CSJ - SP15286(02-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15286(02-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CasicMn 15286 Manuel Francisca Becerra Barney WW22€Z
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 149 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil uno (2001). VISTOS Se ocupa la Sala del fondo del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano Manuel Francisco Becerra Barney, quien fuera condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. HECHOS En el curso de la investigación adelantada por una comisión especial de fiscales en contra de los señores Santiago Medina, Fernando Botero Zea y Juan M4el Avelta atacio por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, 'se estableció que en el mes de junio de 1994 el doctor Manuel Francisco Becerra Barney recibió en [a ciudad de Cali [a suma de 300 millones-de pesos en efe tivo de parte del señor Guillermo PaUomari Gonzá- lez, antiguo co de Cali, con el encargo de invertirlos en la 1 Casa ón 15286 Manuel Francisco Becerra Barney campaña presidencial del doctor Ernesto Samper Pizano en varios departamentos, entre ellos Nariño y Huila. ACTUACIÓN PROCESAL EL 25 de julio de 1995, La comisión inició la instrucción y vincuLó mediante indagatoria a Los señores Medina, Botero y Avella, quienes se desempeñaron, en su orden, como Tesorero y Directores General y Administrativo de lacampña "Samper Presidente", así como al doctor Manuel Francisco Becerkiárney, CntraLor General de La República hasta el 1<>. de septiembre de 1994. Luego Les definió la situación jurídica con imposición de medida detentiva. EL 17 de mayo 6, Santiago Medina Serna se acogió ah trámite de La sentencia antici eL proceso común continuó respecto de los ciudadanos Botero Zea, AveUa Palacio y Becerra Barney. EL 4 de julio siguiente, La fiscalía decretó el cierre parcial de las averiguaciones en relación con Los doctores Botero Zea y Avehla Palacio. EL 29 de julio de 1996, el Fiscal General de la Nación, atendiendo la investidura que detentara el doct9r Becerra Barney y La gravedad de La conducta punible a él imputada, asignó el conocimiento de la investigación a unFiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Cerrada la investigación el 22 de agosto de 1996, fue calificada el 26 de septiembre de 1996 con resolución acusatoria contra el doctor Becerra Barney, a quien se imputó el .delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 2 Casa.1 n 1 286 Manuel Francisco Becerra Barney S$w ,no ¿z $ei ee La etapa del juicio correspondió a un juzgado regional de Cali, donde, tras el rito perti ente, se produjo (a sentencia del 22 de agosto de 1997, que, condenó a cusado a 70 meses de prisión, multa de $300.000.000.00 a favo tesoro nacional e interdicción de derechos y
funciones públicas por ¡no igual al de la pena privativa de la libértad. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Nacional Lo confirmó el 24 de julio de 1998, modificándolo en el sentido de condenar al doctor Becerra Barney a siete (7) años de prisión -en vez de los 70 meses inicialmente impuestos-; así mismo, aumentó a 7 años el tiempo de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor del delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros. El fallo del Tribunal fue objeto de casación por parte de la defensa. La Corte se ocupa, entonces, de resolvr el fondo del asunto. LA DEMANDA A la luz de La causal V., cuerpo 20., un solo cargo propuso el defensor. Lo enunció así: Violación indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba derivada de errores de hecho y de derecho, predicables de Los testimonios de Guillermo Alejandro Pallomari González y Fernando Botero Zea, en virtud de los cuales se vulneraron en forma directa los artículos 1°., 7°., 246 y 292 del Código del Procedimiento Penal, y en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 21. y 23 del Código Penal, y 11 . del Decreto 3 (4 .7/f;e2v Casación '15286 Manuel Francisco Becerra Barney Legislativo 1895 de 1989, incorporado como legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991. Para demostrar el reproche, y con apoyo en doctrina nacional y
extranjera, así como en (a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expuso:
1. El Tribunal Nacional incurrió en un error de derecho por violación de los ritos de formación del medio de convicción, porque le dio valor probatorio al testimonio de Guillermo Alejandro PaUomari González, que fue trasladado a este proceso sin que se brindara al procesado y su defensor la posibilidad de ejercer, a través del mecanismo del contrainterrogatorio, el derecho de controversia de la prueba garantizado tanto por el artículo 29 de Ea Constitución Política como por los artículos 1. y 7. del Código de
Procedimiento Penal. Como antes de que fuera iniciado este proceso se recibió declaración a Pallomari González, en cuyo decurso no pudieron intervenir el doctor Becerra Barney ni su defensor por cuanto aquél no figuraba como 'sindicado, la única forma de trasladar la prueba era disponiendo la práctica de una nueva diligencia con el testigo para que aquellos hubieran tenido la oportunidad de contra¡ nterrogarto. Negada tal probabilidad, se les cercenó el principio de contrcrsia, con lsión grave de los derechos de defensa y del debido proceso. La legalidad .- a evidencia depende de que en su práctica se hayan respetado los d ados "principios generales de la prueba", entre los cuales merecen es. ración los de publicidad y controversia. Iia1IFonside Cuando solo se admite corri'o parte de estos principios La fase posterior, en la cual tas partes procesales tienen la oportunidad de discutir el valor de los 4 Casaci6n 15286
Manuel Francisco Becerra Barney elementos de persuasión ya incorporados, se parte de una visión incompleta de Los mismos que conduce a que [a legalidad de una prueba dependa de que después de producida pueda discutirse sobre su valor demostrativo, con [o cual se confunden dos aspectos bien diferenciados de La actividad probatoria: su producción y su valoración.
2. El Tribunal incurrió igualmente en un yerro fáctico, pues al valorar las afirmaciones vertidas en La declaración de Fernando Botero Zea, indicó que ellas reforzaban el dicho de Santiago Medina en cuanto a La entrega de 300 millones de pesos a Becerra Barney por parte del cartel de Cali como ayuda a La financiación de la campaña política del partido Liberal.
EL test!(cid:9) ¡o de Boro Zea solamente puede tener valor respec-. to de aquello que cayó bajo su percepción, es decir,' únicamente puede probar que escuchó las afirmadones expresadas por Santiago Medina, pero jamás tiene aptitud para co bar el contenido de las mismas, puesto que recae sobre hechos que él rehendió. Agrega que se exagera el contenido de un "testimonio de oídas" cuando, como en el caso que analiza la Sala, se le tiene como un mecanismo apto para corroborar, ratificar o reforzar las afirmaciones hechas por un testigo "directo", puesto que aquél, al no haber tenido contacto directo con los acontecimientos que oyó narrar, no está en condiciones de avalar su ocurrencia, como erróneamente [o pretendió el Adquem al conferirle un valor que no corresponde a un "testimonio de oídas" como el de Fernando Botero
Zea. Indica que los errores alegados fueron de tal magnitud, que si no se hubieran cometido, el Adquem no habra tenido bases probatorias suficientes para proferir sentencia condenatoria en contra de su representado. 5 Casad o1 15286 Manuel Francisco Becerra Barney vi(cid:9) wwn al~ Ao Si bienes cierto que el al al referirse al testimonio de PaUomari González señale que éste set liaba irrefutable al conjugarse con otros dos testimonios y "otras actitudes de menor contundencia", el mismo fallador puntualizó que cada uno de tales eventos, solo, era insuficiente para el establecimiento de La verdad. Sobre Los testimonios alUdidos por el Tribunal, señala que uno corresponde al de Botero Zea, el cual debe ser rechazado por las razones ya consignadas; el otro es el Santiago Medina, que es insuficiente, como Lo admite el Adquem, pues lo único que de él se desprende es que Miguel A. Rocríguez Orejuela se habría comprometido con él a suministrarle un dinero a Becerra Barney, sin que al testigo le conste si tal entrega tuvo o no real ocurrencia. En relación con las "otras actitudes de menor contundencia" expresa que éstas configuran simplemente un indicio de oportunidad para delinquir, cuyo valor disminuye en cuanto eran muchas las personas que, contando con la amistad de los Rodríguez Orejuela, habrían tenido la posibilidad de recibir los 300 millones de pesos por encontrase en Cali el día en que fueron retirados de una cuenta perteneciente a empresas fachada del cartel
de Cali. EL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal el cargo no puede prosperar, por las siguientes razones:
1. No existen motivos atendibles para aceptar la propuesta del censor en el sentido de considerar carente de validez la indagatoria de PaLlomari González, dado que ésta se incorporó al proceso de conformidad con
6 •' Casac 15286 Manuel Francisco Becerra Barney Las putas Legales. El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal regula el traslado de una prueba practicada válidamente en una actuación judicial o administrativa -para lo cual tan sólo exige cue se haga en copia auténticay deja su apreciación a Las reglas generales de valoración, esto es, a La sana crítica. Allegada La prueba en la forma prescrita por la normatividad, no es posible discutir su Legalidad. La diligencia de indagatoria de Pallomari González fue recibida por La comisión de fiscales debidamente autorizada por la Fiscalía General de La Nación, en su práctica se observaron la totalidad de las reglas establecidas en el ordenamiento procesal, Las copias auténticas de La diligencia fueron aportadas desde el expediente dentro de( cual fue recibida y no se dejó constancia, ni en ellas ni en La remisión respectiva, que se tratara de copias de una diligencia ¡legal o inválidamente practicada, por Lo que de acuerdo con Las normas procesales era procedente su apreciación sin más formalidades. Dadas Las circunstancias concretas en que se recibió La indagatoria de PatLomari González, resulta evidente que La posibilidad de contrainterrogarlo en relación con Los cargos que le hizo a Becerra Barney surge una vez que dicha diligencia fue trasladada del proceso primitivo a La presente actuación. Esta eventualidad se respetó plenamente, pues Los funcionarios judiciales accedieron a las solicitudes hechas por La defensa para escuchar en ampliación de declaración a PaUomari González y brindaron oportunidades para que se LLevaraa cabo, La que no pudo realizarse debido a que el testigo no se encontrabLn el territrio nacional y había adquirido ante autoridades extranjeras un estatuto especial de protección. La imposibilidad de practicar la prueba no obdeció, entonces, a La actividad arbitraria de Los funcionarios judiciales. Si e bargo, esta Limitación se compensó con todas Las demás manifestaci • :1 principio de controversia de La prueba, sin Casación 15286 Manuel Francisco Becerra Barney w'e 5wwn€ ¿4 que se advierta en ello condición que genere un vicio de Legalidad o invalidez. Como la acusación apunta a que La prueba no podá ser apreciada porque se limitó al procesado el derecho de contradicción y por lo tanto se Le recortaron sus oportunidades de defensa, La violación de dicho principio en relación con el testimonio de Pallomari González ha debido alegarse a la luz de La causal tercera, pues quebrantar el derecho de contradicción implica que se afecten1 eL derechp a La defensa y al debido proceso, lo que trae como consecu1ei no que 4 modifique el sentido del falto sino que se declare La nulidad de la actuación con miras a que el proceso retorne por los cauces de (a legalidad. En conclusión anteamiento del recurrente no demuestra una
vulneración al principio tradicción con incidencia en la legalidad de La prueba o en el ejercicio del derecho a la defensa. Simplemente trata de restarle credibilidad a Las afirmaciones contenidas en la prueba testimonial trasladada, desconociendo las razones y argumentos que expuso el fallador para otorgarle el grado de convicción.
2. EL demandante hizo consistir el yerro del Tribunal-en la evaluación que le mereció el testimonio de Botero Zea, y específicamente por haber considerado a este testigo de oídas como capaz de reforzar Las afirmciones de Santiago Medina, testigo presencial.
De este enunciado se infiere que el defensor no se ocupó de la demostración de un yerro fáctico por falso juicio de identidad, sino que orientó la argumentación a criticar la valoración probatoria, desviando La censura a un error de derecho por falso juicio de convicción. 8 11 .J/J74f/1Wcf e?' },WV)/O/VZ Casación 15286 Manuel Francisco Becerra Barney No es criterio de Ea jurisprudencia, como [o pretende el censor, que el testimonio de oídas no peda ser considerado a título de refuerzo de las afirmaciones directas, • es ello sería darte una tarifa a esta forma de prueba testimonial, lo cual o corresponde al actual sistema de valoración probatoria de libre aprecian fcionai.
3. La demanda es antitécnica, porque se limitó a analizar y exponer los errores referidos en relación con las dos pruebas testimoniales aludidas, y no desarrolló argumentos propios para desvirtuar La certeza que alcanzó el Tribunal con el análisis integral de los elementos probatorios, para
demostrar, como era su deber, que no' podía sostenerse el sentido de la sentencia atacada y se hacía imperioso casar Ea decisión para dictar una nueva, cuyo contenido omitió señalar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es posible casar la sentencia impugnada, por las siguientes •razones:
1. Presupuestos. 1.1.. Ante todo, importa recordar que cuando en casación se acude a la violación indirecta de la Ley sustancial con base en errores de hecho o de derecho y por cualquiera de las fuentes que pueden dar origen a los mismos, al impugnante Le compete trabajar críticamente toda la prueba atendida por los jueces y desnaturalizar su capacidad persuasiva frente a las normas procesales que plasman la suficiencia para adquirir certeza de responsabilidad. Si el actor se ocupa parcialmente del haz demostrativo y [a evidencia-que no labora goza de fuerza para mantener enhiesta' La decisión 9 a
Casacióh 15286 Manuel Francisco Becerra Barney incorporada a la sentencia, La propuesta fracasa. Es exigencia ya clásica y parece sempiterna en todas Las Latitudes jurídicas en materia de recurso extraordinario. El voLuminoso expediente examinado y Las Largas y profundas sentencias analizadas enseñan una realidad indiscutible: la abundante y copiosa prueba en contra del doctor Becerra Barney. Veámoslo.(cid:9) - EL falto de primera instancia, acogido con beneplácito por el Tribunal Nacional ante su indiscutible vigor, fue sustentado en las siguientes piezas probatorias: a) Las palabras del señor Paltomari, ratificadas con otros medios
probatorios. b) La amistad del doctor Becerra con personas reconocidas como pertenecientes al cartel de CaLi, especialmente don Miguel Rodrígúez Orejuela, cercanía que viene ". .. desde hace buen tiempo...". c) La amistad del doctor Becerra con los doctores Medina y Botero. ResuLta extraña esa compañía sobre todo si se tienen en cuenta Los adjetivos maltratan(cid:9) que contr ellos utiliza La defensa de aquél. Bastaría preguntarse, dice el A-quo,(cid:9) entonces, La razón de esa cercanía?. d) Las exp es de los doctores Medina y Botero. Según el primero, $2.000.000.000 ,e an repartidos por el doctor Mestre, de acuerdo con Las instrucciones da,,(cid:9) r el doctor Botero, parte de los cuales deberían ser entregados al dÓ •r Bécerra Barney. Y en virtud de Las frases del segundo, el dinero era manejado por Medina, motivo por el cual aparecieron 10 4--, Casación f5286 Manuel Francisco Becerra Barney en La sede de La campaña varias personas, entre ellas Alberto Giraldo y Manuel Francisco Becerra Barney. e) La demostrada infiltración de dineros extraños en La campaña "Samper Presidente". f) La versión de Medina en torno al conocimiento que tuvo de Becerra: le fue presentado por el candidato: Samper, quien Le dijo que ayudaría en el manejo electoral de seis departamentos para efectos de la segunda vuelta. g) EL relto detaLldo de Medina: el 9 de junio de 1994, Becerra estuvo en su resitebcia, conversó con Samper, le recomendó que entrara en
contacto con Alberto Giraldo para que este a su vez hablara con Miguel Rodríguez Orejuela y le fue n autorizados los $300.000.000. Supone Medina que La suma Le fue entreg versión que coincide con La cantidad mencionada por Pallomari. h) El paso siguiente: Medina habló con Giraldo, quien se desplazó hasta su oficina y se comunicó con Miguel Rodríguez Orejuela para informarLe que el candidato Samper había otorgado el visto buenopara que $300.000.000 fueran entregados a Becerra, narración ratificada por la muchacha que prestaba servicios en la çesidencia de Medina. 1) La no credibilidad que merecen los numerosos testigos que, a última hora, en audiencia, fueron llevados por La defensa de Becerra a "recitr una lección" sobre donaciones hechas al procesado, con el ánimo de explicar el origen de La alta suma de que se habla en el expediente. 11 Casadfón 15286 Manuel Francisco Becerra Barney e j) La aceptació 1 (cid:9) jcerra a veces expresa y a veces tácita, de haber presidido reuniones 'iJcasen Nariño y en el Huila, así como en Cali, para recolectar dineros con destino a la campaña. k) La no credibilidad que se da a la declaración del doctor 5amper, primero porque habla en pro de Becerra por solidaridad y, segundo, porque deponer de otra forma significaría, en últimas, ir en contra de él mismo. 1) EL testimonio de oídas de Botero. m) La perfecta armonía secuencialdeL itinerario de[ doctor Becerra: entrevista con el doctor Samper, entrega de un"papelito" a Medina, desayuno, visita rápida a dos departamentos, reuniones sobre La campaña y rápida adquisición y distribución de dineros procedentes de una fachada del cartel de CaU.' n) El comportamiento raro del doctor Becerra, quien normalmente se desplazaba escoltado pero que cuando optó por viajar a Nariño y al 'Huila dijo al D.A.S. que no requería de tal servicio de seguridad en esos (ugares, tal como lo hace saber la Institución.(cid:9) - o) Si bien la defensa ha realizado esfuerzos para demostrar que la amistad de Becerra con los Rodríguez había desaparecido, Lo evidente es que se fue recuperando poco a poco, al punto que el esposo de una hija de Gilberto Rodríguez, que trabajaba en la Contraloría, fue ascendido de cargo, mientras en Las indagaciones realizadas por La justicia se hallan referencias de cercanía .entre Becerra, Morcillo y Gustavo Espinosa. 12 Casacion 15286 Manuel Francisco Becerra Barney g p) Las mentiras de Becerra, quien quiso mostrarse como que veladamente hacía política cuando, en verdad, se dedicaba a conseguir dineros en pro de la campaña del doctor Ernesto Samper. El Ad-quem, a su turno, tras decir en forma expresa que analizaba la prueba conjuntamente y que partía del acertado análisis realizado por La primera instancia, enfatizó Los siguientes aspectos: a) La comprobada presencia de dineros extraños en la campaña del doctor Samper. b) Las relaciones de Becerra con Medina y Botero, personas estas
ya condenadas por conductas similares.(cid:9) - c) La concurrencia de muchas situaciones fácticas que, unidas, conducen a La certeza de responsabilidad penal. d) La contundente y precisa acusación de Pallomari, reforzada por otros medios de convicción. e) El rechazo total que se hace de las declaraciones de Los "donantes" a La campaña del doctor Becerra, tanto que han sido objeto de copias compulsadas para que sean averiguadas sus conductas por falso testimonio. f) Los viajes a Nariño y al Huila. g) La dectaralóri de Medina. 13 m» O (cid:9) Casación 15286 Manuel Francisco Becerra Barney h) EL relato de Botero, quien se refirió a tres circunstancias nítidamente separables. Una: durante Los días de (a campaña era frecuente percibir que en la sede hacían antesala varias personas con imagen cercana al narcotráfico, entre ellas Alberto Gira(do, Martha Catalina Daniels y ManueL Francisco Becerra Berney. Dos: en una ocasión, Becerra (e comentó que ayudaría en La campaña, en el sur-occidente de[ país. Y tres: Medina Le contó que Becerr maiejado Los departamentos ya mencionados, a,?había desde Los puntos £-'ista poi 4o y financiero y que para ello había recibido $300.000.000; i) La ause edibiLidad hacia La declaración del doctor Samper.
EL itinerari cerra: el 9 de junio de 1994, en horas j) tempranas visitó a Medina, hacia el mediodía se fue a Neiva y Pasto donde
participó en reuniones, retornó en La tarde a Bogotá y al día siguiente, 10 de junio, fueron retirados por la ruta de una cuenta de fachada $300.000.000. K) La vieja amistad del doctor Becerra con Miguel Rodríguez Orejuela. 1.2. Como emana del artículo 29 de La Constitución Política, dentro del, amplio derecho al debido proceso está previsto el más específico que tiene toda persona sindicada a controv'ertir las pruebas que sean presentadas en su contra, facultad que se conoce también con el nombre de principio del contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho a la contradicción. Importa, entonces, frente a la demanda examinada, precisar su alcance y contenido. 14 casacrónf52g6 Manuel Francisco Becerra Barney wmc d $e3% a) En sentido amplio, como mensaje al legislador ordinario, el principio de contradicción comprende o está conformado por otros, fundamentalmente [a posibilidad de acceso a la justicia para que, en igualdad de condiciones, el imputado pueda ser oído dentro del proceso por un juez independiente, autónomo e imparcial; la adquisición del status de sujeto procesal para que 'especialmente, imputado y acusador establezcan La relación dialéctica que implica el proceso, es decir, el debate antitético o de oposición, en el cual, como es apenas obvio, la imputación o acusación preceden a la defensa pues que, como se sabe, (a carga de (a misma se halla en manos del Estado;. el derecho (disponible) a ser escuchado -a La última palabradurante todo el proceso, sobre todo en su fase oral; el derecho de igualdad durante L actuaciór procesal que significa que, más allá de [a mera contradicció4jstamente bara que ésta sea efectiva, los sujetos procesales más importantes -quien acusa y quien defiendedeben hallarse al . mismo nivel de posibi(idad.s para imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la prueba impugnar (as decisiones; y, naturalmente, el derecho de defensa, co puesta á las imputaciones del investigadoracusador1. b) En el ámbito concreto de la prueba, en una de sus modalidacfes,ta contradicción es igualmente importante, entendida como posibilidad de cuestionarla, en condiciones normales, ordinarias, en plano paritario frente a la imputación o acusación, salvo, obviamente, en aquéllas hipótesis en las que La "imposibilidad" deviene por comportamiento censurable de los sujetos procesales2. 1 Es 11 tendencia de la doctrina y de la jurisprudencia universales, como lo muestran, por ejemjjlo, Vicente Gimeno Sendra y otros, Derecho Procesal, Tomo II (Vol. 1), El Proceso Penal (1), Valencia -Esp-, tirant lo blanch, 1987, págs. 55 a 61; Giulio Ubertis, Principi di Procedura Penale Eurpea. Le regale del gíusto proceso, Milano, Raifaello Cortina Editore, 2000, págs. 35 a 60; y José María Asencio Mellado, Introducción al derecho procesal. Valencia -Esp-, tirant lo blanch, 1997, págs. 200/1.
2 ASÍ, por ejémplo: José María Asencio Mellado, obra citada, pág. 201; Ricardo Rodríguez Fernández. Derechos fundamentales y garantías Individuales en el proceso penal. Grana15 .7U,67 Casaci4,%'5286 Manuel Francisco Becerra Barney c) En materia d7i-Úeba de testigos, también opera la contradicción y Lo deseable sería que en todo caso se tuviera La certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica. Sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y La jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal3. Por ello se ha dictho que también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio Levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la "parte" sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión. Este punto de vista, acoplado sin duda a las tesis dominantes ecuménicamente, es el seguido por la Sala que, con criterio real y de verdad, ha dicho que "...el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc"4; que el derecho citado "...no se circunscribe al conda -Esp-, Pomares, 2000, especialmente págs. 18, 24, 348, 349, 350 a 356; Faustino Cordón Moreno. Las garantías constitucionales del proceso penal. Navarra -Esp-, Aranzadi, 1999, págs. 131 y 172; Vincenzo Manzini. Tratado de derecho procesal penal. T. I. Buenos Aires, Ediciones de Cultura Jurídica, T: Niceto Alcalá Zamora y Castillo, pág. 281. Cfr., por ejemplo, Ricardo Rodríguez Fernández, obra citada, especialmente pág. 352; Guja Lo Russo y Rocco Pezzano (a -cura di). Elementi di diritto pro cessuale pena/e. Napoli, Edizlone Giuridiche Simone, X Edizlone, 2000, pág. 30. CasacIón del 18 de julio de 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda -Radicación No. 13.758-. 16 Casación 15286 Manuel Francisco Becerro Barney trainterrogatorio de Los testigos..., pues ésta es sólo una de Las distintas formas de poner en práctica (a dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es (a participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades 5; todas ellas para ejercer el contradictorio... que "...el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizar- (o no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre Las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación 6; al resto del material probatorio... y que ". . .las pruebas que el, Estado está en La obligación de practicar son únicamente aquellas que Legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no [as de imposible cumplimiento... 1.3. El testimonio de oídas, indirecto, de referencia o ex auditu, per se, no puede ser desechado en el estudio conjunto de la prueba. Es pasible de análisis y, por ende, objeto de La sana crítica judicial con fundamento en las leyes científicas, Las reglas de [a experiencia y los principios lógicos. Merece, entonces, el mismo examen que el directo. La Sala ha sido enfática sobre el punto. Por ejemplo, ha dicho que: "SI bien es cierto el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es La existencia de un relato que otra persona [e hace sobre unos hechos.. que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su crí- Casación del 23 de mayo de 2001, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego -Radicación No.
13.704-. 6 Casación del 25 de abril de 2' 1, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda -Radicación No. 13.198-. ' Casación del 8 de octubre de(cid:9) M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote -Radicación No. 11.612-. 17 Casación 15286 Manuel Francisco Becerra Barney Ya1w w al ez Í-1 ginalidad, que son (as 'inmediatas', tampoco implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a Las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar en cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con Las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de La fuente de su conocimiento,' si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no este un real acercamiento al hecho que se pretende verificar (sentendalíei2a. instan ¡a, 29 de abril de 1999, M. P. Carlos E. Mejía Escobar)" "..el tes Lo único que puede acreditar es La existenda de un relato 'que otr sona hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testig ncial, la verificación de Los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición más o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y Los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquél no basta con acreditar Las circunstancias que
permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta dónde es verídico Lo por él escuchado. Generalmente, éste elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello c9nduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas, se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado'o mediatas. No implica Lo antedor que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre.. .es que es necesario estudiar caCasación del 29 de julio de 1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego -Radica
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