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CSJ - SP15276(26-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15276(26-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA 11 CASACION No 152S /

Wd)

GIOVANY HUMBERTO JIMENEZ NjZQ-' IiI o (cid:9) eØ'ema

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No.182 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GIOVANY HUMBERTO JIMENEZ MAZO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión como autor responsable del concurso de hechos punibles de homicidio y lesiones personales en Alexander Noreña Correa y Albeiro Bustamente, respectivamente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones

REPUBLICA DE COLOMBIA

'-'.- Ci2 b %Ye22U2 (cid:9) conducido al centro de atníin5(cid:9) 1,ic y Pfr{er ochoa y Eistam ente, En la misma fecha se ordenó la apertura de investiaacón previa, eLena durante la cual la Fiscalía 123 de la Ut ildad Te cera de Vida prat:t5 alaunas diliaencias, lueqo de lo cual, por auto del 13 de febrero de 1995 se ordenó la suspensión de la avedquación con fundamento en lo normat:lo en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente tal decisión fue revocada el 74 de octubre de ece año, por haber aparecido prueba incriminatoria y porque, al parecer. e! presunto sindicado se encoi itraba detenido. Como conSeCL1eflda !a 1scaha 123 dispuso ¡a práctica de otras dilioencias, ordenó la aDcrtura de instrucción el 12 de íebrero de 190 vinculó a GJOVANY 1G, HUMB[RTO JIMENEZ MAZO mediante declaratora de reo ausente y lo nombro defensor de oficio por auto del 2 de mao del año en rncncon Como quiera que JIMENEZ MAZO fue puesto a disposición de este Droceso por la Fiscalía Local 15 de al Unidad 9 de Patrimonio Económico, donde se había informado que era requericio en este proceso, se ¿e escuchó en diligencia de indagatoria y se le resolvk su si tuacidn jurídica con medida de asequra nienta de deencVn preventiva, el 21 de UilO de 1,9397.

REPUBLICA DE COLOMBIA CC.4H 1 pci ccpc/Jii, CQí?70 sí se trataca (/t? Uf? 50/U fi kl/e//dIJO, /0 J7IJf ç3/(' JÍ?0S jueces fian cJo UI af7rmar que e:a ¡ic'/ (cid:9) /esUiiiün// 1'1e!ee credfht/iotid porque los ck'clararites son coi7testcs, ar777oiTos J corf)er,(1,/ ites; pero es claro que ¡10 se Pi/ de uti 1eS'if7 7017/0 ti a? vidual. siio k un testimonio "de ¡nasa ' Dicha soi'da,i/Jd de e'upo cue no es nas que ¡a /?73f/fe5tacJJn extel;'k5 G /,-, i /?O/77i/VIdad ¿ irc,vo se coinirc en el mayor obstaci/o para ob(cer la certeza de (cid:9) que pos fiable el cWt #IJ del C. de C0íi70 1?rLÍCL'Ü paí cútide, ii'; Aduce que en ci presente asunto, el procesado fue condenado en primera instancia a la pena de 27 años de prision ,sanción que íue objeto de apelación por considerar el recurrente que ci insto ictor al datar la investioadon por o is de 30 o eses, odcjinó . ma trofe ida duda en la individualización del homicida. alpermitir que el presm n autor no rudiera ser objeto de(cid:9) Que esa conformación de testinronios regidos por la ya referida norrnatividad de grupo, fue sin lugar a dudas cf resultado de la informacion surtida por

la confusión aue se creó al residir el hoy condenado en el mismo sector de ofra persona de similares(cid:9) características morfológicas, lo que a la postre había originado su retención y vinculación a otro proceso, en el que la respectiva fiscalía preduyó investiqadón, por haberse probado la cníusión originada en el Indicio REPUBLICA DE COLOMBIA de presencia en el barrio y el de aflnidad en 'us caracterí;Iica; rnorfol iI cae; EstirnzR que la decisión del Tribi nal es coi ltraria a dered u por ql iebrnntar los postulados del artículo 29 do la Carta Política y los artículos 13, 217, 251 y 1,1 15 del anterior Código de Procedimiento Penal. Solicitó se casara la sentencia acusada y en su lugar se absuelva al procesado GIOVANY HUMBERTO JIMENEZ MAZO de los cargos que le fueron formulados por los delitos de Homicidio y lesiones personales. CONSIDERACJQNS La demanda de casacion presentada a nombre de GIOVANY HUMBERTO JIMENEZ MAZO no cumple con la totalidad de los requisitos consaarados en la normalividad procesal penal para su admisibilidad. En efecto, aunque el libelista no lo dice expresamente, del contenido de la censura se desprende que la violack5n clincta de la ley sustancial que denuncia hace referencia a la falta de ap!icad4n del artícul 14 del Código de procedirnienl O Penal anterior, presi puesique deber de demostrar que el juzgador a pesar de pregonar la l57

REPUBLICA DE COLOMBIA t(cid:9)

ASAÇON Nk15276 /SET; jMP' M2

' (T72(cid:9) (J2 Ø em a existencia de la duda, no hace tal reconocimiento a favor del procesado al momento de definir el asunto. Como lo ha reiterado ¡a jurisprudencia de la Sala, esta vía de ataque implica que el demandante acepte los hechos en la forma como vienen declarados en el fallo, que se tienen como plenamente demostrados,. y aforma como el juzqador apreció ¡as pruebas, habida conderadón de ue este tipo de censuras unicanente admiten discusiones en torno a !a equivocada ap!icación de! derecho. Si se trata de la falta de aplicación de un precepto sustanci(cid:9) y ci aaaue se propone por la vía directa, como ocurre en este caso: también tiene la cara,-, de señalar los fundamentos en que aoya la censura con miras a acreditar nne de acuerdo C11 texto de la normd y lo juhdicamente declarado por el juzgador existe plena correspondencia y por tanto es necesario proceder al reconocimiento de los efectos legales allí consaqrado. En este caso, el demandante no tuvo en cuenta ninguno de estos parámetros de orden técnico. Es evidente que al ocuparse de la demostración de ¡a censura no renuncié al debate fáctico y probatorio que le está vedado por la vía de la infracción directa y en una equivocada percepción de lo que implica la determinación de! error de

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