, irrumpieron sorpresivamente en un sitio ubicado en la avenida 20 N° 12-60, del Barrio Cundinamarca, de esta ciudad. Allí , en la acera, se encontraban Ferney Ortíz Martínez y Elkin Javier Goyeneche Tapias; tomando sendas gaseosas. El taxi era conducido por Migué! Ángel Flórez Ortíz (a) Miguelón y como pasajeros se movilizaban Yargel Casad/ego Castillo, Jilon Ja/ro Casad/ego Castillo (a) Maximeo, José Luis Castillo Durán (a) Churchi y Jorge Alberto Ja/mes Yáñez (a) Mocoseco. Repentinamente, desde el vehículo empezaron a disparar contra los dos jóvenes que cayeron al suelo, en donde vinieron a rematar/os sus agresores, que se bajaron del automóvil armados de metralleta, revólver y pistola. uno de los agredidos, Ferney Ortíz Martínez falleció a consecuencia de las múltiples heridas causadas por los disparos y el otro resultó seriamente lesionado. Una vez consumado el crimen los integrantes del grupo huyeron del lugar, pero fueron vistos por varias personas, que presenciaron el desenvolvimiento de los hechos".
ACTUACIÓN PROCESAL.
Con base en el acta de levantamiento del cadáver y en unas diligencias preliminares, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, el 21 de mayo de 1996, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Yargel Casadiego Castillo, José Luis Castillo
Durán, Jorge Alberto Jaimes Yáñez, Miguel Antonio Flórez Ortíz y Jhon Jairo Casadiego Castillo, la situación jurídica les fue resuelta, el 29 de mayo de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa. La investigación se cerró el 22 de junio de 1996 y, el 29 de agosto siguiente, se calificó el mérito del sumario en contra de los procesados con resolución de acusación, por los punibles citados en precedencia. Igualmente se le precluyó la investigación a favor de Alexander Adrián
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YARCEL CASADIEGO CASTILLO y Otros.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ortega Medina, quien había sido vinculado al diligenciamiento. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal de Cúcuta que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y de celebrar la audiencia de juzgamiento, dictó, el 2 de octubre de 1997, sentencia de primera instancia en la que condenó a YARGEL CASADIEGO CASTILLO, JHON JAIRO CASADIEGO CASTILLO, JORGE ALBERTO JAIMES YÁÑEZ, MIGUEL ANTONIO FLÓREZ ORTIZ y a José Luis Castillo Durán a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cúcuta, al
desatar el recurso, el 20 de enero de 1998, lo confirmó en su integridad. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Yargel Casadiego Castillo. Único cargo El defensor del citado procesado, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. Luego de referirse a la prueba testimonial, apoyado en doctrinantes, manifiesta que en el juicio solicitó la práctica de las declaraciones del Agente Investigador, Reinaldo Arizmendi, y del lesionado, Elkin Javier Goyeneche T, habiéndose recibido sólo la segunda.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recuerda que en el acto de la audiencia pública deprecó la practica del primer testimonio citado en precedencia, que se allegara constancia del proceso que se adelantaba contra Luz Marina Martínez, madre del occiso, en virtud de denuncia presentada por Alba Lucía Domínguez Henao y Hernando Solano Torres, por lo delitos de "constreñimiento y amenazas de muerte, ya que según estos testigos, ante su domicilio se habían presentado sujetos encapuchados y bajo presión les hicieron firmar una versión en la cual ellos hacían constar que fueron testigos presenciales de la muerte de Ferney Ortíz Martínez y la misma la habían suscrito ante la SIJIN, dimanando de allí la importancia de la presencia del citado Agente Arizmendi, quien fue el encargado de recaudar las diferentes pruebas en su oficina en la Policía Judicial...
Resalta que en la citada diligencia el juez de la causa adujo la improcedencia de las peticiones por él elevadas, motivo por el cual se prosiguió con el trámite de la audiencia. Acota que con ese proceder se vulneró el debido proceso, generándose la nulidad invocada En un segundo punto, después de transcribir el artículo 20 del Decreto 3664 de 1986 y de referirse a unas declaraciones, sostiene que las personas que agredieron a las víctimas portaban ametralladoras y pistolas, por lo que no se explica las razones que tuvieron los sentenciadores para concluir que para que el juez regional hubiese conocido del diligenciamiento era indispensable la incautación del arma de uso privativo de las fuerzas militares, cuando es bien sabido que el occiso tenía 23 impactos en el cuerpo. Por ello, no entiende la interpretación que el Tribunal le da al artículo 254 del código de Procedimiento Penal, ya que le otorga credibilidad a (cid:9)
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VARGEL CASADIEGO CASTILLO y Otros.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia unos testigos en torno a la autoría de los procesados y se las niega en lo relativo a la clase de armas que utilizaron los mismos. Enfatiza que con base en lo narrado por los esposos Solano Domínguez y David vargas, se concluye que el arma existió, desconociéndose de esa manera el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, estima que en el proceso se violó el debido proceso por no haberse tenido en cuenta los criterios del artículo 448 del Código
de Procedimiento Penal. Igualmente, advierte que los funcionarios de la justicia regional eran los competentes para investigar y juzgar a los procesados. En esas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de los fallos de instancia, ordenando la libertad provisional de su defendido. Demanda presentada a nombre de Miguel Antonio Flórez Ortíz. Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 23 del código Penal y falta de aplicación de los artículos 24 y 61 de la misma obra. Luego de transcribir el citado artículo 23, argumenta que de los hechos aceptados por los juzgadores se advierte que su defendido no participó en los mismos, puesto que su conducta consistió 'en transportar a los autores del homicidio al lugar de los hechos... ".Igualmente, asevera que el fiscal también concluyó en ese aserto, para lo cual copia un fragmento de la resolución que definió la situación jurídica a su protegido y de la sentencia.
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República de Colombia -4 1 ~ 1 Corte Suprema de Justicia A continuación explica, desde su personal óptica, el concepto de la palabra conducir. Después de copiar el artículo 24 del Código Penal, reitera que "la conducta de MIGUEL ANTONIO FLÓREZ ORTIZ no fue otra que la de contribuir a la realización del hecho punible conduciendo su automóvil,
transportando las personas que iban a cometer el acto ilícito, con ¡a promesa anterior del pago de la 'carrera' por transportarlo al sitio donde ocurrieron los hechos". Manifiesta que la diferencia entre autor y cómplice esta en que "coautor es aquel que conociendo el delito lo asume como propio realizando uno o varios de los verbos rectores alternativos o ejecutando actos que configuran uno de los elementos del tipo teniendo sobre el hecho... su control y dominio", situación que no se puede predicar de su defendido. Recuerda que en la investigación el fiscal admitió que el procesado pudo haber actuado como cómplice, tal como acertadamente se deduce de las pruebas allegadas al proceso. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a su procurado en calidad de cómplice. Demanda presentada a nombre de Jhon Jairo Casadiego Castillo. El defensor, con base en la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra sentencia, de la siguiente manera: Primer cargo (cid:9)
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por la existencia de un error in procedendo "referido a las garantías procesales -tales como el de la legalidad, el del debido proceso y del derecho a la defensay probatorios de los encausados". Asevera que el error consistió en habérsele impedido a su defendido ejercer el contradictorio, "al denegar el sentenciador la petición
oportuna, legal y procedente al defensor Dr. MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, para que se esclareciera debidamente los testimonios de los señores esposos HAROLD HERNANDO SOLANO Y ALBA LUCÍA DOMÍNGUEZ
HENAO".
Del mismo modo, dice que en el proceso no hubo la diligencia y el legítimo poder coactivo, al tenor de los artículos 256 y 258 del código de Procedimiento Penal, para hacer comparecer al señor Agente de la Policía "Arismendí" a efecto de establecer la realidad de lo acaecido, puesto que tampoco comparte la "velocidad supersónica" y el día festivo en que se recibieron las declaraciones de la madre del occiso y las de David Vargas Ortega, Alba Lucía Domínguez Henao, Hernando Solano Torres, Luz Marina Leal Jaimes, José Eduardo Cedeño Buitrago y Neida Patricia Parra velandia, "actos probatorios que legalmente no eran de su competencia, sino del funcionario adscrito al C. T./ de esta ciudad, y por haber sido esta entidad, la que legalmente abocó (sic) el conocimiento de esta investigación preliminar..."., tal como lo ha sostenido a lo largo del proceso. Asevera que el citado medio de prueba era indispensable para demostrar la culpabilidad de su procurado y la de los demás, ya que el juzgador fue "incentivado por la convicción errónea de la aducción de tales medios al proceso, precisamente incurriendo en un falso juicio de legalidad, cuando en los albores de la investigación, este modesto
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia libelista, ponía en tela de juicio la legitimidad del indisciplinado, manejo jurídico probatorio que el aludido señor ARISMENDI, imprimió a las probanzas que ineludiblemente sirvieron de fundamento al a quo para proferir su sentencia de condena...", máxime cuando se trataba de una persona de fácil ubicación por laborar en la Policía Judicial. Por tal motivo, dice que esa actitud censurable constituye una irregularidad, al tenor del artículo 304, numeral 20, del Código de Procedimiento Penal, quebrantando el derecho de defensa de su procurado, yerro que conduce a una 'indeterminación probatoria". Argumenta que la nulidad consiste en que se le privó de la oportunidad de demostrar si la prueba allegada en las etapas de investigación preliminar y de instrucción fue legítima o no. Segundo cargo Como subsidiario, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, ya que, en su criterio, era la justicia regional la llamada a conocer del proceso, toda vez que valorada la prueba se colige que el arma incautada era de uso privativo de la fuerza pública que le otorgaba la competencia, para lo cual procede a realizar un breve recuento de la actividad procesal. En esas condiciones, opina que se impone la declaratoria de nulidad a partir de la providencia que le resolvió la situación jurídica a su defendido, ordenando la libertad provisional, de acuerdo con el artículo 415, numeral 40, del código de Procedimiento Penal. Demanda presentada a nombre de Jorge Alberto Jaimes Yáñez. La defensora al amparo de las causales tercera y primera de casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia presenta cuatro cargos contra el fallo, cuyos argumentos se sintetizan, así: Causal tercera Primer cargo Acusa al Tribunal de haber proferido sentencia en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del postulado de investigación integral, conforme a los artículos 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal. Aduce que su defendido desde el inicio del proceso negó haber participado en los hechos, planteando en su indagatoria "una multiplicidad de hechos que debieron ser evacuados para dar cabida a la investigación integral y dar paso a la evacuación de citas hechas en la indagatoria...", máxime cuando se trata de una diligencia donde se ejerce el derecho de defensa, planteamiento que la Corte ha aceptado. Luego de referirse a los artículos 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal, anota que la trascendencia de la censura encuentra cabal demostración observando el acta de dicha diligencia, en donde se se hace referencia a situaciones señalan los nombres de los testigos y " que debieron ser comprobadas para desvirtuar o confirmar las explicaciones del imputado". Insiste que su defendido manifestó no haber participado en los hechos y que su captura se produjo el 17 de mayo de 1996 por un presunto delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, aspecto menos se trató de ahondar en la que nunca se trató de demostrar "y prueba de balística que dio resultado favorable a mi poderdante, puesto
que de ella no salió ninguno de los proyectiles encontrados en el cadáver. sea, que no se mostró el arma a los supuestos testigos 0
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia presenciales para preguntar sobre su existencia en el lugar de los hechos, o parea su información. Prueba técnica que se allegó y que demuestra como con traindicio que el señor JA/MES YÁÑEZ no hizo disparos para consumar el homicidio achacado. Faltó profundidad instructiva al señor Fiscal". Agrega que su protegido sostuvo que se encontraba esperando sus sobrinos quienes se estaban jugando en la cancha del Barrio Galán y eran estudiantes del Colegio Nacional de Comercio, aspecto que, además de ser de suma importancia, era un imperativo de acuerdo con el artículo 334, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual debieron oírlos al interior del proceso. Acota que el procesado también adujo que fue capturado sólo y que luego lo ingresaron a una patrulla donde estaban dos hombres que no conocía, capturados en sitios y en tiempo diferentes, hecho que tampoco fue objeto de averiguación, máxime cuando los tres posteriormente resultaron ser señalados como autores de los hechos. Igualmente anota que el alias de "Mocoseco" que se le atribuye a su defendido resulta para él desconocido, puesto que el remoquete fue suministrado por el informe policial, el que se tuvo "como dogma de fe',. En el mismo sentido, anota que no se indagó si para el día de los
hechos, como él lo afirmó, "se encontraba 'terminando de echarle pegue o sea super, a una tarea que teníamos que terminar con el patrón mío, JORGE PEÑA y el ayudante que es RODOLFO MÉNDEZ, que vive en el barrio Galán, vive en la calle 22 con avenida 18, el número de la casa no lo se, la casa de él es como amarilla'. Cita esta que es de suma importancia para demostrar la inocencia del sindicado, porque refiere a lo (cid:9)
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia su presencia en lugar distinto a donde ocurrió el homicidio investigado". A continuación manifiesta que la versión del primero sí fue recibida pero la misma adolece de técnica en el interrogatorio. En síntesis, afirma que la transgresión del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal resulta evidente, pues esa omisión probatoria constituyó "el fundamento de la acusación", violentándose así el debido proceso. De otro lado, dice que su defendido desconocía el nombre de los otros imputados, del lesionado y del occiso, hecho que, tampoco fue objeto confirmación por parte del funcionario, pues sólo el informe policial dice lo contrario. Finalmente, aduce que tampoco se investigó la cita referente al trabajo de zapatero que desempeñaba su protegido, debiéndose practicar, en su criterio, la correspondiente inspección judicial en el sitio de labores, los testimonios de los vecinos del taller y allegarse las "copias de recibos
de pago, contratos, tareas a destajo propias de su ocupación. NO se llamaron a declarar a los trabajadores de 'LA CASA DEL ZAPATERO' ", esto último a efecto de establecer la veracidad de la compra de materiales, lo que también indicaba su oficio. Por consiguiente, estima que las anteriores pruebas impidieron demostrar aspectos puntuales y que trascendían en el juicio de responsabilidad. Manifiesta que en cuanto a las constancias dejadas por el instructor en la indagatoria, referente a las características morfológicas en la que se dejó sentado la existencia de una malformación dental que padecía su 11
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia protegido, encuentra que ninguna de las personas que declararon adujeron este aspecto, a efecto de su individualización con su remoquete. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha y hora para el acto de la diligencia de audiencia pública, a fin de que se alleguen las pruebas deprecadas. Causal primera Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial "por falso juicio de legalidad..., por cuanto la producción de las primeras pruebas allegadas al expediente adolecen de ilegalidad. Las pruebas rece pc!onadas por la Polijudicial de la Sijin son viola tonas de los principios procesales que señalan la forma de producción probatoria". Aduce que el yerro consiste en que el Fiscal, al momento de ordenar las
diligencias preliminares, en el punto tercero, dispuso que se designara al investigador de turno para que averiguara todo lo relacionado con la comisión de los hechos. Añade que el citado funcionario no comisionó porque legalmente no podía hacerlo, motivo por el cual la "producción" de la prueba testimonial resulta ilegal, puesto que lo que se solicitó fue una tarea investigativa y no que se recibieran plurales pruebas. Luego de reseñar los testimonios que a su juicio son ilegales, destacando que varios de ellos fueron recibidos 7 días después de los hechos, manifiesta que no le asiste razón al Tribunal para predicar que 12
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República de Colombia Corte! (cid:9) de Justicia se trató de una urgencia "para bendecir la actuación", puesto que este organismo no puede adelantar labores probatorias si el fiscal asumió el conocimiento del diligenciamiento. Por ello, continúa, la apertura de instrucción 'se basó en pruebas mal recaudadas". Además, dice que los imputados que se encontraban detenidos por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no se les comunicó la iniciación del sumario ni se "levantó" la correspondiente acta en aras de informarle los cargos que existían en contra de ellos, irregularidad que se extendió hasta antes de rendir indagatoria. De esa manera, asevera que se desconoció lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, continúa, se vulneró el artículo 313 del mismo estatuto, pues si bien el fiscal puede
comisionar para la práctica de pruebas, de todos modos tal facultad sólo se refiere a las técnicas "o diligencias (no medios probatorios) que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. Empero, en el caso que hoy ocupa la atención nuestra no existió comisión". Finalmente, también considera que se transgredió el artículo 320 de la citada obra y el 29 de la Constitución Política. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, "por falso juicio de identidad, al suministrar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, un contenido diferente a las pruebas testificales de HERNANDO SOLANO TORRES y ALBA LUCIA DOMÍNGUEZ, que sirvieron de soporte para la condena". Anota que la documentación que aportaron los dos deponentes donde 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia se retractaron de sus iniciales versiones tienen relevancia probatoria, máxime cuando los mismos fueron suscritos en una notaría, hecho este que aunado "a la producción ¡legal de sus primeras versiones, quebranta la norma 294 del C. de P. P., sobre el criterio legal para valorar un testimonio, como los aquí censurados". Por consiguiente, manifiesta que el contenido material de las dos declaraciones sufrió modificaciones por razón de la retractación, " y se analiza en conjunto, se concluye que se ha dado a los medios un alcance que no tiene. se toma apartes de las declaraciones testificales y se
desecha por el juzgador la prueba documental notariada, aquella en lo que conviene a la acusación o para la condena, y se desecha ésta, para efectos de una demostración de ajenidad delictual por parte de mi prohijado". Reconoce que si bien el juzgador tiene libertad para apreciar los medios de prueba, de todos modos debe hacerlo con apego en la realidad procesal y no con simples suposiciones, es decir, que la retractación no fue espontánea y voluntaria, yerro que, en su opinión, incidió en el fallo, ya que se le condenó. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su procurado de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. Tercer cargo Acusa que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que, en su opinión, hubo una errada calificación jurídica de los hechos, al considerar que las lesiones que sufrió una de las víctimas se adecuada en la conducta punible de homicidio en grado de tentativa. 14 1,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega que dicho comportamiento encajaba en la contravención de lesiones personales, según la Ley 228 de 1995, "cuya acción penal, a la postre, no podía iniciarse ante la falta de querella del perjudicado o víctima". Manifiesta que el médico legista dictaminó que las lesiones sufridas por
Elkin Goyeneche Tapias daban una incapacidad de 15 días sin secuelas. Así mismo, dice que en el plenario no obra la prueba, en grado de certeza, para predicar la intención homicida de los atacantes. Insiste que las lesiones personales fueron leves y que sólo acarrearon una incapacidad de 15 días. Además, explica, las mismas no fueron causadas en un sitio vital del cuerpo, es decir, que no hubo necesidad de ningún tratamiento médico. En otras palabras, resalta que el médico legista jamás conceptuó que las lesiones de la víctima pusieron en peligro su vida. " NO exigimos juicio de responsabilidad del forense, pero ante su falta, debe concluirse como cargo alternativo de menor gravedad, con base en la interpretación in bonan parte, etc, que lo ocurrido en el cuerpo de GOYENECHE son simples lesiones, y no heridas que se le ocasionaron para causarle su muerte". Estima que en el proceso no obra medio de prueba que indique que los disparos hechos desde el taxi por el grupo armado estaban dirigidos contra el lesionado. Por el contrario, piensa que como se desencadenó una serie de disparos ello lleva a concluir en el falta de intencionalidad del resultado muerte, máxime cuando la víctima que sólo vino a declarar al final del proceso manifestó que desconocía a los autores del hecho y la forma de cómo fue herido. 15 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Finalmente, advierte que el instructor profirió la resolución de apertura de instrucción por razón del homicidio consumado y no por las lesiones,
desbordando la competencia al momento de resolverles la situación jurídica a los procesados por los delitos por los cuales fueron condenados. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la caducidad de la acción penal por este hecho contravensional, realizándose la correspondiente redosificación punitiva. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Demanda presentada a nombre de Yargel Casadiego Castillo. inicialmente manifiesta que el actor formula dos cargos que ha debido de postular y fundar de manera separada, faltando así con el principio de prioridad. Del mismo modo, arguye que también era indispensable que el censor especificara la irregularidad y cómo la misma vulnera el debido proceso o las garantías del procesado, dejando el cargo en un simple enunciado. En lo relativo a los reparos, estima que examinará en primer término la falta de competencia, anunciando que no está llamado a prosperar, toda vez que los procesados no fueron condenados por el delito de porte ilegal de armas de fuego y de haber ocurrido, tal como está planteado el reproche, haría más gravosa la situación de su representado, razón por la cual carece de interés para solicitar la 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia casación del fallo, en igual sentido debe predicarse del segundo cargo que presenta el defensor de ihon Jairo Casadiego Castillo, quien lo sustenta en los mismos argumentos. Aduce que el censor olvidó que cuando se calificó el mérito del
sumario, se ordenó la expedición de copias a efecto de que se investigara el porte ilegal de armas, sin que se indicara si era de uso privativo de las fuerzas armadas o no, lo que en manera alguna, al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, genera la invalidación de la actuación, ya que no se afectaron las garantías de los procesados. Además, estima que los censores no hacen el menor esfuerzo "por identificar el tipo penal que creen se ha vulnerado y, sin embargo, señalan genéricamente, que la competencia por el ¡lícito, en razón de la con exidad con el investigado, debió corresponder a la Justicia Regional". Por último, acota que ante la falta de interés de los libelistas para impugnar el fallo de segundo grado, pues de prosperar haría más gravosa la situación de los procesados desde el punto de vista punitivo, el reproche no está llamado a prosperar. Respecto del primer reparo, el que también coincide con el primer cargo de la demanda presentada a nombre de Jorge Alberto Jaimes, anuncia que se referirá a ellos de manera conjunta, puesto que se pretende demostrar la transgresión del principio de investigación integral. Luego de explicar el citado principio, apoyada en jurisprudencia de la Corte, manifiesta que en la demanda presentada por el defensor de 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Yargel Casadiego no se logró demostrar cómo las pruebas echadas de menos tenían la virtualidad de modificar, de modo favorable, la situación del procesado. En cuanto al libelo presentado a nombre de Jorge Alberto Yáñez,
opina que si bien la formulación estuvo más afortunada, de todas maneras no se tiene claridad sobre la importancia que imponía para los fines del proceso que no se hubiese exhibido el arma incautada o, que no se hiciera comparecer a sus sobrinos o si había sido capturado solo. Estima que en torno a los testimonios de Jorge Peña y Rodolfo Méndez la realidad es otra, por cuanto en la etapa de instrucción como en el juicio, se ordenó su práctica, y aunque solo logró escucharse al segundo, porque el primero fue renuente a acudir, no están obligados los funcionarios a lograr lo imposible, de suerte que no hay irregularidad en ello". Finalmente, sostiene que otras de la críticas que hace el impugnante se orienta a la falta de defensa técnica en la práctica de la prueba, afirmación que no tiene el más mínimo esfuerzo argumentativo, motivo por el cual sugiere que el cargo no está llamado a prosperar: Demanda presentada a nombre de Miguel Antonio Flórez Ortíz. Después de destacar las reglas técnicas que rigen a la violación directa de la ley sustancial, aduce que si bien la libelista sostiene que el juzgador se equivocó al seleccionar la norma, también lo es que no hace otra cosa que criticar la forma como se valoró la prueba y argumentar que la conducta desplegad por el procesado no fue a título de autor, sino de cómplice. 18
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