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CSJ - SP15285(17-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15285(17-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUA DE COLOMBIA

ELi(LILE; T?. V/I_L'f I3L,'LVQLJEZ AJREGOCES. /1, 11 Se.¡iadmít I demanda Ya 04 Je usnu CORTE S.JPREM/\ L)E II i 1 Jr ..'L. (cid:9) A .(cid:9) ítl Ibr2r%L$- v1aqisl.rado Ponente.' CF AH r;Al,. iID Í'i1FZ 1 /\LL EGO J\pI OI.,) do í\(;t,i Sa itaf de Roaoti L; O.. iie :I•;ieiE. jo a costo de dos Iníl •\/i'L( ):; De conformidad con los irtic'os 22 y 226 deI Códiqo de Procedimiento Penal. la Corte Pre\'e0 sobre Vs requisitos tormaJes de la demanda de ca.sacón presntada por el defensor de! procesado EUCLIDES R.AFAEL VAL DEBI..,AN(U EZ ARREGOCES. en relación con la e ntencia ':fr e q u uio qía do profeii da por el Tribunal Nacional, fechada e! 14 de aosto de 1998: por medio de ft cual se condenó finalmente a! acusado a la pena principal de noventa y seis (96) meses de pr`s v. n y multa por valor de dos 'ir míllones trescientos setenta y ocho m;l doscen los setenta pesos ($ 2.378.270.00), como aulor de una infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 3O do 1 06. i tculo

REPUB4A DE COLOMBIA

AP 1

Li(cid:9) _(cid:9) bíJ tíIu uC ES ! dnanda ¡TC1fl1!t klEC}iC:3 'Y /C;TU'C Oi De acuerdo con lo determinado en el fallo de instancia, la SIJIN de la. Policía Nacional en la dudad de Barranquilla sabía de negociación de drogas ilícitas en la u esidencia situada en la carreta 61 N 64-62, perteneciente ¿3 la ftuniíia VAL[)EBLANQLJEZ ARREGOGES, motivo por el cual dispuso una operación con dos de sus agentes encubiertos. el sargento ARTURO GARCÍA y el gendarme GABRIEL. RAMOS •iI MEN EZ, quienes simularon ser compradores del matertal y. el 17 de junto de 1993, por medio de un informante hicieron saber a los exDendedores que estaban interesados en comprar cocaína. motivo por el cual los individuos EUCLI[)ES RAFAEL \JAL[)EBLANO. JEZ ARREGOCES, PEDRO ANTONIO \fAL[)E BLAN(.0 E7 MFJ lA y SKI FR EDO DE J ESLJS GALEANO AGI.JDELO. se mostraron prestos a •consequir quince (1 5) ki logremos d(cid:9) susta. nn(cid:9) lí' k re(- t vnda pero l trensaoón, programad-a para los R (cid:9) la mañan: del dia sigt.iíente, se frustró porque l p ove' 1or 1)1 1 Ml '( N ''"y' U-(cid:9) ). '1+(cid:9) no 1"),- atar tdm en

vista de ft prese tcia de 105 doscxtt ;ños: si u e r'aro de lo cual. aquéllos se comunicar oni con otro. p('(3V0OdQt'eS quienes les (cid:9) ma rilfestarori(cid:9) la(cid:9) cil s po ni bi ltda. ri(cid:9) iti c dia ta ('1 t •(cid:9) LIria(cid:9) ca ti ti i tJ (cid:9) aproximada de 10 ktto del ncaVvle el leseo de hacer personalmente la neqoclaclón. Así entonces, cuarenta y cinco (15) minutos despuós de la conversación telefónica, aparecieron en la residencia indicada los.

expendedores FABIÁN DACCARET YIDI, GEOVANY ORLANDO

REPUB4.A DE COLOMBIA 3(cid:9) CasacIón N' 15.285.

EUCLIDES R. VALDEBLANQUEZ ARREGOCES.

Se ¡nadmif e la demanda. ROSSI MART1NF7 y PEDRO ANTONIO ZULUAGA SERNA, este último con un maletín en el cual portaba la droga, la pesaron, confirmaron la calidad y cerraron la operación. En este momento, el suboficial GARC1A se retiró con el fingido ánimo de traer el dinero para cubrir el precio, pero regresó con sus compafleros de la policía que esperaban en los alrededores para capturar en flagrancia a las personas antes señaladas, además decomisaron el estupefaciente, cuyo peso neto fue de 9.853 gramos, dos (2) vehículos, una pistola Browing calibre 7.65 con proveedor y nueve (9) cartuchos, dos (2)

teléfonos celulares, dos (2) "blper" y una pesa de reloj, entre otros enseres. Posteriormente, se dio captura a los sujetos CARLOS

MANUEL VALDEBLANQUEZ BUITRAGO, ALBERT JHON

VALDEBLANQUEZ JIMÉNEZ, LEÓN MARIO ALVAREZ OROZCO,

ELiAS EDUARDO ABOMOHORT SALCEDO y ViCTOR

GREGORIO DACCARET DAEZ.

Iniciada la investigación por un fiscal regional de Barranquilla, le recibió indagatoria a las once (11) personas capturadas y, por medio de resolución fechada el 23 de junio de 1995, dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de

EUCLIDES RAFAEL VALDEBLANQUEZ ARREGOCES, FABIÁN

DACCARET YIDI, PEDRO ANTONIO ZULUAGA SERNA,

GEOVANY ORLANDO ROSSI MARTINEZ, PEDRO ANTONIO VALDEBLANQUEZ MEJ1A y SIGIFREDO DE JESÚS GALEANO AGUDELO. En relación con los demás imputados, el fiscal se abstuvo de adoptar igual determinación (cuaderno original 1, fs. 6, 58) 64) 68 1 74, 781 811 87, 901 94, 981 103 y 173). REPUB4A DE COLOMBIA 4(cid:9) Casación N° 15.285.

EUCLiDES R. VALDEQLANQUEZ ARREGOCES.

(cid:9) Se inadmite la demanda te (cid:9) ch Je Aún en la fase de la instrucción, el procesado PEDRO ANTONIO VALDEBLANQUEZ MEJIA se acogió la sentencia

anticipada (Cuaderno 2, fs. 179). Por medio de resolución fechada el 22 de marzo de 1996, el funcionario judicial acusó a los procesados EUCLIDES RAFAEL

VALDEBLANQUEZ ARREGOCES, SIGIFREDO DE JESÚS

GALEANO AGUDELO, PEDRO ANTONIO ZULUAGA SERNA,

GEOVANY ORLANDO ROSSI MARTíNEZ, FABIÁN DACCARET YIDI, VICTOR GREGORIO DACCARET DAEZ y ELIAS EDUARDO ABOMOHORT SALCEDO, como coautores del delito de conservar cocaína, agravado, de acuerdo con los artículos 33, inciso 10 y 383 30 numeral de la ley 30 de 1986. En la misma decisión, se precluyó la investigación respecto de CARLOS MANUEL VALDEBLANQUEZ BUITRAGO, ALBERTO JHON VALDEBLANQUEZ JIMÉNEZ y LEÓN MARIO ALVAREZ OROZCO (cuaderno 2, fs. 279). La resolución acusatoria fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional, por medio de providencia fechada el 15 de abril de 1997, con la adición de que los acusados debían responder también por la conducta de ofrecer con fines de venta (cuaderno 2" instancia Fiscalía, fs. 48). Asumido el conocimiento para el juicio por un Juzgado Regional de Barranquilla (o. 3, fs. 82), se sometieron al trámite de sentencia anticipada los acusados FABIÁN DACCARET YIDI (o. 3, fs. 92 212), PEDRO ANTONIO ZULUAGA SERNA (c. 4, fs. 398 y.

y REPUB4A DE COLOMBIA r (cid:9) ç.)r!f)

E LIC L L5 R. '/LDL/ñ/QUEZ I1RREGOGES.

U(cid:9) ¡nadmite. In d'mnndn. ema le Jce 431), 151GIFREDO DE JESUS GAL[A'iO AGU[)ELO (c. 4. ís. 10 1) y GEOVANY ORLANDC. RC.5S1 r1ARtHLz o. 4.131-497. El juez regional dictó sentencia de primer grado el 20 de mayo de 1998, por medio de la cual condenó al acusado EIJCLIÍ)ES RAFAEL VALDEBLANQU EZ /\RL EGOCES a la pena principal de ciento veinte (120) meses de p ión y nulta en cuantía de $ 3.330.138 pesos, como autor de los delitos de conservar estupefacientes con fines de venta, a gravado. y destinación ilícita de inmueble para la venta de drogas (a 15--;.33. 31 y 33-3, ley 30/86). t\ ELíAS EDUARDO ABOMOHORT y VÍCTOR GREGORIO DACCARET DAEZ, se les impuso la sanción principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por valor de $ 2378.270.00 pesos, como coautores del injusto do oonset,ar cocaina con fines de expendio (idem, arts. 33 y 38-3). Fa mbién se dispuso la medida accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y el decomiso de algunos bienes (o. 1 fs

51 En virtud del recurso de apelación y el irado de consulta, el Iribunal Nacional profirió fallo de seq nda instancia el 14 de agosto de 1998, por medio del cual redujo la perla de \/AL[)EBLANQUEZ ARREGOCES a 96 meses de prisión y multa por, valor de $ 2.378.270.00, dado que se le absolvió por e! cargo de destinación ilicita de inmueble a la venta de estupefacientes; como que sólo quedaba vigente el delito consistenteen c:onser,far cocaina y ofrecerla con fines de venta. La sentencia también revocó (a condena impuesta a los procesados ELiAS EDUARDO

ABOMOHORT SALCEDO y VICTOR GREGORIO DACCARET.

REPUBA DE COLOMBIA 6 (cid:9) (cid:9) Cesación Al' 15.285.

EUCLIDES R. VALDELANQUEZ ARREGOCES.

C, e inadmite la demanda. 11o2 ,€te yaltowmae/e Ji&ce DAEZ, a quienes absolvió de los cargos imputados en la acusación (cuaderno Tribunal, fs 10). LA DEMANDA El actor propone dos (2) cargos en contra de la sentencia impugnada, el primero por la vía de la nulidad y el segundo como violación indirecta de la ley sustancial, debido a un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad (C. P. P., art. 220, numerales 3° y 1°). Dispone las censuras del siguiente modo:

1. La primera se descompone en dos hipotéticos errores in

proceden do: 1.1 Uno de ellos lo sustenta en que el decomiso de la droga (9.853 gramos de cocaína), se produce en la casa de la familia VALDEBLANQUEZ, no porque allí se conservara el alucinógeno, sino en razón de que los policiales encubiertos ordenan llevar la mercancía hasta dicha residencia, momento en el cual se incautan de ella y, después de capturar a once (11) personas, proceden a dar aviso al Ministerio Público para que acuda a la misma y ello es lo que se ha denominado diligencia de allanamiento en el proceso. Así entonces, estima el impugnante, el allanamiento que dio lugar a la captura de su defendido fue realizado sin el lleno de los requisitos legales, corno quiera que no hubo orden de autoridad. judicial competente y se hizo sin la presencia del Ministerio Público, REPUB4A DE COLOMBIA tu); 7 (cid:9) •(cid:9) Casación N° 15.285.

LOO~ ( EUCLIDES R. VALDELANQUEZ ARREGOCES.

Se inadmite Ja demanda. ale pues a éste se le llamó cuando ya se había producido la incautación de la droga, la captura de los imputados y el registro del inmueble. Concluye que la denominada diligencia de allanamiento está afectada de nulidad, no sólo porque viola el debido proceso sino también porque compromete garantías fundamentales como la prevista en el articulo 28 de la Constitución Política, 1.2 El otro error in procedendo tiene que ver con una omisión de la providencia calificatoria de segunda instancia, fechada el 15 de abril de 1997, pues, a pesar de que oportunamente solicitó a la

Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional una nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, tal instancia guardó silencio sobre la petición. Explica que una vez se percató de que los policías practicaron "una diligencia plagada de nulidad, a donde ellos mismos llevaron el alucinógeno para decir más tarde haber sido encontrado en esa vivienda sin serlo, y de vincular personas que no tenían en absoluto nada que ver con lo ocurrido", solicitó la nulidad, conforme con los numerales 1 y 2' del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, pero el fiscal de segunda instancia no resolvió la pedido.

2. La segunda censura, expuesta por la vía de la causal primera de casación, se rotula como error de hecho por falso juicio de identidad, cometido en razón de que el fiscal delegado ante el Tribunal Nacional tenía la necesidad imperiosa de resolver sobre lo pedido, dado que estaba dentro de su competencia, no obstante lo• cual ni lo hizo ni se refirió al caso.

REPUBA DE COLOMBIA

Casación N° 15.285. 8 (cid:9) EUCLIDES R. VALDE1LANQUEZ ARREGOCES. fa lI le Se ¡nadmife la demanda. te 5ez a - c Para demostrar el cargo, el censor aduce que el fiscal de segunda instancia, no contento con la imputación del hecho punible previsto en el artículo 33 de Estatuto de Estupefacientes, adicionó la acusación con la conducta ilícita sefaIada en el artículo 34 del mismo ordenamiento, en vista de que el procesado VALDEBLANQUEZ ARREGOCES destinó el inmueble para la

transacción del estupefaciente. De esta manera, el funcionario de segundo grado hizo más gravosa la situación jurídica del acusado y dio lugar a la ruptura de la unidad procesal, actitud con la cual incurre nuevamente en nulidad "por cuanto afectó una garantía constitucional consagrada en el articulo 29 de la Carta Magna y el inciso 2 del artículo 88 del código de procedimiento penal" (fs. 72).

EVALUACIÓN FORMAL DE LA DEMANDA

1. En la primera objeción, postulada por el sendero de la 3 causal 1 de casación, el censor pregona la ilegalidad o la nulidad de la denominada diligencia de allanamiento, por medio de la cual la policía hizo el decomiso de la cocaína y capturó a algunos de los supuestos responsables del tráfico de estupefacientes, entre ellos el

condenado EUCLIDES RAFAEL VALDEBLANQUEZ ARREGOCES.

Pues bien, allanamiento se define sólo como un medio o autorización coercitiva para llevar a cabo el registro de un domicilio y eventualmente capturar a una persona u obtener información. traducida en el decomiso de elementos. Así pues, como el REPUBA DE COLOMBIA 9(cid:9) Casación N° 15.285.

EUCLiDES R. VALDEANQUEZ ARREGOCES.

Yqw"w <:~~ Se inadnite la demanda. 1104 e210 allanamiento es la fuente de la prueba, bien porque el ataque se dirija a ésta como resultado o a aquél como medio, la vía correcta para impugnar la sentencia sería la prevista en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, como error de

derecho por fa/so juicio de legalidad. En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, es "nula de pleno derecho" la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual significa que cuando un medio probatorio está afectado en la regularidad de su formación, o desconoce las garantías fundamentales que lo limitan, sencillamente dicho elemento de convicción en concreto se tiene como jurídicamente inexistente. La consecuencia obvia de tan claro tratamiento constitucional de la prueba inválida, sería la de que ésta no puede servir de fundamento a la decisión judicial de fondo que se avecina, pero en manera alguna la anomalía probatoria afectaría de nulidad el resto de la actuación procesal. Es decir, si la diligencia de allanamiento tachada por el censor de ilegal, se considera como el medio para obtener la prueba fundamental de cargo, y además no existía otra que sustentara en igual medida un fallo condenatorio, el camino correcto era hacer ver el falso juicio de legalidad y pedir, en consecuencia, la conversión a una sentencia absolutoria, pero en manera alguna procurar una inexistente nulidad del proceso. Equivocó el demandante la causal de casación escogida.

II. En la segunda parte de los errores in procedendo, el impugnante se refiere a otra nulidad cifrada en que el calificador de segunda instancia, a pesar de su oportuna petición de invalidez por

REPUB4ÇA DE COLOMBIA Al 1 f

1R/?LuOLL3. ,dmíf /cc/rncwda. e/e violación al debido proceso 'i el der ocho de deíensa, guardó silencio

en la Providencia Y flO dio r espuesta i LtiUW. No explica el censor el sentido y la trascendencia de la mentada omisión, así como su eventual compromiso en la. continuidad de la supuesta irregularidad, a pesar de que contaba con una preciosa oportunidad para hacerla valer en la iniciación del juicio (O. P. P.. art, 446).

III. El segundo cargo se ha denominado como error de hecho por falso juicio de ¡den liciad, pero, aparte de que son completamente extraños los supuestos ofrecidos para satisfacer el señalamiento de ese decantado sentido de la violación indirecta de la ley sustancial, el verdadero soporte fáctico del yerro tampoco se comprende, porque el actor primero alude a la misma omisión de respuesta por parte del fiscal de seçiunda instancia (sin acudir a subsidiariedad, pero después da a entender que el agravk) se produjo por el agregado de otra ¡ mpnitación delictiva en la catiticación de segundo grado.

Así entonces, establecido que el i!' jwcio cíe icfentdac1 corresponde a. Ufl error de hecho cor-nel.ido por la. tergiversación material de la prueba, en la mnodda en que el juzgador le, hace agregados o supresiones al contenido de la misma, no se entenderla cómo la ausencia de respuesta a una petición específica de la defensa podría llegar a constituir el supuesto de dicha clase de yerro. Por otra parte, los agregados arbitrarios que caracterizan el falso juicio de identidad, se repite, tienen como escenario el contenido material de las pruebas, no el ámbito do las providencias judiciales.

REPUBA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación N 15.285. EUCLIDES R. VALDELANQUEZ ARREGOCES. 4 .1 Se inadmife la demanda 7te (cid:9) a Jdécia Por último, con mayor desacierto e imprecisión en el discurso, el demandante dice que la calificación de segunda instancia, dada la intensificación de los cargos delictivos señalados en la acusación de primer grado, sería un "acto anulable", argumento que sorpresivamente desvía sin explicación la censura desde la causal primera a la tercera. De igual manera, el actor se refiere a una ruptura de la unidad proceso, originada supuestamente en la misma conducta del fiscal; pero no demuestra cómo es que tal fenómeno se produjo en el ¡ter procesal. Son patéticas las confusiones en la presentación de la demanda, hasta el punto que no es posible establecer si realmente hubo errores en la concepción de la sentencia atacada) ni tampoco determinar el verdadero camino escogido por el actor para aspirar a su remoción.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor

M procesado EUCLIDES RAFAEL VALDEBLANQUEZ

ARREGOCES.

En relación con esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase. REPUB4jA DE COLOMBIA 'tJ 12 Cesación N° 15.285. EUCL/bES R. VALDEUANQUEZ ARREGOCES. qk Se irnidniife la demanda.

te re Jdeéo

EDGAI7 O' BANA TRUJILLO

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RNANDO ARBOLEDA RIPOLL RDOBAPO EDA

1

ZARGOTE(cid:9) JORGE ANÍBAL ' ÓMEZ GALLEGO

1

AtJTILL' NO RLOS E. MEJÍ OBAR

ALVAR'(cid:9) PÉREZ PINZÓN IlLSONILLA PINI A

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

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