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CSJ - SP15325(15-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15325(15-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

ct,t.,tÁA,~,

REPUB LOMBIA

Radicación No. I325 José Luis Gcfa Fernández Fctradici6n aÇfa&&z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ALA DE CASACI N PENAL

Magistrado Ponente CARLOS E. I,€JL ESCOBAR 0probado 6eta No. 138 Santa Fe de Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). • Cumplido el rito correspondiente, procede la Corte a conceptuar respecto de la solicitud de extradición del súbdito español JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ formulada por el Gobierno de España, dado que la ponencia inlciaimente presentada por el H.M. Mantilla Nougués fue Improbada por mayoría. LA SOLICITUD DE EXTRADICION 1.- Mediante Nota Verbal número 433 deI 26 de octubre de 1998 el Gobierno Español solicite la extradición del señor JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, contra quien se dictó por parte del Magistrado Juez dei Juzgado Central de Instrucción Número 5 de Madrid (España) auto de procesamiento el 7 de abril de 1998 por los delitos de introducción de moneda falsa en territorio nacional de ios a,ts. 386 y 387 de! C. P., y un dello continuado de estafe de k,s aiflcuios 248, 249 y 74 del Código Penar ()lo 161 Ceqieta anexe). 2.- En dicha providencia se relacionan los siguientes hechos, en relación con el requerido en extradición:

- REPUBLICA DE COLOMBIA

Radicación No. 15.325 José Luis García Fernández Ffrtdici6n Desde fecha no determinada del verano del aMo 1.997, María Fiorentina VEGA FERNANDEZ (D. N. 1. : 10.559.616, nacida en Turón-Mieres (Asturias) e! 26 de junio de 1.954, hija de Manuel y Fkirentina), puesta de común acuerdo con José Luis GARCIA FERNANDEZ (rebelde en esta causa), introducen desde Columbia en EspaDa por vía postal al menos 81 billetes de 100 dólares de As Estados Unidos de América que Imitan e As auténticos, y que desde aquél país la ram Me GARCL4 FERNANDEZ, con la voluntad de camblarlus en diversos establuclrn lentos bancarios y con elio obtener el consiguiente beneficio patrimoniar (offo 17, carpeta anexe)

AÇTUACION

1.-(cid:9) El Fiscal del Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en ejercicio de las facultades legales de los artículos 824 y 825 de Ja Ley de Enjuiciamiento Criminal de España le solicitó al Juez que mas dicte Auto proponiendo un (Sic) gobierno España que reclamo de Colombia la extradición de José Luis GARCiA FERNANDEZ. (folio 18, carpeta anexe) El Agente del Ministerio Fiscal español señaló quela petición de extradición debía hacerse de conformidad con los artículos 829 a 832 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que los hechos constituían los delitos de introducción de moneda falsa y un delito de esteta, que dado lo reciente de los mismos no estaban prescritos y que

en particular el delito de falsificación de moneda se encuentra expresamente Incluido en el artículo 3.10 del Convenio de Represión de la Falsificación de Moneda. Y, España y Colombia son parte en el Convenio hecho en Ginebra (Suba) el 20 de abril de 1929, cuyo edículo 10 prevé la extradición por dichos delitos. (folio 18, carpeta anexe).

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 Radicación No. 15.125 José Luis García FernÁndez Extradición a 2.- El Juzgado Central de instrucción No. 5 - Audiencia Nacional Madrid -, por auto del 8 de mayo de 1998 emitido en respuesta al escrito del Ministerio Fiscal en el que se interesa en que se solicite la extradición de JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, decide "proponer al Gobierno de España que por conducto del Gobierno de Colombia, se solicite de la autoridad judicial competente de Colombia, la extradición de José Luis García Fernández ( ... )". Dentro de los razonamientos Jurídicos del auto se incluye la consideración de que "( ... ) los delitos cuya comisión se imputan al mismo se encuentran comprendidos en el vigente Convenio bilateral de extradición entre España y Colombia de 23 de agosto de 1892 ( ... )". (folio 2, carpeta anexe) En la parte dispositiva dei mencionado auto, el Magistrado Juez del Juzgado Central de instrucción Número 5 señala que el motivo de la proposición de solicitud de extradición del señor GARCIA FERNANDEZ es "para ser enjuiciado por tos Tribunales españoles competentes, por los delitos de FALSIFICACION MONEDA

que se Investigan en el S. Ordinario 5/98 de este Juzgado Central de instrucción número 5, con sede en Madrid, contrayéndose por este Tribunal el compromiso a que se refiere el Convenio de Extradición entre España y Colombia de fecha 23 de agosto de 18921 tollo 1, carpeta anexe) . ( 3.- El mismo 8 de mayo de 1998, el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 de la Audiencia Nacional remite al señor Ministro de Asuntos Exteriores de España la «documentación extradicionai expedida pera su remisión por conducto diplomático". (folio 23, carpeta anexe) 4.- Con nota verbal 433/98 del 28 de octubre de 1998, la Embajada de España solicita la extradición del ciudadano español JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ "en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 13 dei Convenio de Extradición entre España y Colombia de 23 de marzo de 1892" por haberse dictado en contra del

REPUBLICA DE COLOMBIA

RadicaciónNo. 15.25 José Luis García Fernández Extradición requerido auto de procesamiento y prisión por los supuestos delitos de introducción de moneda falsa y estafa. (folio 24, carpeta anexa) 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que «De acuerdo con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal se permite manifestar que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito (sic) en Bogotá el 23 de Julio de 1892, aprobada por

la Ley 35 de 1897 (folio 26, carpeta anexe). 6.- Recibido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el asunto, durante los traslados cumplidos en desarrollo de la tramitación a su cargo, el requerido en extradición, su defensor y el Ministerio Público, se abstuvieron de pedir pruebas y de alegar. 7.- La Sala de oficio ordenó agregar copias de las sentencias de primera y segunda instancia que se hubieran pronunciado por autoridades colombianas en contra dei requerido en extradición JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ. (folios 37 a 65 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.-(cid:9) El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 1 (cid:9) '1 Radicación No. 14,325 José Luis Garcfa Fernández Extradición 44 aÇSd&k extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. No. 56388 dei 28 de octubre de 1998 en cumplimiento del artículo 552 dei Código de Procedimiento Penal, el "convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de

1892". Convenio que entonces se tendrá en cuenta para los efectos dei concepto que aquí se rinde. 2.-(cid:9) Validez formal de la documentación: La Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España señala en el artículo VIiI que la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos: 2.1.- Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.2.- Cuando se refiera a un Individuo acusado o perseguido, se requerirá copla autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma tuerza que dicho auto y precise Igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

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Radicación No. 15.425 José Luis García Fernández Extradición 2.3.- Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. Dada la situación procesal del requerido en extradición en el país requirente, donde no ha sido condenado sino que está siendo perseguido por las autoridades judiciales de allí, las que han dictado en su contra uprisión provisional, comunicada y sin fianzas (rollo 15), son exigibles únicamente los documentos 2 y 3 del articulo VIII de la Convención aplicable. Tales requisitos están suficientemente acreditados con la documentación remitida por la Embajada de España. La Legación Diplomática ha enviado copia auténtica del 'auto de procesamientoTM (tollo 17, carpeta anexa) en el que se precisan los

hechos denunciados, así: 'Desde fecha no determinada del verano del año 1.997. María Florentina VEGA FERNANDEZ (O. N. 1.: 10.559.616, nacida en Turón-Mleres (Asturias) el 28 de Junio de 1.954. hUa de Manuel y Florentina), puesta de común acuerdo con José Luis GARCIA FERNANDEZ (rebelde en esta causa), Introducen desde Colombia en España por vía postal al menos 81 billetes de 100 dólares de los Estados Unidos de América que imitan a los auténticos, y que desde aquél país le remite GARCIA FERNANDEZ, con la voluntad de cambiarlos en diversos establecimientos bancarios y con ello obtener el consiguiente beneficio petrlmoniai (folio 17, carpeta anexe) Allí también se Indica cuáles son las disposiciones del derecho interno español que le son aplicables a los hechos que han generado la petición de extradición: Se trata de los artículos 74, 248 y 249 - en cuanto hace al delito continuado de esteta - y 386 y 387 - en lo que tiene que ver con el delito de Introducción de moneda falsatodos ellos dei Código Penal. Igualmente se ha remitido por Ja vía diplomática el auto del 8 de mayo de 1998, por medio del cual el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 de REPUBLICA DE COLOMBIA Ç RadicaciónNo. 15.325 José Luis Garcia Fernández Extradición e,wA Ywlmw~a -a1,fw&,w

Madrid (Audiencia Nacional) propone al gobierno de España la solicitud de extradición. Allí se indica que el requerido en extradición es el nacional de ese país JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, que nació en Castrillón (Asturias) el 9 de abril de 1945 y quien se halla preso en Bogotá (Colombia) (rollos 1 y 2, carpeta anexe). Tal información es suficiente para acreditar el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limite a que el gobierno requirente entregue las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto". 3.-(cid:9) Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: Ninguna duda cabe que la persona que se encuentra recluida en la cárcel nacional «La Modelo" de esta ciudad es exactamente la misma persona contra la que se dictó por parte del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 de Madrid (Audiencia Nacional) el auto motivado de procesamiento y prisión el 7 de abril de 1998. Dentro de la actuación adelantada por te Corte y ante la evidencia de la reclusión del requerido en extradición en la cárcel nacional «La Modelo" de esta ciudad, se agregaron copias de las decisiones judiciales que ordenaron su internamIento en prisión (folios 37 a 65, cuaderno de la Corte). En la sentencia proferida por el entonces Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá D.C. el 2 de octubre de 1996, por medio de la cual se condenó a JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ a la pene de

REPUBLICA DE COLOMBIA • RadicacIiNo. 15.3/5 iLuis García F emndez Extradición prisión de 40 meses como responsable del delito de tráfico de estupefacientes, se anotan los siguientes datos personales del mismo: TMJOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ portador del pasaporte de nacionalidad española No. E 762997, cédula de ciudadanía española Número, 11.339.164A, nacido el 9 de abril de 1945 en Castrillón, provincia de Asturias, España, hijo de José y Moría, casado con Gisela Jiménez de García (..)" (folio 38, cuaderno de la Corte) Del cruce de la información aportada con la demanda de extradición presentada por el gobierno de España con la que recaudó la Corte dentro del trámite de la misma, surge la demostración plena de la identidad del solicitado. 4.-(cid:9) Principio de la doble incriminación. 4.1.- Habida cuenta que el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España dei 23 de julio de 1892 aprobada por la Ley 35 de 1892, el principio de la doble incriminación se determinará de acuerdo a lo dispuesto en tal Tratado. En el artículo 1 de la Convención citada los Gobiernos de Colombia y España se com prometen a entregarse recíprocamente ios individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos

Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.'. y que se hubieren refugiado en el territorio del otro". (destacado por la Corte)

REPUBLICA DE COLOMBIA

Radicación No. 15125 José Luis Garcfa Femndez Extradición Ygww~ w Yt6 El articulo III señala que Ola extradición se concederá respecto de bs IndMduos condenados o acusados, como autores o cómplices, de alguno de los crfm.nes alqulentes". Se hace una enumeración que incluye 20 numerales, refiriéndose el 100 a °La fabricación de moneda teisa, bien sea metálica o en papel, titules o cupones faLsos de la deuda pública, billetes de banco u otros Veleros de crédito, de selles, timbre, papel sellado, cabos y marcas de administraciones del Estado, y le eiçoendlclón o uso huduIeMo de les mismos 4.2.. (Dentro de los sistemas de extradición cuya existencia se reconoce en la comunidad Jurídica internacional, se encuentra el de lista que adoptó el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, típico de los acuerdos bilaterales de los pasados siglos y cuya característica especial es la enumeración taxativa de una serie de delitos por su correspondiente denominación jurídica especmca, lo que lo hace un sistema cerrado. La poca elasticidad de tal sistema en tanto su falta de dinamismo Impide la Inclusión de otros tipos penales desconocidos para la época de la negociación de la respectiva Convención o simplemente no considerados de la suficiente entidad

como para ser tenidos en cuenta por los Estados Contratantes, impuso la creación y desarrollo del llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas. Basta pues, como lo señala el Código de Procedimiento Penal colombiano en tratándose de extradición °que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 atlos.(articuio 549-1) Aunque ese sistema también se conoce como de identidad normativa o doble Incriminación, el concepto de identidad no ha sido entendido nunca por la doctrina Internacional como sinónimo de Igualdad, sino que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al nombre del delito en cada caso, así como a su

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RadicacitzNo. 15. José Liii. Garcia Fernández Ezfradición 5Çema a pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradicion 4.3.- a Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España adoptó en el articulo 1 y en el iii el sistema cerrado de lista. A ello se contrae la afirmación del artículo 1 en cuanto señala que los Estados contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los autores o cómplices de los delitos o crfmenes enumerados en el Articulo 34, y que se hubieren refugiado en el territorio dei otro" El articulo III señala que la extradición se concederá respecto de los autores o cómplices "de alguno de los crimenes siguientes" Iniciándose a renglón seguido

la enumeración de los delitos. Dentro de tal listado se incluyeron, respecto de la falsificación de moneda, los siguientes delitos. "La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de Banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administración del Estado (..)" "(...) la expendlclón" de todo lo descrito y "(...) el uso fraudulento de los mismos". Esos son los delitos Incluido en la Convención para efectos de que España o Colombia soliciten o accedan a la extradición. Por razón de la naturaleza taxativa de la lista, la Interpretación de la misma es de carácter restrictivo, sin que haya lugar a Interpretaciones que terminen por incluir en la lista, comportamientos delictivos que no fueron objeto del acuerdo de las Partes Contratantes. 4.4.-(cid:9) Los hechos motivo de la extradición han sido considerados por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 como constitutivos dei delito de introducción de moneda falsa de los artículos 386 y 387 del Código Penal español. Las coplas de las disposiciones penales citadas permiten conocer in

'REPUBLICA DE COLOMBIA

JRacanNo.15.35 1$ J(cid:9) séL&iii GarcLa Fernán ez Eztradición Li IV0,510x~. Ygwe~w que en el país requirente se distinguen legalmente los siguientes eventos de falsificación de moneda: 4.4.1.-(cid:9) "El que fabrique moneda falsa 4.4.2.-(cid:9) "El que la introduzca en el país

4.4.3.-(cid:9) 'El que la expende o distribuye en connivencia con los falsificadores o Introductores`. Todos esos delitos tienen pena de prisión de 8 a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda. •H ay también otra conducta relacionada con la falsificación de moneda que merece la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de la moneda y al grado de connivencia con los autores de los numerales citados. Ella es, la 'tenencia de moneda falsa para su expendiclón o distribución". Finalmente el articulo 386 del Código Penal español consagre una pena de arresto de fines de semana para 'el que habiendo recibido de buena te moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad". la disposición en la que el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 resoMó el problema jurídico que planteaban los hechos Imputados a JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, que fueron puestos en su conocimiento, no deja lugar a dudas sobre la autonomía de la conducta de introducción de moneda falsa en el país" frente a todos los demás comportamientos que la legislación de España considera punibles dentro del capitulo que se titula 'de la falsificación de moneda y efectos timbrados". Esa conducta autónoma de introducción de moneda falsa en territorio nacional" no está contemplada en la lista de los delitos por los cuales Colombia y el Reino de España acordaron entregarse recíprocamente a los autores o cómplices que se 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

Radicación No. 15.925

José Luis García FemAndez 1,11 Extradición 7I8 5uach&í refugiaren en sus respectivos territorios y por tanto la Corte no puede autorizar con su concepto la extradición del ciudadano español que ha sido solicitado. La definición judicial de la conducta como introducción de moneda falsa y la concreción de la petición de extradición del gobierno español a esa precisa denominación del delito en la nota verbal No. 433198, hacen imposible la extradición M señor JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ pues tal delito no está incluido en la Este cerrada de 'crimenes5 que dan lugar a la extradición, según el Convenio Invocado por los gobiernos requirente y requerido. 4.5.- No se opones¡ concepto negativo que la Corte rendirá, el hecho de que en el listado de la Convención se encuentre la conducta de 5expendlción de moneda falsa5 y tal delito esté contemplado dentro dei articulo 386 del Código Penal español que se cita en el auto de procesamiento del 7 de abril de 1998. La decisión Judicial de las autoridades del país requirente es intangible. La ley colombiana no permite verificar sino su validez formal y la Convención aplicable en este caso no regula el tema de manera diferente. En ese sentido, la Corte no puede modificar el auto de procesamiento dictado por el Juez español, para definir los hechos denunciados de una manera diferente a como él lo hizo para que la conducta pueda incluirse en la lista cerrada de la Convención. El Juez español decidió conforme a su autonomía, y el Ministerio de Asuntos Exteriores de España transmitió conforme a su soberanía al gobierno de

Colombia, la petición de extradición por los precisos delitos de Introducción de moneda falsificada y estafa continuada, ninguno de los cuales se encuentra incluido en la lista cerrada de la Convención aplicable, sin que la Corte pueda invadir la órbita de autonomía Judicial y administrativa del país requirente en cuanto a la denominación jurídica de la conducta por la cual decidieron solicitar la extradición

M señor GARCIA FERNANDEZ.

12

REPUBLICA DE COLOMBIA •1 RadiciñNo. 1525

Joié Luis Garcia Fernández Extradición rte 5euzaÇó&ia 4.6. El Ministerio Fiscal Invocando los artículos 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, Interesó al Magistrado Juez del Juzgado central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid para que dictará un auto proponiendo al gobierno de España reclamar la extradición de GARCIA FERNANDEZ. En tal comunicación el Fiscal señaló que debía invocarse el "Convenio de Represión de la Falsificación de Moneda", del cual son parte Colombia y España y en cuyos artículos se prevé la extradición por dichos delitos. La afirmación del señor Agente del Ministerio Fiscal español es cierta. Colombia es suscriptora de la "Convención encaminada a reprimir la falsificación de moneda, y sus Protocolos adicionales" que fue adoptada por la Ley 35 de 1930. En tal Convención se establece en el articulo 30que "se consideran delitos punibles de derecho común los siguientes": "( ... ) 30 Introducir a cualquier país, o recibir, o conseguir moneda falsa con el fin de

ponerla en circulación, a sabiendas de que es falsa". Dei mismo modo, el articulo 10 de esa Convención señala que los delitos mencionados en el articulo 30, se considerarán Incluidos entre los que están sujetos a extradición en todos los Tratados de extradición celebrados o por celebrase en lo sucesivo entre las Aftas Partes contratantes" Sin embargo, ni el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 de Madrid (Audiencia Nacional) ni el Ministerio de Asuntos Exteriores de España atendieron la solicitud del Ministerio Fiscal y prefirieron citar únicamente el Convenio bilateral de 1892. Esa decisión de las autoridades judicial y administrativa del gobierno requirente es una manifestación de la soberanía estatal que uno y otro representan y es por tanto materialmente inmodlflcabie por parte de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. 13 REPUBLICA DE COLOMBIA •/ ' Radiceciiio. 15.315 José Luis García Pernndcz >,~ Extradición Lt6 Ygww~a C2~o ~.. 'También es una decisión de política exterior y por tanto dei ejercicio de la soberanía estatal frente a otros Estados, la contenida en el Concepto de la Cancilierla colombiana en cuanto de consuno con el requerimiento de extradiciónexpresó que la fuente formal aplicable a este trámite especifico es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892. Esa naturaleza del Concepto de la Cancillería colombiana le impide a la Corte, aún ante la evidencia de la existencia de un Tratado muitbaterai que pudo haber sido

Integrado al bilateral, fundamentar el trámite de la extradición y el concepto sobre su procedencia en una Convención que no fue Invocada por ninguno de' los gobiernos involucrados en la solicitud de extradición del ciudadano español JOSE

LUIS GARcIA FERNANDEZ.

La consideración dei Concepto de la Cancillería como ejercicio de la política exterior del país en cuanto manifiesta la regia interna a la cual debe ajustarse la cooperación internacional que demanda un Estado extranjero, le impide a la Corte completar ese concepto, adicionarlo o desconocerlo, a menos que de su contenido aparezca. de bultouna manifiesta contradicción con la Constitución Poi Rica. Cualesquiera que hubieren sido las razones de Estado que aconsejaron tanto al gobierno Español como al colombiano omitir la invocación de la Convención sobre Represión de Falsificación de Moneda y sus dos Protocolos, suscritos en Ginebra (Suiza) el 20 de abril de 1929, es lo cierto que la Corte carece de competencia para discutir esas razones, menos aún la tiene para averiguarlas. 4.7.- No estando incluidas en la lista dei Convenio de Extradición de 'Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobado por la Ley 35 de 1892 (10 de octubre), las conductas criminales de introducción de moneda falsa y estafa, se emitirá concepto DESFAVORABLE respecto de la demanda de 14

'REPUBLICA DE COLOMBIA

1 Radicación No. 15.325 José Liia García Fernández Yguw~w >,,~

aá ~.. Extradición woyk extradición que ha hecho el gobierno español del súbdito de esa nacionalidad JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ. 5.-(cid:9) Atendiendo lo manifestado por el requerido en extradición en el documento de¡ 12 de Julio de 1999 (folios 71 a 73, cuaderno de la Corte) sobre el presunto origen de los dólares falsos que él remftló a España desde Colombia, remítase copla del mismo a la Fiscalía para que Inicie las averiguaciones pertinentes sobre los nacionales colombianos que aparentemente están involucrados en el hecho punible. En mérito de lo anterior La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE a la Extradición del súbdito español

JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ.

Comuníquese al Señor Fiscal General de la Nación, remítansele las copias anunciadas y devuélvanse las diligencias al Ministerio de Justicia y el Derecho para lo de su competencia.

ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

REPUBLICA DE COLOMBIA

.1 Radicación No, 15.325 José Luía Garela Fernández 44 5uaÇ&ia Extradición 1

CARL JORGE A. GÓMUGALLEO

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2(cid:9) ' `:17 ALVQ.PE(cid:9) INZON iiziiir-, A' (cid:9) s aQi,a "en +cde..vo.

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

REPUBLICA D COLOMBIA

Solicitud de Extradición No. 15325

JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ 'orIe Yq'zwna ti fadua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Los suscritos Magistrados nos separamos de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto se emite concepto desfavorable a la extradición del ciudadano Español JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, por las siguientes razones: la. Como ya se sabe, mediante Nota Verbal número 433 del 26 de octubre de 1998, el Gobierno Español solicita la extradición de su súbdito antes citado, contra quien se dictó auto de procesamiento el 7 de abril de 1998 por los delitos de "introducción de moneda falsa en territorio nacional de los arts. 386 y 387 del C. P.. un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal». 2a• El Ministerio de Relaciones Exteriores al remitirle el informativo al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtió que "De acuerdo con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal se permite manifestar que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892" (fi. 26), es decir, la solicitud de extradición elevada por el Gobierno Español, se rige exclusivamente por la citada Convención incorporada a nuestro derecho interno por la ley 35 del 10 de octubre de la misma anualidad, tal como se especifica en el

REPUBLICA DE COLOMBIA

Solicitud de Extradición No. 15325 2 JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ 5'wwna ez JÑ!Jt/Ci€Z concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de ella los Gobiernos de Colombia y España se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de ¡os delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro», señalando en el numeral 10 del referido artículo las siguientes conductas ilícitas susceptibles de extradición: "La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administraciones del Estado, y la expendición o uso fraudulento de los mismos" (negrilla y subraya fuera de texto). 3... La disposición antes transcrita cuyo texto fue concebido en el año de 1892, es decir hace más de un siglo, necesario resultaba verificar si los presupuestos que el legislador tuvo en cuenta por aquella época, siguen vigentes, sin que sea posible afirmar que únicamente las conductas en la forma allí descritas, son susceptibles del instituto de la extradición, pues modalidades delictivas recientes y fruto de la avanzada tecnología quedarían excluidas, no obstante estar consagradas en la legislación penal

vigente. REPUBLICA DE COLOMBIA Solicitud de Extradición No. 15325 3 JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ r co rte 4zwna a )úcla Conforme al diccionario de la Lengua Española, "expendición" significa "Acción y efecto de expender" o lo mismo que "dar salida al pormenor a la moneda falsa', coincidiendo entonces con una de las modalidades previstas en el artículo 386 del Código Penal Español de 1995, al tipificar y sancionar con pena de ocho a doce años de prisión "1° El que fabrique moneda falsa. 2° El que la 30 introduzca en e! país. El que expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores" Según comentarios de Enrique Orts Berenguer, desde el Convenio de Ginebra de 20 de

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