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CSJ - SP15303(16-07-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15303(16-07-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia Casación 15.303

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 78 Bogotá. D. O., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal en el poceso que se adelanta contra Manuel Antonio Trujillo Montejo. HECHOS Dos causas acumuladas conforman la presente actuación penal: Primera causa: Los hechos fueron relatados por la Fiscalía 201 de Bogotá, de la siguiente manera: Al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá correspondió

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Corte Suprema Le Justicia Casación 15.303 tramitar un juicio de pertenencia promovido mediante apoderado judicial por el ciudadano de nacionalidad española FERNANDO ANGOITTIA LARRAZABAL. El proceso culminó por conciliación entre las partes, el 8 de julio de 1993. Sintiéndose afectado en sus intereses económicos particulares, el 16 de septiembre de 1993, ANGOITTIA LARRAZABAL denunció por el delito de estafa a quien venía atendiéndole ciertos "negocios jurídicos", EUGEN GARCIA VARGAS, y le aconsejó la iniciación de dicho proceso y al Secretario del Juzgado Treinta Civil del Circuito en mención "MANUEL CASTILLO", amigo de GARCÍA VARGAS, pues para concretarse la referida conciliación el

demandante entregó a la contraparte treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) y dos millones más ($2.000.000) a quien desde el principio conoció como "MANUEL CASTILLO"; esta última cifra como parte de pago del total por el que el secretario del Juzgado y el "asesor jurídico" GARCIA VARGAS se habían comprometido a entregar en corto tiempo las escrituras de propiedad del inmueble de la calle 17 N° 5-20 de Bogotá, o sea el inmueble del juicio de pertenencia. Quedó establecido que a quien se refiere el denunciante con el nombre de "MANUEL CASTILLO", en verdad corresponde a MANUEL ANTONIO TRUJILLO MONTEJO, secretario del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, amigo y recomendado de EUGEN GARCÍA VARGAS.".

Segunda causa: Fueron relatados los hechos por la Fiscalía 168 de Bogotá, de la siguiente manera: "Dan cuenta las diligencias que en el Juzgado 17 de Familia, se adelantó un proceso de sucesión de quien en vida respondía al nombre de EUGENIO SOLORZANO RODRIGUEZ, dentro del que se profirió sentencia aprobando el trabajo de partición, en mayo 27 de 1992, disponiendo inscribir el fallo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, y protocolizar el expediente en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, para lo cual el expediente lo recibió la cónyuge sobreviviente ROSA HELENA MARTINEZ SÁNCHEZ, desde el 21 de agosto de 1992, pero esta mujer y el individuo EUGEN

GARCÍA VARGAS mantuvieron en su poder el proceso sucesorio, sin hacer los registros correspondientes, tratando de que otros de los herederos le cedieran a la procesada MARTÍNEZ SÁNCHEZ, sus derechos por sumas irrisorias de dinero.". 2

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Corte Suprema de Justicia Casación 15.303 ANTECEDENTES 1.- En estas condiciones, se adelantó proceso penal contra Manuel Antonio Trujillo Montejo, Eugén García Vargas y Rosa Elena Martínez Sánchez. El 31 de octubre de 1995, la Fiscalía 201 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó resolución de acusación contra los dos primeros, por el delito de concusión de que trataba el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, que contemplaba una pena entre dos (2) y seis (6) años de prisión, determinación que quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 1996 con la decisión de segunda instancia que la confirmó en su integridad, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá. A su turno, la Fiscalía 168 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, mediante resolución del 27 de noviembre de 1995, acusó a Eugén García Vargas y Rosa Elena Martínez Sánchez como autores del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, descrito en el artículo 223 del Código Penal, que contemplaba una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, decisión que-noobstante haber sido apelada por los procesados, el recurso fue

3 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema 6e justicia Casación 15.303 declarado desierto, en auto del 5 de marzo de 1996. 2.- Luego de que se dispusiera la acumulación de los procesos, en auto 70 del 29 de mayo de 1996, el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 4 de septiembre de 1997, condenó a Eugén García Vargas a la pena de 45 meses de prisión por los delitos de concusión y falsedad por ocultamiento de documentos públicos, a Rosa Eléna Martínez Sánchez a la pena de 27 meses de prisión por el segundo de los delitos referidos y a 30 meses de prisión a Manuel Antonio Trujillo Montejo por el delito de concusión. A la procesada Martínez Sánchez se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, mientras que los otros sentenciados se les negó. Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 1997. Interpuesto el recurso de casación, sólo fue sustentado por el defensor de Manuel Antonio Trujillo Montejo, motivo por el cual se declaró desierto para Eugén García Vargas, luego de lo cual se remitieron las 4

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Corte Suprema de Justicia Casación 15.303 diligencias a esta Corporación. 3.- Corrido el pertinente traslado, la Procuraduría Delegada en lo Penal se abstiene de emitir concepto y solicita se declare la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la cesación de procedimiento, pero

sólo a favor del procesado Trujillo Montejo y por el delito de concusión, pues fue el único por el que se interpuso casación. LA CORTE CONSIDERA 1.-(cid:9) Debe advertirse previamente, contrario a lo expuesto por el Procurador Delegado, y no obstante ser el procesado Manuel Antonio Trujillo Montejo el único recurrente, que si se interpone el recurso de casación por alguno de los sujetos procesales, la sentencia no queda ejecutoriada para ninguno de los procesados ni por ninguno de los delitos', pues no hay ejecutorias parciales, por lo cual, si se declara la prescripción de la acción penal, este fenómeno se hace extensivo a los no recurrentes y, además, si ocurrió con relación a punibles que no fueron materia del extraordinario recurso o por los cuales hubo absolución, también hay que declararla. En los procesos sometidos al régimen de la Ley 553 de 2000, en parte declarada inexequible por la Corte Constitucional, una vez notificada la sentencia, quedaba ejecutoriada, debiendo presentarse la demanda de casación dentro de los 30 días siguientes. 5

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Corte Suprema de Justicia Casación 15.303 2.- Con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de 2000) se produjo un cambio sustancial en cuanto al método para calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento, cuando se trata de delitos cometidos dentro del país, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Una interpretación sistemática de los artículos 80, 82 y 84 del Código

Penal derogado (Decreto 100 de 1980) y 83 y 86 del vigente (Ley 599 de 2000), llevan a las siguientes conclusiones: 2.1. En ambos, el aumento de la tercera parte se aplica de manera autónoma tanto en el sumario como en el juicio. 2.2. En los dos, interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal derogado y 86 del actual). 2.3. En ambos estatutos el lapso prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años (artículos 80 y 83, respectivamente). 6

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Corte Suprema de Justicia Casación 15.303 2.4. En el Decreto 100 de 1980, para calcular e! téiino de prescripción en la etapa de juzgamiento, primero se dividía por dos el máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la ley y luego se aumentaba la tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo, ese máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el resultado era inferior a cinco (5) años, entonces se aumentaba a ese guarismo, y a éste se le incrementaba la tercera parte, lo que daba seis (6) años y ocho (8) meses. Este método de contabilización traía como consecuencia que cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el lapso

de prescripción de la acción penal en el juicio, nunca podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses. En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), al tenor de los incisos 1° y 50 del artículo 83, al máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos. En el ejemplo, partiendo de un máximo de ocho años (96 meses), se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128 meses que al dividirse 7

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Corte Suprema de Justicia Casación 15.303 por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco (5) años y cuatro (4) meses. Como se observa, este segundo procedimiento de cálculo es más favorable al procesado, por lo que se deberá aplicar. 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando quedaron ejecutoriadas las resoluciones de acusación, es preciso estudiar el fenómeno de la prescripción de la acción penal tanto para el delito de concusión como para el de falsedad por ocultamiento de documento público. En lo atinente al primero, si consideramos que la resolución de acusación proferida en contra de Manuel Antonio Trujillo Montejo y Eugén García Vargas quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 1996 y que el máximo de pena fijado para el delito de concusión por el artículo 140 del Decreto 100 de 1980 era de seis (6) años, concluiremos que el lapso de prescripción de la acción penal, en la etapa de juzgamiento, era de

cinco (5) años que ya transcurrieron, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación del proceso con respecto a tal punible. 8

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Corte Suprema de Justicia Casación 15.303 En lo concerniente al delito de falsedad por ocultamiento de documento público, imputado a los procesados Eugén García Vargas y Rosa Elena Martínez Sánchez, teniendo en cuenta que el pliego de cargos quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 1996 y que el artículo 223 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la ley 43 de 1982, contemplaba una pena de prisión de 2 a 8 años, colegiremos que el lapso de prescripción de la acción penal, en la etapa de juzgamiento, era de cinco (5) años, que ya transcurrieron, por lo que también con relación a este reato se debe declarar prescrita la acción penal y disponer la cesación del proceso. No se dispondrá la libertad de los procesados, por cuanto gozan de ella. Igual suerte correrá la acción civil que se adelantó dentro de este proceso penal y que llevó al embargo del 50% de los derechos patrimoniales de la señora Rosa Helena Martínez de Sánchez que posee sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 N° 18-20 Sur de esta ciudad, con folio de matricula inmobiliaria N° 0500391079, y que dispuso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 1° de octubre de 1996. Motivo por el cual se ordenará el

desembargo del señalado inmueble. 9

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Corte Suprema cíe Justicia Casación 15.303 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la acción penal por los delitos de concusión y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, a los que se contrae este expediente, y en el que aparecen como procesados Manuel Antonio Trujillo Montejo (solamente por el primero), Eugén García Vargas (por ambos) y Rosa Elena Martínez Sánchez (por el segundo), se encuentra prescrita. 2.- DECLARAR que la acción civil que se adelantó dentro de este proceso se encuentra prescrita, motivo por el cual se ordena el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble descrito en precedencia. 3.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal. Notifíquese, cúmplase y d-(cid:9) ase al Trib iatd€ Origen.

ALV29,OLANDO PÉREZ PINZÓN

(cid:9) 10

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Corte Suprema de Justicia Casación 15.30

RNANDORBULEDA RIPOLL APOV A HERMAN "ALAN CASTELLANOS CARLOS EZ ARGOTE vv (cid:9) v.-t-f

/

JORGE ANIBAL CÓMEZ GALLEGO(cid:9) EUAR ANA TRUJILLO

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ARLOS EDUA EJÍA ESCOBAR NILSON PtNILLA PINILL a

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TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria 11 Casación No. 15.303 PfManuel Antonio Trujillo M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.. SALVAMENTO DE VOTO No creo que el Código Penal adoptado por la Ley 599 de 2000 y vigente desde el pasado 24 de julio de 2001 contenga un cambio normativo que justifique la nueva posición de la mayoría de la Sala acerca de la forma de contabilización del término de prescripción durante la etapa del juicio para acusados que lo han sido por haber delinquido en ejercicio de la función pública. Tanto en el Código Penal de 1980, como en el actual la redacción es la misma. Cambió la forma, pero no el fondo. Simple y llanamente lo que eran artículos independientes en el anterior (80, 81 y 82) se convirtieron en incisos de un solo artículo en el actual. El inciso 1° del artículo 83 del Código Penal era el mismo inciso del artículo 80 anterior. Solo se le agregó una salvedad para incluir un término prescriptivo mayor para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado. 50 El inciso del artículo 83 del actual Código era el mismo artículo 82 del anterior. No hay allí ninguna variación de fondo en esa redacción, ni siquiera en la ordenación. Si la norma es la misma, la interpretación ha debido mantenerse. No se trata de un cambio normativo, sino de uno jurisprudencia¡. Pero la mayoría de la Sala no entrega ninguna razón suficiente para variar su postura. Lo que ofrece es una excusa - el cambio normativo - inexistente. Casación No. 15.303

P/Manuel Antonio Trujillo M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.. Esta nueva posición hermenéutica termina prohijando, hacia atrás - como en este caso concreto - o hacia el futuro como en muchos otros, impunidad en delitos contra la administración pública. Eso, en una sociedad en la que en uno de los pocos temas en los que hay consenso es en la percepción de altos niveles de corrupción en el manejo de la cosa pública, no deja de ser, por lo menos, paradójico, y por mi parte extremadamente lamentable A ello se agrega que la intención declarada del legislador, reseñada en la exposición de motivos presentada al Congreso Nacional y en otros documentos como informes y ponencias que la acogieron fue explícita: en materia de prescripción ninguna propuesta modificatoria había y se "mantenían las reglas actuales". Entonces en este proceso no debió declararse la extinción de la acción penal y esa la razón para haber salvado el voto. Con todo respeto. 1

LOS EDUARDMJIA ESCOBAR

Magitra410 2

SALVAMENTO DE VOTO

CASACION 15.303

M.P. DR. JORGE CORDOBA POVEDA SALVAMENTO DE VOTO Como la situación que aquí se debate tiene íntima relación con lo expresado en mi salvamento en la segunda instancia No. 18.766, magistrado Dr. Lombana Trujillo, me permito reproducir lo entonces dicho: "De acuerdo con los artículos 80, 81 y 84 del Código penal recientemente derogado (Decreto 100 de 1980), la prescripción no operaba en la etapa de la

causa antes del término de cinco años incrementado en una tercera parte, cuando se trataba de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Al respecto, en no pocas oportunidades la Corte precisó, por mayoría de votos, que el término de prescripción entratándose de procesado funcionario público que hubiere cometido el delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos, debe computarse de manera autónoma e independiente según se tratara del sumario o el juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 84 del Estatuto punitivo en cita, y luego si, sobre el resultado obtenido, aplicar el incremento de la tercera parte contemplado en el artículo 82. En ese sentido, en la decisión de segunda instancia de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con ponencia del Magistrado Doctor LISANDRO MART1NEZ ZUÑIGA, se sostuvo: "2.- Razón le asiste al Tribunal a quo al no haber accedido a la petición del impugnante, pues, como lo afirma el señor Procurador Tercero Delegado en lo penal, en concepto que precede y lo ha reiterado esta Corporación últimamente en providencias de febrero 17 y julio 30 de 1987, dictadas en el proceso de única instancia número 948, el artículo 82 del estatuto punitivo no describe delito alguno sino que consagra un término que el legislador consideró apropiado para

SALVAMENTO DE VOTO

CASACION 15.303

M.P. DR. JORGE CORDOBA POVEDA la prescripción de los delitos cometidos por los empleados oficiales dentro del

país y en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. "El incremento del término prescriptivo de una tercera parte que dispone el citado artículo 82 en relación con el lapso del artículo 80 del Código Penal, no viola el non bis in idem, pues, se insiste, se trata de un término más amplio respecto a los delitos de sujeto activo común, que encuentra fundamento en razones de interés del Estado por agotar el máximo de tiempo posible para investigar esta clase de conductas por obvias consideraciones político-criminales, mas no se trata de un incremento a la pena; simplemente se ha tornado por el legislador aquella como referencia y bien hubiera podido señalar el mismo término del artículo 82 en forma independiente". En pronunciamiento de única instancia proferido el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho con ponencia del magistrado doctor RODOLFO MANTILLA JACOME, indicó la Sala: "Finalmente, considera la Corporación de especial importancia plasmar en este acápite su criterio acerca del fenómeno de la prescripción de la acción penal en este particular evento, en consideración a que las conductas punibles que se le han atribuido al ex - gobernador P. S. se consumaron hace más de cinco años, y en atención a que el máximo de pena privativa de la libertad prescrita para ambas ilicitudes no supera los tres años de prisión. "El vigente Código Penal, a diferencia del inmediatamente anterior, consagró en su artículo 82 un incremento de una tercera parte predicable del lapso señalado en el artículo 80 ibídem, cuando las conductas delictuosas fueron cometidas dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con

ocasión de ellos. 2

SALVAMENTO DE VOTO

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M.P. DR. JORGE CORDOBA POVEDA "La norma en comentario, en sentir de la Sala, no es otra cosa que la concreción de la voluntad del legislador penal dirigida a que el Estado retenga en su poder por un tiempo superior al indicado para las infracciones perpetradas por los particulares o por los funcionarios que delinquen sin relación con el servicio público, la potestad punitiva que le compete privativamente para la persecución de las conductas que el ordenamiento jurídico considera dignas de represión cflmil1al. "En este orden de ideas, surge obvio que el incremento a que alude el artículo 82 del estatuto represivo en tratándose de delitos sancionados con pena restrictiva de la libertad inferior a cinco años, o con penas diferentes a aquella, debe necesaria e inexorablemente aplicarse al mínimo a que se refiere el canon 80 de la codificación penal sustantiva. "De lo anterior deviene con fuerza inocultable, que cuando se persiguen delitos cometidos por sujetos investidos de la cualificación jurídica de empleados oficiales, y siempre que su delincuencia sea por causa o en relación con el cargo o función, el término de prescripción no puede ser inferior a seis (6) años y ocho meses, que es el cuantum temporal resultante de aplicar al mínimo del artículo 80 el incremento de la tercera parte que dispone el artículo 82 del Código Penal". Dicho criterio fue reiterado en Sentencia de segunda instancia proferida el 3 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado doctor JORGE CARREÑO

LUENGAS, al precisar que la incorporación del artículo 82 al Código penal de 1980, según la exposición de motivos del proyecto de 1978, se hizo 'atendiendo a la dificultad para descubrir e investigar delitos cometidos por empleados oficiales, quienes en no pocas veces se aprovechan de su posición para obstruir la acción de la justicia, por lo cual se amplía el término de prescripción para los delitos cometidos por ellos en ejercicio de sus funciones, recogiendo de esta forma el clamor nacional por la purificación de la administración pública'. 3

SALVAMENTO DE VOTO

CASACION 15.303

M.P. DR. JORGE CORDOBA POVEDA Ya entrada en Vigencia la Carta Política de 1991, en sentencia de casación proferida el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, con ponencia del Magistrado JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, la Corte señaló: "No obstante y dada la naturaleza de la infracción, es dable colegir según criterio que inspira a la mayoría de la Sala, que el fenómeno extintivo no se ha dado frente al contenido de los artículos 156, 80 y 84 del Código Penal, pues del artículo 82 ibídem se infiere que para el caso presente el lapso relevante se amplia en una tercera parte sobre el límite mínimo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, por tratarse de una infracción cometida con ocasión del cargo oficial que el sujeto agente cumplía, porque la sustracción absoluta a los deberes oficiales, lejos de constituirse en motivo que excluya el incremento previsto para la perseguibilidad de la conducta, pone más

bien en evidencia que ese desamparo en que coloca a la administración la conducta omisiva del sujeto agente se constituye en factor de interés preferente del Estado por no dejar impunes los comportamientos ilícitos de sus servidores, cuando éstos se verifican con ocasión del cargo o de las funciones que les había diferido". Y, en auto de casación de radicado 11361 proferido el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve con ponencia de quien esta salvedad suscribe, mayoritariamente indicó la Corte: "Reiteradamente la Corte ha sostenido que el incremento del término prescriptivo establecido en el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, opera por igual en el sumario como en la causa, y que su 4

SALVAMENTO DE VOTO

CÁSACION 15.303

M.P. DR. JORGE CORDOBA POVEDA aplicación, por tanto, debe hacerse de manera autónoma en cada uno de los referidos estadios procesales. "En el sumario, sobre el término de prescripción señalado en el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder de 20 años. En el juicio, sobre el monto establecido en el artículo 84 ejusdem, que como se sabe, en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años. De allí que la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de prescripción en los casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal, jamás podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, cualquiera sea el estado del proceso (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr. Torres Fresneda;

auto diciembre 6/95, Sentencia revisión sep. 23/98, Magistrado Ponente doctor Calvete Rangel; Auto noviembre 12/98 Magistrado Ponente doctor Córdoba Poveda; y casación abril 20/99 Magistrado Ponente doctor Páez Velandia, entre otras". En auto de segunda instancia proferido el tres de abril de dos mil dentro del proceso de radicado 11.333 con ponencia del Magistrado NILSON E. PINILLA PINILLA, señaló mayoritariamente la Corte: "Es verdad, como lo señala la procesada, que la pena máxima prevista contra el servidor público que incurra en el delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, es de 10 años de prisión (art. 223 C.P.) y que a partir del 28 de noviembre de 1994, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el término de prescripción por disposición del artículo 84 ibídem, se interrumpió y comenzó 'a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80'. "Pero ha de advertirse que, según lo estatuido por el artículo 82 del estatuto citado, 'El término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido dentro 5

SALVAMENTO DE VOTO

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M.P. DR. JORGE CORDOBA POVEDA del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos' como ocurre con quien así actuó, desempeñándose como Juez

Penal Municipal, motivo por el cual, en el reiterado criterio mayoritario de esta Corporación, a los cinco (5) años correspondientes a la mitad del mencionado máximo se debe sumar un año y ocho meses, para un total de seis años y ocho meses, término que contado a partir de la referida fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, se cumpliría el 28 de julio de 2001". Este criterio fue mayoritariamente reiterado en posteriores pronunciamientos como los proferidos el nueve de mayo de dos mil (cas. 16441), 18 de julio de 2001 (segunda Instancia 14661), y, a mi modo de ver, ahora modificado sin razón plausible. 2.- El fundamento central de la reciente postura mayoritaria de la cual disiento, radica en considerar que en la citada materia el nuevo Código Penal (ley 599 de 2000) trae redacción y organización estructural distinta de la contenida en el anterior Estatuto punitivo, por lo que "es más favorable para el procesado", y concluir que a tenor de los incisos l y 5° del artículo 83, al máximo de pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos, cuando se trata de computar los términos de prescripción de la acción penal con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación proferida contra servidores públicos, por conductas punibles cometidas en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. 3.- A mi modo de ver, no deviene acertado sostener que la redacción y organización estructural del nuevo estatuto punitivo permite desentrañar que

hubo alguna variación en las razones de política criminal que dieron lugar a la regulación normativa contenida en el Decreto 100 de 1980. Lo contrario; tales razones fueron enfatizadas. Si se revisa la exposición de motivos del proyecto que el Fiscal General de la Nación presentó a estudio parlamentario y que luego 6

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M.P. DR. JORGE CORDOBA POVEDA se convirtió en la ley 599 de 2000, sin dificultad se establece que 'se mantienen las re2las actuales de prescripción de la acción" (se destaca) como consta en la Gaceta No. 189 del 6 de agosto de 1998. Tórnese en consideración que durante el trámite legislativo sólo se suprimió el inciso final del artículo 85 del proyecto original en lo relativo a la suspensión del término de prescripción con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, por considerarse que "los efectos buscados por el mismo se consiguen a través de los cambios introducidos a la casación en el Proyecto de Código de Procedimiento Penal" según se expuso en la Ponencia para primer debate y el pliego de modificaciones presentado el 11 de noviembre de 1999 a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes por los Representantes Roberto Camacho Weverberg, Emilio Martínez Rosales, Tarquino Pacheco Camargo y Luis Fernando Velasco Chaves, siendo de esta manera aprobado en la citada Comisión el 16 de noviembre de 1999 (Gaceta No. 464). Acontece asimismo, que en la Ponencia para primer debate en la Comisión

Primera del Senado de la República (Gaceta No. 280 del 20 de noviembre de 1998), en relación con el artículo 82 del proyecto que en la Ley 599 tendría el número 83, los ponentes reiteraron con su reproducción lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-345/95 donde se establece que "la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad". Por manera que ni desde el punto de vista de la iniciativa y la intención legislativa en la adopción del nuevo código, las motivaciones expuestas al respecto y el tránsito por el Congreso de la República del respectivo proyecto de ley, cabe predicar fundadamente que la pretensión fue modificar el sistema de 7

SALVAMENTO DE VOTO

CASACION 15.303

M.P. DR. JORGE CORDOBA POVEDA contabilización de la prescripción de la acción penal durante la etapa del juicio respecto de servidores públicos. 4.- Con la nueva interpretación por la que mayoritariamente opta la Sala, según la cual el nuevo procedimiento de cálculo "es más favorable al procesado" se da al traste con el importante esfuerzo jurisprudencial de antaño realizado y reiterado con la pretensión por ajustar el entendimiento de la ley a los fines de política criminal que determinaron el establecimiento del incremento del término de prescripción para conductas realizadas por autor con calidad especial, debiéndose

enfatizar que a través de ella se logra no sólo otorgarle a la prescripción característica de pena o derecho sustancial antes de que se configure, sino que se está acudiendo a una interpretación derogatoria del mandato legal. Acorde con la normativa hoy vigente, el término de prescripción sigue siendo distin

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