CSJ - SP15286(19-03-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15286(19-03-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Casación 15286 Manuel o Becerra Barney Rfj; t 6(ica de Cotoi,z tija Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DÉ JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVÁRO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acto No. 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). EL ASUNTO Se ocupa la Corte del estudio de (a orden de tutela impartida por (a Sala Jurisdiccional, Disciplinaria del Consejo Seccional de (a Judicatura, de Cundinamarca, mediante (a cual revocó la sentencia de casación proferida por aquélla el 2 de octubre del 2001 y dispuso se dictara otra, adecuada a (a prohibición de la reformatio in pejus. ANTECEDENTES DEL ASUNTO En el curso de la investigación adelantada por una comisión especial de fiscales en contra de los señores Santiago Medina, Fernando Botero Zea y Juan Manuel Avella Palacio por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, se estableció que en el mes de junio de 1994 el doctor Manuel Francisco Casación 15286 Manuel Fr ncisco Becerra Barney Becerra Barney recibió en la ciudad de Cali la suma de 300 millones de pesos en efectivo de parte del señor Guillermo Pallomari González, antiguo contador del cartel de Cali, con el encargo de invertirlos en la campaña presidencial del doctor Ernesto Samper Pizano en varios departamentos, entre ellos Nariño y Huila. El 25 de julio de 1995, la. comisión inició La instrucción y vinculó mediante indagatoria a los señores Medina,
Botero y AveUa, quienes se desempeñaron, en su orden, como Tesorero y Directores General y Administrativo de la campaña Samper Presidente", así como al doctor Manuel Francisco Becerra Barney, Contralor General de la República hasta el V. de septiembre de 1994. Luego les definió la situación jurídica con imposición de medida detentiva. El 17 de mayo de 1996, Santiago Medina Sernp se acogió al trámite de [a sentencia anticipada y el proceso común continuó respecto de los ciudadanos Botero Zea, Avella Palacio y Becerra Barney. EL4 de julio siguiente, la fiscalía decretó el cierre parcial de las avriguaciones en relación con los doctores Botero Zea y Avelta Pat., 19. El 29-11 de .1996, el Fiscal General de la Ñación, atendiendo La investidura que detentara el doctor Becerr Barney y la gravedad de La conducta punible a él imputada, asignó el conocimiento de la investigación a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprem,de Justicia. 2 U Casación 15286 Manuel Francisco Becerra Barney Cerrada Ea investigación eL 22 de agosto de 1996, fue calificada el 26 de septiembre de 1996 con resolución acusatoria contra el doctor Becerra Barney, a quien se imputó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de octubre del mismo año. 'La etapa dl juicio correspondió a un juzgado regional de Cali, donde, tras el rito peçtinente, se produjo La sentencia del 22 de agosto 1997, que condenó al acusado a 70 meses de
prisión, multa de 0.000.000.00 a favor del tesoro nacional e interdicción de hos y funciones públicas por un término igual al de la pená fivátivá de la libertad. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Nacional lo confirmó el 24 de julio de 1998, modificándolo en el sentido de condenar al. doctor Becerra Barney a siete (7) años de prisiónen vez de los 70 meses inicialmente impuestos-; así mismo, aumentó a 7 años el tiempo de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor del delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros. EL fallo del Tribunal fue objeto de casación por parte de, la defensa y, en la fecha ya indicada, la Sala no casó la sentencia. Posteriormente, a nombre del doctor Becerra Barne fue interpuesta acción de tutela por violación del principio de prohibición de la reformatio in pejus y el juez constitucional profirió la sentencia que tajantemente dijo lo siguiente en su 3 P asación; 15286 Manuel Francisco Becerra Barney segundo revocar la sentencia impugnada de fecha resolut1j.. 02 de octubre de2l501,dictada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia...". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para La Sala es imposible hacer aquello que solicita el Consejo Superior de la Judicatura, sencillamente porque la orden impartida se aleja totalmente de La Constitución y de la ley o, dicho de otra manera, porque las decisiones de La Corte Suprema de Justicia no pueden ser objeto de amparo. Estas son las
razones de la afirmación. 1.. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de La jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -articulo 235le entrega, a título de primera atribución, La de 'Actuar como tribunal de çasación". En la misma línea, el artículo 2.2 de la Carta dispone que las autoridades de la República están instituidas para, proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El Código de Procedimiento Penal, desarrollo de los mandatos constitucionales, posee normatividad similar. Así, P0N ejemplo: 4 Casación 15286 Manuel Francisco Becerra Barney a) EL artículo 9°., "norma réctóra", dice que "La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de Los sujé tos procesales...". b) EL artículo 15.2, también "norma rectora", dispone que el funcionario judicial debe corregir los actos irregulares, "respetando siempre los 'derechos y garantías de los sujetos procesales". c) El artículo 206, uno de los, desarrollos directos . y concretos de La normatividad anterior, establece como unas de las finalidades de la casación "la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal", y la "reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada". d) Y en pro del mismo cometido, el artículo 216 del estatuto prevé la casación oficiosa cuando la Corte, al momento de tomar la decisión de fondo, encuentra que ostensiblemente la
"atenta contra las garantías sentencia impugnada fundamentales". La conclusión, entonces, es doblemente obvia. Una: como los derechos, garantías y libertades a que aluden tanto la Carta como Las normas procesales esencialmente emanan de aquélla,. no hay ninguna duda en cuanto la Corte, durante La actuación específicamente, en materia de casación, tiene la obligación de velar por el 'resguardo de los derechos y garantías, es decir, de hacer cumplir la Constitución; y dos: si la Corte es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, a quien también se Le ha 5 / 1 ' Casación 15286 Manuel Francisco Becerra Barney entregado La protección de la Constitución, sus decisiones tienen que permanecer incólumes pues se entiende -corno en efecto sucede todos Los días-, que también cumple con el deber de proteger los derechos y garantías fundamentales surgidos de La Constitución. Lo que no resulta obvio -y sí injurídicoes que la Corte defienda los derechos y garantías constitucionales actuando como tribunal de casación con raigambre constitucional y que, luego, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así estos tengan igualmente la guarda de esos derechos y garantías, pues que estos, por Altos que sean, no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. - Es que, como con razón dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 -a propósito del estudio de la Ley Estatutaria de la Administración >de Justicia-, ...La
redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente(cid:9) que baj ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía super!or, ni dentro ni fuera, de (o que La misma Carta ha calificado `como máximo tribunal de la jurisdicción. ordinaria' (dest c la Sala).
2. EL artíc 8,dela Constitución, entre otras cosas, fija, . el principio de autonomía e independencia de los jueces, quienes, conforme con el artículo 230 ibídem, sólo están sometidos al imperio de la ley, auxiliados, desde Luego, por La equidad, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales 6 / (cid:9) 'Casación 15286
Manuel Fr&pcisco Becerra Barney del, derecho, siempre, como es apenas natural, centrados y guiados por la hermenéutica jurídica, es decir, por tá' interpretación del derecho. La norma rectora número 12 del Código de Procedimient o Penal, igualmente desarrollo del mandato constitucional, es uL(decisions nítida: proferidas dentro del proceso penal serán la expresion del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y utónomos". Y el artícul de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es aún más preciso sobre el tema: Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias".(cid:9) 1 Auncuando es evidente que la Corte carece de superior
jerárquico el mensaje de la anterior Ley es incuestionable en cuanto en el sector judicial nadie puede imponer opiniones. Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y La interpretación de la ley: si (a Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en Ea interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles. Y el tema. de la interpretación está fuera de. toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, La copiosa jurisprudencia de la Córte Suprema de Justicia y de la propia 7 IL Casación 15286 Manuel Francisco Becerra Barney Corte Constitucid'para llegar por convergencia al mismo punto: La interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.
3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie de[ debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad 1 del. falto judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de révisión y el 1 principio de favorabitidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en La Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, .se debe a que la 'propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del'ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo corno otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de
la 'posibilidad de que por caso. presentadá una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por' extensión, analogías o parecidos -si de ello se tratara-, . no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional. La cosa juzgada, entonces, .por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable La tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por-La Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer Casación 15286 Manuel Frdndsco Becerra Barney que ésta, máxima jerarquía de La jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como Las explicadas atráspor medio de La tutela desconociera La alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de La jurisdicción contencioso administrativa, o de La Corte Constitucional, máximo poder de La jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que La propia Carta ha entregado La Corte Suprema de Justicia. Hacer Lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, Imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuésto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del
Estado Social y Democrático de Derecho. Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9% del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, cok se acaba de afirmar, ninguna Ley Le permite ni le autoriza •a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, ladecisiones que como tribunal de casación torna la Corte Supeña de Justicia. En resüme l asunto analizado la Sala Penal de la Corte actuó como tribunal de casación y aludió al principio de prohibición de La reformatio ¡n pejus señalando su concLusió? sustentada debidamente en La hermenéutica jurídica, su sentencia es intangible y por Lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Casación 15286 Manuel Fr ndsco Becerra Bainey En consecuencia, la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia no puede hacer aquello que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de l Constitución Política y de (a ley, quieren que haga. Y pc4as mism razones, y porque La sentencia que Llegara a La Corte en sede de. casación se encuentra ejecutoriada desde el dos (2) de octu!re deL año 2001, es improcedente estudiar La solicitud que hicir el doctor Becerra Barney orientada a La
declaración de(cid:9) cjjcion de La accion penal
COMUNÍQUESE CÚMPLASE r
ALVARO ORLA PÉREZ PINZÓN
RNAN 0V
HERMAN MA LÁN CASTELLANOS CARLO £• GALV 'ARGOTE.
10 Casación 15286 Manuel Francisco Becerra Barney
JORGE ANIBAL GMEZ EDGA BANA TRUJILLO
GALIFEGO .ILSON PUI1 c1,n raC2arac0, 4:L CL 'Qto
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria 11
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M.P. DR. ALVARO O. PEREZ PINZON ACLARACION DE VOTO: Al margen de las consideraciones sobre la ilegitimidad de la tutela en casos como el que refiere este asunto, es claro que la orden contenida en el fallo con que ella ha sido resuelta contraría la naturaleza y fin que le son propios, a términos de su consagración en la constitución política (art. 86). Como he tenido ocasión de expresarlo en otras oportunidades (Tutelas 8.4011) 8.904, 13.049, entre otras), no resulta plausible que a través del ejercicio de la tutela y el fallo que la resuelve, en tratándose de sentencias judiciales definitivas, pueda introducirse instancias adicionalesE rocedimiento regular con arreglo al cual el caso ha sido ,,~ juzgado, de modo que hiya lugar a disponer la reposición del trámite como si nunca antes se hubiera llevdo a cabo y se tratara de un juicio jnvalidante; o, restit r los términos cumplidos en procura de obtener consecuencias ajena ontrarias a su funcionalidad protectora como la prescripción de 1 pn o la excarcelación por vencimiento de los
plazos establecidos eñ áley. Es de entender que el carácter de medio paia la protección inmediata de los derechos fundamentales con el que la tutela ha sido introducida en nuestro orden constitucional, no le concede potencialidades distintas de las que de un tal carácter dimanan, e impide el más mínimo equívoco acerca de , que se trata de acción de ejercicio y aplicación independiente de cualquiera otra actuación judicial, por lo
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MP. DR. ALVARO O. PEREZ PINZON que una comprensión o uso diverso de eÍla subvierte los términos de su consagrJn constitcional y el propio ordenamiento común, en cuanto por su intermedio termina variándose-la configuración de los procedimientos co unes con repercusiones de muy distinto significado en la vil nçia y operatividad de los principios y valores que rigen la función d ¡al. Pero, quizá donde con mayor claridad se ve reflejada la perversión que entraña no diferenciar la tutela de los procesos regulares; el objeto procesal y el contenido de las pretensiones que a cada tino de ellos corresponde, ha sido en la explosión de litigiosidad que se ha generado y los costos de muy diverso orden que esto ha traído consigo. En efecto; hoy día prácticamente todos los procesos judiciales terminan siendo enjuiciados por la acción de tutela en una confrontación entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional no del todo visible por la característica difusa de esta última. Por el contenido de los debates que en ese plano se plantean, es evidente que las más de las veces ellos encierran implícita o explícitamente la acusación a los sistemas procesales de ser poco "garantistas". La
pregunta, en consecuencia, es si en realidad resulta racional que se insista en mantener los métodos de enjuiciamiento, con la configuración y consecuencias operativas con que hoy día existenincluido el discurso científico y político que los legitima-, para someterlos a juicio en sede de tutela una vez se produce la resolución del conflicto social con su intervención?. 2
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M.P. DR. ALVARO O. PEREZ PINZON El país debe decidir de una vez por todas: O redefine los enjuiciamientos regulares de manera que sean autosuficientes en la resolución de los litigios en los aspectos de realización plena de los derechos fundamentales y concesión de prestaciones, o prescinde de Lllos y concentra la resolución de la totalidad de los conflictos en el exclusivo nivel de la acción de amparó. Como fuere, lo cierto si es que no resulta sostenible el modelo donde la jurisdicción constitucional en todos los casos termina resolviendo el pleito, bajo el criterio que deben restaurarse las garantías fundamentales violadas con la aplicación del procedimiento pertinente. La irracionalidad que ello entraña adquiere muy variadas maneras de expresión que no es del caso exponer en detalle. A manera de enunciado y sin mayor rigor, déjeseme decir que un estado en crisis fiscal, con las dimensiones de la que vive el colombiano, no puede sostener una administración de justicia con procesos que transcurren en más de las dos instancias establecidas en el paradigma de enjuiciamiento acorde con la tradición occidental. Tampoco, con la 'Intervención de jueces a discreción de las partes sin importar su configuración de manera que da lo mismo que sea unipersonal o
plural. En todo ello, por supuesto, quedan comprometidos muy i seriamente elementales criterios de racionalidad organizacional y operativa en el cumplimiento de la función pública. A esto súmese la invalidación de principios definidores de la prefiguración del modelo de estado en la carta política. Piénsese en la seguridad jurfiica caraterizadra del estado de derecho, o por mejor decir somo al derho, en el entendimiento según el cual los
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M.P. DR ALVARO O. PEREZ P1NZON conflictos sociales a ser resueltos con recurso a la intervención judicial deben serlo de manera pronta y definitiva. Los litigios en la indefinición, en cuanto siempre habrá una instancia o instrumento para seguir revisando las resoluciones regulares, a más de invalidar esta operancia del principio en referencia, trae consigo la perpetuación del conflicto social; la posibilidad que la función judicial cambie de bando, y en vez de ser una opción a la resolución de conflictos sociales termine convertida en un factor de generación de ellos; que los derechos fundamentales de las personas afectadas en el pleito se vean postergados en su reconocimiento, o que éste termine siendo provisional y siempre revisable; pero, principalmente, que a través de todo este tipo de contradicciones y la percepción social que de ellas se produce, el pqJer judicial que define a las sociales democracias como 1 "Estado judblista", tethiine plenamente deslegitimado. Expresión fiel de la ituación expuesta resultan siendo los fallos de amparo en este caso r feridos. Repárese como el Consejo seccional (cid:9) de la judicatura en rirnera instancia, una vez precisa aquello que
(cid:9) a su juicio da luga 1.violación demandada —la no aplicación del principio de prohibición de reforma en perjuicio del condenado-, y advertir que a ta'l aspecto se limitará la parte resolutiva de su sentencia, "dejando incólume lo demás", no obstante, decide revocar el fallo de casación y disponer que se dicte uno nuevo. La contradicción y exceso que una tal declaración conlleva, resultan asimismo refrendados por la segunda instancia al habérsele impartido confirmación a la sentencia de primer grado sin matiz ninguno, como 4
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M.P. DR. ALVARO O. PEREZ PINZON es hecho ver por el magistrado del Consejo Superior Bueno Miranda en su salva[ nto parciál voto. Estos sentidos de 1 declaración contenida en los fallos de amparo resultan evidentes. Si la supuesta violación, a términos del pronunciamiento d' instancia, no trascendía la falta de j&mera aplicación del prini(cid:9) ire, (cid:9) de reforma en perjuicio, que en todo caso habría' te iici ocurrencia con el fallo del tribunal que no en el de casación, la corrección consecuente no puede 1r más allá de precisar el sentido del fallo, y no ordenando su revocatoria con los efectos agregados que ello conlleva y que ahora son pretendidos, de tener por no surtida la casación y asumir el trámite vigente para posibilitar, como ha sido demandado, que se haga una declaratoria de cesación de procedimiento por haber operado la prescripción de la acción penal. De ser esto posible terminaría d9sembocándose en irracionalidad
manifiesta. Ahora resulta que el efecto del fallo de amparo no es la restauración del derecho fundamental que se invoca conculcado para promover el ejercicio de la acción, sino la declaratoria de prescripción de la acción pend, y la orden de que sea dictado nuevo fallo de casación, es igualmente sustituida por una que no ha sido impartida-ni podía serlode declarar prescrita la acción penal, de donde, en definitiva, no se sabe cuál fue el objeto y" la pretensión con que se ejerció la tutela; o, si ella puede servir a esta clase de propósitos puramente litigiosos sin desvirtuarse en su consagración como medio de amparo constitucional? 5
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M.P. 'DR. ALVARO O. PEREZ PINZON Sin que, por supuesto, quepa discutir las razones de fundamento a que acude la decisión que motiva esta mi aclaración de voto para negar leitimidad al ejercicio de la acción de amparo contra los fallos de casación dictados por la Corte Suprema creo que la razonabilidad en el tratamiento del problema concreto está de lado de la salvedad de voto parcial que expresara el magistrado Bueno Miranda a la decisión en segunda instancia, donde pone en evidencia los alcances desvirtuadores del amparo en los términos como ha sido dispuesto. En ese sentido soy del parecer que la imposibilidad de llevar a cabo la actuación dispuesta en el fallo de amparo, a las razones de ilegitimidad que han sido expresadas agrega las de su propia configuración lógica que llevan a la ineficacia de la orden impartida. Debe en esto dejarse suficientemente en claro que el juicio de tutela
no es juicio de responsabilidad a la autoridad demandada, ni la orden impartida sanción alguna como malintencionadamente se ha querido presentar. En razón de su carácter de medio de protección de los derechos fundamentales, único que tiene y que podría reconocérsele por prescripción constitucional, la orden de cesación de la violación, como ha sido establecido,, debe ser clara y jurídicamente posible de ser cumplida, de donde se sigue entonces que no se trata de un llevar a cabo mecánico y ciego el hacer o, abstenerse en que la orden ha de consistir, y menos si ella implica el ejercicio-de la competencia que le es propia a la a itoridad accionada. Para el caso, el fallo de amparo con la declaración que hace sobre lo que a su juicio es demandada, produjo su cesación, de laLviolación 6
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M.P; DR. ALVARO O. PEREZ PII4ZON haber tenido ella ocurrencia, independientemente que se dijera de manera expresa o no, que se hubieran hecho declaraciones complementarias sobre el alcance del fallo de caación que se estaba acusando o no, por cuanto la configuración del fenómeno allí debatido así lo impone. Esto mismo es lo que hace excesiva la disposición en el sentido de que la sentencia de casación queda revocada; que el procedimiento ya cumplido hay que volverlo a surtir; que debe dictarse un nuevo fallo, como si el anterior fuera inválido en su integridad, o la acción de tutela tuviera esos alcances declarativos, o se integrara al procedimiento regular o casacional, etc., en fin, restablecer la vigencia del proceso de manera tal que la única manera de no llevar a cabo la
orden de amo sea dediarando la prescripción de la acción penal. Para concluir, la me acia del fallo a mi juicio viene determinada no 'solo por las razones : ilgitimidad de la acción que se expresan en el pronunciamiento a cresponde esta aclaración; sino por su propia s 1 incoherencia lógica, ues la violación al derecho fundamental demandada —de haber existidocesó con el pronunciamiento contenido en el fallo de tutela, de donde las declaraciones de revocatoria de la sentencia de la Corte y la' disposición para que se dicte una nueva aparecen fuera de las posibilidades del amparo, corresponden a agregados inconsecuentes con su naturaleza, función y finalidades, y terminan dando sentido contrafáctico al fallo en que se reconoce. Sólo esto quería decir.
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M.P. DR. ALVARO O. PERZ PINZON femando e. arboled fecha ut supra 8 Casación No. 15.288 Manuel Francisco Becerra Barney M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Son muchos los factores de convergencia entre mi pensamiento en esta materia y los expuestos por el Magistrado Arboleda Ripoil. Y son muchas, demasiadas, las inquietudes que suscitan el tema y su regulación, tanto desde el punto de vista de sus repercusiones jurídicas como de las políticas. Para mí, la torre de babel que se construyó en Colombia çomenzó cuando el mismo juez de constitucionalidad terminó modelándose y modulándose su propio poder a través de pronunciamientos de exequibilidad, inexequibilidad e
incluso tutela, a costa de facultades constitucionales reconocidas a otros. Y se ha ido consolidando en la medida, en que por desinterés, por falta de visión política o por haberse creído ingenuamente que los "problemas entre Cortes las resuelven las Cortes" en el país nunca se produjo una ley estatutaria que recogiendo de la experiencia las tensiones y las contradicciones, consiguiera estabilizar un sistema de defensa de la Constitución ordenado, calculable, seguro y, fundamentalmente, equilibrado en consideración al modelo de Estado. En el empeño de conseguir ese equilibro, debe persistir la Corte y ojalá con ella toda la Institucionalidad. Y agotarse hasta el cansancio en el debate, en el pronunciamiento, en el análisis, en el diálogo. Si las decisiones de los jueces pueden disputarse al Juez que las pronuncia, es esa la vía por la que se debe proceder. Y si jes necesario reintentar el prpcedimiento político, como alguna vez se buscU ello debe Drocederse. 1 Casación No. 15.286 Manuel Francisco Becerra Barney M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón Son muchas las razones. Y están mucho más allá del discurso facilista y peyorativo sobre las contradicciones entre una concepción formalista y una sustancial del orden jurídico, o del planteamiento reduccionista que lo simplifica todo a la necesidad de superar un pretendidp pensamiento retardatario. En este debate van la estabilidad de las instituciones y del sistema constitucional . En este debate va Colombia, y se está poniendo al sistema a arriesgar su institucionalidad, aduciendo cada cual que la está defendiendo y que todo es para recuperarla.
IDNo debió haber sido a un costo tan alto para la Administración de Justicia, y exponiendo tanto el carácter civilizador del mandato judicial, su fuerza intrínseca y su legitimidad, como se debió haber procedido. ri, ( Y menos aho' 2 República de Colombia
ACLARACIÓN DE VOTO
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CASACIÓN
Corte Suprema de Justicia RAD. N° 15.286
M. P. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
4CLARACIÓN DE VOTO Ratificando mi otal acuerdo con 1b-decidido, anoté que aclararía mi voto' para adicionar algunas de las úricarnente consideraciones ',ee expuesto en salvedades anteriores, frente a asuntos simi las cuales estimo que consolidan la Z constelación de irrebatibles argumentos expresados en la decisión de fecha 19 de marzo de 2002; mediante la cual la Sala de Casación Penal refrendó que "no puede hacer aquello que el Consejo Seccional de la Judicatura., de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la Constitución Política y de la ley; quieren que haga". Nuevamente se pretendió, remover, mediante el abuso de la acción de tutela, una providencia proferida por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y ello no es permitido en la normatividad fundamental ni por el orden institucional de un Estado social de derecho, por las contundentesrazones que enfatiza la Corte Suprema en el pronunciamiento que es motivo de esta aclaración, a' las cuales puede agregarse lo siguiente, simplemente a manera de complemento:
1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria 'desconoce, gravemente, lo dispuesto en la sentencia de control de exequibilidad C-543 de¡ 10 de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que produjo y tiene qué mantener efectos de cosa juzgada cónstitucional, en cumplimiento de lo categóricamente estatuido por el artículo 243 de la Carta Política. En esa decisión expuso la República de Colombia
ACLARACIÓN DE VOTO(cid:9) 2
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CASACIÓN
Corte Suprema de Justicia RAD. N° 15.286 P.
M. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Corte Constitucional, entre otras manifestaciones de similar contundencia: no encaja dentro de la preceptiv&fundamental un sistema "... que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en
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