CSJ - SP15308(01-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15308(01-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
,\\ t u 15308. k. Cm \ Páez A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL
Aprobado acta No.87
MagisLrad.o Ponente:
Dr,. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C.., pri:m.e.tc) de agosto del (looss n(cid:9)od s.
Resuelve la Corte el : reCUtSO extraordinario de casación :WterpUCSt() contra la. senten.cia de 114 de agosto de 1998. mediante La. cual el T:ribunaL Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó al procesado doctor CIRO ALFONSO PAEZ ACEVEDO a la pena principal privativa de la libertad de un año de prisión, como autor responsable del delito de falsedad en documento puyado.
Hechos y actuación procesal. En el mes de enero de 1995, los esposos Gil Norberto Téllez Castillo y Ana Lucía Bombicia Moreno, residentes cii la ciudad de Bucaramanga, otorgaron poder al abogado Ciro Alfonso Páez Acevedo para que obtuviera la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por el Caón 15308. Ci(cid:9) Páez A. tviiuite notarial., de conformidad con [o dispuesto en el articulo 25.5 de la ley i de 1976 (1820 C. C.). En cumplimiento de dicho mandato, el doctor i» ez Acevedo presentó ante ci Notario Séptimo dci Círculo de la ciudad, de Bucaramanga 'la petición respectiva, indicación del CC)i1 inventario de activos y pasivos, y el acuerdo, de partición y
adjudicación. suscrita, por él y los esposos Téllez Bornbicia (11s.134143/2.). Eui los días siguiente, a instancia del doctor Páez Acevedo, la señora Ana Lucia Bombiela Moreno asistió varias veces a la Notarla con el fin de suscribir la escritura correspondiente, sin hacerlo. Las primeras veces porque no se encontraba elaborada, y después, cuando lo estaba, porque advirtió que los términos del acuerdo hablan sido variados en la escritura, sin su consentjruiento, pues encontró que la partida segunda del activo social (lote de terreno 'ubicado en. la Urbanización Zona liri.d.ustriai de Ch imita en el Municipio de Girón), adjudicado a ella en el arreglo inicial., aparecía asignado a su esposo. Como no fue posible conciliar posiciones, la. señora Bombiela Moreno decidió días después revocar el poder al abogado Páez Acevedo con el fi:ri d.c iniciar proceso judicial de separación de bienes, pero al hacerlo se enteró que la escritura :piib:1:ica de disoiuc:ión y liquidación de la sociedad conyugal. ya había sido firmada por éste, en representación suya y de e5pC)s(). En. vista de ello v:isitó la Notaría, donde pudo 51j. constatar lo siguiente: (1) Que el 31 de enero el doctor Páez Acevedo suscribió la escritura No.446, de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (2) que d[17 de febrero firmó la escritura, de aclaración 2 (cid:9)
Cs : 15308.
Cir}L P;ez A No .0698, p2ira trltrodUC:Lr ni.guims prec:Lsio:ries solicítad.s por la Oficina d.c Regtstro de .Enstrum.entos Püblicos; y, (3) que para filmar dichas cs(:ntwas utilizó cl podei otorgado por ellos, cuyo contenido ptesental:a un agregado, tntercaiado entre los l)rÍafOS segundo y terceto. que tc.xtu.altp ente decía "ESPECIALMENTE LE
01.7ORG4M05 PODER PARA QUE HAGA INVENTARIO DE
ACTIVOS Y PASiVOS Y REALICE EL TRABAJO DE
PAR.TICION Y ADJtJDIECACION DE BIENES POR CONCEPTO
DE GANACIALES Y OTORGUE O SUSCRIBA EN NUESTRO NOMBRE Y REPRESENT.ACION LA. RESPECTIVA ESCRITURA PUBi4IcA (.11s. 19, 48.53, 71/1, y 261/2).
En vista de ello, la señora Botnbiela Moreno protestó airadamente en la Notaría por lo ocwrido, rxianifestaado que jam:s había otorgado poder al abogado para siiscnbir la escritara, y días después fotinuló denuncia penal en su contra, por el delito de falsedad en documento privado, ad.lu:ntando copia del poder original, donde no aparece el agregado transcrito (fis. 1-4, 5, 8285/1 y 12.14, 22-23/2). Iniciada la investigación tespectiva, la F'iscalia vin,;uló al Proceso mediante :indagatori.a al doctor Ci'o AlFonso Pá4 A.ceV'e(k) y practicó otras pruebas, entre las que
resulta ii. :pO:[taRte destacar para efectos de la decisión del recurso, los testimonios de CA Ri:'berLo Téllez Castillo (esposo de la de:wrnciante), Ana Isabel Bravo Sanabria (Secretaria General de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga), y Gerardo María Barragán García (Notario). 3 Casón 15308. Ciro'h. Páez .k EJ. procesado rfl2ILifC Sil) que el agregado que la denuriciani:e Lacha de falso fue :realizado con su co:risen.t:i.mie:nto y el de su esposo. Explicó que sus podrd.ari1es, después de leer el original, rnanifestawn no disponer de ti.C:m:[)C) para as:isti.:r ala Notaría a firmar la escritura, y que C)í CSC) decidió açlicionatto, acudiendo a la memoria de su máquina de escribir, do:ride lo tenía grabado, iinprimi.éndolo de nuevo. Precisó que la máquina le fue hurtada en los días siguientes, y que las veces que citó a la señora. Bombiela Moreno a la Notaría lo hizo para hacer aclaraciones, no :para que firmara la escritura (fls:[68-179 vuelto/1). En términos sisufi.ares declaró Cii Roberto T(.J1ez Castillo, esposo de la derrunc:iarite (fls.86-8911, 147.. 150/2). Ana Isabel Bravo Sanabria, explicó que la escritura se hizo inic:iaime:rite para que la sus cr:ibierari los có:risyuges, que la. señora :PO
no estuvo de acucrdo con sus términos, y eso quedó ahí. Tres o cuatro chas después :regresó el abogado cii compañía de don Roberto (esposo de la denunciante)., y dijo que ya todo estaba solucionado, y que él iba a firmar la escritura, haciendo entrega del poder respectivo. En vista, de ello, hubo necesidad de cambiar la p:rirrl era hoja para que apareciera el abogado COIT1O Ufl1CC) compa:recierite, pI'ocedlendc) a firmarla-.A'ega que aproximadamente una semana después se presentó la señora Ana Lucía, y que al darse cuenta que el abogado había firmado por ella se enfureció, pues aseguraba que no le :h.ab:ía otorgado facultad para ello, y que el ve:rdade:ro poder era ci que ella po:rtba. (fls.93-94 vi:telt.o/i, 155-157/2). 4 Casió,i 15308. CirK Páez A. Crardo María Barragán García (Notario), dijo haberse enterado del probl.ema cuando la señora Ana Lucía se presentó a la Notaría a ievisar la esciitara y se dio cuenta que ci abogado había finnado por C11,4 pues aseguraba que jio tenía poder para hacerlo. Manifiesta que al ser confrontado el abogado en. i.)resenca de la señora, aseguró que el poder que aparecía en el protocolo era el verdadero. Agrega que de un examen detenido del poder, pri-ncipalmente de las facultades que aparecen coni cridas en el nitirno acápite, se infiere que el doctor Páez
Acevedo tenía poder para firmar la escritura, porque el contenido de una escritura de liquidación consiste en hacer los inventarios, la liquidación y la adjud:i.cac:ión (fls.911, 155-15712). Se practicó taml.)léii una pericia técnica con el fin de determinar si los textos d.ubit.ados correspondían a una falsificación con los siguientes resultados: 1. Los textos mecanogrMicos de duda que ob:ran en el C)nigtflai y correspo:n.dienites al poder coxtfeiido al abogado CIRO ALFONSO PA.EZ ACEV1DO, de Ea. escritura No.445 de 31 de enero de 11995, de la Notaría Séplirna del Circulo de Bucaramanga, se encuentra alterado por el isterna de agregados (adiciones). 2. El folio 5 en foto copia allegado, no se identifica los escritos dactilografíados CO[). que ostenta el original señalado anleriorrnc:nte (poder), siendo producto de otro c)ngin3l y/o copi.a sin haber efectuado las alteraciones de que. fiie objeto el mismo" (:fEs.42.-44/2). El 19 de ñu o de 1997, la. Fiscalía califico el mciito probatorio del s1:rflafl0 Con :tesoluc:tón ole acusación contra el procesado., por el delito
de falsedad en documento privado, de acuerdo con lo dispuesto en. e1 5 C4 fin 15308. cr! Páez A. dftL• C 1 .(cid:9) U .' O%'% ¿I(cid:9) ii.: .l _ u.I t i/1 oL. u:1 :. t. g__ o. (cid:9) Ti...(cid:9) .1(cid:9) t_i..4i,o... _ i.. i._ e... i_ _v:_.i..u_.Lt... ¿ •iE .Ll. .. ii Yr ii(cid:9) - L''t Uf1 .)Ir /)\(cid:9) . .tA iI. J... t. .. Ll_ a.. U1 ._ a esta d.ecisiá:ri porLa.defensa, la Fiscalía Delegada ante e1 Tribunal, en decisión de 2.2 de agc) sto siguiente, la coiifitnió integralmente (fis. 1-7 del. cua.de:nno No.4). Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 10 de junio de 1998, condeno al procesado a la pena principal privativa de la libertad de doce meses de prisión, y la acceso:rla de :i.:nteidicci.ón. de derechos y funciones publicas por ci rfl:Islno t&.win.o, autor COfll.C) respo:nsabl.e del delito imputado en la resolución de acusación (fls.4765/4). Apelado este fallo por el defensor, ci Tribunal Superior, mediante el suyo de 14 de agosto del mismo año., lo con-fumó en. todas su partes, adicio:nind.oio en el sentido de ordenar la anulación de las
escrituras públicas Nos.0446 de 31 de enero de 1995, y 0698 de 14 de febrero siguiente, coii los respectivos registros, y expedir copias para i:tivestigar ci posible delito de fraude pxc:)ccsai derivado de la actuación cumplida ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (fls.31 del cuaderno dci Tribunal). La demanda. Tres cargos, todos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo. presenta el demandante contra la sentencia irripugnaola 6 Csit4n '1 53O c:fro » Páez A Cgoiinero: ESTOr de hecho por tergtversaci.ón. del contenido :E'ictico del pode otorgado por los esposos Téllez Bombiela al doctor Ciro Alfonso Páez Acevedo para inic:iar cE ti ámite de ciisolu.ción y 1:iquidación notarial de la sociedad con.yu.gal. f\.scgiira que ci agregado que el poder presenta no era necesario para que el procesado procediera a firmar la escritura, y que los juzgadores se equivocan, al sostener, por tanto, que fue alterado por adic:ión. Explica (4U( cuando SC co:nfie:ren las :fticultades de. ":P.ART iR Y ADJUDICAR", como ocurrió cii el caso, se entienden :PrCSCfl.tC comprendidas las de 3UScrib:L:r la esciituraCOríeSpC):[idieflJe, porque de acuerdo(cid:9) con el espioI el térrriirio(cid:9) Res una "declaración que una cosa corresponde a una persona a la cual se le
reparte porque asi se le autorizó y esta declaración es la que se estipula en la escritura publica de liquidación de Ea sociedad coxryugal". Por consiguiente, el sentenciador tergiversa ci sentido y alcance del poder, al sostener que las expresiones "PARTIR Y AD.HJDIC.AR' 110 equivalen a "suscribir o firmar un documento por otra persona'- Como norrxias violadas relaciona los artículos 29 de la Constitución Nacional; 1", 6, 18, 21, 55 y 22:1 dci Código Pena!,-246, 247, 248, 249, 25:1, 254., 273, 274. 277 del Código de Procedimiento Penal; 63, 67, 70, 609, 619 y 625 ntLr.nerales S' y 6' del Código de Procedimiento Civil, y Casa\óu 15308. CiroL Páez A. tos artículos 1° del Decreto 902 de 1988 (modificado por el l' del Decreto 1729 de 1989.
Cargo segundo: Error de hecho po:r O:mSiófl. del testi.:rn.onio del doctor Gerardo María Barrag:n García, Notario Séptimo del Circulo de Bucaramanga, quien. asegura que la facilItad de "SUSCRIBIR Y FIRMAR" la escritura, adicionada :31 poder, -.i.o era necesaria, porque según la ley., bastaba el acue:rd.o de volurritades y El otorgarniénto de la facultad. de "PARTIR Y AD.JT.JT)ICAR'. Sobre el punto, el testigo prcc±4ó: "quiero reiterar, que al observar detc.nicltainentc el poder COlitrrOVC:rlid() triCuc:ntrO que de las
facultades que aparecen en el tltnnc) ac:pite del poder y que no están en negrilla, se itt[iere que tenía el. doctor PAEZ facultades para firn.ar la escritura porque el co(cid:9) 'do de un instrumento de esa naturaleza consiste IYxecisamente ca la facción de inventarios, partición y adjudicación. y ese es el contenido de una cscriti:tra. de Jiquidac:ión... ese poder sí era claro para la Notarial". lE...a falta de apreciaciorri de (1L(h.o testtmO:rii.() poi parte del Tribunal condujo a La violac:tóti. del artículo 221 del Código Penal, y las demás normas ya relacio:riad.as, pues de haber sido tc:nida en cuenta, la sentencia habría concluido en decisión absolutoria, y no condenatoria, como finalmente ocurrió. 8 Casa (cid:9)15308. Ci(cid:9) ro \ Páez A.
Cargo te rearo: Eno:r de Zhecli.o por o:m:isó:ri. del testimonio de Gil Roberto Téllez Cstiilo, de cuyo conteiudo se co:nc:1iye. que la adición dei poder fue consentida por la denunciante, y que el doctor Páez Acevedo teiLía facultades para hacer la liquidación, firmar la escritura y registrarla Este error deteiniinó la condena del procesado por el delito de falsedad.
(articulo 221 del Código Penal), deb:tend.o haber sido aplicado el articulo 36 del estaliito procesal. penal., Cii CC)nCOrdaiiCia con el 443 ejusdem, toda vez que la prueba ignorada comp.robaba plenamente
que el hecho no ha existido o que el sindicado no la ha cometido, o que la conducta es al±pica'. Sefi ala como normas vi.oladas las iuLmas cpi.e relaciona en los cargos anteriores, y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva al procesado, y se mantenga la validez de las escuturas 0446 y 069, así como de los regist:Eos.
Concepto del Ministerio Público: EL Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por adolecer de inco:nsist.encias de carácter técnico, y porque el. dciii..:n.d.ante no demostró la existencia de los errores planteados. Sostiene que en las
9 Casçión 1530. CirA Páez A. distintas ce-nsuras omitió por ejemplo acredita:r ci menoscabo nOnnativc) que prcgo:aa en cada una de ellas, al punto que 'ni siquiera señaló la mod-alidad. de :fils() juicio de selección :PoiUCio:[larltC de cada uno de lospreceptos que injustificadamente :resefia, ni :U[UC1I() CflC)S :[ClaciOnó SUS precarios argunieiitos COil los específicos contenidos de eSOS :PIeCCPt05, la mayoría de ellos de connotación c:rninentem.ente adj etiva o proccsai., nias no, como afrs se advierte, siistancial'. Aparte de ello, en cad.a uno de los tres cargos pregona infracción
indirecta del artículo 29 de la Conslitu.ción N2ciona1 "manifestación que si se entiende proyectada al. contexto de las garantías cuya afectaci.ón. se traduce en. la declaratoria de nulidad., desde luego que :reportania ajena. a las lhipotes:Ls de la vertiente de ataque a la que aquí se acude, en el entendido que contrariamente ha. debido ennitarsc por el sendero de la causal tercera de casación.". A. continuación se refiere a cada. uno de los fo:mruiados, para hacer las siguientes'precisiones: C.griLiert Sotien.e que el libelista no logra. demostrar que el :E'aIiador l'i:ubjeratergive:rsado el co:nieni.do del pode:r, ni tampoco. que Mi el proceso de valoración del mismo h:uiMera litErtngido los postulados de la sana crítica, y que de.:l texto dci escrito, al igual que de la experticia practicada, se establece que el d.ocum.ento Une alterado en procura de legitimar la firma. de la escritura, no obstante ci des acuerdo de la denunciante. 'inipie asevetacióri del c:.sacionista. en ci sc.ntid.o que ci ad. quern L.I. desco:niocio el alcance de las facuitades de "PARTIR Y .A.DrUI)Ic.A.IR.", 10 Casóu 1 53O. Ci(cid:9) Páez A. no(cid:9) acre dita los extremos del error deruin.ciado, ni demuestra la desfiguración de la p:rueba, y se torna :i.ntrasccnde:ritc de cara a las
proyeccto:n.es del fallo, si se to:tna. eh cuerit;i que sus d.ed.u.ccio:ries en punto a la ati.pic:i.d.ad de i.a co:n.du.cta, la ausencia de culpabilidad, y aún de afcctació:n. antxiu:ridica de la fe pública, aparecen expresadas en fórma geflé;[ica YPor demás escueta, y des[):rC)ViS12S (le cualquier intento d.c vei.'j.ficación. Al margen de estas conid.eraciones., se lIe:n.e que, del contenido del poder, contrario a lo expuesto por ci casacio:wsta, no se deduce la de firmar la escritura de protocolización del acuerdo. Esta facultad. solo se incluyó a través del agregado, que po:r 1k) demás no se reporta inocua, Pu-es si bien es cierto que el artículo 3.3 dell. Decreto 902 de 1988 establece que la escritura de liquidación de la sociedad conyugal debe ser suscrita por los asnatarjos y el cónyuge, si fuere el caso, o sus apoderados, también lo es que dicha. faculttad del apoderado ha de obedecer a un mutuo a.citerdC) de los otorga:nles, como lo dispone el numeral 1 de [a.. )flyf%rj(j.J( citada, y e[ Decreto 172.9 de 1989. Tanto que en cli numeral 7' ejusdem se establece que "si durante ci trámite de la licpiidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan cC)ncwtid.o a so.1:icitaxila.. . el :fl.Otai'i() dará poí tC:[rnifl ada la actuación y
[es devolveráel expediente". En consecuencia, la firma supletoria del apoderado, en trianera, alguna puede cn.tcndersc habilitada a cspalldis d.c Los intereses de los poderdantes.
Es : mdijd.abl[c que la facultad legal dell apoderado para suscribir la. escr:itura de 1hcuid.acÓn opera en el contexto del muti:to acuerdo que
11 Ca ,!(>u 153íJ8. Cir''. Páez .A deber mediar entre los otorgantes del poder, y que en el caso en estudio, ante la :ralla de al aquiescencia de la denunciante, se optó por Ea adulteraci.ón. dci. dOCWflC:RtO. Agrégase a. esto, que entre las facultades otorp,adas al abogado se e:n.contraba la de proveer una "adecuada :represe:fltaC:Ló:ri"., y que La misma solo tiene O:PC:rariCia en. la medida que la gesli.ón desarrollada favorezcaal oderúlatite.,11125 :LO cuando lo pe:riudica, como aquí aconteció.
Cargos segundo y tercero: Sostiene que las aflimicioxies del actor, en el sentido que los juzgadores ignoraron los testimonios del Notario Septirrio del Circulo de Bucararnan.ga. doctor Gerardo María Barragán, y de Gil Roberto Téllez Castillo, no son c:ie:rt.as, puesto que del recuento del fallo de pruner gxad o, que conforma una unidad. con el del ad cíueni., Se obLie.:icn ('o)flÇlUSsiO;[iCS t)1C diversas. Basta :rev:isa:r los folios
S4 y 55 delL cuade:mo original No.4., para advertir que ci .1 LIeZ glosó los co:nitenidos de di.ciias declaraciones, y que de su. contenido extrajo, al unísono con. las restantes pni.cbas, las conclusiones en las que fund.amentó la decisión de condena Por tanto, mal puede tacharse la actividad de los juzgadores Por un supuesto yerro de existencia probatorja que en ve:rd.ad no se presenta. Agrega que las afLrmacioncs del Notario, co:n.sistentcs en que la adición resi:dtaba :iT.UiCCCSarLa porque el abogado rio) n..cesitaba poder expreso para firmar la escr:iti:ra, resultan equivocadas, dado que no existía a::u.erd.o entre los oto:rgaiil:es. Y Itas mamfestacó:ni del testigo Gil Roberto Téllez Castillo, de que los ;:.igrepad.os se hicieron con el consentimnlento) de su esposa, "se ven desviitu.adas por la tran.scnpción 12 Cción 15308. CA. Páez A. de una conversación, sostenida entre los otorgantes., en uno de cuyos apartes se observa que ante la pregunta de si el poder abarcaba la facultad de fh'rnar la escrtiira, Bombiela Moreno responde :w.sistciitctnente co:rI una ne:tiva".
SE CONSIDERA: Cargo primero: Error de hecho por falso juicio de identidad.
Teg'ersción del contenido del poder ot.ogo por los esposos Téllez Bombiela al doctor Ciro Alfonso Páez Acevedo. Afirma el casacionista que el agregado introducido al poder no alteró
su contenido, porque las facultades de "PARTIR Y ADJUDICAR', inciu:idis en el texto inicial, comprendían la de suscribir la escritura correspondiente, y que los juzgadores al sostener lo contrario, es decir, que fue alterado ir adición, Incurren Cn un error de hecho por dasto:rsión de su co:n.tenido. Este planteamiento resulta infundado. Del estudio de los Mios de instancia se concluye que los juzgadores, al apreciar el contenido material del escrito, o lo que es igual, su literalidad, hacen dos afínnaciones: (1) que el escrito original no contenía la facultad de suscribir la escritura, y (2) que de las facultades de "recibir, transigir, sustituir, conciliar, realizar los inve:ntwios, avalúos, partición, 13 dón 15308.. Pez A 1:iquid.ación y adjudicación"7 incluidas en el segundo párrafo del documento, no puede iiifeiirse que la tuvieran. La primera aseve'raçión resiilt.a absoiru.tame:nt.e cie:rta, piJCS cii el poder :iflic:i2hKICfltC suscrito por los esposos TJkz Bornbiek, no aparece otorgada facultad expresa en dicho sentido. Por cons:iguien.te. no puede existir error de hecho por falso juicio de identidad, porque para su coníiguració:n. se requiere que el juzgador altere el contenido material de la prueba poniéndola a decir lo que ella no expresa, situación que no se presenta cii ci caso sub judice. Por ci contrario, se advierte total coincidencia entre la aprehensión material que los juzgadores hacen del
documento., y 11.0 que éste textualmente dice. La segunda. afirmación tampoco contradice el texto del escrito. Los Juzgadores reconocen, que el poder contenía las facultades de LLPARTIR y ADJUDICAR', tal como lo sostiene el casacio:wsta, siendo claro, por tanto, que respetan su literalidad. Lo que ocurre es que difieren en la valoración que hacen de su alcance: mientras los juzgadores consideran que dichas facultades no implican la de susci:ibir la escritura :piblica, el casacio:nista afirm.a lo contrario. Esto varía la naturaleza del error, pues totalmente distinto a que los juzgadores realicen una lectura inexacta de la prueba, es que se equivoquen en. la determinación que hacen del alcance de su contenido, frente a las regias de sernintica o del lenguaje técnico cientifico. En este caso se estará en presencia de un error de hecho por falso raciocinio, que imp:Iica para su prosperidad tener que demostrar que las ación 1530. C(cid:9) A. Páez A. concinsic):rles de los jugado:res desconoce:ri de manera manifiesta diclios postulados, y que esta equivocación condujo a una decisión. i:rLjUrídiCa, labor que ci CasaC:Lo:flista Cfl. :tT11flC:flJ algun.a se esfuerza en realizar.
Sus argurnenta.cio: ries en torno al punto se circunscriben a la afirmación
d.c que ci vocablo J\1)JUDICAR" significa "declarar que una cosa :;onesponde a u. persori, sin, explicar [as :razo:nes de orden
semántico o téc:ni.co por las cuales habría de entenderse que la citada expresión comprende la de suscribir la escritura, y porqué las Co)ILS:IdCraCiC)fles dci. Tribunal, en el sentido de que totalmente distinto de tener poder para realizar los inventarios., hacer la liquidación y la adjudicación. de los bienes, es tenerlo para elevar el acuerdo a escritura pública, y registrada en. la Oficina de Instrumentos Públicos, son equ:Lvocad.as. Es(cid:9) El cargo, en la forma como apa:rece planteado, resulta intrascendente. Las conclusiones de jü1gadc)reS sobre la ausencia de 10)5 poder para suscribir la escritura piblica, derivan no solo del texto OtlgJliai del escrito, donde no aparece otorgada facultad en tal sentido, sino de las aftrmaciones de la derruxiciarge Ana Lucía Bombiela Moreno, quien asegu:ra no haibe:r conferido poder para dichos efectos., y del relato de la fiincion.ari.a de la. Notaría. Séptima del Circulo de Bucaramanga, Ana Isabel Bravo Sanabria, quien atrrna que la escritura había sido inicialmente preparada para. que fuera fumada por los esposos TéI[ez Boxnb:ieia, pero que la señora. se negó a hacerlo por no cstr de acuerdo con sus términos, y que días después apareció el C s 15308. a r. (cid:9) Ciro"».. Páez A abogado con. el poder cuestionado, afirmando que todo se había solucionado, y que él iba a firmar la escritu a También fiw tenido en
cuenta el propic contenido del agregado, en cuanto confirmaba que la factiEtad para. suscribir la eSntuía 110 exLstia, y que se hacía necesario Si el casacion sta pr etej:idía, por tanto, dei:nostrar que cl procesado tenía poder para. :flrrnar la. lttra, debió adici.otialmente acreditar que la CSC: ap:reciaci()n que los juzgadores hicieron de estas pruebas, o las coiicluaio:rics que obtuvieron de su contenido, eran igualmente equivocadas, y que de no haberse presentado dicha situación, el fallo hahría sido en sentido distinto. Pero como se dejó visto, se lirnita a sostener que la expresión, ADJUDICAR' comp:ren.día la de suscribir la escritura públ:ica, y afirmar la violación de un sinnúmero de norm.as COiLStJftLclouialCS, penales, civiles, y de rocedimiento, sin indicar por qué, o de qué manera fueron trarisged.i.d.as. Estas consideraciones, y las expuestas por el Procurador Delegado en su concepto, que la Sala conipaite, resiiibn suficientes para descstirn .ar la cen.sura. Cargos segundo Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la falta de apreciación del testimonios del doctor Gerardo María Ba rraán García (Notario). 16 iciófl :1 53OL Ci r A. Páez A. Este ataque carece también de fundamento. Del examen del fallo de [.'fiifl]er grado, c[u.e COmo es sabido, 5C :ilJtegra Cori el de segunda instanci.a fbrinan.do una u:fti.d.ad iwidica, surge que el Juez, al estudiar la
niaterahdad del hecho punible, apreció la versión de este testigo, y por tanto., que ci CrrC):[ den illiCiadO 110 existió.
A. juzgar por cl co:nlenido de la censura, pareciera que la :inco:nformidad del demandante radica en no haber sido el :refexido testimonio apreciado integrall:men.te, sino solo en. fó:rmna parc:i.aL en cuanto los juzgado:res habrían ignorado la parte donde el testigo sostiene que el poder, a su juicio, cC)mprendia la facultad de suscribir la escrituraDe ser ello asi, elPlanteamiento del cargo C)í Ea vía del errorde hecho por falso juicio de existencia sería equivocado, porque la prueba, como se dejó visto, no fue ignorada Y si lo alegado es que fue cercenada, debió proponerse error de hecho por falso juicio de identidad, y adicionalmente demostrar la trascendencia del yerro, labor que el demandante no cumple.
Ahora bien. Las atnnaci.ones del casacionista, en cuanto que los fallos .Ignoraron lo sostenido en dicho sentido por el testigo, son. celtas, IperO ello en :n.ad.a modifica sus conclusionesprobatorias. De una parte, porque no corresponden a hechos de los cuales h.aya tenido conocimiento pC)r percepción directa, sirio a una opinión personal suya sobre el alcance del contenido del poder, que no vincula a los juzgadores, y que además no corresponde al real contenido del escrito. De otra, porque se trata de afirmaciones realizadas al margen de las 17 1 C;i\çión 15308. Ciré' Páez A
d.ems pruebas que los ju.!gado:res de instancia tuvieron en cuenta para proferir la decisión de condena Sc-,. dt;est.i.ma la ceris ura. Error de hechopor fa so juido do existe :o cia derivado de la falta de Ipreciación del LOSÜI s onio de Gil Roberto T(!Iez Castillo (esposo de la denuncian). Este Crrc):r tam:poco se presentó, pues dicho testirrio:ruo tarnb:ién fue tenido en cuenta por el Juez de plimera instancia al estudiar la .m.aier:iaiidad del hecho pwiib:[e. Es mas,., e4 Iefer:id.o testigo se limita a sostener que el agregado :ftj.e reaiizad.o CO:fl. cli. consentimiento de su esposa, el mismo (lía de la elaboración del poder. Esta afirmación, que es la misma que e1 procesado hace, fue desestimada por los juzgadores de. instancia por considerar que la prueba aportada al proceso conducía a conclusión distinta Por tanto, Si el casacionista consideraba que estas conclusiones resultaban equivocadas, debió p:Laiiteai: un error de hecho Por (lCSCOflOC:LmiC.fl.tC) de las rcLas de la sana crítica, mas no uno de cx jste:ric: La P01 OTfliS:iOfl. Se desestima la censura 18 Cspn 15308. Cirot Páez A.
Expedicióiii de copias: Advie:rte la Corte que la Fiscalía no investigó :penaimente la conducta de Gil Roberto Téllez Castillo, esposo de la denunciante, :ften.te a la falsificación del poder y SU posterior uso. Por tanto, se ordenará que se
expidan copias para investigar su conducta. En mérito de. [o axpuesto, LA CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA, SALA DE CAS.A.CION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la repübhca y por aul.oridad. de la ley, ius uE:t1vE:
11. NO CASAR [a sentencia impugnada
2. Ordenar que se expidan copias de la actuación, para los fines indicados en La parte considerativa Devuélvase al Tribunal de oxigen.
CUMPLASE.
.AI:vARo(cid:9) NDo P1iEZ PIzON 19 Casan 1530. Ciro RPáez A.
OE.A. 3OLEDARJ .1(cid:9) J(cid:9) ED I.A POVEDA hERMAN. L4N CASTELLANOS(cid:9) CARLO ii G. GOTE
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GAI1.EGO EDGAg ¡X)MB4NA TRUJILLO
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