CSJ - SP1529-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1529-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1529-2025 Radicado n.° 60194
CUI: 19573600063120108018201
Aprobado acta n.° 122 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE DECISIÓN Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó la condena dictada en primera instancia contra ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA, por falsedad material en documento público.
I. HECHOS
1. En el 2010, ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA elaboró la licencia de conducción serial 76111-5462154 aCasación Radicado n.° 60194
C.U.I: 19573600063120108018201
ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA nombre de Rubiel Mancilla Mina, documento que resultó ser falso, pues no estaba registrado en la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada (Cauca) y no contaba con los requisitos de tales documentos expedidos por el Ministerio de Transporte.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 28 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca) se legalizó la captura de ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA . La Fiscalía le imputó el delito de falsedad material en documento público agravada,
Puerto Tejada (Cauca) se legalizó la captura de ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA . La Fiscalía le imputó el delito de falsedad material en documento público agravada, (arts. 287 y 290 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos. En esa misma diligencia se impuso al mencionado varias medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
3. El escrito de acusación, en los mismos términos, fue presentado el 16 de noviembre de 2016 y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 3 de mayo de 2017 ante el
Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). Posteriormente, el 10 de marzo de 2020 tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 28 de julio de 2020 y se prolongó en varias sesiones, hasta el 19 de enero de 2021, fecha en la cual la Fiscalía solicitó condena por el delito sin agravantes y el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo, de forma concordante con dicha petición. El 10 de febrero de 2021 se dio lectura a la sentencia.
4. El Despacho condenó a ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA por falsedad material en documento público, a la
2Casación Radicado n.° 60194
C.U.I: 19573600063120108018201
ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA
BONILLA por falsedad material en documento público, a la 2Casación Radicado n.° 60194
C.U.I: 19573600063120108018201
ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA pena de 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada la decisión anterior por la defensa, mediante fallo de 19 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó en su integridad. Contra esta sentencia, la apoderada del procesado interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
6. Mediante auto de AP929-2024, de 28 de febrero de 2024, la Sala inadmitió uno de los cargos formulados en la demanda de casación y admitió el otro propuesto. En consecuencia, en relación con la censura admitida, convocó a audiencia de sustentación, la cual fue celebrada el 21 de octubre de 2024.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. En el cargo admitido, la demandante acusa el fallo de segundo grado de violación al debido proceso, por haberse dictado cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.
Afirma que la conducta de falsedad material en documento público tiene pena que oscila entre 48 a 108 meses de prisión, pero como la formulación de imputación se realizó el 28 de septiembre de 2016 (Art. 292 del Código de
público tiene pena que oscila entre 48 a 108 meses de prisión, pero como la formulación de imputación se realizó el 28 de septiembre de 2016 (Art. 292 del Código de Procedimiento Penal), el término prescriptivo era de la mitad, es decir, de 54 meses (Art. 86, inciso 2º del artículo 86 del Código Penal). 3Casación Radicado n.° 60194
C.U.I: 19573600063120108018201
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8. De acuerdo con lo anterior, afirma, “ desde el 28 de septiembre de 2016 (fecha de la audiencia de imputación), hasta el 23 de julio de 2021, día en el cual se dictó el fallo de segundo grado, transcurrieron 57 meses más 24 días ”. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se profiera la «extinción de la pena» por haber operado el fenómeno prescriptivo y, subsidiariamente, que se decrete la preclusión de la investigación por la misma razón.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN E
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
9. En la audiencia de sustentación, la defensa reiteró básicamente los argumentos expuestos en el cargo admitido.
10. Por su parte, la Fiscalía se opuso a la solicitud formulada en el cargo propuesto por la defensa. Sostuvo que el procesado fue condenado en primera instancia por falsedad en documento público en la modalidad simple, pese a que se acusó y se probó en el juicio oral la agravante
el procesado fue condenado en primera instancia por falsedad en documento público en la modalidad simple, pese a que se acusó y se probó en el juicio oral la agravante prevista en el inciso 2º del artículo 290 del Código Penal 1. Indica que el Juzgado justificó su proceder en que la Fiscalía, en los alegatos de cierre, solicitó condena sin la referida circunstancia. Sin embargo, a juicio del ente acusador la decisión fue errónea, por las siguientes razones.
11. Sostiene (i) que el principio de congruencia supone una relación entre la acusación y la sentencia, no entre la 1 “Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes”.
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA decisión y las solicitudes que elevan las partes en los alegatos de cierre, los cuales no son vinculantes para el juez. De igual modo, (ii) plantea que el Juzgado pasó por alto que, al anunciar el sentido del fallo, ya había advertido que condenaría con base en la agravante. (iii) Además, indica que la Fiscalía, en los alegatos de cierre, realmente sí solicitó condena por el delito agravado, de forma opuesta a lo planteado por el Juzgado.
12. En este orden de ideas, señala que no es posible aplicar la regla general, según la cual, la tipificación de la conducta
condena por el delito agravado, de forma opuesta a lo planteado por el Juzgado.
12. En este orden de ideas, señala que no es posible aplicar la regla general, según la cual, la tipificación de la conducta definida en las sentencias determina el marco jurídico a partir del cual se debe contar la prescripción de la acción penal. Sostiene que la jurisprudencia de la Sala ha fijado excepciones a lo anterior, en aquellos casos en los cuales “se advierten ilegalidades en los fallos”, como, a su juicio, ocurre en este asunto2. Así, estima que la prescripción de la acción penal debe calcularse en el presente asunto con base en el delito agravado. Conforme a esta calificación, asevera, la acción penal no se encuentra prescrita.
13. Por último, el Delegado del Ministerio Público comparte los argumentos expuestos por la defensa, reitera sus consideraciones y solicita casar el fallo recurrido, para declarar la prescripción de la acción penal. En relación con la intervención del ente acusador, sostiene que si el Fiscal Delegado ante el Juez de Primera Instancia no estaba de acuerdo con la condena de falsedad sin la agravante, pudo haberla recurrido y, sin embargo, no lo hizo. Por esta razón, 2 Cita, a este respecto, las decisiones de 27 de julio de 2011, rad. 30170 reiterada en la SP2812 2020 rad. 52703 y antaño 13 de abril de 2009, rad. 30125.
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C.U.I: 19573600063120108018201
SP2812 2020 rad. 52703 y antaño 13 de abril de 2009, rad. 30125. 5Casación Radicado n.° 60194
C.U.I: 19573600063120108018201
ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA indica que la calificación jurídica por la cual se emitió condena se tornó definitiva e irradia todos los efectos legales.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
14. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal de Popayán, mediante la cual confirmó la condena dictada en primera instancia contra ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA , por falsedad material en documento público. 5.2. Delimitación del problema jurídico
15. El Tribunal confirmó la condena recurrida en apelación por la defensa. Sin embargo, en sus fundamentos, no efectuó ninguna consideración respecto de la vigencia de la acción penal. Por su parte, la defensa sostiene que esta feneció, en la medida en que, al emitirse la sentencia de segunda instancia, había operado la prescripción. De este modo, la Sala debe analizar si la decisión de segundo grado incurrió en nulidad, por haber ya acaecido la prescripción de la acción penal. 5.3. La prescripción de la acción penal
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por haber ya acaecido la prescripción de la acción penal. 5.3. La prescripción de la acción penal 6Casación Radicado n.° 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA
16. La prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado. Ha sido concebida con una doble connotación. Es una garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica debe ser definida dentro de un plazo razonable. Y, al propio tiempo, constituye una sanción para el Estado por la inactividad de sus agentes3.
17. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero que en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder veinte (20).
A su vez, el artículo 86 ídem dispone que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, el cual comenzará a transcurrir nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 precisa que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del
interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
18. En relación con la aparente contradicción entre las últimas dos reglas procesales sobre el término mínimo de prescripción luego de producida su interrupción, la Sala ha clarificado que tales normas tienen dos diferentes ámbitos de aplicación. Ha afirmado que el tiempo mínimo de cinco (5) 3 C.S.J. S.C.P. SP2230-2022, rad. 57221.
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA años al que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal solamente es aplicable para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000. En cambio, el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 es relevante únicamente para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal4.
19. Por último, luego de la formulación de la imputación y de que comience a contabilizarse la mitad del término inicial, con la sentencia de instancia se produce la suspensión del plazo prescriptivo. En este caso, comenzará a correr de nuevo el lapso máximo de 5 años. Finalizado este tiempo, la acción penal fenecerá. 5.3.1. El caso concreto
20. El acusado fue condenado en primera y segunda
el lapso máximo de 5 años. Finalizado este tiempo, la acción penal fenecerá. 5.3.1. El caso concreto
20. El acusado fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de falsedad material en documento público, conducta que comporta pena máxima de 108 meses
(o 9 años) de prisión. Conforme a las reglas indicadas, esto implica que la acción penal prescribe 9 años luego de cometida la conducta y 4,5 años después de la formulación de la imputación (Arts. 83 y 86 del Código Penal). La Fiscalía Delegada ante la Corte, sin embargo, considera que el plazo a tener en cuenta en este caso no es el correspondiente al máximo de la pena por el delito simple (por el que se emitió condena), sino el derivado de la sanción por la conducta agravada. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de agosto de
2012. Radicado 38467 reiterada en la sentencia SP1372-2022 del 27 de abril de 2022.
Radicado 51288. 8Casación Radicado n.° 60194
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21. En la audiencia de sustentación del recurso de casación el ente acusador sostuvo que la sentencia incurrió en error.
Argumentó que el Juzgado declaró responsable al procesado en la modalidad simple del delito, en el entendido de que en los alegatos de cierre el Fiscal del caso solicitó condena sin agravantes. El Delegado ante la Corte aseguró que, en
en la modalidad simple del delito, en el entendido de que en los alegatos de cierre el Fiscal del caso solicitó condena sin agravantes. El Delegado ante la Corte aseguró que, en realidad, sí se pidió la inclusión en el fallo de la circunstancia de agravación por la que se había acusado. Por esta razón, entre otras, la decisión de primera instancia comportaría una ilegalidad que impediría aplicar la regla general, de calcular la prescripción a partir de la tipificación de la conducta definida en las sentencias.
22. La parte no recurrente invoca un criterio jurisprudencial, según el cual, cuando el fallo incurre en un error que comporta una ilegalidad, este no tiene la virtualidad de generar derechos. En consecuencia, en tales eventos, la prescripción de la acción penal debe computarse a partir de la calificación jurídica que correspondería de no haberse cometido dicho error. La Sala observa, no obstante, que en el presente asunto no es predicable un supuesto de aquellos a los que se ha vinculado la aplicación de la aludida subregla.
23. En el precedente aludido, la equivocación que da lugar a la ilegalidad ocurre cuando la providencia contiene un manifiesto desacierto y, en términos prácticos, el juzgador no fue consciente de ello. Así, por ejemplo, en un caso se acusó por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, contenido en el inciso 2º del artículo 251 del
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por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, contenido en el inciso 2º del artículo 251 del 9Casación Radicado n.° 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA Código Penal. El Juzgado concluyó que la conducta de la procesada se adecuaba, entre otros, al citado tipo penal, imputado por la Fiscalía. Sin embargo, al momento de imponer la pena, aplicó inexplicablemente la correspondiente a la modalidad simple, contenida en el inciso 1º del mismo artículo. La Sala aclaró que lo anterior no había obedecido a la necesidad de variar la adecuación típica de la conducta, pues en la sentencia no se exponían argumentos asociados a ella. Por lo tanto, concluyó que realmente había existido un error, el cual no podía ser vinculante para el cálculo del tiempo de prescripción5.
24. En otro caso, la Corte encontró que el Tribunal había aplicado la pena del fraude procesal en la versión original del Código Penal, sin advertir que los hechos habían ocurrido en una época en la que ya estaba vigente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que incrementó la sanción para esa conducta.
Constatado el error, determinó que la norma equivocadamente aplicada no debía tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción. Explicó que esta debía calcularse conforme a la legislación en vigor al momento de ejecutada la conducta6.
25. En un sentido semejante, la Sala analizó un asunto en
cómputo de la prescripción. Explicó que esta debía calcularse conforme a la legislación en vigor al momento de ejecutada la conducta6.
25. En un sentido semejante, la Sala analizó un asunto en el cual los juzgadores dejaron de aplicar la ley que incrementaba la pena para el concierto para delinquir agravado y tuvieron en cuenta, a tales efectos, una norma derogada. La Sala precisó, una vez más, que se trataba de una equivocación, la cual no podía incidir en la 5 CSJ SP2812-2020, rad. 52703. 6 CSJ SP66132014, rad. 43388.
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA contabilización de la prescripción. La norma aplicable, precisó, era la vigente y con base en la cual debió dosificarse la pena7.
26. Como se observa, en los anteriores casos, una de las características de la clase de error contenido en el fallo radica en que no hay argumentos ni razones que expliquen por qué se adopta la determinación en cuestión. De ahí que al analizarlos la Corte encuentre que es una situación “inexplicable” o “incomprensible”, en el contexto de la providencia. Se trata de un desacierto que pasa inadvertido para el propio juzgador. Este no es consciente o, en otros términos, es posible inferir una falta de correspondencia
providencia. Se trata de un desacierto que pasa inadvertido para el propio juzgador. Este no es consciente o, en otros términos, es posible inferir una falta de correspondencia involuntaria entre la decisión tomada y la que correspondía adoptar.
27. En el presente caso, en cambio, la situación es distinta.
El Juzgado indicó en la Sentencia: “ dado que la Fiscalía no abordó en los alegatos la circunstancia de agravación que determinara en la acusación descrita en el artículo 290 IBIDEM, se entenderá, a las voces del artículo 448 del C. P. P., que por esos hechos no ha pedido condena”. Aunque la expresión “ no abordó ” es ambigua, la Sala observa que la Fiscalía, en los alegatos de cierre, solamente solicitó condena “con la circunstancia de agravación”8, sin ninguna otra precisión ni explicación. Por lo tanto, se infiere de la argumentación de la sentencia que, debido a que el ente acusador no sustentó ni desarrolló la agravante, para el Juzgado no procedía la condena con base en ella. De este 7 CSJ, SP2812-2020, rad. 52703. 8 Sesión de juicio oral de 18 de diciembre de 2020. Minutos 26:48 a 26:50. 11Casación Radicado n.° 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA modo justificó conscientemente la decisión de declarar responsable al procesado solamente por el delito en la
ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA modo justificó conscientemente la decisión de declarar responsable al procesado solamente por el delito en la modalidad simple.
28. Conforme a lo anterior, es claro que, contrario a los casos citados con anterioridad, en este asunto no hubo un “error inadvertido” o “inconsciente” por parte del Juez. Antes bien, este ofreció razones expresamente dirigidas a justificar, jurídicamente, la medida adoptada. Cuestión distinta es que, a juicio de la Fiscalía Delegada ante la Corte, la determinación sea jurídicamente, de fondo, cuestionable.
Incluso si lo fuera, lo relevante es que la decisión no contiene un desacierto evidente que haya pasado inadvertido para el Juez.
29. En la audiencia de sustentación del recurso de casación, la Fiscalía también criticó la sentencia con el argumento de que el principio de congruencia supone una relación entre la acusación y el fallo, no entre la decisión y las solicitudes que elevan las partes en los alegatos de cierre. De igual modo, afirmó que el Juzgado pasó por alto que, al anunciar el sentido del fallo, ya había advertido que condenaría con base en la agravante. Todos los anteriores son planteamientos sustanciales dirigidos a controvertir la consistencia jurídica de la decisión del A quo. Sin embargo, no evidencian que el Juzgado haya cometido un tipo de error ostensible, del que no tuvo consciencia, como aquellos
consistencia jurídica de la decisión del A quo. Sin embargo, no evidencian que el Juzgado haya cometido un tipo de error ostensible, del que no tuvo consciencia, como aquellos detectados en los casos que conforman el precedente aludido. 12Casación Radicado n.° 60194
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30. De esta manera, no se cumple el presupuesto que habilita la aplicación, para el presente asunto, de un tiempo de prescripción distinto al derivado del delito por el que se emitió condena en las instancias. El término que habrá de tomarse en cuenta, por lo tanto, es el indicado párrafo atrás, correspondiente al máximo de la pena por la conducta de falsedad material en documento público, en la modalidad simple (9 años de prisión). Ello, por cuanto el procesado fue declarado responsable conforme a esta tipificación, tanto en primera como en segunda instancia.
31. Pues bien, los hechos ocurrieron en 2010 y el 28 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la formulación de imputación, de modo que no alcanzaron a transcurrir los 9 años referidos. La acción penal, por ende, no prescribió en esa primera etapa. Ahora, con la formulación de la imputación se produjo la interrupción del plazo y comenzó de nuevo a correr por el tiempo equivalente a la mitad del máximo de la pena (4 años y 6 meses), de modo que la acción fenecía el 28 de marzo de 2021. La sentencia de segunda
nuevo a correr por el tiempo equivalente a la mitad del máximo de la pena (4 años y 6 meses), de modo que la acción fenecía el 28 de marzo de 2021. La sentencia de segunda instancia, con la cual se suspende la prescripción, solo fue proferida el 19 de julio de 2021. De lo anterior se sigue, entonces, que cuando se emitió la decisión de condena habían transcurrido más de 4 años y 6 meses, como lo afirma la defensa y el Procurador Delegado ante la Corte. La acción penal, en consecuencia, ya se encontraba prescrita.
32. En ese orden de ideas, la Sala observa que, en efecto, se desconoció el debido proceso al acusado. La sentencia de segundo grado fue emitida cuando el Estado ya había perdido la potestad para sancionarlo. Por lo tanto, se dispondrá la
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA preclusión de la investigación y la extinción de la correspondiente acción penal, a favor del procesado. 5.3.2. Conclusiones
33. El Tribunal condenó al procesado en segunda instancia por el delito de falsedad material en documento público. Sin embargo, al emitir la decisión, ya la acción penal había fenecido, pues desde la interrupción del término prescriptivo
(ocurrida con la formulación de la imputación) transcurrió más de la mitad del término máximo de la pena imponible por la referida conducta. En consecuencia, dispondrá la preclusión de la investigación por extinción de la acción
(ocurrida con la formulación de la imputación) transcurrió más de la mitad del término máximo de la pena imponible por la referida conducta. En consecuencia, dispondrá la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal, derivada de la mencionada circunstancia.
34. De igual modo, se dispondrá la libertad inmediata e incondicional en favor del procesado, la que se hará efectiva en caso de no ser requerido por otra autoridad. Además, el juez de primera instancia ordenará la cancelación de los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del acusado en razón de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero.- CASAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), mediante la cual, 14Casación Radicado n.° 60194
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA confirmó la condena contra ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA por falsedad material en documento público. Segundo.- PRECLUIR la investigación a favor del procesado y EXTINGUIR la correspondiente acción penal, por haberse configurado su prescripción. Tercero.- ORDENAR la libertad inmediata e incondicional en favor del procesado, la cual se hará efectiva en caso de no ser requerido por otra autoridad. Cuarto.- DISPONER que el juez de primera instancia cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en
incondicional en favor del procesado, la cual se hará efectiva en caso de no ser requerido por otra autoridad. Cuarto.- DISPONER que el juez de primera instancia cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del acusado con ocasión de este proceso. Contra esta decisión no procede ningún recurso Devuélvase el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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ALEX EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16