CSJ - SP1533-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1533-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP1533-2025 Radicación No. 59085 Aprobado acta n°. 122.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala los cargos admitidos de la demanda de casación formulad a por el apoderado de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2020, por la que el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la dictada el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Primer o Penal del Circuito de la mismaCUI: 500016000000201600012-01
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sede, mediante la cual, condenó al nombrado, con ocasión de un preacuerdo, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.
Lo anterior, luego de haberse admitió los cargos primero principal y primero subsidiario , en auto AP 27302023 del 6 de septiembre de 2023.
II. HECHOS
2. Fueron descritos por la Sala en auto AP2730-2023
del 6 de septiembre de 2023 , así:
Durante el año 2009, DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, quien para entonces fungía como secretario de planeación del municipio de Restrepo, Meta, intervino en tres contratos administrativos celebrados por esa entidad (a través del entonces alcalde Horacio Álvare z
SUTA, quien para entonces fungía como secretario de planeación del municipio de Restrepo, Meta, intervino en tres contratos administrativos celebrados por esa entidad (a través del entonces alcalde Horacio Álvare z Ceballos) , en los que se violaron los principios legales esenciales exigidos para ello (en concreto los de economía y selección objetiva) o fueron liquidados sin verificación de su cumplimiento.
El primero es el No. 094 de marzo 17 de 2009, cuyo objeto era el suministro de materiales de ferretería para el mejoramiento de vivienda del municipio, por valor de $5.453.448. En este trámite, DAR ÍO ARNULFO CENDALES SUTA firmó el estudio previo, solicitó la disponibilidad presupuestal y certificó el cumplimientoCUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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para su liquidación y pago sin haber realizado cotización alguna, y confeccionó de propia mano la cuenta de cobro supuestamente presentada por el contratista, Josué Ramiro Cruz; el trámite contractual se simuló para dar apariencia de legalidad al pago de suministros efectuados por este último al alcalde durante varios meses de manera informal e irregular.
Los dos restantes corresponden a los No. 267 de 6 de julio de 2009 y 313 de 3 de agosto del mismo año, celebrados para el suministro de tubería de alcantarillado de 8 y 10 pulgadas por valores de $13.816.180 y $13.887.500, respectivamente. También en estos trámites DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA se
celebrados para el suministro de tubería de alcantarillado de 8 y 10 pulgadas por valores de $13.816.180 y $13.887.500, respectivamente. También en estos trámites DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA se ocupó de preparar los contratos para su posterior celebración a cargo del alcalde y realizar las actas de liquidación, todo ello sin haber realizado cotización previa de los materiales, sin invitación a ningún oferente y mediante la elección arbitraria y caprichosa de Ángel Alberto Restrepo Álvarez como contratista.
III. ANTECEDENTES
3. El 22 de enero de 2016, en audiencia dirigida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía formuló cargos contra varios de los involucrados en los anteriores hechos 1. Entre ellos, DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, a quien atribuyó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de coautor, definido en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000,
1 Ángel Alberto Restrepo Álvarez, Bibiana Roldán Romero y Javier Leonardo Mora Castañeda.CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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en concurso homogéneo 2. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
4. El 11 de febrero de 2016, antes de presentarse el escrito de acusación, la Fiscalía y la defensa de CENDALES SUTA radicaron ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el preacuerdo por virtud del cual
escrito de acusación, la Fiscalía y la defensa de CENDALES SUTA radicaron ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el preacuerdo por virtud del cual el segundo admitió su responsabilidad en los hechos imputados a cambio de que se le otorgara u n descuento de pena del 50% y se fijara, consecuentemente, en 38 meses de prisión, multa de 39.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 46 meses 3.
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de esa sede, especialidad y categoría, el cual, en audiencia de 18 de mayo siguiente, aprobó el convenio 4 y, en consecuencia, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016 condenó a DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, en calidad de co autor a las penas referenciadas; además, le negó la suspensión condicional de su ejecución y la prisión domiciliaria.
6. Ese fallo fue apelado por la Fiscalía y el defensor, quienes cuestionaron la decisión de no suspender la ejecución de la pena de prisión y, subsidiariamente, la de
2 Récord 35:00 y ss. 3 Fs. 8 y ss., c. 1. 4 Récord 5:00 y ss.CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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no otorgar al implicado la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de 11 de noviembre
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no otorgar al implicado la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de 11 de noviembre de 2020, confir mó esa providencia y dispuso que una vez en firme la determinación se libre la orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta.
7. El mandatario de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó en el término señalado para ello.
8. Mediante auto AP2730-2023 del 6 de septiembre de 2023, esta Sala admitió únicamente los cargos primero principal y el primero subsidiario .
El 3 de febrero de 2025, tuvo lugar la audiencia de sustentación.
IV. DE LOS CARGOS ADMITIDOS
9. Primero principal
Con apoyo en la causal tercera de casación, sostiene la defensa que el tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por suposición sobre « los elementos probatoriosCUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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con los que se demuestran los hechos, la autoría y la responsabilidad».
Explica, a ese efecto, que en el acta de preacuerdo se hace la relación de v arios elementos de conocimiento que supuestamente proveen la demostración mínima de la autoría y responsabilidad de CENDALES SUTA que es necesaria para aprobar la negociación y dictar sentencia
hace la relación de v arios elementos de conocimiento que supuestamente proveen la demostración mínima de la autoría y responsabilidad de CENDALES SUTA que es necesaria para aprobar la negociación y dictar sentencia de condena. Sin embargo, esas piezas no fueron incorporadas al proceso y no obran en la carpeta contentiva de las diligencias.
Ello significa que el fallo impugnado se emitió sin « un mínimo de prueba» que respalde la aceptación de responsabilidad, lo cual explica, a su vez, que « el Tribunal… no hace referencia a ningún elemento probatorio» que sustente su decisión. Agrega que al margen de la explicación que pueda darse a esta situación – lo cual « la judicatura tendrá que entrar a esclarecer» -, la misma no puede cargarse al reo.
Por lo que solicita, se absuelva al implicado y se cancelen todas las anotaciones que como consecuencia del presente trámite existen en su contra.
10. Primero subsidiario.CUI: 500016000000201600012-01
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Denuncia, apoyado en la causal segunda, la violación del debido proceso y el derecho de defensa. Las instancias, alega, no « grabaron» ni custodiaron las evidencias aportadas por la Fiscalía (si es que en realidad las adujo, pues no hay constancia de ello) . Y aunque está decantado en la jurisprudencia que ante la pérdida de « audiencia y elementos probatorios» es necesario « repetir» lo extraviado, en este asunto los falladores no procedieron así, sino que dictaron sentencia sin las piezas echadas de menos, lo
jurisprudencia que ante la pérdida de « audiencia y elementos probatorios» es necesario « repetir» lo extraviado, en este asunto los falladores no procedieron así, sino que dictaron sentencia sin las piezas echadas de menos, lo cual hizo imposible « estudiar y realizar el recurso de casación».
Se trata, concluye , de una « enorme irregularidad» por la cual, tras disertar ampliamente sobre las nulidades y los principios que las rigen, pide la invalidación de la actuación para que se repita « todo el proceso desde esa misma audiencia de verificación del preacuerdo».
En esos términos plantea, como solución, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de verificación de preacuerdo, en garantía del debido proceso y derecho de defensa de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA.
V. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTESCUI: 500016000000201600012-01
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11. El demandante
Solicitó tener en cuenta los fundamentos de la demanda tal y como fueron admitidos, ratificando los reproches.
12. El Fiscal 3° Delegado
12.1 Del falso juicio de existencia por suposición
Solicitó desestimar el cargo atendiendo a que, en sentencias originadas por preacuerdo, el incumplimiento de la «prueba mínima de la responsabilidad » constituye un desconocimiento del debido proceso porque según el artículo «327 del CPP » es un presupuesto de validez para emitir una condena sin juicio oral y por ende sin debate probatorio .
de la «prueba mínima de la responsabilidad » constituye un desconocimiento del debido proceso porque según el artículo «327 del CPP » es un presupuesto de validez para emitir una condena sin juicio oral y por ende sin debate probatorio .
Por su parte, la violación indirecta de la ley sustancial presupone errores en la valoración de la prueba , carácter que obtiene solo aquella que se produce en el juicio oral, de allí que , un vicio de tal naturaleza no afecta la validez del procedimiento sino exclusivamente el fundamento probatorio de la sentencia y por tanto su constatación puede dar lugar a la variación del sentido del fallo sin necesidad de que se retrotra iga el proceso.CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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12.2 Violación del debido proceso por ausencia del registro de elementos probatorios
Coadyuva la petición de nulidad de la audiencia de preacuerdo, pero no «de su instalación como lo solicita el demandante, sino desde el momento en que la fiscalía terminó su intervención , con el objeto de que el juez de conocimiento verifique la presentaci ón de los elementos probatorios anunciados por aquella y en general adopte las medidas necesarias para evitar nulidades » pues:
-. Tal y como lo asegura el demandante, en la carpeta digital del proceso solo aparece un archivo que contiene, una certificación laboral del procesado como Secretario de Planeación del municipio de Restrepo -Meta-, acta de nombramiento en ese cargo, el acta de posesión y un informe de policía judicial de individualización y arraigo.
-. En la carpeta reposa el registro videográfico de la
Planeación del municipio de Restrepo -Meta-, acta de nombramiento en ese cargo, el acta de posesión y un informe de policía judicial de individualización y arraigo.
-. En la carpeta reposa el registro videográfico de la audiencia del 18 de mayo de 2016 , adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio donde la fiscalía sustentó la petición de aprobación del preacuerdo, en la que por ninguna parte quedó registrado que la Fiscalía hubiera corrido traslado de la evidencia al defensor y juez, tampoco que haya declarado que los entendía o daba como incorporados.CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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-. El encabezado de cada uno de los folios del acta de preacuerdo tiene un consecutivo de número de páginas hasta la 96 y en la carpeta solo aparece hasta la N° 23 que corresponde a las firmas y en el acta de reparto del asunto se hizo constar que se allegaro n 23 folios, lo que permitiría pensar que las restantes páginas, de la 24 a la 96 correspondían a los anexos probatorios que tampoco fueron presentados en esa ocasión.
-. Siendo así, en el expediente no hay elementos probatorios , ni siquiera constancia d e por lo menos los contratos estatales que constituyen el objeto material de los delitos , con los que se acreditan los hechos jurídicamente relevantes ni de las actuaciones administrativas ejecutadas por CENDALES SUTA.
Así, calificó lo antes relacionado como una
contratos estatales que constituyen el objeto material de los delitos , con los que se acreditan los hechos jurídicamente relevantes ni de las actuaciones administrativas ejecutadas por CENDALES SUTA.
Así, calificó lo antes relacionado como una irregularidad , pues tal como lo exige el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal , el juez debe aprobar los preacuerdos siempre que verifique el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, una de las cuales es la presunción de inocencia y ello solo se salvaguarda si hay un «mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad ».
Por último, descartó la intrascendencia del reparo al encontrar que, aun cuando la fiscalía relacionó en el actaCUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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de preacuerdo un largo número de evidencia s de índole testimonial y documental, el resumen de lo que con cada uno de ellos se demostraba «fue tan precario que no es representativo de la abundante prueba que anunció y más importante aún, no contiene los referentes fácticos esenciales de la coautoría y tipicidad imputadas. »
12.3 El procurador
Solicita se case el fallo de segunda instancia dada la constatación de los p resupuestos del segundo de los cargos admitidos con fundamento en manifestaciones similares a las expuestas por el Fiscal.
VI. CONSIDERACIONES
13. Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185
cargos admitidos con fundamento en manifestaciones similares a las expuestas por el Fiscal.
VI. CONSIDERACIONES
13. Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA , contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de declararl o penalmente responsable de l delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales .CUI: 500016000000201600012-01
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Lo anterior dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unif icación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
14. En este caso, a fin de adoptar la decisión que corresponda, se analizarán de forma conjunta los dos cargos admitidos en atención a que, aun cuando se postulan desde perspectivas diversas y sus pretensiones son opuestas (absolución y nulidad) , a través de e llos se critica la manera en que se apreciaron los elementos materiales probatorios y evidencia física soporte de la condena.
El artículo 368 del Código de Procedimiento Penal (Ley
critica la manera en que se apreciaron los elementos materiales probatorios y evidencia física soporte de la condena.
El artículo 368 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , establece las condiciones de validez de la manifestación, pa ra los casos en que el implicado reconoce su culpabilidad. El contenido sustancial de esta norma irradia la materia de preacuerdos negociados entre la Fiscalía y el imputado o acusado; y también la relativa a los allanamientos unilaterales.
De acuerdo con ese precepto, corresponde al Juez verificar que al aceptar su culpabilidad el implicado actúe «de manera libre, voluntaria, debidamente informado de lasCUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor »; al extremo que, de advertir algún quebrantamiento de garantías fundamentales, el funcionario judicial «rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad» .
15. La indispensable pr eservación de las garantías fundamentales en el trámite de la actuación que culmina anticipadamente emerge también de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 327 del estatuto procedimental.
De acuerdo con ese precepto procesal, la aplicación tanto del principio de oportunidad como de los preacuerdos «no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad ».
del principio de oportunidad como de los preacuerdos «no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad ».
16. En el presente asunto, tal cual lo reclama la defensa, ni en la audiencia de imputación ni en el posterior escrito de preacuerdo la Fiscalía allegó al plenario las evidencias o medios de prueba así fuesen mínimos, pero indispensables, que permitiesen atribuir a CENDALES SUTA el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 410 CP) que le fue endilgado en concurso homogéneo y sucesivo ; tampoco es posible verificar que el Juez haya tenido la posibilidad de conocerlos con el propósito de comprobar la existencia de prueba mínima para emitir condena, pues:CUI: 500016000000201600012-01
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16.1 En audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 22 de enero de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio – Meta, respecto a las conductas cometidas por el implicado y l os elementos materiale s probatorios en los que soportaba la atribución , la Fiscalía puso de presente que :
«(…) Darío Arnulfo Cendales Suta , es un ciudadano a quien la Registraduría Nacional del estado Civil le asignó el cupo numérico 479820 expedido en Restrepo, natural del Municipio de Restrepo y nació el 25 de octubre de 1964,
la Registraduría Nacional del estado Civil le asignó el cupo numérico 479820 expedido en Restrepo, natural del Municipio de Restrepo y nació el 25 de octubre de 1964, (…) el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales como otro de los punibles a imputar, esta conducta se le imputa a usted Ángel Alberto Restrepo Álvarez , en calidad de interviniente, a Javier Leonardo Mora Castañeda en calidad de coautor, al ciudadano Darío Arnulfo Cendales Suta , en calidad de coautor (…)».
«(…) comenzaremos entonces con el contrato número 094, esta imputación le interesa al señor Darío Arnulfo Cendales Suta, este contrato 094 de marzo 17 de 2009 tuvo como objeto contractual el suministro de materiales de ferretería para el mejoramient o de la vivienda de Restrepo – Meta por valor de $5.453.448 pesos donde ustedes, el alca lde Álvarez Ceballos y usted don Darí o, en ejercicio de sus funciones tramitó, celebró y liquidó el contrato sin el cumplimiento de esos requisitos legales esenciales, correspondiéndole a usted Darío Arnulfo Cendales Suta, firmar el estudio previo, certificar que el proyecto se encontraba regi strado, solicita r disponibilidad presupuestal y certificar que el servicio se prestó al alcalde (…) de este contrato podemos decir que se torna irregular por cuanto se hicieron para legalizar un hecho cumplido yCUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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de ello da cuenta el ciudadano Josué Ramiro, quien es la persona que aparece como presunto contratista, quien al
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de ello da cuenta el ciudadano Josué Ramiro, quien es la persona que aparece como presunto contratista, quien al preguntarle por este contrato afirmó que el Dr . Horacio fue el que se le acercó a su ferretería a pedirle crédito, le manifestó que si estaba en capacidad de sumin istrar material para la alcaldía, bajo manifestación él manifiesta que sí, da cuenta que él venía suministrando los materiales lo que aconteció en el año 2008 y 2009 (…) , da cuenta que las firmas que aparecen en el documento del contrato si son las suyas, que desconoce porque la s firmó, que quizá fue cuando iban a su oficina y allí le hicieron firmar, es enfático en sostener que él lo único que presentaba a la administración para cobrar, eran facturas elaboradas por él . Se cuenta igualmente con información legalmente obtenida representada en una entrevistada (sic) dada por Edgar Enrique Ardila Barbosa, quien era uno de los asesores del Alcalde Horacio Álvarez Ceballos, quien dio a conocer que ustedes sabían que no podían legalizar hechos cumplidos, salvo que se tratara de una urg encia manifiesta (…) .»5
«El contrato 267 de julio 6 de 2009 cuyo objeto fue el suministro de alcantarillado PVC de 8 pulgadas y 10 pulgadas (…) la irregularidad que se avizora en este contrato es que ustedes debieron dar cumplimiento al numeral 4° del artículo 3° del decreto 2474 de 2008 (…) ».6
«Al igual le interesa a usted Darío Arnulfo Cendales Suta ,
contrato es que ustedes debieron dar cumplimiento al numeral 4° del artículo 3° del decreto 2474 de 2008 (…) ».6
«Al igual le interesa a usted Darío Arnulfo Cendales Suta , el contrato 313 de agosto 3 de 2009, cuyo objeto fue el suministro de alcantarillado PVC de 8 pulgadas y 10 pulgadas (…) lo celebraron desconociendo las normas de contratación (…) ».7
5 Récord 20:39 de la audiencia de formulación de imputación del 22 de enero de 2016. 6 Récord 59:25 y ss de la audiencia de formulación de imputación del 22 de enero de 2016. 7 Récord 1:01:20 de la audiencia de formulación de imputación del 22 de enero de 2016.CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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16.2 Asimismo , en audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 18 de mayo de 2016, ante el Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, la Delegada Fiscal , del mismo modo en que constan en el acta de preacuerdo, relacion ó a los testigos (18), los contratos 094, 267 y 313 de 2009 y todos lo s documentos en ellos contenidos ; y, respecto al contenido de los medios y lo que con ellos se demostraba se limitó a decir , lo siguiente 8:
«Como sustento de la vulneración a los principios y normas que regulan la contratación estatal, se cuenta con la declaración jurada que se recepcion ó al señor JOSU É RAMIRO CR UZ , persona que figura en el proceso de
«Como sustento de la vulneración a los principios y normas que regulan la contratación estatal, se cuenta con la declaración jurada que se recepcion ó al señor JOSU É RAMIRO CR UZ , persona que figura en el proceso de contratación 094 de 2009, como quien presenta la propuesta, la cuenta de cobro, una cotización, firma la minuta del contrato, el acta de inicio y liquidación entre otros, afirmó: "el doctor HORACIO llegó a mi ferretería a pedirme crédito, me dijo que si estaba en capacidad de suministrarle material para la alcaldía, yo le dije que sí, yo creo que él me dijo esto cuando recién empezó su mandato es decir en el año 2008, creo yo que le suministr é materiales como dos años 2008 y 2009 más o menos". Sigue diciendo, "cuando necesitaban algo en la alcaldía me mandaban un listado con los materiales que necesitaban, como tubos de PVC, cemento, pintura y cuando ya acumulaba unas cinco o seis facturas yo pasaba a la alcaldía a preguntar por el alcalde y me decían que dejara las facturas con DAR ÍO CENDAL ES, luego esperaba que me saliera el cheque y el cheque me lo dejaban donde DARÍO CENDALES y yo lo reclamaba y él me lo entregaba a mí; luego yo cobraba en el Banco Bogotá, yo cobr é como unas cinco veces cheques de tres millones, seis millones, siete millones. Yo presentaba solo la factura y luego yo cobraba ...".
8 Récord 0:11:04 de la audiencia de verificación del preacuerdo de 18 de mayo de 2016.CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
cobraba ...".
8 Récord 0:11:04 de la audiencia de verificación del preacuerdo de 18 de mayo de 2016.CUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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Niega haber suministrado materiales de ferretería para el mejoramiento de vivienda del municipio de Restrepo por valor de $5.453.448.00 y haber presentado los documentos que reposan en el contrato.
DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA, en interrogatorio de indiciado de fecha 2 de febrero de 2016, cuando se le preguntó cómo fue el proceso de contratación del contrato número 313 de fecha 3 de agosto de 2009, contrato de mínima cuantía cuyo contratante fue HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS en calidad de Alcalde y contratista ÁNGEL ALBERTO RESTREPO cuyo objeto fue el SUMINSITRO (sic)
TUBERÍA Y ACCESORIOS PARA EL SISTEMA D E
ALCANTARILLADO DEL MU NICIPIO CUYO PLAZO DE
EJECUCI ÓN ES DE TRES D ÍAS, VALOR $13'887.500.00
este respondió:
“Este contrato surge de la necesidad debido a que el Gerente de Aguaviva, JORGE LEIV A en Concejo de Gobierno solicita al señor Alcalde el apoyo en materiales de tubería para daños que se presentaban en el municipio, es así que el doctor HORACIO ÁLVAREZ, me ordena solicitarle la tubería al señor ÁNGEL RESTREPO, por esto es que en los contra tos no hay una segunda invitación,
de tubería para daños que se presentaban en el municipio, es así que el doctor HORACIO ÁLVAREZ, me ordena solicitarle la tubería al señor ÁNGEL RESTREPO, por esto es que en los contra tos no hay una segunda invitación, solo se le dijo al señor ÁNGEL RESTREPO. Yo como secretario no tenía la autonomía de decir a quien se contrataba o a quien se le asignaba el contrato. Luego de que me dan la orden yo llamo al señor ÁNGEL RESTREPO para que me haga llegar la documentación en lo que tiene que ver con Cámara de Comercio, fotocopia de la cédula, sus antecedentes de contraloría y procuraduría y yo hac ía los estudios previos, antes de los estudios previos el señor ÁNGEL RESTREPO me hacía llegar l a cotización o valor de los materiales; en su momento la Secretaría de Planeación no hac ía cotización, solamente revisé que los precios se ajustaran o estuvieran por debajo de los precios establecidos por la gobernación del Meta. Esa tubería se entrega al Gerente de la Empresa Aguaviva, señor JORGE LEIVA. La tubería el señor ÁNGEL RESTREPO, la llevaCUI: 500016000000201600012-01 Casación 59085
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hasta donde hoy día está construida la planta de tratamiento y allí es recibida por el Gerente. Lo que es la minuta del contrato que eran minutas ya preestablecidas se montaba en la Oficina de Planeación, se le subía al señor alcalde Horacio Álvarez , para que revisara y firmara el contrato, igualmente en planeación, se hacían los
minuta del contrato que eran minutas ya preestablecidas se montaba en la Oficina de Planeación, se le subía al señor alcalde Horacio Álvarez , para que revisara y firmara el contrato, igualmente en planeación, se hacían los estudios previos, se solicitaban las disponibilidades y se solicitaba por escrito a la persona que asignaba el alcalde para el contrato, presentar la cotización. El acta de inicio y acta de liquidación, las hacía n en la oficina de planeación. Terminado el contrato se subían todos los documentos al despacho del alcalde , era él quien ordenaba el pago a WILDER HANER MONTENEGRO quien era el Secretario de Hacienda ”.
Con el contra to número 267 de fecha 6 de julio de 2009, contrato de mínima cuantía cuyo contratante fue HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS en calidad de Alcalde y contratista ÁNGEL ALBERTO RESTREPO cuyo objeto fue el
SUMINISTRO TUBERÍA PARA ALCANTARILLADO PVC DE 8
PULGADAS Y 10, CUYO PLAZO DE EJECUCI ÓN ES DE CINCO D ÍAS, VALOR $I3'816.180.00. Dijo: “para este contrato, el señor JORGE LEIVA, en un concejo de gobierno nuevamente solicita tubería y accesorios para alcantarillado diciendo que no le había alcanzado el pri mer suministro, el señor Alcalde HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS me ordena que solicitara un nuevo suministro al señor ÁNGEL RESTRERPO, el procedimiento para contratar fue el mismo como dije anteriormente, es decir, el doctor HORACIO ÁLVAREZ, me dijo que el sumin istro se
CEBALLOS me ordena que solicitara un nuevo suministro al señor ÁNGEL RESTRERPO, el procedimiento para contratar fue el mismo como dije anteriormente, es decir, el doctor HORACIO ÁLVAREZ, me dijo que el sumin istro se hiciera con el señor ÁNGEL RESTREPO. Ese suministro se entregó al señor JORGE LEIVA como Gerente. Ese contrato no se publicó, no se hizo cotización de los materiales.
Con el contrato número 094 de fecha 17 de marzo de 2009, contrato de mínima cua ntía cuyo contratante fue HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS en calidad de Alcalde y contratista JOSUÉ RAMIRO CR UZ, cuyo objeto fue el SUMINISTRO DE
MATERIALES DE FERRETER ÍA PARA MEJORAMIENTO DE
VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE RESTREPO, CUYO PLAZOCUI: 500016000000201600012-01
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DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA
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DE EJECUCI ÓN ES DE TRES DÍAS, VALOR $5'453,448.00, ''En el caso de este contrato hay que admitir que efectivamente no se publicó, no hubo una cotización para verificar los precios, no se hizo invitación alguna, los documentos como cotización firmada por don JOSU É y cuenta de cobro, se hicieron en la oficina de Planeación, las hice yo como Secretario de Planea ción, esto se hizo con el fin de pagarle a don JOSU É RAMIRO los materiales
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