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CSJ - SP15287(14-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15287(14-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPU2L.ICA DE COLOMBIA

CASACIÓN No. 15.287

GONZALO TRIANA OLA YA

€h Áó&a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 32 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario d& casación interpuesto y sustentado en fomia oportuna contra él fallo del extinto Tribunaí Nacional de fecha junio 12 de 19981 mediante el cual confirmó el proferido en primera instancia, por un; Juzgado Regional de Bogotá, con la modificación en el sentido de condenar al procesado GONZALO TRIANA OLA YA a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito. de rebelión en concurso con el punible de hurto calificado y agravado. HECHOS En la tarde dsl 28 de marzo de 1995, frnte a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de San Martín (Meta), fue hurtado el REPUBLICA DE COLOMBIA Ib 2 CA SA CIÓN No 15 287 GONZALO TRIANA OLA YA eie Á,.i&ta campero Chevrolet, modelo 1994, placa OJQ 005, de propiedad d tal ente territorial, por tres sujetos que interceptaron al arquitectó Héctor Manuel Camaño cuando descendía de el y quien resultó ' levemente lesionado durante el forcejeo que sostuvo con los.

asaltantes. Alertadas las autoridades policiales de lo acontecido, emprendieron los operativos pertinentes con miras a recuperar e automotor, que arrojaron resultados positivos pues fue localizado horas más tarde -en la vereda Matupa de la mencionada. localidad, donde luego de un intercambio de disparos con sus ocupántes so. logró la incautación del vehículo y la captura de GONZALO. TRIANA Aé OLA YA, quien admitió la autoría del apoderamiento ¡lícito y señaló como partícipe del mismo a ARNULFO ORTIZ CALDERON. En el interior del campero se encontraron un revólver Llama 11 calibre 38 largo y un proveedor para fusil, mientras qu e en las; inmediaciones del lugar se hallaron ocultos entre la maleza un fusiÍ7 galil, un revólver Smith & Wesson, otro proveedor metá,icóf,con capacidad para 50 cartuchos, 202 cartuchos calibre 5.56 mm",,dos granadas de fragmentación, uniformes y otras 'prendas de. us privativo de la fuerza pública, así como abundante. documentaoiÓr alusiva al frente 31 de las autoproclamadas. MFuerz Revolucionarias de Colombia". Con fundamento en las informaciones sUrninisfradas'por TRIANA PLAYA fue capturado al día siguiente en la población de Guama¡ el sujeto ARNULFO ORTIZ CALDERÓN, en tanto que det aDumar, otro intervihiente en el hurto, 'de alias ningún dato cierto; pudo establecerse.

REPUBLICA DE COLOMBIA (cid:9)

3 CASAÇ!ÓNNo45.287

GONZALO TRIANA OLA YA ,encz ch v iz -&4á,;

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía Regional de Villavicencio abrió la investigación escuchó en indagatoria a los retenidos GONZALO TRIANA y ARNULFO ORTIZ CALDERÓN, a quienes les definió la situación t. jurídica en providencia del 19 de abril de 1995 con detenciói preventiva por el delito de rebelión a titulo de cómplices, y com coautores de los punibles de hurto calificado y agravado, ilegal de armas de defensa personal e infracción al artículo 19 del Decreto 180 de 1988.

Asumida la investigación por la Fscalía Regio nal. de Oriente, califico su mérito probatorio el 28 de noviembre de 199 con resolución acusatoria en contra de los sindicados TRIANA OLA YA y ORTIZ CALDERÓN como coautores de¡ delito rebelión, decisión en la que ninguna precisión consignÓ respecto a las demás conductas punibles imputadas en la medida ,1 1 aseguramiento (fs. 310 a 317, cd. 1).

2. La etapa del juicio se inició bajo la: dirección Juzgado Regional de Bogotá, y como TRIANA OLA YA sacogió a la sentencia anticipada, en auto del 7 de junio de 1996,:eóret la ruptura de la unidad procesal, de manera que lácaús respecto del otro vinculado prosiguió en forma Después, en providencia del día 20 de los mismos mes y0 a quo se abstuvo de proferir el fallo para decretar la todo lo actuado en relación con el citado a partir del pliego'

cargos, pronunciamiento que mantuvo al resolver la reposici presentada por el sindicado y que el Tribunal Nacional confirmóe

REPUBLICA DE COLOMBIA

4 CA SACIÓN No. 15.287

GONZALO TRIANAQLAY. le 18 de diciembre de 1996 cuando definió la apelación incoada co carácter subsidiario.

3. Las diligencias retornaron entonces a la fase instructiva y en el desarrollo de la misma, la Fiscalía Regional de Oriente le concedió la libertad provisional al incriminado TRIANA OLA YA a través de proveído de 21 de febrero de 1997 con imposición de caución prendaria, beneficio que no se hizo efectivo pues antei' de la constitución de la garantía, mediante providencia de marzo 7 siguiente, profirió en su contra resolución acusatoria como coautor del delito de rebelión en concurso con el de hu calificado y agravado, decisión en la que revocó la excarcelaci otorgada (fs. 78 a 80, 89 a 96, cd. 2).

En firme el pliego de cargos y pendiente el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria contra la 2 referida resolución de febrero 21 de 1997 en lo atinente al monto de la caupión prendaria, el instructor remitió el expediente al Juzgad de conocimiento, que en auto del 13 de mayo siguiente devolvió a la Fiscalía para que subsanara tal deficiencia. La Fiscalía Regional de Oriente en proveído del 12 de juni de 1997 concedió la alzada, pero la Delegada ante el Tribuna Nacional se abstuvo de desatarla, tanto por la revocatoria posterior de la libertad provisional, como al haber perdido

competencia por causa de la firmeza de la resolución acusatoria.

4. El Juzgado Regional abrió la causa a pruebas, decretó practicó las solicitadas por la defensa, y 15 de diciembre de 1 997 convocó a las partes para sentencia, finalmente profe

REPUBLICA DE COLOMBIA (cid:9) 5 CASA cIÓN Ñó.15.28

GONZALO TRIANA OLA

. A fi/e tí,e,?C €4Ó4C6(% TRIANA OLA febrero de 1998, condenando al procesado YAa pena principal de noventa (90) meses de pnsión y multa de cien, (100) salarios mínimos legales mensuales como autor, en, concurso de conductas punibles, de los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado. El Tribunal Nacional a través del fallo objeto de la impugnación extraordinaria, fechado el 12 de junio de 1998, al resolver la apelación presentada por la defensa confirmó el pronunciamiento de primer grado, con la modificación en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad a setenta y seis (76) meses de prisión.

LA DEMANDA

Primer Cargo. Con apoyo en la causal tercera de casación, el libelista acusa la sentencia de segundo grado de haber sido proferida un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceéo. Al desarrollar el reparo transcribe el artículo 1° de¡ estatut procesal penal entonces vigente; se remite al artículo 228 de Constitución Política, que consagra la prevalencia del derech sustancial y la observancia con diligencia de los procesales, a la vez que alude a la causal de libertad provisionai

contemplada en el numeral 40 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, para afirmar que de conformidad con el criterio de esta Sala, la excarcelación se entiende como un derecho, J.,d

REPUBLICA DE COLOMBIA (cid:9) 6 CASACIÓN N, 15287

GONZALO TRIANA OLA YA Y í,eiv,(cid:9) Lácta procesado cuando se reúnen las condiciones para su e. otorgamiento. Plantea seguidamente que se vulnera el debido prpceso, cuando el funcionario judicia adopta medidas que tiendan impedir la efectividad de la libertad provisional concedida, com acontece en aquellos eventos en los cuales se impone una caución prendaria exorbitante de imposible satisfacción para e incriminado, situación que denuncia ocurrida en las presente diligencias, pues el Fiscal Regional bajo cuya direcci adelantó el sumario, vencidos los términos para calificar su mÓrito probatorio accedió a la excarcelación solicitada, empero exigió una garantía que el procesado no estaba en condiciones económicas de prestar. Advierte también que el instructor se pronunció tardíament sobre la petición de conversión de la caución prendaria por juratona, se abstuvo de tramitar la impugnación presentada cont 4 dicho pronunciamiento, tanto así, que el Juzgado Regional le devolvió el proceso para que fuera definido un. recurso apelación pendiente; además que prescindió de la ejecutoria de la providencia que otorgó la libertad. Posteriormente, agrega el actor, profirió en forma acelerada una «nueva resolución de acusación enmendando los errores que le habla

ordenado el Juez Regional enmendar", concedió la alzada interpuesta' contra la resolución que fijo la caución, decisión profenda cuando el pliego de cargos había alcanzado firmeza, razón pórJa cuál té Fiscalía ad quem se abstuvo de desatar el recurso por siistracci de materia.

REPL)BLICA DE COLOMBIA

7 En síntesis, el casacionista aduce que le fue desconocido procesado el derecho a la efectividad de la libertad, que debi6 gozar máxime que "fue un gran colaborador en la investigación y que debido a su confesión" resultó posible el juzgamiento como rebelde& de los demás implicados en las conductas punibles investigadas. Dentro de la misma censura arguye la violación del debido proceso porque si bien el sindicado en la fase del juicio solicitó la sentencia anticipada, el Juzgado Regional convocó a las partes para el fallo pasando por alto dicha petición. Cita como normas infringidas los artículos 10, 6011 9%:131 1 221 37, 220 numeral 30, 304 numeral 2c, 415 numeral 41 parágrafo del Decreto 2700 de 1991; finalmente, con asiderol en y los argumentos expuestos solicita que la actuación se retrotraiga la etapa de instrucción para permitirle al sindicado acceder, á la sentencia anticipada y, por ende, al beneficio punitivo vinculado tal instituto, así como a la libertad provisional a la que. tien derecho. Segundo Cargo. Con carácter subsidiario y al amparo de la causal primera dé; casación, cuerpo primero, el defensor acusa el fallo, del, Tribuna

1 1 . de la violación directa, por falta de aplicación, del artículo,296dE Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que condujo según afirma, a la exclusión evidente del artícúlo 2 ibídem, modificado por la Ley 81 de 1993, pues los jugadores r se pronunciaron sobre la confesión del sindicado en 'sü primerá:. versión 'respecto del delito de rebelión, no obstante, que fue.

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

CASACIÓN Ná5.28Z,

GONZALO TRIANA OLA YA €4 definitiva para la condena por razón de tal ilícito, toda vez qúe 1 captura en flagrancia sólo podía predicarse del hurto calificado agravado. Para fundamentar este cargo reseña los. requisitos de confesión judicial al tenor del precitado artículo 296,0, deL estatuto 4(cid:9) " procesal penal, transcribe el contenido del artículo 299 ibídem que establece la reducción de pena en caso de confesión, insiste en que TRIANA OLA YA fue capturado en flagrancia respecto del hurto, pues el vehículo objeto d41 apoderamiento fue recuperado en su poder. Diferente sube tratándose del delito de rebelión, aduce el demandante, pue actividad insurgente del sindicado era desconocida para, autoridades. A pesar del anterior planteamiento, el libelista añade renglón seguido que el procesado "no era ni ha sido un rebelde.., .,Su, profesión es le de transportador de pasajeros y de carga, no estaba actuan

4 en maniobras subversivas, ni en combate empero advierte despu que TRIANA OLA YA un acto honesto con la administración. d& Ién justicia, en su inicial sabda procesal, confesó haber participado en hechas donde los actores eran guerrilleros», para aducir que de haber guardado silencio la investigación no daría cuenta de la rebeli6n en concurso con el hurto calificado y agravado, ni, habría si posible la captura de Ortiz Calderón, de quien se tüvo inform con ocasión de los datos suministrados por aquél. En este reparo solícita que se case el fallo impügnádoye su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la cual se re9qrqz la confesión rendida por el procesado y, en consecuencia, que se'

REPUBLICA DE COLOMBIA

9 CASACIÓÑNó.:152

GONZALO TRIANA OLA YA'

Gil? L&ia 7 reduzca la pena en la proporción otrora consagrada en e 299 del Decreto 2700 de 1991.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

Primer Cargo. El Procurador Tercero Delegado recuerda que carácter dispositivo de la casación la causal de nulidad tambi está sujeta a requerimientos técnicos, que el censor pasó por alt9 en el caso examinado al presentar de manera conjunta varias irregularidades referidas a temáticas diversas, que exigían por lo tanto una postulación separada. Prescindiendo de tal impropiedad, el Ministerio.: Públiç encuentra que las anomalías denunciadas no tuvieron siquier existencia o no pueden ser consideradas como vicios y, en todoi

caso, se muestran carentes de entidad para afectar la estructura lógica del proceso. Plantea así, que contrario a lo argumentado por el:libelist no era necesario que estuviera en firme la providencia. concedió la libertad provisional al procesado TRIANA OLA Y4 menos aún que se hiciera efectiva para que resultara viablecalificar el mérito probatorio del sumario; de igual modó, qüe revocatoria de la excarcelación una vez se profirióla acusaci tampoco involucró la vulneración de alguna garantía, estricto cumplimiento del mandato otrora dispue 40 del articulo 415 del Decreto 2700 de 1991.

REPUBLICA DE COLOMBIA lo(cid:9) cAsAcIÓN No. .15.287.;

GONZALO TRIANA OLAY A . • í,e,,ia €h L&~ En lo atinénte a la fijación de la caución prendaria gozar de la libertad, el Delegado indica que de conformidad con e artículo 393 ibídem era indispensable ponderar no sólo las tz condiciones económicas del procesado sino también la gravedad de los delitos imputados, y así las cosas, la garantía requenda del procesado TRIANA OLA YA simplemente se ajustó a derroteros, al hallarse sindicado de los delitos de rebeliónyht calificado agravado, el primero de ellos considerado de lesividad social. Destaca que no se ajusta a la realidad procesal que: ¡4 Fiscalía Regional de Oriente omitiera pronunciarse sobre impugnación presentada contra la resolución que negó..!, la. modificación de la caución, como lo admitió incluéó casacionista en el libelo tornando contradictorio eÍargúrnento

asimismo, que tampoco resulta cierto que el Juzgado Regional prescindió de la solicitud de sentencia anticipada formulada por e pronunciamiento en virtud del cual el proceso se rétrotrajóa fase investigativa. En la reposición del trámite invalidado, resalta Procuraduría, el sindicado y su defensor, guardaron silenc respecto de un nuevo acogimiento a la sentencia anticipa erra • entender que esa seguía siendo la voluntad delincnmina la defensa.

•REPI.JBLICA DE COLOMBIA

11 CASA CIÓN$o 5a28y:

GONZALO TRIANÁ OLA YA Lácéez ,8 ¿íF6,9z,a ehc7 En este orden de ideas, concluye, la censura. no püde prosperar. Segundo Cargo. En el presente caso mal puede reclamar el actor la falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Pena pues parte de un supuesto equivocado, concretamente, de afIrma,.. que el procesado sin ser sorprendido en flagrancia confesó s participación en el delito de rebelión, cuando basta con mirar indagatoria para establecer una realidad del todo diversa, pues siempre negó la militancia en las filas de la subversión y adujo haber actuado bajo la insuperable coacción ajena ejercida pór miembros de las autodenominadas Fuerzas Revolucionarias.,de Colombia - FARC-(cid:9) En síntesis, afirma el Delegado, ninguna, aplicación tiene el artículo 299 del estatuto procesal penal y, e consecuencia, no se violó tal disposición por falta de alicaci como erradamente lo indicó el demandante.

Por lo anterior, concluye, el cargo no prospera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo.

La Sala reitera una vez más, que la nulidad como motivo d1.e' lr la impugnación extraordinaria en manera alguna es ajena principio de autonomía de los cargos, de conformidad con el cual4

RPUBLICA DE COLOMBIA

12(cid:9) CASÁI(ñ15.2 GONZALO TRIAÑA 'OLA cuando se acusan varias irregularidades de afirmada entidad pará PI generar por sí solas la invalidación del trámite, se impone 1 postulación separada de las mismas, sujeta de otra parte A,a orden determinado por sus efectos o consecuencias frente a la actuación cumplida1. Este requerimiento que en materia de técnica contribuye revestir de claridad y precisión la censura fue soslayado por .e libelista en la demanda examinada, pues el actor cometo impropiedad de agrupar bajo un único cargo vanos ataques a sentencia recurrida, todos de supuesto menoscabo del debido proceso, pero a los que atribuye implícita trascendencia para propiciar la nulidad desde diversa fase de la actuación.' El impugnante entremezcló entonces la crítica huera a vencimiento del término de instrucción sin que se hubiese calificado el mérito probatorio del sumario, la falta de efectividad de La libertad provisional concedida al sindicado en el curso de sumario como consecuencia de la imposición de una caución1 prendaria que excedió su capacidad económica, y ante la tardía resolución del recurso mediante el cual se solicito su convesi por la juratona, la indefinición de la alzada interpuesta contra la

providencia que otorgó la excarcelación, el proferimiento de Í resolución acusatoria sin que la providencia que concedió libertad provisional al incriminado alcanzara firmeza; yfinaIrnent, que el juzgador a quo desconoció la solicitud de sentencia, anticipada elevada por el procesado. 1 En tal sentido, entre otras, las providencias de mayo 11 de 2001, M P Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicado 14.670; Cfr. 23 de julio de 2001, radicado 13.193; 23 de julio de 2001, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicado 16.895.

REPUBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) CASACIÓN No. 15.287

GONZALO TRIANA OLA YA. ,Ie. $aw,a €h La falta de norte advertida en la postulación de tales reparos elevados a la validez del juicio se reflejó en la incoherencia de la pretensión sometida en ultimas a la consideración de la Corte, por cuanto el recurrente solicita que las diligencias se retrotraigan a la etapa instructiva, sin una exacta precisión de la actuación que estaría viciada y a partir de la cual se impone a su juicio la. declaratoria de nulidad, para aducir simplemente que de esta forma se le permitiría al sindicado acceder a la sntenci anticipada y a la libertad provisional perdiendo de vista incluso que había afirmado el cercenamiento de la posibilid1.ad concluirse el proceso por dicha vía en la fase del juicio. En todo caso, como lo resalta con razón el. Delegado; prescindiendo de tales deficiencias se tiene que en las anomalías

postuladas por el casacionísta a través de una desIlvaiada argumentación no se evidencia el menoscabo de las garantías fundamentales del acriminado ni el desconocimiento de estructura lógica del proceso, descartándose entonces necesidad de una intervención oficiosa de la Corte, bien e protección de aquellas, ora con miras a restablecer las base fundamentales de la investigación o el juzgamiento, óÓrno pása examinarse.

1. El actor alude en un comienzo al désarróllo. r encuentra el postulado del debido proceso en el estatuto instrumental penal (artículo 10 del Decreto 2700 de 1991), qu..: vincula seguidamente al principio constitucional de laprevaleij,çia' ll del derecho sustancial, pero en particular, al imperativo de la observancia irrestricta de los términos al tenor del artículo 228 de la Carta Política para dejar entrever, 'en últimas, que radica la

REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) CASACIÓN No. 15.

GONZALO TRI4OL4% Á,enez eh L&€ anomalía inicialmente acusada en el vencimiento del lapso establecido para la instrucción sin que la Fiscalía hubiese; procedido en tiempo a calificar el mérito probatorio de la misma. Este reproche quedó reducido sin embargo :a un asertó carente por completo de fundamentacion, pues el demandante se conformó con plantear el supuesto vicio sin avanzar, en mayores. consideraciones en torno a él, soslayando que la garantía de arraigo constitucional a la cual se remite radica en un debidóh

proceso sin dilaciones injustificadas, carácter este último siquiera aborda en sus escuetas argumentaciones. Adicionalmente, el censor eludió también el deber impuesto por el artículo 308-20 del Decreto 2700 de 1991, bajo el cual se adelantó la totalidad del proceso, de conformidad con el cual correspondía acreditar la trascendencia de la irregulanda denunciada, esto es, la manera como el vencimiento del términ instructivo sin haberse dictado la calificación sumaría¡ afectó las garantías del incriminado o desconoció la estructuráfundamen del proceso. Tampoco explico el impugnante las razones por las cuales una vez calificado el mérito del sumario con resolución acusatona esto es, desaparecida la irregularidad denunciada, la m,sma mantuvo los efectos invalidatorios que reclama sobre el trámité. seguido contra el sindicado TRIANA OLA YA; en fin, perdió vista que de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala, si bien es `innegable que a partir de la Constitución Política de 1991, se elevó a rango superior el principio de que el derecho a un debido proceso, lo es además "sin dilaciones injustificadas" -artIculo 29-. Pero sin intentar menospreciar en

REPUBLICA DE COLOMBIA

15(cid:9) CASA CIÓNÑo..1528P GONZALO TRIANA OLA YA los más mínimo esta garantía, es igualmente de recibo afirmar que no toda demora en la adopción de una determinación, ni toda prolongación de le actuación más allá de los términos legalmente establecidos, puede constituir

violación a ese derecho del procesado, porque la ti'ansgresión, no, emana de la sola y objetiva dilación, sino tan solo de aquellas que puedan ser ",njustiflcadas", y ello conduce a la necesidad de analizar al lado de..la entidad de la demora, las causas que la hayan generado, sea que radiquen en obstrucción indebida de las partes, falta de colaboración de los auxilié?és de. la justicia, en razones nada infrecuentes de congestión en los despachos judiciales, o en la complejidad misma del asunto o él volumen del expediente y piezas procesales objeto de valoración. 1 ...Pero además, es de observar que por/o general las consecuencia i441 ' de la tardanza en el trámite del proceso se encuentran reguladas, sn quede' esa nonnatividad trascienda la consecuencia que se propone en la demanda, y que como queda visto, no asomaría a un resultado práctico ni provechs08o0a0. llaa justicia ni a los intervinientes procesales. Así, por vía de ejemplo, es de • observar que la primera y más rotunda consecuencia de la inactividad del Estado se orienta hacia la prescripción de la acción penal, sea porque no se actuó oportunamente, ore porque a pesar del impulso del proceso, éste extendió por fuera del límite que se indica en los artículos 79y siguientes de! Código Penal. 'Otra secuela vierte sus beneficios sobre la libertad del procese cuando el sumario no se alcanzó a calificar en tiempo.... ', situaciór precisamente producida en el evento de autos, donde ladilacióñ., del término de instrucción restringió sus efectos a la configuración

de la causal de excarcelación provisional entonces prevista en el .. 40 ordinal del aticuIo 415 del estatuto procesal penal, concedid en resolución del 21 de febrero de 1997 (f. 78 cd. 2). 2 Sentencia de octubre 11 de 1996, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado 9.079; criterio reiterada en sentencia del 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Jorge A Gómez Gallego, radicado 14.217 y diciembre lSde 2000, M.P. Dr. Carlos A Gálvez .Argófe, radicado 15.491.

REPUBLICA DE COLOMBIA 16 (cid:9) CASACIÓN No f(287

GONZALO TRIANA, OLA YA. 9'Á,e'iuz € ,L&ta

2. El censor plantea después que se violó el debido, proçesó porque no se hizo efectiva la libertad provisional otorgada a sindicado TRIANA OLAYA por el vencimiento del término para 1 calificar el mérito del sumario, ante la imposición de una garantía1 prendaria que desbordó de manera ostensible la Óapacidad: económica del procesado, y como consecuencia de la tardía' definición de los recursos interpuestos contra tal providencia: mediante los cuales se pretendió la conversión de esa caución por la juratoria.

.9 1 En lo atinente a este reproche, sea lo primero, advertir, admitido en gracia de discusión que con la elevada garantía o resolverse con alguna dilación las impugnaciones presentadas configuraron irregularidades, y más aún, que las mismas

significaron la vulneración del derecho del sindicado ,'a gozar de manera efectiva de la libertad provisional durante instructiva, también tendría que reconocerse con no men firmeza su absoluta falta de incidencia frente al fallótlmpugna por mostrarse vinculadas exclusivamente a una insatisfecha en una precisa oportunidad procesal, de al continuar la actuación penal con desapanción Incluso supuesto de hecho que en su momento le brindó susteñto'á excarcelación otorgada, las supuestas anomalías surgen sin du superadas y, por lo tanto, despojadas de. toda entidadparØ nw generar la nulidad. En otras palabras, como ha sostenido la Corte,' resulta ilógico tmbuscar que se anule un proceso que ya tiene sentencia de segunda, instancia, simplemente para que se regrese a una etapa en que sea posible otorgar la libertad provisional al acrfrninado, pues si bien ese es un derechó REPUBLICA DE COLOMBIA 17 (cid:9) CASACIÓN/o. 15.287V GONZALO TRIANA OLA YA Yíñe'i (cid:9) ó&ea del cual puede gozar en un momento procesal dado, superado el mismo ya no es viable insistir en su concesión" En todo caso, como advierte el Delegado, la fijación, de[ , monto de la caución prendaria, de acuerdo con las previsiones de estatuto procesal penal vigente para la época de la .providenciá que dispuso la libertad provisional del sindicado TRIANA OLA (artículo 393 d& Decreto 2700 de 1991),-11 igual que acontece el ordenamiento instrumental actual (artículo 369 de la Ley, 600 2000), no se condicionaba tan sólo a la capacidad económica

sindicado, sino que el funcionario judicial debía atender también la gravedad de fa conducta punible imputada, que fueel cnteri ponderado en su momento con particular prevalencia para sealaj la suma exigida, pretendiendo a través de ella garantizar posterior comparecencia del incriminado al proceso, comoprecis la Fiscalía al resolver el recurso de reposición incoado, en cu resolución no se advierte además la dilación argüida fundamento objetivo en la demanda (f. 107, cd. 2). Téngase presente por otra parte, que la libertad provisionál, del sindicado no se hizo efectiva, en últimas, por la desapariçiór del supuesto de hecho que la había determinado. Ciertamente, e instructor accedió a la concesión de tal beneficio con apoyo en 40 causal otrora contemplada en el numeral del artícuIo415deI: Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), esto es por el vencimiento del término señalado en dicho preceptosin se hubiera calificado el mérito del sumario, en conseuencia como la actuación prosiguió y la Fiscalía una vez agotado e 3 Sentencia de mayo 6 de 1998, M.P Dr. Ricardo Calvete Rangel, radicado 9.426.

REPUBLICA DE COLOMBIA

18(cid:9) CA SA C!Ó&No.15.287, GONZALO TR1ÁNA OLA YA traslado para las alegaciones correspondientes profirió resoluciói acusatoria, en ella y conforme disponía el inciso 20 ibíderr, procedió a revocarla.

3. En estrecho nexo con el anterior reparo, el censor arguy

.......:. •'., que la Fiscalía no se pronunció sobre el recurso de apelació interpuesto con carácter subsidiario contra la provi,deia concedió la libertad provisional al sindicado, específicaménte cuanto al monto de la caución prendaria fijada para la efectivida de dicho beneficio. La afirmación del demandante resulta parcialmente :cierta, pues si bien el instructor cuando resolvió en proveído del 1 marzo de 1997 el recurso horizontal presentado en forma pnncipal contra tal pronunciamiento omitió toda referencia a la alzada también incoada (f 106, cd 2), no es menos cierto que el Juzga Regional antes de iniciar la causa, al advertir tal falencia, devolvió: el expediente para que fuera subsanada, de manera) u concedida la apelación en resolución del 12 de junio, de 1997, Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional finalmente, consideró en providencia del 3 de agosto siguiente (fs. 124 y125 c4: 2; 4y Ss., cd. Fiscalía ante el Tribunal Nacional). Resta agregar que aún en el evento de haber'quedado.tál impugnación irresoluta, la anomalía carecería de entidad para generar la nulidad de lo actuado, pues con antelación incluso a término para recurrir la decisión de libertad provisional, que suscitó la inconformidad del sindicado en lo atinente al monto la caucion prendaria exigida, la Fiscalía con valido fundamento en: las previsiones del inciso 20, ordinal 40 del artículo 415 del "Decreto d'

REPUBLICA DE COLOMBIA

19 CASACIÓN No. 15.287

GONZALO TRIANA OLA YA ie 2700 de 1991 procedió a su revocatoria cuando profirió en contrá or. de TRIANA OLA YA la resolución de acusación, en fin, p sustracción de materia, nada había que resolver sobre el aspecto de discrepancia, como lo afirmó entre otras razones la Fiscalía ad quem al examinar en forma tardía la alzada.

4. En cuanto al supuesto yerro de actividad que se afirma' configurado al dictarse el pliego de cargos sin alcanzar firmeza la providencia que le otorgó al incriminado la libertad provisional Sala simplemente replica que la concesión de la excarcelación en manera alguna implica la suspensión del trámite, como tampoco la efectividad de tal beneficio constituye presupuesto d agotamiento indefectible para habilitar la calificación del méritó dél sumario.

En otros términos, no constituye irregularidad alguna la circunstancia de que la Fiscalía calificara el mérito del sumano cuando a la par corrían los términos para la ejecutoria de la decisión por medie de la cual le habla sido concedida al indagado TRIANA OLA YA la libertad provisional, pues incluso la alzada presentada en contra de esta ultima tenía que ser concedida en e efecto devolutivo, que al tenor del artículo 203 del Código Procedimiento Penal no implicaba la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada ni del curso de la actuac

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